10170 (30-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA  ANTICIPADA   

4   Para la  Sala  es  claro  que tal solicitud la puede formular directamente el procesado o  por  conducto de su defensor, pero que la admisión de los cargos sólo la puede  hacer  aquel,  con  el  lleno  de  los requisitos legales, pues en razón de las  graves   consecuencias   jurídicas   que  de  allí  se  derivan,  es  un  acto  personalísimo  que  únicamente puede ser asumido por el sujeto pasivo de tales  consecuencias.   

PROCESO No. 10170  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente :   

         DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta No. 133   

Santafé  de  Bogotá  D.C., treinta (30) de  octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  fechada  el  9  de junio de 1994,  proferida  por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual  confirmó  la  del Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó  a  Myriam  Yolanda  Ochoa  Suárez  y  Enrique  Barón  Buitrago  a  40 meses de  prisión, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986.   

Interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  concedido  y  la  respectiva  demanda fue declarada ajustada por  reunir las exigencias legales.   

Corrido  el  traslado  al Procurador Segundo  Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia.   

         H E C H O S   

El  5 de enero de 1.993 se logró la captura  de  Myriam Yolanda Ochoa Suárez y Enrique Barón Buitrago en la casa ubicada en  la  carrera  15B Nro. 9A-50 de esta ciudad, en momentos en que se dedicaban a la  venta  de  sustancias  estupefacientes, habiéndose logrado el decomiso de 8.675  papeletas  de  basuco,  “encaletadas”  en  el  piso de la tercera planta del  citado inmueble.   

         A C T U A C I O N   P R O C E S A L   

El proceso penal se abrió por auto del 7 de  enero  de 1.993. El mismo día fueron indagados Enrique Barón Buitrago y Myriam  Yolanda  Ochoa  Suárez,  a quienes se les resolvió la situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   el   11  de  enero  siguiente.   

En audiencia de formulación de cargos   para  sentencia  anticipada,  celebrada  el  25 de marzo de 1994, los procesados  aceptaron los de tráfico y venta de estupefacientes.   

El 14 de abril de 1994 se dictó la sentencia  de primera instancia y el 9 de junio del mismo año, la de segunda.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  defensor  de la procesada Myriam Yolanda  Ochoa  Suárez, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  por  estimar  que se dictó  sentencia  en un proceso viciado de nulidad porque “la facultad que se le daba a  la  defensa  no  estaba  la  de  solicitar la sentencia anticipada, facultad que  únicamente  radica  en  cabeza del procesado, es decir se violó el articulo 37  de la ley 81 de 1993”.   

En el desarrollo del reproche, el demandante  transcribe  el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37  del  C.  de  P.  P., en el que se dispone que “ejecutoriada la resolución que  defina  la  situación  jurídica  y hasta  antes de que se cierre  la  investigación,   el   procesado   podrá   solicitar  sentencia  anticipada”.   

De  lo  anterior  concluye que el único que  puede  impetrarla  es  el  procesado,  y que el defensor, quién la pidió en el  presente  caso, carece de tal facultad, por lo cual se transgredió la garantía  del  debido  proceso y se generó la nulidad prevista en el numeral 2º del art.  304 del C. de P. P.   

El  casacionista plantea un segundo reproche  al  amparo  de  la  causal  primera, por violación directa de la ley sustancial  “por  interpretación  errónea,  de  esta  manera  se están transgrediendo los  artículos  1, 6, 248, 254, 273 del Código de Procedimiento Penal y 61, 64 y 66  del  Código  de  Penas,  lo  que  degeneró la alta dosificación de la pena en  contra de la procesada”.   

En  la  demostración de la censura sostiene  que  al  “acogerse  a los beneficios del artículo 3o. de la ley 81 de 1.993 hay  aceptación  de  los  hechos  que  se  declaran en la sentencia, lo que aquí se  discute  es  el  error  de hecho en la apreciación de elementos probatorios que  llevaron    al    sentenciador   a   la   violación   directa   de   la   norma  sustancial”.   

