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DETENCION PREVENTIVA/ DETENCION DOMICILIARIA/ CAPTURA
Aun cuando el esfuerzo intelectivo del libelista se centra en la demostración de una errónea interpretación del artículo 198 del C. de P.P. por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), no entiende la Sala cómo se entra en una tal disertación, cuando se acepta, implícitamente, la claridad y concreción del contenido y alcance del mismo.
En efecto, de una sencilla y objetiva labor hermenéutica sobre el artículo 198 del C. de P.P., puede extraerse que el legislador no limitó la salvedad efectuada en su segundo inciso a los eventos en que se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que la refirió a todos los casos en que se ordena detención sin excarcelación, esto es, a la preventiva y a la domiciliaria, sin que se hiciera distinción al respecto.
El apartado de la norma es claro:
” … salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.”.
Y es que indudablemente es al género al que hace referencia la norma, conformando las 2 figuras de detención sus especies, siendo predicables para ambas, en general, las mismas consecuencias.
Así, por ejemplo, la excarcelación por términos es procedente para las dos, como su consideración para el cómputo del lapso de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Proceso No. 13259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.81
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Decide la Sala la solicitud que presenta el defensor del procesado ENRIQUE MOLANO CALDERON.
ANTECEDENTES
Sucintamente, los aconteceres procesales relevantes para adoptar la determinación correspondiente, son los siguientes :
En desarrollo del proceso adelantado en contra de Enrique Molano Calderón se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de peculado por apropiación, medida que fue sustituida por la de detención domiciliaria en la misma providencia.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, en determinación del 27 de agosto de 1.996, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, por lo que en la misma sentencia ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva de manera inmediata.
Impugnada tal resolución, el Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó integralmente, el 24 de enero de 1.997, para en su lugar condenar al procesado a la pena de 54 meses de prisión, por lo que dispuso su captura.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por el defensor y en trámite el mismo se solicita por el defensor la revocatoria de la orden de captura impartida contra el procesado, entremezclando los siguientes argumentos:
El primero, disertando ampliamente acerca de la necesidad de deslindar las medidas de aseguramiento consistentes en la detención preventiva y la detención domiciliaria, discusión que, por conveniencia y en su criterio, debe retomar la Sala en aras a concluir que se trata de dos institutos distintos y autónomos en su naturaleza y que, por consiguiente, no puede ser aplicado el segundo dentro de los presupuestos normativos de que trata el artículo 198 del C. de P.P..
Luego de transcribir la disposición y hacer alusión a sus diversas e hipotéticas posibles interpretaciones, sostiene que, en el caso concreto, la medida de aseguramiento que se impuso fue la detención domiciliaria, que sustituyó a la preventiva, por lo que si la norma referida en su apartado final señala que sólo se puede hacer efectiva la sentencia, sin que hubiera cobrado firmeza, en los casos en que se dicta medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, no era posible que el Tribunal librara las órdenes de captura tal como lo hizo.
Tal circunstancia, sostiene, vulnera el “derecho constitucional de libertad”, el cual cumple funciones materiales y no simplemente formales.
En segundo lugar, manifiesta que la orden de captura no podía librarse en segunda instancia previa a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, ya que no existe en la actualidad una determinación que “revoque” la libertad que se concedió a raíz de la absolución.
LA CORTE CONSIDERA
Antes de penetrar en el análisis de la solicitud presentada por el defensor, debe advertirse que si bien es cierto se estudiará la procedibilidad de una orden adoptada al interior de la sentencia acusada en casación, como la de capturar al procesado a consecuencia de revocar la sentencia absolutoria, ello no implica el anticipo de criterios acerca de la misma sino que, por el contrario, encuéntrase procedente realizar algunas precisiones acerca de tal aspecto.
Aun cuando el esfuerzo intelectivo del libelista se centra en la demostración de una errónea interpretación del artículo 198 del C. de P.P. por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no entiende la Sala cómo se entra en una tal disertación, cuando se acepta, implícitamente, la claridad y concreción del contenido y alcance del mismo.
En efecto, de una sencilla y objetiva labor hermenéutica sobre el artículo 198 del C. de P.P., puede extraerse que el legislador no limitó la salvedad efectuada en su segundo inciso a los eventos en que se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que la refirió a todos los casos en que se ordena detención sin excarcelación, esto es, a la preventiva y a la domiciliaria, sin que se hiciera distinción al respecto.
El apartado de la norma es claro:
” … salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.”.
Y es que indudablemente es al género al que hace referencia la norma, conformando las 2 figuras de detención sus especies, siendo predicables para ambas, en general, las mismas consecuencias.
Así, por ejemplo, la excarcelación por términos es procedente para las dos, como su consideración para el cómputo del lapso de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
En el caso concreto, al procesado, mediante decisión del 20 de abril de 1.995, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual, en el mismo proveído, fue sustituida por domiciliaria, cambio que de ninguna manera significa que se hubiera revocado la detención, lo que impone colegir que el Tribunal de Tunja podía ordenar la captura.
En consecuencia, la mentada orden de captura no puede revocarse, pues se dictó con sujeción y en obedecimiento al claro mandato contenido en el artículo 198, transcrito.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, niega la solicitud presentada por el defensor de ENRIQUE MOLANO CALDERON.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
No firmo Secretaria