10203f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No.10203  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 61   

                            Magistrado Ponente :   

                            Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa  Fe  de  Bogotá, D.C., veintinueve de  abril de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra la sentencia anticipada de cinco de agosto de  mil  novecientos  noventa  y cuatro,  mediante la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca condenó a EDGAR CIFUENTES MATTA u OSCAR  GUILLERMO  RODRIGUEZ  MATTA,  FRANK  RONALD  GARZON HINESTROZA y FANOR GUILLERMO  NAVIA  PRIETO,  por el concurso de delitos de hurto calificado agravado, y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aproximadamente a las once de la noche del 12  de  noviembre  de  1993,  al  parqueadero  “Castro” ubicado en el Barrio San  Mateo  del Municipio de Soacha (Cund.), ingresaron varios sujetos portando armas  de  fuego, quienes intimidaron al Vigilante Alvaro Castro y lo despojaron de una  escopeta  y  un  reloj  de pulso, para amordazarlo luego y ubicarlo debajo de un  automotor.   

Minutos  después, al lugar llegó el señor  Enrique  Cifuentes  Pinzón  con  el  propósito  de  guardar  un vehículo  adscrito  a  la  Procuraduría General de la Nación, siendo sorprendido por los  mismos  delincuentes,  quienes  previa  amenaza contra su vida, lo despojaron de  una   pistola   marca   “Browing”   y   un  radio  de  comunicaciones  marca  “Midland”,  ambos elementos de propiedad de la citada entidad oficial, luego  de lo cual lo ataron, amordazaron y arrojaron al piso.   

Hecho   lo  anterior,  se  apoderaron  del  automóvil  Mazda  323  de  placas  FD  8829  que  se  encontraba en el lugar, y  emprendieron la huida.   

Dicho  automotor  fue  localizado  por  las  autoridades  el  día  15  siguiente,  en  momentos en que en él se movilizaban  CESAR  AUGUSTO  GARCIA  MISNAZA,  PEDRO YAIR SERRANO BRASVI Y MAURICIO RODRIGUEZ  JIMENEZ,  y  eran  seguidos de cerca por OSCAR GUILLERMO RODRIGUEZ MATTA o EDGAR  CIFUENTES  MATTA  quien  se transportaba en una motocicleta y llevaba consigo la  pistola hurtada al funcionario de la Procuraduría.   

Con  posterioridad  a  la  captura  de estas  personas,  y  debido  a la información suministrada por ellas, se aprehendió a  FRANK  RONALD  GARZON  HINESTROZA y GUILLERMO NAVIA PRIETO, a quienes les fueron  incautadas    sendas    escopetas    y    el    radio   de   comunicaciones   ya  mencionado.   

La investigación se inició por la Fiscalía  Ciento  Sesenta  y Seis de la Unidad Quinta de Delitos Contra el Patrimonio  Económico  de  Santa  Fe de Bogotá (fl. 46-1), autoridad que vinculó mediante  indagatoria  a  CESAR  AUGUSTO  GARCIA  MISMAZA  (fls.  46  y ss.-1), PEDRO YAIR  SERRANO  BRASVI  (fls.  58  y  ss.), MAURICIO RODRIGUEZ JIMENEZ (fls. 67 y ss.),  FRANK  RONALD GARZON HINESTROZA (fls. 81 y ss.),  OSCAR GUILLERMO RODRIGUEZ  MATTA  o  EDGAR  CIFUENTES  MATTA  (fls. 92 y ss.) y FANOR GUILERMO NAVIA PRIETO  (fls.  117  y  ss.),  respecto  de quienes posteriormente definió su situación  jurídica  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  191 y ss.).   

Ejecutoriada  esta  determinación,  FRANK  RONALD  GARZON  HINESTROZA (fl. 144-2) y OSCAR GUILLERMO RODRIGUEZ MATTA o EDGAR  CIFUENTES  MATTA  (fls.  4-3),  solicitaron  llevar a cabo los trámites propios  para  sentencia  anticipada,  a  lo  cual  accedió  la  Fiscalía, en tanto que  oficiosamente  dispuso  llevar  a  efecto  la  diligencia  de audiencia especial  respecto  de  FANOR  GUILERMO  NAVIA  PRIETO, rompiéndose, por tanto, la unidad  procesal.   