Arguye que el criterio para el señalamiento  de  la  pena  no  es  al  arbitrio  del juez, pues el legislador le ha dado unos  parámetros a los cuales someterse y acatar.  Señala:   

         “…  allí  le  dice  al  funcionario  que  no  se  aplicarán los  mínimos  cuando  concurran  agravantes  y  los  remite  al  funcionario  a  las  circunstancias  del  artículo  61  de  la  misma normatividad, en la cual prima  la   gravedad  y modalidad del hecho, es así entonces que se sabe de autos  que  los  hoy  procesados en especial Myriam Yolanda Ochoa, no estaba dedicada a  la  venta  de  estupefacientes,  sino  que  su  error  radicó  en  guardarle la  sustancia  al otro procesado, así el hecho punible no revestía agravantes para  la  dosificación  de  la  pena,  para  que  se aumentara el quantum de la misma  tenía  los  criterios  que  están taxativamente numerados en el código de las  penas,   los  cuales  no  fueron  de  ninguna  manera  enunciados  por  el  juez  sentenciador,  cosa  muy  grave  sería  que  de  la prueba recaudada se hubiese  desprendido  que  la defendida, es decir, la procesada Myriam Yolanda Ochoa, era  una  mujer  dedicada  a  la  venta  de  estupefacientes,  caso en el cual sí se  podría  hablar  de  insensibilidad  social,  pero  no  es así, significando lo  anterior  que el Juez Sentenciador interpretó  erróneamente los criterios  de  los  artículos  61 y 66 del Código sustantivo, ya que si bien es cierto el  hecho  de que una persona se dedique a la venta de estupefacientes, es de sí un  delito  de  peligro  por  lo que representa para la sociedad; pero el aumento de  las penas por este evento se hace solo en ciertos casos”.   

      

Solicita  se case la sentencia y se dicte el  fallo de reemplazo.   

         CONCEPTO    DEL    PROCURADOR   SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  Ministerio  Público  opina  que  no  se  vislumbra  ninguna  irregularidad  ni  mucho  menos trascendente en la sentencia  anticipada  que  surgió  como  consecuencia  del  derecho de postulación de la  defensa,  ejercido con el asentimiento de los procesados, y de la diligencia del  art.  37  del  C. de P. P, donde la Fiscalía de manera clara y precisa formuló  los cargos, que ellos aceptaron consciente y libremente.   

Agrega  que  se  les  precisaron  los hechos  imputados,  las  consecuencias  jurídicas  derivadas  de la admisión y la pena  imponible,  entre  4  y  12  años  de  prisión,  y  la rebaja a que se hacían  acreedores.   

Fueron igualmente conscientes que la condena  de  ejecución  condicional no era  tema de la diligencia, porque el propio  defensor   manifestó  que  tal  petición  la  formularía  ante  el  juez  del  conocimiento.   

En sentir del Delegado, la nulidad alegada es  inexistente  pues  “como se vió en precedencia, la iniciativa para dar trámite  a  la  sentencia  anticipada  provino  de  la  defensa entendida como una unidad  dentro  de  la  cual  la  idea  de  promover  dicha  actuación, fue concebida y  compartida  por  los  procesados  y  su  defensor,  de  modo que ellos no fueron  sorprendidos  ni  con  el  trámite  ni  con  la  pena  impuesta  dado que a tal  diligencia  concurrieron voluntariamente y la Fiscal oportunamente les advirtió  los  límites  mínimos y máximos dentro de los cuales el juez determinaría el  quantum  aplicable  a  cada  uno  de  ellos  en  consonancia con la delincuencia  aceptada”.   

Concluye   solicitando   se   rechace   el  cargo.   

Refiriéndose  a  la  segunda  censura,  el  Procurador  dice que pese a la inconformidad con la pena, en la demostración el  censor    incurre    en    confusión    e    incoherencia    inaceptables    en  casación.   

