10179 (15-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    LESIONES  PERSONALES/CONTRAVENCION/PRESCRIPCION   

4  En  criterio que  ahora  se  reitera,  esta  Sala  precisó  en  sentencias del 18 de diciembre de  1.989,  M.P.  Dr.  Jorge E. Valencia Martínez (Rev. 3314), 4 de junio de 1.990,  M.P.  Dr.  Jaime  Giraldo  Angel  (Rev.  3955)  y 3 de agosto de 1.994, M.P. Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel  (Rev.  8585), que salvo el tema de la competencia, los  demás  aspectos  de que se ocupó la referida Ley 2a. de 1.984 no fueron objeto  de  estudio  y  pronunciamiento de constitucionalidad, valga decir, que tanto el  procedimiento   en   ella  señalado  como  el  término  prescriptivo  especial  consagrado  en  el  art.  9°,  continuaron  vigentes,  pues  en las posteriores  reformas,  Decreto  1.450,  Ley 55 de 1.984, Decreto 217 de 1.985 y Decreto 0050  de  1.987,  estos  temas  no  fueron  objeto de regulación, siendo sólo con la  entrada  a  regir  de  la  Ley  23  de 1.991 (modificada por la Ley 227 y 228 de  1.995)  y  el  Decreto  Reglamentario  800/91, que delitos como el que ahora nos  ocupa,  han  venido a convertirse en contravenciones especiales, regulándose un  procedimiento  y  fijando  la  competencia,  en primer instancia en los Juzgados  Penales  o  Promiscuos  Municipales  y  manteniendo  un  lapso de dos (2) años,  conforme lo dispone el art. 10 del mismo estatuto.   

PROCESO No. 10179  

         

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente   

         Dr.     CARLOS     AUGUSTO     GALVEZ  ARGOTE   

         Aprobado Acta No. 124   

Santafé  de  Bogotá, D.C., quince (15) de  octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).   

         VISTOS:   

Surtido   el  trámite  señalado  en  el  artículo  235 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala decidir  la  acción  de  revisión  instaurada  por el Procurador 17 Delegado en Asuntos  Penales,  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  el  31  de mayo de 1.993, por medio de la cual, entre otras decisiones,  confirmó  el  fallo  proferido  por  el  Juzgado 26 Penal del Circuito el 31 de  marzo  del  mismo  año,  que condenó a los procesados PEDRO HECTOR ROJAS ROA y  HERMES  JURADO  CANO, por los delitos de hurto en concurso homogéneo y sucesivo  y  falsedad  en  documento privado, también en concurso, a la pena principal de  26  meses  de  prisión,  con la única modificación consistente en declarar la  prescripción  de  la  falsedad  documental  consumada  el  20 de mayo de 1.986.   

         HECHOS:   

Fueron  consignados  en  la  sentencia  de  primera instancia en los siguientes términos:   

         “Refieren  los  autos  que  para el mes de julio de mil novecientos  ochenta  y  seis,  ante  reclamo  realizado  por  el señor Luis Enrique Morales  Jiménez  sobre  el saldo en su cuenta de Ahorros del Banco de Bogotá -Sucursal  Los  Héroes-,  se  procedió a realizar una investigación interna por parte de  la  Auditoría  de  dicho  Banco,  de la cual resultó que eran falsificadas las  firmas  en  los  formatos  de retiros, los cuales no excedían de la cantidad de  treinta  mil  pesos,  siendo  pagados  éstos  en  una  de las cajas de la misma  entidad bancaria.   

         Como  resultado  de dicha investigación se obtuvo que PEDRO HECTOR  ROJAS  ROA  encargado  de  la Sección Fiduciaria y con acceso a la información  registrada  de  las  cuentas  de Ahorros, fue quien elaboró dichos retiros, los  cuales  se  hicieron  efectivos  por la colaboración del cajero auxiliar HERMES  JURADO  CANO, suma que posteriormente era repartida en partes iguales, entre los  antes mencionados” (fl. 294).   

         ACTUACION PROCESAL:   

Por estos hechos formuló denuncia penal el  30  de  julio  de  1.986  la  Gerente  de la sucursal “Los Héroes” del Banco de  Bogotá,  señora  Daniela Descovich de Garcés. Allí puntualizó que tanto las  falsedades   cometidas,  como  los  apoderamientos  de  dinero  habrían  tenido  ocurrencia durante los meses de mayo, junio y julio de dicho año.   