La  formulación  de  cargos  para sentencia  anticipada  respecto de OSCAR GUILLERMO RODRIGUEZ MATTA o EDGAR CIFUENTES MATTA,  se  llevó  a  cabo  el  14  de  abril de 1994 (fl. 27-3), diligencia que debió  complementarse  el  10  de mayo siguiente (fl. 60-3) dadas las observaciones que  hizo  el Juzgado del Circuito (fl. 42-3), y en ella se le acusó por el concurso  de  delitos  de  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal, cuyos cargos finalmente fueron aceptados en su integridad sin  condicionamiento  alguno  por  el  procesado,  quien  solamente pidió que en el  fallo  se  le  tuviera  en cuenta “ el hecho de haber indemnizado los daños y  perjuicios de acuerdo al artículo 374 del C.P. ” .   

La diligencia para la terminación prematura  del  proceso,  en relación con FRANK RONALD GARZON HINESTROZA, se llevó a cabo  el  seis  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (fls. 12 y ss.-4),  acusándosele  como  coautor  del  concurso  de  delitos  de  hurto calificado y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 12 y ss-4),  en  tanto que respecto de FANOR GUILERMO NAVIA PRIETO, mediante el procedimiento  de  la  audiencia especial, en la misma fecha, se le acusó de complicidad en el  delito  de  hurto  calificado  agravado,  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal,  siendo  en  ambos casos íntegramente aceptados los cargos a  ellos imputados.       

El  fallo fue proferido por el Juzgado Penal  del  Circuito  de Soacha; en él se condenó a OSCAR GUILLERMO RODRIGUEZ MATTA o  EDGAR  CIFUENTES  MATTA y FRANK RONALD GARZON HINESTROZA, a la pena principal de  treinta  y  dos  meses y dos días de prisión, respectivamente, al encontrarlos  penalmente  responsables  como  coautores  de  los  delitos  de hurto calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, a ellos  imputados  en  las  respectivas  actas  de formulación de cargos para sentencia  anticipada, los que fueron aceptados  libre y voluntariamente.   

A FANOR GUILERMO NAVIA PRIETO, por su parte,  se  lo  condenó  a  la  pena  principal  de veintisiete meses de prisión, como  cómplice  penalmente responsable del delito de  hurto calificado agravado,  y  autor  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal “conforme a la  aceptación  que  de  su  responsabilidad  hiciera en el acta levantada para los  fines de esta sentencia anticipada”.   

Los  tres procesados fueron cobijados con la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la sanción privativa de la libertad; les fue negado el subrogado  de  la  ejecución  condicional  y  se  les  condenó  al  pago solidario de los  perjuicios  ocasionados  con las infracciones cometidas. (fls. 65 y ss. cno. 3).   

Contra   el   fallo   de   primer   grado,  oportunamente  la  defensora  de  FRANK RONALD GARZON HINESTROZA, los procesados  OSCAR  GUILLERMO  RODRIGUEZ MATTA o EDGAR CIFUENTES MATTA y FANOR GUILERMO NAVIA  PRIETO  y  el  defensor  de  éste, interpusieron recurso de apelación, del que  posteriormente  desistió  el  defensor  de  NAVIA  PRIETO,  siendo concedido en  relación con los otros  coacusados (fls. 109 y ss.- 3).   

Por  razón  de  la  alzada  interpuesta, el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de  segunda   instancia  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario,   decidió  modificar  la  de  primer  grado  “en el sentido de condenar a EDGAR  CIFUENTES   MATTA  u  OSCAR  GUILLERMO  RODRIGUEZ  MATTA,  FRANK  RONALD  GARZON  HINESTROZA  y  FANOR  GUILLERMO  NAVIA  PRIETO,  a  pagar en forma solidaria los  perjuicios  materiales  derivados del hecho punible, a favor de los perjudicados  con  el mismo, conforme se indicó en la parte motiva”,  y confirmarla en  sus restantes partes (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

      

La        demanda.-     

El  defensor  del  procesado EDGAR CIFUENTES  MATTA   u   OSCAR   GUILLERMO   RODRIGUEZ   MATTA,  único  recurrente  en  sede  extraordinaria,  con  apoyo  en  la causal primera de casación, prevista por el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, un solo cargo formula contra  la  sentencia  del Tribunal, “por ser violatoria de la ley sustancial por vía  indirecta”.   

Al respecto afirma que la transgresión a la  ley  se  produjo  “a  consecuencia  de haberse incurrido en error de hecho por  falso  juicio  de  interpretación en la apreciación de una prueba, como pasa a  demostrarse,  cuando  se  llegó al no reconocimiento en el Art. 374 del Código  Penal;  por  considerarlo  el señor Juez de la segunda (2ª) instancia ajustada  la  decisión  por  parte  del  a-quo.  En las dos (2) instancias no se obró de  pleno  derecho,  por  tenerse una visión equivocada del alcance y contenido del  Art. 374 del Código Penal “.      