Así, confunde las vías directa e indirecta  “pues  a  la  vez  que  señala  una  indebida  interpretación  de  las  normas  sustanciales  por  parte  del  fallador,  al  mismo tiempo dice que en tal yerro  incurrió  por  ‘error de  hecho  en  la apreciación de elementos probatorios que llevaron al sentenciador  a     la    violación    directa    de    la    norma    sustancial’,   contradiciendo  la  lógica  que  enseña  que  una  cosa  no  puede  ser y no ser al mismo tiempo. La invocación  simultánea  de  estas  dos  vías excluyentes entre sí de violación de la ley  sustancial,  impregnan  el libelo de confusión insalvable por la Corte, que por  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede suplir el censor prefiriendo  alguna de las dos.”   

Conceptúa  que  la  afirmación  de  que se  violaron  los  artículos  61  y  67  del C. P., reguladores de la dosificación  punitiva,  es  a todas luces infundada porque “en ejercicio  de la potestad  legal,  otorgada  por  el artículo 61 del C. P, el juzgador estableció la pena  un  año  por  encima  del  mínimo  legal,  considerando  que  la  cantidad  de  estupefaciente  incautado  representa  mayor  gravedad  del hecho punible cuanto  produce  una  mayor  cantidad  de  daño  al bien jurídico tutelado, y no, como  considera  el  censor,  que  dicho  incremento  aconteció  por razón de alguna  agravante del artículo 66 mal entendido por el sentenciador”.   

Solicita    que    el    cargo    sea  rechazado.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

En cuanto al primer cargo, que enfila por la  causal  tercera,  lo  fundamenta  en  el  hecho de que en este caso la sentencia  anticipada  fue  solicitada  por  el  defensor  y  que  de  conformidad  con las  previsiones  del artículo 37 sólo podía serlo por el procesado, razón por la  cual se desconoció la garantía del debido proceso.   

Es  cierto  que  el  referido artículo 37,  modificado  por  la  ley 81 de 1993, alude al procesado, pero esta expresión se  debe  entender  referida  a  la  defensa  como  una unidad. Por lo demás, si la  diligencia  es  solicitada  por  el  defensor  es  entendible que lo hace previa  consulta con su representado y con su pleno consentimiento.   

Por  otra parte, si entre el procesado y el  defensor  existe  un  contrato  de mandato, es de la esencia del mismo que éste  obre  en representación de aquel y que por su cuenta y riesgo ejerza el derecho  de  postulación, cuyos efectos son iguales a si hubiera procedido directamente,  según  la doctrina contenida en el artículo 1505 del C. C, salvo para aquellas  actuaciones  que  por  su  propia  naturaleza deben ser estrictamente personales  como  rendir  indagatoria,  confesar o allanarse a los cargos cuando se trata de  sentencia  anticipada.  Pero  en manera alguna puede incluirse en tal categoría  la petición de esta última.   

Para  la Sala es claro que tal solicitud la  puede  formular  directamente  el  procesado o por conducto de su defensor, pero  que  la  admisión de los cargos sólo la puede hacer aquel, con el lleno de los  requisitos  legales,  pues  en razón de las graves consecuencias jurídicas que  de  allí  se  derivan,  es  un  acto  personalísimo  que únicamente puede ser  asumido por el sujeto pasivo de tales consecuencias.   

Más  aún,  aceptando  como  hipótesis de  discusión  que  tal  pedimento  sólo  lo  pudiera  hacer   el  procesado,  estaríamos  en  presencia  de  una  informalidad  intrascendente,  pues  en  la  diligencia   respectiva  se  precisaron  los  cargos,  realizándose  una  clara  imputación  tanto  fáctica  como  jurídica, ya que se relacionaron los hechos  atribuidos  y  las  circunstancias  en  que ocurrieron, así como la norma penal  sustantiva  infringida,  la pena imponible (entre 4 y 12 años de prisión) y la  rebaja  a  que  la  acusada  se  haría merecedora, previa advertencia sobre las  consecuencias  jurídicas  derivadas del allanamiento a tales imputaciones, ante  lo  cual,  de  manera libre y espontánea, en presencia del defensor  y del  agente del Ministerio Público, manifestó que las aceptaba.   

Es lógico pensar que si la procesada, pese  a  la  solicitud  de su defensor de que se adelantara este especial trámite, no  quería  admitir  la  imputación,  le  hubiera bastado expresarlo y reiterar su  versión  inicial  de encontrarse en el lugar de los hechos por motivo diferente  al de ser autora del punible.   