El  día  4 de agosto siguiente, el Juzgado  Primero  de  Instrucción  Criminal  de  la  época  decretó  la apertura de la  investigación  (fl.  17),  y  el  Juzgado  Veinticinco  de  la misma categoría  calificó  el  mérito  de  las  pruebas mediante auto del 27 de abril de 1.992,  profiriendo  resolución  acusatoria  contra  ROJAS  ROA  y  JURADO CANO por los  delitos  de falsedad en documento privado en concurso y hurto agravado, también  en concurso (fl. 240).   

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado  26  Penal  del  Circuito  condenó  a los procesados por los diversos delitos de  hurto  y  falsedad  que les fueran imputados en la acusación, imponiéndoles la  pena principal de 26 meses de prisión.   

El  Tribunal Superior al desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público  y  en respuesta a la  petición  que  hiciera  de la “prescripción especial” prevista en el artículo  9� de la Ley 2a. de 1.984,  en  decisión  fechada  el 31 de mayo de 1.993, determinó que si bien se estaba  en  presencia  de un concurso de hechos punibles de hurto, como que se trató de  ocho  diversos apoderamientos de dinero en cuantías inferiores de $30.000.oo, y  de  igual  número  de falsedades documentales, igualmente en concurso, respecto  de  los  delitos  patrimoniales no era aplicable la citada Ley, toda vez que los  hechos  acá  investigados  nunca  fueron  de conocimiento de las autoridades de  policía    y    esta   era   una   exigencia   legal   determinante   para   su  procedibilidad.     

Precisó  el  Tribunal que a pesar de haber  otorgado  la  citada Ley competencia a los inspectores de policía para conocer,  entre  otros  delitos,  el de hurto agravado cuando la cuantía fuera inferior a  treinta  mil  pesos,  a  partir  del  fallo de inexequibilidad del 31 de mayo de  1.984,  éstas conductas fueron nuevamente de conocimiento de los jueces penales  municipales.  En tales condiciones, como quiera que los hechos acaecieron en los  meses  de  mayo,  junio  y  julio  de 1.986, es decir, con posterioridad a dicho  pronunciamiento  y  sin  que  de  ellos  hubieren  conocido  las  autoridades de  policía,  en  consecuencia,  las  normas sobre prescripción aplicables serían  aquellas  señaladas  en los artículos 80 y s.s. del Código Penal y no las que  sobre la materia contempló el referido ordenamiento.   

Consideró  el  ad  quem,  además,  que en  relación  con la falsedad documental ocurrida el 20 de mayo de 1.986 y teniendo  en  cuenta  que  el calificatorio quedó ejecutoriado el 5 de junio de 1.992, la  acción  penal  por  este  hecho  si habría prescrito, haciendo la declaración  correspondiente y confirmando en lo demás la decisión impugnada.   

         DEMANDA DE REVISION:   

Aduce el señor Procurador 17 en lo Judicial  Penal,  la  causal  segunda  de  revisión  contemplada  en el artículo 232 del  Código de Procedimiento Penal, cuya literalidad es la siguiente:   

         “2� Cuando se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida de seguridad,  en  proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la acción, por falta de querella o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de  la acción penal”.   

Aclara  en primer término el actor, que la  acción  se  dirige  contra los delitos de hurto que fueran juzgados en concurso  homogéneo  y sucesivo, mas no así contra los punibles de falsedad en documento  privado.   

Enseguida, agrega:  

        “Cada  delito prescribe autónomamente. Los hurtos acontecieron el  20  de mayo, 6 16, 19, 23, 26 de junio, 2 y 4 de julio de 1.986, en cuantías de  5.000=,  20.000=,  10.000=,  10.000=,  10.000=,  4.000=, 20.000= y 30.000= pesos  respectivamente.  El  5 de junio de 1.992, después de las 6 de la tarde, quedó  ejecutoriada  la  resolución de acusación proferida contra los señores HERMES  JURADO  CANO  y  PEDRO  HECTOR  ROJAS ROA por dichos reatos. Como transcurrieron  más  de  dos  años  desde  la  realización  de  los  hurtos  agravados por la  confianza  sin que se hubiera ‘calificado oportunamente’ el mérito del sumario,  han  prescrito  porque  la cuantía no supera los $43.200= de conformidad con el  artículo  9�  de la Ley  2a.  de  1.984,  pues  no  se ‘alcanzó a presentar el fenómeno jurídico de la  interrupción’  o  si  se  prefiere la sentencia fue dictada con posterioridad a  los 2 años de sucedidos los hechos punibles”.   

Este aserto no se modifica, en su criterio,  por  el  hecho  de  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  hubiera  declarado la  inconstitucionalidad  de los numerales 2�  y  3� del  artículo  primero  de  la  citada  Ley,  toda  vez  que  aquéllos se referían  exclusivamente  a la competencia para el conocimiento de los delitos de lesiones  personales   y   contra   el  patrimonio  económico  asignada  entonces  a  las  autoridades de policía.   

Por ende, tanto en cuanto al procedimiento  señalado  para  el  juzgamiento  de  los  delitos  en cita, como respecto de la  prescripción  de  dichas  conductas, dice el accionante, las normas pertinentes  de   la   Ley   2a.   de   1.984   no  se  vieron  afectadas  por  el  fallo  de  constitucionalidad.   

Considera  igualmente  que  no  es posible  afirmar  que dichas disposiciones hayan sido derogadas en razón de la entrada a  regir  del  Decreto  0050  de  1.987,  como  quiera que éste regulaba apenas lo  relacionado con delitos, sin referirse a las contravenciones.   

Reproduce enseguida apartes de la respuesta  dada  por  el jurista Jaime Bernal Cuéllar a una consulta elevada a la Academia  Colombiana  de Jurisprudencia, con posterioridad al pronunciamiento en mención,  sobre  la competencia policiva asignada en la Ley 2a. de 1.984, en el sentido de  considerar  que  ni  el  procedimiento ni el término prescriptivo habrían sido  objeto  de  pronunciamiento  por  parte  de  la  Corte, debiéndose entender que  dichas disposiciones continuaban vigentes.   

Destaca entonces el demandante que si bien  la  parte  motiva  del  citado fallo afirma la contrariedad con la Constitución  Política    de   los   artículos   1�,   2�  y  3�  de  la  Ley  2a.  en  cuanto  a  la competencia atribuída a las autoridades administrativas o civiles  de  policía  para  el  conocimiento  de  los  punibles  de lesiones y contra el  patrimonio  económico  de  menor  entidad y en la resolutiva la declaración de  inexequibilidad  no  se  hace  dicha  distinción,  esto  no significa que tales  preceptos  fueran  excluídos  del ordenamiento jurídico, toda vez que el fallo  no  tuvo  incidencia  respecto  al  procedimiento,  ni  la vigencia del término  prescriptivo  especial  consagrado  en  el  mencionado  artículo  9�.   

De  otra  parte, rechaza la posibilidad de  que  el  Código de Procedimiento Penal de 1.987 hubiera derogado este precepto,  en   razón   a   que   las   conductas  allí  reguladas  se  habrían  tornado  “imprescriptibles  o  había  que  acudir  a lo indicado en el C.P. hasta cuando  comenzó  a  regir  la  Ley  23  de  1.991” que consagró la prescripción en el  término  de  dos años contados a partir de la realización del hecho. De todas  formas,  asegura,  asi  se aceptara que el Decreto 0050/87 derogó, entre otros,  el  citado  artículo 9 de la Ley 2a., tendría que reconocerse su aplicabilidad  en el presente caso por favorabilidad.   

        CONSIDERACIONES:   

A  través  de  la  Ley 2a. de enero 16 de  1.984  se  introdujeron varias reformas a la administración de justicia y en el  campo  penal  se  modificó  el  Decreto  409  de  1.971, esto es, el Código de  Procedimiento Penal vigente para la época.   

Así, entre las modificaciones incluídas,  se     tiene     la    del    artículo    primero    numerales    2�        y        3�  por  medio de los cuales se asignó  competencia  a  las  autoridades de policía para el conocimiento de los delitos  de  lesiones  personales  en los casos previstos en el artículo 332 del Código  Penal,  cuando la incapacidad no fuera superior de 30 días y no produjera otras  consecuencias,  como  también  de  los delitos contra el patrimonio económico,  cuando la cuantía no excediera de 30.000.oo pesos.   

Del   mismo   modo   se   instituyó  un  procedimiento  abreviado  para  su  juzgamiento,  disponiéndose  además  en el  artículo  9�  un  lapso  prescriptivo  especial  para estos hechos punibles, en los términos siguientes:  “Las  acciones  de que trata el presente capítulo, prescriben en el término de  dos (2) años contados a partir de la realización del hecho…”.   

Igualmente,   dadas   la   finalidad   y  características  de la Ley 2a., no se hizo depender el término extintivo de la  acción  a  la  concreta  sanción  dispuesta para cada uno de los tipos penales  individualmente  considerados, sino que se estableció el genérico lapso de dos  (2)  años,  con  base  en  el  cual  prescribirían  los  delitos  de  lesiones  personales  y contra el patrimonio económico en las modalidades señaladas, sin  atinencia  a  los  preceptos que sobre la materia señalaban los artículos 79 y  s.s. del Código Penal.   

