10245a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10245  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado    Acta    No.    155   (octubre  8/99)   

                               

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintiséis  (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

Vistos:  

Un  Juez  Regional  de  Santafé  de Bogotá,  mediante  providencia  de  junio  14  de 1994 y luego de impartir aprobación al  acuerdo  a  que  llegó  la  Fiscalía Regional con el procesado WILLIAM ALFREDO  ROJAS  RIERA,  condenó  a  éste  a  la  pena  de  170 meses de prisión, multa  equivalente  a  15  salarios  mínimos,  a  la  pena accesoria de expulsión del  territorio  nacional  una  vez  cumplida  la  sanción impuesta y al pago de los  daños  y  perjuicios causados, por los siguientes cargos:  apoderamiento y  desvío  de  aeronave  (art.  28  del decreto 180/88, adoptado como legislación  permanente  por  el  art. 4o. del decreto 2266/91), secuestro simple agravado en  concurso  homogéneo  y sucesivo (arts. 2o. y 3o.-1 de la ley 40 de 1993), hurto  agravado  y  calificado  (arts.  350-1 y 2, 351-5 y 10 y 372-1 del C.P.) y porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  (art.  1o.  del  decreto 3664 de 1986,  convertido   en   legislación   permanente   por   el   art.  1o.  del  decreto  2266/91).   

El   Tribunal    Nacional,   mediante  sentencia   de septiembre 19 de 1994, sustentado en la circunstancia de que  para  el  momento  de  los  hechos  no  estaba  vigente  la  ley 40 de 1993, dio  aplicación  al  artículo  269  del código Penal y modificó la pena principal  impuesta,  dejándola  en  12  años  de prisión y multa de 9 salarios mínimos  mensuales.   

Contra  la  determinación  precedente  el  defensor  interpuso  el  recurso  de  casación,  el cual es objeto del presente  pronunciamiento.   

Hechos y actuación procesal:  

El  15  de  junio  de  1992  el avión de la  empresa  venezolana  Rutaca,  distinguido  con la matrícula YV 245C, cubría la  ruta  Anaco  –  Caracas.   5  de  las  14  personas  que  viajaban  en él,  utilizando  armas  de  fuego  y cortopunzantes, sometieron a la tripulación y a  los  pasajeros,  desviaron  el  rumbo de la aeronave y luego de 2 aterrizajes de  emergencia,  finalmente  arribaron  a  la  finca  La  Barqueña,  ubicada  en el  municipio  de  Puerto  Gaitán  (Meta).   Allí  permanecieron secuestrados  durante  14  días  el piloto CARLOS JUSTINIANO NUÑEZ, el copiloto WALID NASSER  NASSER  y los pasajeros MARIA NELA TERESA VILLAFAÑE, ORLANDO JOSE GORDON REYES,  LUDWID   GABRIEL  NARVAEZ  FRANCIS,  BLANCA  ELENA  MACHADO  ROCA,  INES  ELOISA  YAGUARAMAY,  CARMELO  OSCAR  SANTANA  y el menor JOSE ISMAEL BARRIOS YAGUARAMAY,  quienes   fueron   rescatados   por   personal   del   Das   y   del   Ejército  Nacional.   

Los  pasajeros fueron despojados de dinero y  otras pertenencias en una suma aproximada a los 200 mil bolivares.   

Por razón de tales hechos fueron capturados  y  vinculados  a  la  investigación,  iniciada  el  30  de junio de 1992 por el  Juzgado  47  de  Instrucción  Criminal  de  Santafé  de Bogotá, BLANCA AMELIA  MEDINA  TORRES,  ROCIO  ELIZABETH  ACOSTA  RINCON,  JUSTINIANO  EDISON  ZAMBRANO  ESCALONA,  RAUL  MEDINA  TORRES, HUMBERTO GOMEZ QUINTERO, RAFAEL ISAAC FERNANDEZ  DE   SOTO  SALAZAR,  JOSE  IGNACIO  AREVALO  PERDOMO  y  WILLIAM  ALFREDO  ROJAS  RIERA.    

El 13 de julio de 1992 los mencionados, salvo  RAUL   MEDINA  TORRES,  fueron  detenidos  preventivamente  por  la  Fiscal  134  Seccional  de  Bogotá,  por  los  cargos  de  secuestro simple, apoderamiento y  desvío de aeronave y hurto calificado.   

El  16  de  septiembre de 1992 el agente del  Ministerio  Público  solicitó  la remisión del proceso, por competencia, a la  Fiscalía  Regional.  Estimó que la conducta de apoderamiento y desvío de  aeronave,  dada  su gravedad, estaba descrita en el artículo 28 del decreto 180  de  1988 (adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del decreto  2266 de 1991) y su conocimiento atribuido a los Jueces Regionales.   

La   Fiscalía  Seccional  accedió  a  la  petición  y  esa  fue  la  razón  para  que el proceso resultara asignado a la  Unidad  de Antiterrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de  Bogotá,  a  la  cual  el procesado WILLIAM ALFREDO ROJAS RIERA, de nacionalidad  venezolana,  le solicitó la celebración de audiencia especial (art. 37A del C.  de P.P.).   