El Tribunal aduce que la suma consignada por  los  procesados a título de indemnización de los perjuicios ocasionados con el  hecho,  son  insuficientes para tenerlos como reparación integral, en posición  de  la  que  discrepa  el  casacionista,  toda  vez  que  a  su  criterio se dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto por el artículo 374 del Código Penal “además  de  haberse  consignado el dinero en forma voluntaria y con el ánimo de reparar  el  daño  causado  con  el  delito”,  pues,  en  los  eventos  en  los que la  devolución  total  del  bien material no puede llevarse a efecto, ha de tomarse  en  cuenta  “más lo subjetivo que lo objetivo, esto es, más el propósito de  la indemnización, que la cantidad total devuelta”.   

Estima,  que  el  razonamiento  hecho por el  juzgador  de  segundo  grado  no  se aviene a la realidad que el proceso ofrece,  pues  “dentro  del  expediente  no  se  cuenta con los elementos suficientes y  legales  para  realizar  una estimación real frente a este aspecto”. Además,  de   conformidad   con   lo  previsto  por  el  artículo  295  del  Código  de  Procedimiento  penal,  si  bien  la cuantía determinante de la competencia y el  monto  de  la  indemnización  de  los  perjuicios  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  “pueden  ser  los  que  señale  el  ofendido  en  la  correspondiente  denuncia  y  sus posteriores ampliaciones, lógicamente bajo la  gravedad  del  juramento. Pero ello no quiere decir que se excluyan otros medios  probatorios  con  los  cuales se establecen realmente la cuantía del ilícito y  el  valor  de  la  indemnización.  El  medio  de  prueba más eficaz para estos  eventos es el peritazgo”.   

Con  base en estos argumentos, demanda casar  el  fallo  impugnado  y  dictar  el  de  reemplazo  en  donde se le reconozca al  procesado  la  diminuente  punitiva establecida por el artículo 374 del Código  Penal (fls. 48 y ss. cno. Tribunal).   

El    Concepto    del    Procurador  Delegado.-    

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  conceptúa  que  en  la  demanda  son  desconocidos  los principios que rigen el  recurso  extraordinario,  al  punto  de confundirse las modalidades del error de  hecho  (falso  juicio  de  existencia  e  identidad)  correspondientes a la vía  indirecta,  con  planteamientos  propios  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial, lo que conduce a la improsperidad de la demanda.   

No  obstante que lo enunciado es un error de  hecho  “por  falso  juicio  de  interpretación  en  la  apreciación  de  una  prueba”,  del escrito colige la Delegada que el reproche debió orientarse por  el  camino  de la violación directa de la ley sustancial, argumentando falta de  aplicación   del   artículo   374   del  C.  P..        

Del  contenido  del  fallo,  prosigue,  con  facilidad  se establece que los juzgadores se ocuparon de estudiar los medios de  convicción  relacionados  con  el  pago  de  los  perjuicios ocasionados con el  hecho,  concluyendo  no  haber  sido  indemnizados  íntegramente  y, por tanto,  incumplidos  los  presupuestos  que para su aplicación la norma echada de menos  establece.  También,  que  en  lugar  de  ello, concedieron las ventajas que el  artículo   64-7   prevé,   precisamente   a   consecuencia  de  reconocer  las  consignaciones hechas por los procesados en favor de los ofendidos.   

Por esto, sostiene,  el fallo impugnado  carece  del  vicio  atribuido  por  el demandante, quien, por el contrario, deja  entrever  la  discrepancia  en  cuanto  la  valoración otorgada a los medios de  convicción  por  los juzgadores, propendiendo   por la prevalencia de  sus personales deducciones sobre el criterio del fallador.   

Por  lo anterior, solicita desechar el cargo  y,        en        consecuencia,        no       casar       la       sentencia  impugnada.             

     

SE        CONSIDERA:          

UNICO CARGO.  

Como  ya  se  advirtió  en el resumen de la  demanda,  el  ataque  al  fallo  del  Tribunal  se postula a partir de denunciar  violación  indirecta del artículo 374 del Código Penal, “ a consecuencia de  haberse  incurrido  en  error de hecho por falso juicio de interpretación en la  apreciación de una prueba”.   

Dado que la demanda se dirige contra un fallo  proferido  dentro  del trámite abreviado previsto por los  artículos 37 y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  apuntar  la censura al  reconocimiento  de  la diminuente punitiva establecida en el precepto sustancial  que  el  actor  echa  de  menos,  esta  circunstancia  permite  sostener  que se  satisface  el  presupuesto  relacionado  con  el  interés para recurrir en sede  extraordinaria,  pues  corresponde  a  uno  de los temas  señalados por el  artículo  37B-4  del  Código  de  Procedimiento  Penal  como  susceptibles  de  invocarse  por  vía  de  impugnación, el cual, en este caso, no es otro que el  reclamo  contra la forma como se llevó a cabo la individualización judicial de  la pena.   

No  obstante esto, y cuando era de esperarse  que  se  desarrollara el cargo en orden a demostrar el error probatorio del cual  se  parte,  señalando  en  concreto qué dice el medio de manera objetiva, qué  dijo  de  él  el  sentenciador,  en  qué  consistió  el  yerro,  y  cuál  su  repercusión  definitiva  en la parte resolutiva del fallo por haberse dejado de  aplicar  el  precepto  sustancial  que regula la rebaja punitiva que reclama, la  propuesta  impugnatoria  queda a medio camino, pues ni siquiera ensaya acreditar  la  ocurrencia  de  un tal desacierto, con el agravante de mezclar indebidamente  la  argumentación  propuesta  con conceptos que podrían corresponder más a la  vía de la transgresión directa de la ley.   

Es así como luego de abandonar el desarrollo  del  cargo  enunciado,  se trae a colación, para referir que no se comparte, el  criterio  expuesto  por  el Tribunal respecto de la inaplicabilidad en este caso  de  la consecuencia punitiva establecida por el artículo 374 del Código Penal,  por  no  haber  sido suficientes las consignaciones hechas por los procesados en  orden  a  resarcir los perjuicios, lo cual, ni más ni menos, constituye muestra  elocuente   que  el cargo ha debido postularse por la vía directa y no por  la indirecta.   

A  esto  se  llega  luego  de  analizar  el  planteamiento  de  la  demanda, en el sentido de que “la defensa discrepa  de  la  posición  asumida  por el Honorable Tribunal, porque mi patrocinado dio  cabal  cumplimiento  a  lo  normado en el Art. 374 del Código Penal, además de  haberse  consignado  el dinero en forma voluntaria y con el ánimo de reparar el  daño  causado con el delito, por parte de mi defendido” para concluir que, en  concepto  del  casacionista,  el  derecho a que la pena se disminuya surge de la  reparación,  así  sea parcial, y del ánimo de arrepentimiento con que lo haga  el  procesado,  lo cual demuestra que la inconformidad se formula a partir de lo  que  se  consideran  son  los  presupuestos  exigidos  para la aplicación de la  diminuente.      

       

Pero  aún  si  la  Corte pasara por alto el  defecto  técnico  que  viene de ser anotado, de suyo suficiente para desestimar  la  censura, de todas maneras debe decirse que no asiste razón al impugnante en  el reclamo que presenta.   

En  primer  término,  por  cuanto luego de  declarar  el  Tribunal,  acorde con las sumas consignadas como indemnización de  perjuicios  según  dan  cuenta los Títulos de Depósito Judicial suscritos por  los  procesados,  que  “dentro de la actuación únicamente aparece constancia  de  haber  sido  pagados perjuicios en cuantía de $ 800.000.oo”, cantidad muy  inferior   a  la  denunciada  bajo  juramento   por  los  perjudicados,  de  conformidad  con  lo  previsto por el artículo 295 del Código de Procedimiento  Penal,  ”en  cuanto  no  fueron  impugnados  los  montos  allí señalados por  ninguno  de  los  sujetos procesales” y con apego a la realidad que el proceso  ofrece,  concluye  que  “en  este orden de ideas los $ 800.000.oo pesos que se  consignaron  para  el  pago  de los perjuicios ocasionados con el delito, no son  suficientes para cubrirlos integralmente”.   

Señaló además el ad quem: “ Tal como se  dijo   anteriormente,   el   artículo   374  implica  para  su  procedencia  la  indemnización   integral,  por  que  representa  una  diminuente  punitiva  que  compromete  los  mínimos  y  los máximos previstos en  el tipo; cuando la  indemnización  es  parcial  como  en  el caso materia de estudio, el Código la  erige  en  criterio  de dosificación punitiva de conformidad con lo previsto en  el  numeral  7º  del  artículo  64 Ibíd. norma que es aplicable no solo a los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  sino a cualquier hecho punible. Por  estas   razones   fue   acertada  la  decisión  del  A  quo  al  considerar  la  indemnización  parcial  como circunstancia genérica de atenuación punitiva, y  por   ende   por  este  aspecto,  se  confirmará  su  decisión”.     

                

Esto  sin lugar a dudas desvirtúa el yerro  denunciado,  y  acredita,  por el contrario, que el Tribunal acertó en rechazar  la  aplicación  de  la  diminuente  punitiva  prevista  en el artículo 374 del  Código  Penal,  por  encontrar  que  no  fue  integral  la  reparación  de los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito,  lo  cual  no  es  desconocido  por el  casacionista,  quien  solo  discrepa  de  la  interpretación  del precepto para  atribuirle  un  alcance unilateral, por fuera inclusive del que ha sido dado por  la   jurisprudencia,   persiguiendo  a  toda  costa  su  aplicación  cuando  la  reparación del daño inferido con el delito es solo parcial.   

Afirma el demandante:  

“Considero en forma muy respetuosa, que  debe  tenerse  en  cuenta  en  estos eventos, más lo subjetivo que lo objetivo,  esto  es,  más  el  propósito  de  la  indemnización,  que  la cantidad total  devuelta.”    

Como  es  evidente  que  el  casacionista  persigue  que  el  operador  de  la  norma dé primacía al fin propuesto por el  procesado  en  la  actitud  resarcitoria,  así  ésta reparación del perjuicio  ocasionado  solo  sea  parcial,  en criterio que expone por encima inclusive del  mandato  legal  que  autoriza  aplicar  la  diminuente  punitiva sólo cuando la  indemnización  ha  sido integral, oportuno resulta que la Sala reitere lo dicho  en torno al punto:   

“3.  Es  de  carácter  eminentemente  objetivo, en cuanto que el  supuesto  fáctico  que  recoge puede ser constatado por el funcionario judicial  sin necesidad de recurrir a valoraciones subjetivas”.   

“Para la operancia de la rebaja, la norma  solo  exige  que  el  responsable  restituya  el  objeto materia del delito o su  valor,  e  indemnice  los  perjuicios  ocasionados  al  ofendido  o perjudicado.  Las  motivaciones que hayan podido haber determinado  su  decisión,  o  los  sentimientos  que  haya experimentado al hacerlo, no son  aspectos   que   determinen   la   aplicación   o   no   de   la   consecuencia  jurídica.   De   allí   que   su   exigencia  sea  ilegítima”.   

“Si  lo pretendido a través de la rebaja  consagrada  en  la  norma  fue  crear  un  mecanismo  de  estímulo  para que el  procesado  haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro  del  objeto  material   del  delito  o  su  valor,  y  la indemnización al  ofendido  o  perjudicado,  dicho  propósito  resultaría  comprometido  con las  exigencias  adicionales  anotadas,  ante  la  certeza  de  que aún reparando el  daño,  la  retribución  anunciada (reducción de pena) podría terminar siendo  desconocida”.   

“4.   Es   de   condición  alternativa  supletoria.  Esto  significa  que  cuando la restitución del objeto material es  posible,  es  ésta  la  que  debe hacerse por el procesado, que solo cuando sea  irrealizable,  porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o  el  imputado  no  está  en  condiciones  de  recuperarlo,  puede  acudirse a la  restitución  por  equivalencia,  que se concreta, según lo establece la norma,  en  el  pago  del  valor  del objeto. En ambos casos (restitución natural y por  equivalencia),  el  responsable  debe  indemnizar  al  ofendido  los  perjuicios  causados”.   

“Es  de  precisarse  que  si  el  objeto  material  fue  recuperado,  o  no  alcanzó  a  ser objeto de apoderamiento como  acontece  en  las  tentativas,  la  reducción  se  obtiene  si  el  responsable  indemniza  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible, de acuerdo con la  estimación  que  de  ellos  haga  bajo  juramento  el  perjudicado,  o  la  que  pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.)”    

“5.   La  reparación  debe  ser  integral. Esto significa que  las  restituciones  e  indemnizaciones  deben  ser  totales,  no  parciales. Los  resarcimientos  incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia  genérica  de atenuación prevista en el artículo 64.7 del Código Penal” (se  destaca). (Cas. Nov. 23/98. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

Entonces,  por este doble motivo, porque el  casacionista  equivocó  la  vía  de  impugnación y porque de todas maneras de  haber   escogido   el  camino  correcto,  el  supuesto  del  que  parte  aparece  desvirtuado, se impone declarar la improsperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.     

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA           NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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