Al ser demandada dicha ley en ejercicio de  la  acción  ciudadana,  mediante fallo del 31 de mayo de 1.984 la Corte Suprema  de  Justicia  a  quien se confiaba la guarda e integridad de la Constitución en  la  Carta  Política  vigente desde 1.886, declaró inexequibles algunos apartes  de  los  artículos  1�,  2�   y   3� de tal ordenamiento.   

A través de esta decisión, la Sala Plena  de  la  Corte  consideró  que  el  ejercicio de la función jurisdiccional, con  algunas  excepciones,  era  privativo  de  la  rama judicial, razón por la cual  declaró  contraria  a  la  Constitución  Política  la  competencia que por el  factor  objetivo  se  atribuyó  a  las autoridades administrativas o civiles de  policía para el conocimiento de delitos.   

A  su  turno,  en  criterio  que  ahora se  reitera,  esta  Sala  precisó  en sentencias del 18 de diciembre de 1.989, M.P.  Dr.  Jorge  E.  Valencia  Martínez  (Rev.  3314), 4 de junio de 1.990, M.P. Dr.  Jaime  Giraldo  Angel  (Rev.  3955)  y  3  de  agosto de 1.994, M.P. Dr. Ricardo  Calvete  Rangel  (Rev.  8585),  que  salvo el tema de la competencia, los demás  aspectos  de  que  se  ocupó  la  referida Ley 2a. de 1.984 no fueron objeto de  estudio  y  pronunciamiento  de  constitucionalidad,  valga  decir, que tanto el  procedimiento   en   ella  señalado  como  el  término  prescriptivo  especial  consagrado  en el art. 9�,  continuaron  vigentes,  pues  en las posteriores reformas, Decreto 1.450, Ley 55  de  1.984,  Decreto  217 de 1.985 y Decreto 0050 de 1.987, estos temas no fueron  objeto  de  regulación,  siendo  sólo  con  la entrada a regir de la Ley 23 de  1.991  (modificada  por  la  Ley  227 y 228 de 1.995) y el Decreto Reglamentario  800/91,  que  delitos  como  el que ahora nos ocupa, han venido a convertirse en  contravenciones   especiales,   regulándose   un  procedimiento  y  fijando  la  competencia,   en   primer  instancia  en  los  Juzgados  Penales  o  Promiscuos  Municipales  y  manteniendo  un  lapso  de dos (2) años, conforme lo dispone el  art. 10 del mismo estatuto.   

Así,  y  al  haberse  consumado  los ocho  delitos  patrimoniales  de  hurto  agravado  por  razón  de  la  confianza y en  cuantías  inferiores de 30.000 pesos cada uno, entre los meses de mayo, junio y  julio  de  1.986,  la  acción  penal estaba prescrita para el momento en que se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancias, de conformidad con  el  art.  9 de la Ley 2a. de 1.984, vigente para ese momento, como quiera que el  calificatorio  cobró  firmeza el 5 de junio de 1.992, es decir, casi seis años  después  de realizadas las conductas punibles, siendo por tanto imperativo para  la  Corte  declarar  sin  valor  la sentencia objeto de revisión, decretando en  favor  de  HERMES  JURADO  CANO  y  PEDRO  HECTOR ROJAS ROA la cesación de todo  procedimiento por prescripción de la acción penal.   

Ahora  bien,  como  quiera que el fallo se  mantiene  incólume  respecto  del  concurso  delictivo  de  siete falsedades en  documentos  privados  por  las  que  también fueran condenados los procesados y  siendo  que  la  pena  impuesta  por el Tribunal para estos delitos fue la de 12  meses,  ésta  será  la que debe declararse ante la prescripción de la acción  penal  por  los  delitos  de hurto. Por este mismo período se impondrá la pena  accesoria interdictiva de derechos y funciones públicas.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE:   

1o. DECLARAR sin  valor  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el  31  de  mayo  de  1.993,  en  lo  que  dice  relación a los delitos de hurto en  concurso  por  los que fueran condenados HERMES JURADO CANO y PEDRO HECTOR ROJAS  ROA.   

2o.   En  consecuencia,  DECRETAR en  su  favor  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

3o. Disponer   que  a  los procesados  HERMES  JURADO  CANO  y  PEDRO  HECTOR  ROJAS  ROA  les  queda  impuesta la pena  principal  de  doce  (12)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso, como responsables del concurso  de delitos de falsedad en documento privado.   

        NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

                                                                             NO  FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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