Tal  diligencia tuvo lugar el 14 de abril de  1994.   El acuerdo a que llegaron el imputado y la Fiscalía fue sometido a  consideración  de  un Juez Regional, quien formuló observaciones el 18 de mayo  siguiente  y  procedió  a la realización de la correspondiente audiencia el 31  del   mismo  mes.   El  procesado  admitió  los  siguientes  cargos:   apoderamiento  y  desvío de aeronave (art. 28 del decreto 180/88, adoptado como  legislación  permanente  por  el  artículo  4o.  del  decreto  2266  de 1991),  secuestro  (art.  2o.  de  la  ley 40 de 1993, agravado por la circunstancia del  numeral   1o.,   artículo  3o.),  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas.  Acordó igualmente con la  Fiscalía  una  pena de 220 meses de prisión, menos la rebaja que le concediera  el  Juez  por  acogerse  a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  y multa  equivalente a 20 salarios mínimos.   

El  Juez  Regional  aprobó  dicho acuerdo y  dictó  la respectiva sentencia condenatoria, la cual fue modificada en cuanto a  la  pena  por  el  Tribunal  Nacional,  como  quedó  referido al comienzo de la  presente decisión.   

La demanda:  

Dos  son  los  cargos  formulados  por  el  recurrente  en  contra  de  la sentencia de segunda instancia, aunque en esencia  los funda en los mismos argumentos.   

          Primero:   

Lo  apoya en la causal 3a. del artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, es decir haberse dictado la sentencia en un  juicio  viciado de nulidad.  Concreta el ataque en la consideración de que  el  apoderamiento  y  desvío del avión no estuvo mediado de un fin terrorista,  pues  sus  autores  buscaban era uno económico, y en tales circunstancias no le  era  imputable  a su defendido el delito descrito en el artículo 28 del decreto  180  de  1988  (4o. del decreto 2266 de 1991), sino en el 281 del Código Penal,  el  cual  considera  vigente.  En consecuencia, la competencia para conocer  del  asunto  era  de  la  “jurisdicción  ordinaria”  y  no  de  los  Jueces  Regionales,  por  lo  que se incurrió en la causal 1a. de nulidad del artículo  304 del Código de Procedimiento Penal.   

          Segundo:   

Lo propone como subsidiario y lo sustenta en  la  causal 1a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es que  la  sentencia  violó  una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación  del  artículo  281 del Código Penal y naturalmente indebida aplicación del 28  del  decreto 180 de 1988.   Insiste el censor en el paralelismo de las  normas  mencionadas,  en la ausencia del propósito terrorista y por lo tanto en  el  hecho  de que a su representado se le debió imputar la conducta descrita en  el  artículo  281  del Código Penal, para cuya demostración acudió a apartes  de  la  providencia  de la Sala de agosto 22 de 1990, en la que supuestamente se  examinó    el    tema    específico    del    apoderamiento   y   desvío   de  aeronaves.   

Concepto     del     Procurador    3o.  Delegado:   

La  solicitud  del  señor representante del  Ministerio  Público  es  que  se case la sentencia, se declare la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  resolución del 27 de noviembre de 1992 por falta de  competencia  del  funcionario  judicial  y  se  remita  el proceso al Fiscal 134  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.   

En  primer lugar, para lograr la conclusión  señalada,  planteó la necesidad de determinar “…si el decreto 2266 de 1991  derogó  las  normas  penales  ordinarias  o  si,  por  el  contrario, las dejó  vigentes  para  incriminar con fundamento en ellas comportamientos desligados de  una  intención  terrorista…”  Es decir, para el caso del apoderamiento  y  desvío  de  aeronaves,  establecer  si  está  vigente  el artículo 281 del  Código Penal.   

Consideró la Procuraduría que el artículo  28  del  decreto  180 de 1988, atendido el contexto de su surgimiento, era sólo  imputable  a  condición  de  la  existencia  en  el  agente  de  un  propósito  terrorista.   Por  lo  tanto,  cuando  la intención no fuera esa, la norma  aplicable era el artículo 281 del Código Penal.   

El  tránsito  constitucional y la adopción  como  legislación  permanente  de  varios tipos penales descritos en el decreto  180  no modificó el paralelismo de normas.  Las condiciones que originaron  el  estado  de  sitio  y  la  expedición  del  “estatuto antiterrorista” no  desaparecieron  por  el hecho de integrarlo en parte a la normatividad ordinaria  y  por  lo  tanto la exigencia del ánimo terrorista sigue siendo una condición  para  que  se  estructure la hipótesis del artículo 28 de dicho decreto.    

La Corte Constitucional, además, contribuyó  a  dilucidar  el  tema de la vigencia del artículo 281 del Código Penal.   En   la   sentencia   C-127/93,   mediante   la   cual  se  resolvió  sobre  la  constitucionalidad  del  decreto  2266  de 1991, mencionó los fines terroristas  implícitos en el artículo 28 del decreto 180/88.   

“Así, si quien se apodera de una aeronave  en  vuelo  lo hace asistido de un ánimo de lucro, no terrorista, la norma que a  él  es  aplicable  es  la  contenida  en  el  artículo  281 del decreto 100 de  1980;   al  contrario,  si  la  finalidad  es  terrorista,  tal  propósito  implícito  en  la  descripción del tipo impone la aplicación del artículo 28  del  decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo  4o.   del   decreto   2266   de   1991”,  es  la  conclusión  del  Procurador  Delegado.   Y  fue  con sustento en ella, toda vez que en el caso examinado  el  fin  perseguido  por  los realizadores de la conducta no era terrorista sino  económico,   que   elevó  a  la  Sala  la  solicitud  de  casar  la  sentencia  recurrida.   

Consideraciones de la Sala:  

El  proceso  adelantado en contra de WILLIAM  ALFREDO  ROJAS RIERA terminó con sustento en la figura de la audiencia especial  prevista  en  el  artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal.    Parte  del acuerdo con la Fiscalía fue la admisión de responsabilidad penal, a  título  de  autor,  por el delito de “apoderamiento y desvío de aeronaves”  consagrado  en  el  artículo  28  del  decreto  180 de 1988, asumido como norma  permanente por el artículo 4º del decreto 2266 de 1991.    

Si  se  tiene  en  cuenta  que  la defensa a  través  del  recurso de casación sostiene, en un caso por vía de nulidad y en  el  otro  de  violación directa de la ley sustancial, que el precepto imputable  no  era  el  anotado sino el artículo 281 del Código Penal, resulta imperativo  examinar  si  le asistía interés para el planteamiento de los puntos a través  del recurso de casación.   

Tiene  definido  la Corte que la limitación  del  objeto de la apelación en contra de la sentencia anticipada a los aspectos  relacionados  en  el numeral 4º del artículo 37 B del Código de Procedimiento  Penal,  opera  también  frente  al  recurso  extraordinario de casación.    

Fuera  de  tales  eventos – límite “y del  desconocimiento  de  las  garantías fundamentales”1, la defensa carece de interés  para  el  planteamiento  de  cualquier  otra  inconformidad.  El  no  respeto de  derechos  fundamentales  para  acceder  al  recurso, sin embargo, no traduce que  baste  la  invocación  y  demostración  de una causal de nulidad por parte del  defensor    demandante,   para   que   el   presupuesto   del   interés   quede  satisfecho.    Si  el  planteamiento  de  nulidad  obra  como  pretexto  de  retractación  de  un  cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con  la Fiscalía, la ausencia de interés para recurrir es manifiesta.   

“Podrá reconocerse e insistirse, entonces  –precisó  la Corte en el  sentido    indicado—2,  en  que le asiste facultad e  interés  a  la defensa para interponer en casación y bajo la causal tercera un  cargo   de  nulidad  de  la  actuación,  cuando  ésta  ha  culminado  bajo  la  aplicación  del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (o 37 A, agrega  la  Sala),  mas,  siempre  y  cuando  que  bajo  el  mismo no se pretenda apenas  disimular  un  vedado  propósito de rectificar o recoger la aceptación libre y  válida  de  cargos,  bajo  la  cual  llegó a proferirse el fallo anticipado de  condena”.   

El  interés  para recurrir una sentencia de  terminación  anticipada  del proceso, entonces, no puede derivarse de la causal  invocada  o  simplemente  del  énfasis de la defensa alusivo a que se conculcó  una   garantía   fundamental.   Será  siempre  necesario  escudriñar  la  orientación  o  propósito  perseguido  con  el  cargo y si se establece que el  mismo  es  la  retractación  de  la  aceptación  o del acuerdo, la ausencia de  interés será la consecuencia.   

Sobre   el  particular  dijo  en  reciente  pronunciamiento la Sala:   

“…necesario  se  torna  precisar, que la  especificidad  en  la  causal  o  en  el  motivo  invocado en casación no puede  determinarse   simplemente por la literalidad de la expresión utilizada en  su  formulación,  sino principalmente, por su contenido y demostración, que es  lo  que  constituye  la base argumental de la censura, la que debe confrontar la  Corte  para  determinar su prosperidad o rechazo frente al fallo recurrido, pues  de  ser lo contrario, ello equivaldría a desconocer o cuando menos, a confundir  la   enunciación  del  ataque  con  su  demostración,  tornándose  de  manera  inusitada   en   innecesaria  ésta  última,  cuando,  tanto  filosófica  como  jurídicamente,  es lo opuesto.  Así, no resulta suficiente para legitimar  un  cargo  en  eventos  como  el presente, es decir, de sentencia anticipada, el  afirmarse   que   se  formula  por  la  vía  de  la   nulidad,  cuando  su  argumentación  tiende  es  a  demostrar  la  retractación de la aceptación de  cargos  que  previa  y  oportunamente  ha hecho el procesado, ya que el interés  para  recurrir  que  inicialmente  podría  amparar  la  solicitud de invalidez,  sucumbe  ante  la  realidad  de  lo  propuesto  y  pretendido.   Es que, el  referido  interés  no  puede  surgir  de  la habilidad en mimetizarlo frente al  texto   de   la   demanda,   sino   de   la   permisión  legal  que  ampare  la  pretensión”.3   

Si se tiene en cuenta que la imputación que  acepta  o  acuerda  con  la  Fiscalía  el procesado debe entenderse tanto en su  aspecto  fáctico como jurídico, resulta inadmisible en casación la discusión  de   cualquiera   de   los   mencionados   extremos   por  parte  del  defensor,  independientemente  de  la  causal  que  le sirva de apoyo para el ataque.    

Los  cargos  hechos  por el demandante en el  caso  examinado,  de  nulidad  y  violación  directa  de  la  ley,  revelan  un  propósito  de  retractación  de  la  imputación de apoderamiento y desvío de  aeronaves  que  fue acordada con la Fiscalía en los términos del artículo 4º  del  decreto  2266  de  1991,  por  lo  que  de  conformidad  con  lo anotado en  precedencia  resulta  manifiesta  la  falta  de  interés  del libelista para su  planteamiento.   

Aunque  por  tal  razón  los  mismos serán  desestimados,  la Corte no quiere desaprovechar la oportunidad para referirse al  supuesto  paralelismo  normativo existente entre el mencionado artículo 4º del  decreto  2266  de  1991  y  el  artículo 281 del Código Penal, en desarrollo y  cumplimiento  del alto fin que le concierne como máximo Tribunal de la justicia  penal a nivel de la unificación de la jurisprudencia nacional.   

Es cierto que el decreto 180 de 1988, dictado  por  el  Presidente  de  la  República  en desarrollo del decreto 1038 de 1984,  mediante  el  cual  se  declaró  turbado el orden público y en estado de sitio  todo  el  territorio  nacional,  tuvo como propósito enfrentar la situación de  violencia  generalizada  que atravesaba el país y de ataques premeditados a las  instituciones  democráticas  a  través  del auge de acciones terroristas de la  delincuencia organizada.    

Y  resulta  claro  en  tal  medida  que  la  viabilidad  de  adecuar  una conducta a uno de los tipos descritos en el decreto  180,  cuando  también cabía en un tipo ordinario del Código Penal, surgía de  la  relación  directa  o indirecta con los propósitos para los cuales fue  expedida     la   legislación   excepcional.     Fue   esta   la  consideración  que  llevó  a concluir, en varios casos, que coexistían normas  ordinarias  y  excepcionales referidas en principio a la misma conducta y que la  aplicación  de  una u otra, con las consecuencias obvias a nivel de competencia  y  procedimiento, dependía de si afectaba o no el orden público que se buscaba  restablecer.   

“Es  entonces  el decreto 180 y en general  todos  los  que se han dictado bajo las facultades que confiere el artículo 121  de  la  Carta  a  partir  de  entonces –señaló  la  Sala  en  otra  oportunidad4   

—,  el  remedio  extraordinario  que  el  Ejecutivo ha buscado ante el fracaso de las previsiones  de  la  legislación ordinaria; y siendo ésta la motivación política y social  que  justificó  la  declaratoria  del  estado de sitio es de absoluta necesidad  concluir  que  existiendo  normas  paralelas  sólo podrán ser aplicadas las de  estado  de  sitio  cuando  las conductas efectivamente afecten el orden público  que  se  pretende  proteger  de manera extraordinaria, porque cuando se trata de  violaciones  normales  al  orden  jurídico, como consecuencia de lo que podría  denominarse  criminalidad  convencional,  es  apenas natural que se recurra a la  legislación  ordinaria,  porque  proceder  de  otra manera sería desconocer el  querer  del  legislador,  que  concibió  tal  legislación excepcional sólo en  razón  de  las  consideraciones antecedentemente transcritas y se desconocería  también  de  contera  la  jurisprudencia  constitucional  de la Corte de manera  indirecta,  en  cuanto  se  le  estaría  dando  viabilidad  jurídica  a normas  extraordinarias  para  solucionar  o sancionar casos y conductas que nada tienen  que  ver  con  los  motivos  de perturbación y que no afectan en mayor grado el  orden  público,  debiéndose entender éste, dentro de la concepción política  que  de él tuvo el Ejecutivo para justificar la expedición del decreto 1038 de  1984”.   

Si   era   natural,   entonces,   que   la  aplicabilidad  de  la  normatividad  contenida  en el decreto 180 de 1988 estaba  sujeta  a  la  relación  directa  o  indirecta con las causas que originaron el  estado  de sitio, la misma quedó rota al cambiar la fuente formal de validez de  las  normas  de  ese  estatuto  que  se  adoptaron  como legislación permanente  mediante  la  expedición  del decreto 2266 de 1991, proferido en desarrollo del  artículo  8º  transitorio  de la Constitución Nacional vigente.  Tal fue  la  óptica de análisis de la Corte Constitucional al determinar su competencia  para  realizar  el  juicio  de  constitucionalidad   al  artículo  1º del  decreto  1895  de  1989  (declarado  exequible  por la Corte Suprema de Justicia  mediante  sentencia  de  octubre  3  de  1989),  acogido  como permanente por el  artículo    10º    del    decreto    2266    de   1991.    Señaló   esa  Corporación:   

“Es  de anotar que aunque la redacción de  los  artículos  1º  del  decreto  1895  y  10 del decreto 2266 de 1991 es, por  razón  de  la  subrogación, idéntica, y de que fue el mismo texto transitorio  el  que  se  incorporó  a la legislación permanente, sin embargo, en razón de  las  fuentes  formales  de validez, las normas son diferentes, como enseguida se  explica.   

“En efecto, cuando el decreto 1895 de 1989  fue  examinado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en ejercicio del control  automático  previsto  en el artículo 121 de la Constitución de 1986, entonces  vigente,  esa  Corporación lo declaró constitucional, mediante sentencia del 3  de  octubre  de  1989,  pero  bajo  el  entendido  de que  las ‘actividades   delictivas’ allí mencionadas eran únicamente el  narcotráfico  y  delitos  conexos,  pues  la  articulación  existente entre el  decreto  y  los  motivos que llevaron a la declaratoria del estado de sitio así  lo   exigían.   Posteriormente,   al   haber   sido  demandado  ante  la  Corte  Constitucional,  entre  otros,  el artículo 10º del decreto 2266 de 1991, esta  Corporación  lo  declaró  exequible  (sentencia  C-127/93,  M.P. Dr. Alejandro  Martínez  Caballero),  e  hizo la aclaración de que la expresión ‘de   una   u  otra  forma’,  debe  entenderse  como  incremento  patrimonial  no  justificado,  derivado  de actividades delictivas, ‘en  cualquier  forma  que se presenten  éstas’.   Es  decir,  que  ya  no  se  limitaría  al  delito de  narcotráfico  y  conexos  sino  a cualquier otro”.5   

La  conclusión  del  Ministerio  Público,  entonces,  atinente  a  que  las  normas  del decreto 180 de 1988 adoptadas como  legislación  permanente, son aplicables “a los comportamientos ejecutados por  bandas  delincuenciales de narcotraficantes o guerrilleros”, no es admisible a  juicio  de  la Sala.  Es verdad que las causas materiales que originaron en  1984  la  declaratoria  del  estado  de  sitio  se  mantenían  al momento de la  expedición  de  la  nueva  Constitución  y  siguen siendo parte de la realidad  nacional,   pero  no  lo  es  que  el  marco  de  aplicabilidad  de  las  normas  excepcionales,  a partir de su incorporación a la legislación permanente, siga  conectado  con  los  motivos que condujeron al Ejecutivo a dicha declaratoria de  perturbación del orden público.   

En  tal  dimensión, aún aceptando que las  normas  del  decreto 180 tenían como orientación exclusiva la de contrarrestar  a   la   delincuencia   organizada   (narcotráfico   y   guerrilla),   las  circunstancias  de  análisis  han  variado,  por efecto del cambio de la fuente  formal  de  validez de las que fueron adoptadas como legislación permanente por  virtud  del  decreto  2266  de  1991.   Por ende, sustituida la causa de su  origen, varían los contenidos de la interpretación.   

No  obsta  lo  precedente para señalar que  aún  en  vigencia del estado de sitio, a partir de las causas originales que lo  fundamentaron  y  de las sobrevinientes que motivaron la expedición del decreto  180,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  no  condicionó la aplicación de ésta  normatividad  a  que  las  conductas  estuvieran  ligadas  de  manera  directa o  indirecta  a  las actividades del narcotráfico o de la guerrilla.  Bastaba  que  el  comportamiento,  como  específicamente sucedía frente a las conductas  que  no incluían el ánimo terrorista como elemento de la descripción típica,  tuviera  trascendencia  en el orden público.  Así fue la conclusión, por  ejemplo,  frente  al delito de amenazas personales o familiares (art. 26 D.  180/88),  en  relación con el cual se sostuvo y se sostiene como presupuesto de  aplicabilidad,   la   circunstancia  de  que  trasciendan  la  esfera  meramente  individual o privada y se afecten intereses colectivos.   

“El  estatuto  180  que contiene ese  artículo   26  –dijo  la  Sala—6   

, fue expedido para contrarrestar la grave e  inmensa  alteración  del  orden público: dentro de esa realidad y a través de  esa  dinámica  socio-política  hay  que  examinar  toda  esa  normatividad  de  excepción,  y entonces, ahí si aparece explicable y acertado sostener, como lo  ha  hecho  esta  Sala  (autos  de  6 de diciembre de 1988 y 29 de marzo de 1989,  entre  otros) que únicamente encajan en el citado artículo 26 las amenazas que  trasciendan  de  algún  modo  la esfera meramente personal o privada, y, en ese  desbordamiento,  alcancen  a  afectar intereses sociales o de más amplitud, que  pongan  en  peligro  o  perturben  la vida en común o social de los coasociados  (pocos  o  muchos),  y no de individualidades aisladas.  En otras palabras,  es  con  base  en  sus  efectos,  y  no  sólo  en consideración a la persona o  personas  objeto  de  la  amenaza,  como  se  debe dilucidar la naturaleza de la  misma,  aunque  obviamente  la  calidad  o  carácter  que tenga el amenazado en  ocasiones influye en los efectos de ésta”.   

De  otra parte, en lo atinente al delito de  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  militares  (art. 13 del decreto 180),  y de otras conductas relacionadas en  ese  estatuto,  según  lo  admitió  la  Sala  en  otra oportunidad7   

,   por  sí  mismas  “entrañan  un  ataque  más  directo,  más  inmediato,  más  fuerte  a las instituciones”, … “un especial ataque a la  seguridad  o  a  la tranquilidad públicas”,  y fue ello “lo que llevó  al  legislador  a tipificarlas con más estricta penalidad independientemente de  los fines que se buscaran con ellas”.   

Frente al delito de secuestro de aeronaves,  naves  o  medios  de  transporte  colectivo (art. 28 del decreto 180),  las  consideraciones  son  similares.    En  su  redacción no fue incluido  ningún  propósito  específico  del agente como elemento configurador del tipo  penal,  pero  no  por  ello  es sostenible que el legislador extraordinario hizo  depender  la  configuración  de  la  conducta  de  la existencia de un nexo con  actividades   de   una  especial  delincuencia  organizada,  en  particular  del  narcotráfico  o  de  la  guerrilla.   La  trascendencia  que en materia de  seguridad  pública  y  colectiva  contenía  la  acción,  sin embargo, quedaba  implícita  en  la norma, en la medida de la correspondencia entre la naturaleza  de  la  conducta descrita y el ámbito de la prohibición.  Usar violencia,  amenazas  o  maniobras  engañosas  para  apoderarse,  alterar  el  itinerario o  ejercer  el  control,   de  una  nave, de una aeronave, o de cualquier otro  medio  de  transporte  colectivo, es una conducta que necesariamente perturba la  tranquilidad   y   la  paz  sociales  y  lleva  a  todos,  gente  del  común  y  funcionarios,  a  un estado de zozobra y gran tensión, que naturalmente sumen a  la  población  en  el terror.  Una conducta como la descrita por la norma,  es  innegable,  perturba  significativamente el orden  público,   resquebraja  la  confianza  de  la  ciudadanía  en  sus  medios  de  transporte  colectivos  y  siembra  en el conciente colectivo la virtualidad del  miedo  como  una  asechanza  permanente,  que  la  afecta hondamente en tanto la  perturba.   

Quién  niega  la trascendencia social del  secuestro  de  un avión con fines económicos.  O el de un bus de servicio  público   que   es   desviado   de   su  ruta,  mientras  sus ocupantes son sometidos mediante la violencia,  independientemente  de  los  fines  buscados  por  los  agresores.   Esas  conductas afectan la sensibilidad social y son altamente  perturbadoras   del   orden   público.    Bajo   esta   óptica  hacer  la  diferenciación  entre  delincuencia  común  y  delincuencia  organizada,  para  concluir  que  sólo  a  ésta  le  es  imputable el delito del artículo 28 del  decreto  180,  es  seguir  planteando  que sólo el narcotráfico y la guerrilla  producen  daño  de  esta dimensión.  El disvalor de la conducta de uno de  estos  últimos grupos que se apodera de una nave o aeronave o de cualquier otro  medio  de transporte colectivo, para el desarrollo de sus actividades (puede ser  simplemente  la  consecución  de dinero para financiarse), en especial bajo una  confusión  como la del país, donde  en no pocas oportunidades el origen y  las  finalidades  de  los actos delincuenciales se presentan ocultos, no deja de  asemejarse  a  la  de  otro grupo de personas que se conciertan para efectuar la  misma  acción.   En uno y otro caso se genera zozobra social y terror  general en la población.   

Este fue el resultado que dentro del sistema  produjo   la   consideración  del  legislador  extraordinario  al  elaborar  la  descripción  típica  del  artículo  28  del  decreto  180.  Por  sí misma la  conducta  representaba  un  grave  ataque  a  la  seguridad  y a la tranquilidad  públicas  y  en tal medida resultaba inclusive desafortunado limitar su alcance  a  un  fin determinado buscado por el autor.   Antes de la vigencia de  la  nueva  Constitución,  entonces,  para  que  se configurara dicho tipo penal  bastaba  que  el  agente, con independencia del fin perseguido, realizara alguna  de  las  conductas  relacionadas  en la norma.  E idéntica es la solución  frente  a  la  vigencia  del  decreto  2266 de 1991, por el cual se adoptó como  norma  permanente  el  comentado  artículo 28 del decreto 180, especialmente en  atención  al  cambio  de  la  fuente  de validez de la norma que, como se dijo,  desliga  su análisis de los motivos originales que condujeron a la declaratoria  del  estado  de  sitio  en  1984,  como  de los sobrevinientes que llevaron a la  expedición del denominado estatuto antiterrorista.   

Como  corolario de lo dicho debe sostenerse  que  el  artículo  28  del  decreto  180  de  1988  suspendió en su momento la  vigencia  de  los  artículos  281  y 282 del Código Penal y posteriormente los  derogó,  al ser acogido dentro de la legislación permanente, en desarrollo del  artículo 8º transitorio de la Constitución Nacional.   

         Cuestiones finales.   

1.  A pesar de la  falta  de  interés para recurrir del defensor, no puede pasar por alto la Corte  la  circunstancia de que para demostrar su punto de vista no tuvo ningún recato  en  presentar  como  apartes  de la providencia de la Sala de agosto 22 de 1990,  M.P.   Dr.   Edgar  Saavedra  Rojas,  unas  “transcripciones”  absolutamente  acomodadas  para  su  caso, que corresponden a unas formulaciones que en ningún  momento   hizo   esta  Corporación.   Se  dijo  en  tal  oportunidad,  por  ejemplo:   

“Similar duplicación de tipos se presenta  en  las  dos  compilaciones legislativas en relación con el secuestro, pero con  mayores   complejidades   de   interpretación,   que  justifican  el  que  esta  Corporación   con   anterioridad  haya  hecho  una  determinada  exégesis  del  fenómeno  y  ahora  insista  en  una  nueva  versión  hermenéutica  del mismo  problema,  cuyas  bases se sentaron en providencia del seis de junio del año en  curso, a la cual se hará referencia en su oportunidad.   

“Efectivamente  en  el  artículo 268 del  Código  Penal  aparece  la  descripción del  secuestro extorsivo que  no  está  tipificado  bajo  ese  nomen  juris  en  el  artículo 22 del decreto  180   de  1988 en donde se define la conducta, allí denominada simplemente  ‘secuestro’ y que no coincide con las expresiones  utilizadas  por  el  estatuto  punitivo  común en los artículos 268 (secuestro  extorsivo)  y  269  (secuestro simple), este último, en la medida en que en él  no    aparece    la    expresión    ‘con   propósito   distinto   a   los   previstos  en  el  artículo  anterior’, lo que precisa,  para  determinar su adecuación, hacer el juicio correspondiente sobre los fines  del  agente,  descartando  los  ya  relacionados en el artículo que consagra el  secuestro  extorsivo,  operación  mental que por tanto no resultaría necesaria  frente   al   tipo  del  artículo  22  del  Estatuto  para  la  Defensa  de  la  Democracia”.   

Así  presentó  el  demandante la supuesta  jurisprudencia de la Sala, naturalmente entre comillas:   

“Similar duplicación de tipos se presenta  en   las   dos   compilaciones  legislativas  en  relación  con  el  desvío  y  apoderamiento  de  aeronave  que  no está tipificado bajo ese nomen juris en el  artículo  28  del  decreto  180  de  1988 en donde se define la conducta, allí  denominada  simplemente secuestro de aeronave y que coincide con las expresiones  utilizadas  por  el  estatuto  punitivo  común  en  el artículo 281 (desvío y  apoderamiento  de  aeronave) en la medida en que en él no aparece la expresión  ‘secuestro’,  lo  que  precisa para determinar su  adecuación,  hacer  el  juicio  correspondiente  sobre  los  fines  del agente,  descartando  las  ya  relacionadas  con  el  artículo que consagra el desvío y  apoderamiento  de  aeronave,  operación  que  no resultaría frente al tipo del  artículo 28 del estatuto para la defensa de la democracia”.   

El resto de la demanda se enmarca dentro de  la  misma  lógica,  haciendo  decir  a la Sala cosas que jamás dijo.  Tal  actitud   de  la  defensa  es  abiertamente  desleal  y  traduce  una  forma  de  manipulación  y  de  ejercicio  de la profesión de abogado irregulares, por lo  que  se estima pertinente ordenar la expedición de las copias correspondientes,  para la investigación disciplinaria respectiva.   

2. Si se tiene en  cuenta  que  los  cargos  formulados  en la diligencia de audiencia especial son  asimilables  a la resolución acusatoria y que la misma tuvo ocurrencia el 31 de  mayo  de  1994,  resulta claro que en relación con el delito de porte ilegal de  armas,  el  cual tiene prevista pena de prisión entre uno y 4 años, la acción  penal prescribió el 30 de mayo de 1999.   

Antes  de  la  ley  40 de 1993 el secuestro  simple  agravado  tenía prevista como pena máxima 4 años y medio de prisión,  lo  cual  quiere  decir  que  aún  en  el caso de haberse proferido resolución  acusatoria  el  término prescriptivo de la acción penal para este delito es de  5  años.   En  el presente caso, sin embargo, tal lapso debe incrementarse  en   la   mitad  para  la  determinación  del  término  de  prescripción,  en  concordancia  con  lo  dispuesto  en el artículo 81 del Código Penal.  En  efecto,  es  claro  que  la conducta contra la libertad individual se inició en  Venezuela  y  esa  sola  circunstancia  es  suficiente para la aplicación de la  mencionada  disposición.   Así  las cosas, los 7 años y medio necesarios  para  que  se  opere  el  fenómeno  de  la  prescripción  en  relación con el  secuestro simple no han transcurrido.   

Como  consecuencia  de la prescripción del  hecho  punible  de porte ilegal de armas  se cesará el procedimiento   y  se le restarán 3 meses a la sanción de 12 años impuesta por el juzgador al  procesado  ROJAS  RIERA.   La  pena de multa, fijada respecto del delito de  apoderamiento  y  desvío  de  aeronave permanece inmodificable, lo mismo que la  orden de expulsión del país una vez se cumpla la pena principal.   

Aunque  la  prescripción  a  decretarse no  afecta  el  tema  de  los daños y perjuicios causados con los delitos, no puede  dejar  la  Sala  de referirse al punto para criticar la manera como ellos fueron  deducidos  en  las  instancias.   Es cierto que el hecho de que no hubieran  sido  establecidos  pericialmente  dentro  del  proceso,  le  permitía  al Juez  fijarlos  prudencialmente  de  acuerdo  con los artículos 106 y 107 del Código  Penal.   Pero  el  punto es que dicha fijación, y aquí es donde radica el  cuestionamiento,    no    podía    ser    de    ninguna    manera    global   e  indeterminada.   

En  el  fallo  de  primera  instancia  se  dispusieron  1.000  gramos  oro  por  concepto de daños morales, sin señalar a  favor  de  quién  o  quiénes  exactamente  y en cuál proporción.  Igual  aconteció   en   relación  con  los  $10.000.000.oo  tasados  como  perjuicios  materiales,  los  que  fueron  determinados “…teniendo en cuenta el dinero y  bienes  sustraídos  a los secuestrados, así como lo dejado de percibir por los  propietarios  de  la  aeronave por su secuestro, los gastos de reparación de la  misma  y  los  gastos  de  traslado a su sitio de origen”.  En uno y otro  caso,  ello  es evidente, no se precisaron los perjudicados con las infracciones  y  los  valores  concretos  a  que  cada uno de ellos se hacía beneficiario por  efecto  de  la  declaración judicial.  Tal fue la indecisión del juzgador  que  ordenó  el pago de las sumas mencionadas “…en favor de quien demuestre  derecho a ello”.   

En las circunstancias anotadas la sentencia  no  contiene  una  obligación  del  procesado  clara  y  expresa  que pueda ser  exigible  a través del proceso ejecutivo pertinente.  Pero a pesar de esto  la  Corte  no  puede  corregir  la  irregularidad, pues hacerlo significaría el  desbordamiento  de los límites del recurso ya que el punto no fue materia de la  demanda de casación.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1º.      DECLARAR     prescrita  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte  ilegal  de  armas.   En  consecuencia,  CESAR EL PROCEDIMIENTO respecto del  mismo al inculpado WILLIAM ALFREDO ROJAS RIERA.   

2º.  IMPONERLE al  mencionado,  como consecuencia de la declaración de prescripción, 11 años y 9  meses  de  prisión,  en  lugar  de los 12 años a que resultó condenado por el  Tribunal Nacional   

En lo demás, permanecen inmodificables las  demás decisiones adoptadas en las instancias.   

3º. DESESTIMAR los  cargos  realizados en contra de la sentencia, ya señalada en su origen, fecha y  naturaleza.   

4º. Expedir copias  de  la demanda de casación, de la providencia de la Sala de agosto 22 de 1990 y  de  ésta  determinación,  con  destino a la autoridad disciplinaria respectiva  para  que  se  investigue la conducta del defensor a que se hizo alusión en las  consideraciones.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .   Así lo precisó la Sala en la providencia del 8 de marzo de 1996. M.P.  Dr. Jorge Córdoba Poveda.   

2  .   Providencia  del  2  de  diciembre  de  1998.  M.P.  Dr.  Edgar Lombana  Trujillo.   

3  .   Providencia  del  11  de  agosto  de  1999.  M.P.  Dr.  Carlos  Gálvez  Argote.   

4.  Sentencia de agosto 22 de 1990. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.   

5. Corte  Constitucional.    Sentencia    C-319/96.    M.P.    Dr.    Vladimiro    Naranjo  Mesa.   

6.  Sentencia de mayo 18 de 1989. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz.   

7  .  Sentencia de julio 9 de 1990. M.P. Dr. Edgar Saavedra  Rojas.     

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