En   las   circunstancias  anteriores  no  evidencia  la  Sala  ninguna  irregularidad  que  pueda viciar el proceso y, por  tanto,  tal  como  lo  solicita  el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se  rechazará el reproche de nulidad formulado.   

Pasando  al segundo reproche, presentado al  amparo  de  la causal primera de casación, se hace con absoluto desconocimiento  de  la técnica que gobierna el recurso extraordinario porque en su enunciación  el  demandante  claramente  expresa  que  se trata de una violación directa por  apreciación  errónea de varias normas de derecho sustancial, pero menciona, al  mismo  tiempo,  como  transgredidas  disposiciones  procesales  referentes a los  medios  de  prueba,  en  forma  tal  que  desde  su invocación la censura queda  condenada  al  fracaso.  En  efecto,  señala  que  se  “incurre  en  el fallo  recurrido  en  la  violación  directa  de la ley sustancial por interpretación  errónea,  de esta manera transgrediendo los artículos 1, 6, 248, 253, 254, 273  del C. de P. Penal y 61, 64 y 66 del Código de Penas….”.   

En  la  pretendida  demostración, no logra  precisar  la  censura,  debido  a  que  no  distingue entre la vía directa y la  indirecta,  como  aparece  de  la  siguiente aseveración: ” … hay aceptación  absoluta  de los hechos que se declaran en la sentencia, lo que aquí se discute  es  el  error  de hecho en la apreciación de elementos probatorios que llevaron  al sentenciador a la violación directa de la norma sustancial”.   

Más   adelante   hace   mención   a  la  interpretación  errónea  de  los  artículos  61  y 67 del C. P., mostrando su  descontento  con la tasación de la pena, pero en desarrollo de tal postulación  y  cuando  se podría creer que va a comprobar en qué consistió el desacierto,  en  forma  incoherente  y  con  absoluta  carencia de interés, dice: “…… no  estaba  dedicada  a  la  venta  de estupefacientes, sino que su error radicó en  guardarle la sustancia al otro procesado…..”   

Hay  falta de interés pues, como de manera  reiterada  lo  ha  sostenido  la  Sala,  en la sentencia anticipada el procesado  renuncia  a  controvertir  la  acusación y la prueba exhibida en su contra como  sustento  de  los  cargos  que  le  fueron presentados y que aceptó, siendo tal  admisión   irrectractable,   exigencia  que  al  parecer  intenta  soslayar  el  demandante.   

En consecuencia, la anterior aseveración no  sólo  no  guarda  relación  con  la  enunciación  del cargo, sino que resulta  absolutamente  impertinente,  como  lo  es  cualquiera  otra inconformidad de la  parte  defensora  por  fuera  de  los  casos  previstos  en  el  ordinal 4º del  artículo  37B  y del desconocimiento de las garantías fundamentales, cuando se  está   en   presencia   de   la   sentencia   anticipada  ó  de  la  audiencia  especial.   

Finalmente,  el libelista vuelve a insistir  en  que  el  sentenciador interpretó equivocadamente los artículos 61 y 66 del  C.  P,  pero  en  realidad  fuera  de  expresar  su  desacuerdo con la tasación  punitiva  de  las  instancias,  no  hace  ningún esfuerzo por demostrar en qué  consistió el desatino.   

Fuera de los notables yerros de técnica que  han  sido  destacados  en  precedencia,  tampoco  le asiste la razón al censor,  porque  la  verdad  es  que  la  tasación  se  hizo  dentro  de los parámetros  señalados  en  la  ley  y  se efectuó la rebaja correspondiente de una tercera  parte.   

En  las condiciones precedentes, y tal como  lo solicita el Procurador Delegado, el cargo debe ser rechazado.   

Son    suficientes    las    anteriores  consideraciones,  para  que  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

        R E S U E L V A:   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese,  y  devuélvase  a  la oficina de  origen.   

Cúmplase.  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

        NO FIRMO   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                  NO FIRMO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

               CONJUEZ                                                            SECRETARIA   

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *