10168a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 14  

Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (04)  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y  cuatro,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior Militar condenó a WILLIAM  CASTIBLANCO  FETECUA a la pena de dos años de prisión y multa por valor de mil  pesos   ($1.000.oo),   como   autor  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  se  reseñaron en las instancias en  los siguientes términos:   

“El  Departamento  de  inteligencia  de  la  Unidad  puso a disposición del Despacho cuatro (4) llantas cada una con su rin,  que  fueron  recuperadas  en  la  población  de  Madrid,  las  cuales  informó  pertenecen  al  compresor ETAA y habían sido sacadas de la Unidad para la fecha  en  que  se  realizó  la  Expomilitar,  en una camioneta Wagon conducida por el  señor  FORERO,  conductor de la Unidad. Las citadas llantas fueron vendidas por  el  Técnico  Segundo CASTIBLANCO FETECUA WILLIAM Jefe del Taller de ETAA por la  suma  de  cien  mil  pesos  ($100.000.oo)  al  DI.   COLORADO PINEDA MIGUEL  ROBERTO,  para el efecto, el suboficial había ordenado a un personal del taller  ETAA  efectuar  el  cambio de cuatro llantas que se encontraban instaladas en un  compresor  que  estaba  fuera de servicio en la bodega 29 por las cuatro llantas  que  tenía  el  compresor  del  taller,  los cuales estaban en mejor estado”.  (fl.223 cdno original).   

Por  los  anteriores  hechos el Juzgado 44 de  Instrucción  Penal  Militar  dispuso  la  formal  apertura de investigación el  diecisiete  de  septiembre  de  mil novecientos noventa y tres. Luego de recibir  declaración  juramentada  a algunos testigos, escuchó en indagatoria a WILLIAM  CASTIBLANCO  FETECUA  a  quien  le  impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva,   mediante   providencia   del   cinco   de  octubre  de  ese  mismo  año.   

Por  auto  del  ocho  de octubre siguiente se  dispuso  compulsar  copias  con destino a la justicia ordinaria a efectos de que  se  adelantara  la respectiva investigación contra algunos operarios del taller  ETAA,  empleados  civiles  de  la  Fuerza  Aérea  Colombiana,  por  su  posible  participación en los referidos acontecimientos.   

Perfeccionada en lo posible la investigación,  ésta  se  declaró cerrada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y  cuatro  fecha en la que también el Comando de la Base Aérea de Madrid, Juzgado  de  Primera  Instancia,  convocó  a  Consejo  de Guerra con el fin de juzgar la  conducta del Técnico Segundo WILLIAM CASTIBLANCO FETECUA.   

Declarada  la  firmeza  de  la resolución de  convocatoria  el  primero  de  marzo  de  ese  año,  lo  que dio lugar a que se  iniciara  la  etapa  del juicio, se ordenó el respectivo traslado a las partes,  al  cabo  del cual se llevó a cabo el Consejo de Guerra el seis de abril de mil  novecientos noventa y cuatro.   

El  Comando  Aéreo  de  Mantenimiento dictó  fallo  de primer grado el trece de abril de ese mismo año, en el que condenó a  WILLIAM  CASTIBLANCO  FETECUA  a  la  pena de dieciocho meses de prisión por el  delito  de  Peculado  por Apropiación, a las accesorias de separación absoluta  de  las  Fuerzas  Militares  e  interdicción de derechos y funciones públicas,  ésta última por un lapso igual al de la pena principal.   

El  Tribunal Superior Militar, en providencia  del  tres  de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, al conocer del recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  contra la citada  decisión,  resolvió  reformarla en el sentido de imponer a CASTIBLANCO FETECUA  la  pena  de dos años de prisión y multa equivalente a la suma de un mil pesos  ($1.000.oo)  y  adicionarla  para  declarar  que  no tenía derecho al subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia del Tribunal Superior Militar así:   

PRIMER CARGO.  

Estima el libelista que el fallador incurrió  en  violación de una norma de derecho sustancial, por error de hecho, por falso  juicio  de  identidad,  pues  en  la evaluación probatoria que hace el Tribunal  Superior  Militar  tergiversa  el contenido de los testimonios de Miguel Roberto  Colorado  Pineda,  Henry  Clavijo  Maldonado  y  Carlos  Eduardo  Cruz  Peralta,  atribuyéndoles    un    sentido    totalmente   distinto   al   que   realmente  tienen.   

Luego  de  hacer  alusión a la forma como el  sentenciador  se  refirió a cada uno de tales deponentes, asegura el demandante  que  para  éste  existe  certeza  acerca  de la comisión del hecho y de que se  consumó  en  las  circunstancias descritas por Colorado Pineda porque éste fue  parte  en  el  negocio  y  conoció  de  todos los detalles y porque su dicho se  encuentra respaldado en los de Cruz y Clavijo.   

Sin  embargo, para el censor, la declaración  de  Colorado  no tiene los alcances que el ad quem le atribuye porque, en primer  lugar,  en  el  proceso  está  plenamente demostrado que fue en la casa de este  individuo  donde  el Departamento de Inteligencia encontró las llantas y porque  el  mismo,  bajo la gravedad del juramento, confesó que mintió al Departamento  dos,   cuando   lo   interrogó   acerca  de  la  sustracción  de  las  llantas  “y  es  innegable  que  a quien depone en semejantes  circunstancias  no  se  le  puede  atribuir  el  grado  de  credibilidad  que el  Colegiado le da”.   

En  segundo lugar, porque no es rigurosamente  exacto  que  los  distintos  hechos a los que se refiere en su testimonio estén  confirmados  por  el  dicho de sus otros dos compañeros de trabajo pues, según  él,  el  adjunto  Clavijo  dice  mucho  más de lo que le atribuye el colegiado  “y así tenemos que desmiente a Colorado al advertir  que  la  oferta  del  negocio  ilícito  provino  de éste (al paso que Colorado  afirma  que  fueron  Castiblanco y Laverde quienes formularon la oferta); que no  dijo  por  cuánto y que nunca escuchó de arreglos de dineros ni presenció que  aquél  le  entregara  suma  alguna  a  William Castiblanco (…) – mientras que  Colorado  dice  que el arreglo fue por $100.000.oo pesos pagados en dos contados  y  que  se  hizo en presencia de sus demás compañeros de trabajo – ; y que, en  cuanto  a  la  sacada  de  las  llantas,  ignora  cómo fue hecha porque solo se  enteró  de  la sustracción cuando a mediados de sep/93 el Depto. 2 lo llamó a  interrogarlo”.   

Por  tanto, para el demandante, el ad quem le  imprimió al dicho de Clavijo un alcance que no tiene.   

En  tercer  lugar,  agrega, el testimonio del  Adjunto  Cruz  Peralta  inicialmente  desmiente  en  forma  integral el dicho de  Colorado  al  desconocer  categóricamente el supuesto negocio de las llantas y,  por  ende,  la  fijación  del  precio,  la  forma  de pago, la distribución de  dineros  entre  los  integrantes del taller ETAA, la sacada de las llantas, etc.  Pero  la  titular  del  Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de ese entonces  “montó  en  cólera  porque no estaba escuchando el  mismo  relato  que  le había hecho su compañero el Capitán Guzmán Tarquino y  procedió  a  intimidar  al  deponente”.  Al respecto  señaló  que  al  momento  de dejar la ‘constancia’, ya  le  había formulado ocho preguntas que Cruz Peralta le contestó directamente y  le  había  hecho  las  amonestaciones  de ley. Es entonces cuando la oficial le  pregunta  por  segunda  vez  al subalterno si sabe que Colorado hubiera comprado  las  llantas  y  éste “completamente dominado por el  temor”    empieza   a   contestar,   recitando   a  continuación  lo  que  la  funcionaria  quería  oír y que Cruz Peralta había  escuchado  por  primera  vez  en  la  oficina de inteligencia de la Base Aérea,  cuando  a mediados de septiembre del noventa y tres fue llevado allí cono todos  los  demás  integrantes  del  taller  ETAA,  como  se  halla  comprobado en los  autos.   

Al  respecto  comenta el casacionista que ese  peculiar  método  de  conseguir  que  el  testigo conteste sin evasivas, es muy  propio  del  medio  castrense  donde  se  acude a medios coercitivos, se utiliza  abusivamente  la  autoridad  jerárquica  pues  se  trata  de  una  oficial  que  interroga  aun  auxiliar  de mecánica que en medio de la diligencia le recuerda  que  puede  irse  a  prisión y el Tribunal Superior Militar llega al extremo de  afirmar  que  en  ese medio es normal que el testigo encabece sus respuestas con  una  referencia al grado militar o civil del interrogador y que en la constancia  no  se  advierte  ánimo de atemorizar o coaccionar, sino el deseo de recordarle  al  testigo  que  se halla bajo juramento y las consecuencias que, según la ley  sustantiva,   de  ahí  se  derivan,  cuando  la  ley  penal  no  autoriza  para  interrumpir  el  desarrollo  del  testimonio  y  amenazar  al  deponente con las  sanciones  penales  en  especial  cuando  tales  amonestaciones  ya  se  habían  hecho.   

Además,  no  había lugar a ese ‘recordatorio’ porque Cruz Peralta en ningún momento  estuvo  renuente  a  contestar en forma clara. Para demostrarlo, transcribió el  párrafo  pertinente  de  dicha declaración. De allí concluye el libelista que  el  deponente  sí fue compelido a declarar en el sentido que la oficial quería  y  por  lo  tanto  a su testimonio, a partir del folio 24, no se le puede dar el  alcance que le atribuyó  el Tribunal Superior Militar.   

Estima  que  con  este  proceder el Colegiado  castrense  desconoció  el  contenido  de  los  artículos 531 y 535 del Código  Penal Militar y 292 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

En   consecuencia,   solicita,  se  le  dé  aplicación  al  numeral  1º  del  artículo  229  del Código de Procedimiento  Penal.   

SEGUNDO CARGO.-  

Estima  que el juzgador vulneró una norma de  derecho  sustancial  por  error de hecho, al ignorar la existencia de una prueba  testimonial  “a  pesar del obvio contenido favorable  en cuanto apunta a la inocencia del procesado”.   

Explica  el  libelista  que  el  fallador  de  segunda   instancia   resolvió   formar   su  convencimiento  del  análisis  y  evaluación  de  solo  tres de los diez testimonios que sobre la sustracción de  llantas  obran  en  el plenario. Que sobre el tema del peculado por apropiación  fueron  oídos,  además  de  Colorado,  Clavijo  y  Cruz,  el  Capitán Guzmán  Tarquino,  el  Técnico Segundo Castiblanco Fetecua, único sindicado y jefe del  taller  ETAA,  los  Adjuntos  Delgado,  Laverde Moya, Vargas Franco y Castañeda  Vargas y el conductor Adjunto Forero Riaño.   

Dice  que  en  la  sentencia se encuentra una  referencia  genérica  acerca  de  estos siete testigos, cuyo aparte transcribe,  pero  que  el único de ellos que declara en el sentido referido por el Tribunal  es  el  jefe  de inteligencia quien retuvo para sí toda la investigación y las  informaciones  reservadas que dice haber recibido, indebida e ilegal reserva que  toleró  la  Juez  Cuarenta  y  Cuatro de Instrucción, quien debió exigirle la  entrega  de  las  actas  que  contienen  las  versiones  rendidas  por los nueve  trabajadores  del taller, que fueron interrogados en el Departamento Dos, apenas  se  recibió  la  noticia  criminis,  así  como  el acta de incautación de las  llantas en la casa de Colorado.   

Ese secreto, permitido por la juez instructora  y  prohijado  por  el  ad  quem, condujo a que no se supiera cómo, cuándo y en  qué  circunstancias se tuvo conocimiento de un hecho delictivo, que se cometió  supuestamente  tres meses y medio antes ni qué fue lo que en realidad dijo cada  uno  de  ellos. Esa forma de investigación puede ser útil en asuntos militares  pero  no frente a procedimientos judiciales donde los secretos y las reservas no  tienen  cabida, porque pueden dar pie a que se consolide la arbitrariedad contra  un  humilde  suboficial que fue lo que aquí ocurrió y que recibió aprobación  por parte del Tribunal Superior Militar.   

Los  otros  seis  deponentes  desmienten  por  completo  todo  lo  relativo a la venta de las llantas, pago del precio, reparto  del  mismo  entre  ellos,  traslado  de  las llantas hacia la casa de Colorado y  remuneración  de  este servicio. Lo que prueban este grupo de declarantes y que  fueron    omitidos   por   el   Tribunal   es,   a   juicio   del   censor,   lo  siguiente:   

“Que el jefe de taller ETAA – el T2 WILLIAM  CASTIBLANCO  FETECUA  ordenó  a  CRUZ, CLAVIJO y DELGADO cambiar cuatro llantas  entre  dos  equipos”.  “Que  la  finalidad  era mejorar el equipo que estaba  siendo  reparado  en  el taller ETAA”. “Que esos elementos quedaron apilados  dentro  del  mismo  taller”.  “Que  las  llantas  decomisadas  en la casa de  COLORADO son las mismas que habían sido desmontadas”.   

De  otra  parte  y  desmintiendo  esos  dos  testimonios, con estos seis quedó comprobado:   

“Que no es cierto que Castiblanco y Laverde  le  hubieran  hecho  a  Colorado una oferta pública de venta de las llantas, en  presencia  y  con  el  beneplácito  de todos los demás trabajadores del taller  ETAA”.  “Que  no es cierto que Colorado hubiera entregado a ninguno de ellos  suma  alguna  de dinero y que, en consecuencia, jamás hubo reparto entre jefe y  subalternos”.  “Que  las llantas no fueron sacadas de la Base por el adjunto  FORERO  RIAÑO”.  “Que se ignora la época en que fueron sustraídas”. “  Que  todos  ellos vinieron a enterarse de la sustracción de las llantas, de que  habían  sido  ubicadas  por  el  Depto  2  y  de  todo  aquello que la supuesta  negociación  entre  todos  ellos  con el consiguiente reparto de dineros y pago  por  la  sacada  de  las  mismas  hacia  la  casa  del adjunto delator, única y  exclusivamente  cuando  a  mediados  de  septiembre/93  son llevados todos a las  dependencias  de  la Oficina de Inteligencia de esa guarnición aérea y ante su  extrañeza  sobre  la  comisión  del  hecho,  allí  se  les cuenta con lujo de  detalles  la  versión  de  Colorado”. “.Que Colorado le dijo a uno de ellos  (Delgado)  que  le  había  pagado  $50.000  al  sindicado, sin que le conste al  deponente     (f.13),    y    que    también    le    confesó:    ‘…sabe   qué  tocayo,  la  embarré  llevándome unas llantas”.   

Según  el  libelista,  estos  testimonios no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  el  fallador  de  segunda instancia, pues otro  habría  sido el sentido de la sentencia y en ella no se dejaron consignadas las  razones  que  se  tuvieron  para  no hacerlo. Que si bien la valoración de este  medio  probatorio  debe  estar  sometido a los criterios de la sana crítica, no  está  a  su  arbitrio  entresacar  de  un  grupo  de  testimonios, aquellos que  considera,   más  desfavorecen  al  procesado  ni  puede  escoger  los  que  le  favorezcan  para  desecharlos sin indicarle al condenado sin indicarle la razón  por la cual lo hizo.   

Solicita  casar el fallo y dar aplicación al  numeral 1º del artículo 229 del Código Penal.   

TERCER CARGO.-  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  inciso  primero,   anuncia   que  se  produjo  vulneración  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  porque  el  Tribunal  Superior Militar incrementó indebidamente la  pena   en   seis   meses,   a   pesar   de   que   el   procesado  fue  apelante  único.   

Explica  que  si  bien  el  artículo 415 del  Código  Penal  Militar  permite  la  reformatio  in pejus al desatar la alzada,  también  es  cierto  que  esa  disposición  quedó  insubsistente al entrar en  vigencia  de la Carta Política actual, entre muchas razones, por lo previsto en  el  inciso  primero  del  artículo  cuarto de dicha normatividad y el artículo  noveno de la Ley 153 de 1887.   

Solicita,  al  igual  que  en  las anteriores  censuras,  se  de  aplicación  al  numeral 1º del artículo 229 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  los  reproches  elevados  contra  la  sentencia del Tribunal Superior  Militar no deben prosperar por los siguientes razonamientos.   

Sobre el  primer  cargo  precisó  los  supuestos  básicos que exige el  recurso  de  casación  acerca  de  la invocación y demostración de los yerros  respecto  del  falso  juicio de identidad para luego indicar que el libelista se  dedicó  a  discrepar  del  valor  otorgado  por  el  ad quem, circunstancia que  redunda  hacia  el  error  de derecho por falso juicio de convicción, lo que no  resulta  lógico  al no estar sometidos, en nuestra sistema procesal, los medios  de  persuasión  a  la  tarifa legal sino a los parámetros de la sana crítica.  Por  lo  tanto,  agrega,  su  fin  no  es  otro  que el de anteponer su personal  criterio al de dicha estimación.   

Mencionó  el  Señor  Procurador la indebida  entremezcla  de  irregularidades  sobre  la  aducción  del testimonio de Carlos  Eduardo  Cruz  las  cuales  corresponderían a un error de derecho y que de modo  alguno    guarda    relación   con   el   vicio   in   iudicando   inicialmente  propuesto.   

Agrega que la cita de las normas supuestamente  infringidas,  arts  531  y 535 del Código Penal Militar y 292 y 294 del Código  de  Procedimiento  Penal  son  preceptos  que por si solos nada dicen del ataque  anunciado  al  quedar  aislada  y  confusamente  relacionada  y  sin señalar el  sentido de la violación alegada.   

En cuanto al segundo  cargo  señaló  que  de  acuerdo  a  los  parámetros  establecidos  por la jurisprudencia para la demostración del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  el  recurrente  no logra dar cumplimiento a tales  exigencias,  pues  el  señalamiento  que  hace  de  las  pruebas  supuestamente  omitidas  no coincide de la realidad que se desprende de los fallos, de donde es  posible  deducir  que  el  conjunto  testimonial  al que alude, si fue tenido en  cuenta.  Agregó  que  de la lectura de estos testimonios no es posible llegar a  las  deducciones  del  casacionista  pues  se trata de simples relatos que dejan  entrever  que  la  razón de su negativa sobre el conocimiento de los hechos, no  corresponde  a  nada diferente a la de no resultar implicados en la comisión de  los   mismos,   al   habérseles   señalado   como  supuestos  partícipes  del  ilícito.   

Sobre  a la no inclusión en el expediente de  la  “secreta  investigación” de inteligencia que condujo a la recuperación  de   los   objetos  sustraídos,  indicó  que  tal  señalamiento  no  solo  no  corresponde  al  error  de  hecho que acusa, ni la sentencia se fundamenta en el  mencionado trabajo.   

Respecto  a  las  normas que en este reproche  señaló  el  libelista como vulneradas, dicha referencia no permite catalogarse  como  una  proposición  jurídica  completa,  porque  no  se  indica el sentido  adoptado por esa transgresión de preceptos sustanciales.   

Finalmente  en  cuanto  a  la  tercera  censura  señaló  que si bien su  formulación  está  acorde  con  la  vía  de ataque dispuesta para impugnar la  infracción  al  artículo 31 de la Carta Política, los razonamientos esbozados  por  el libelista son desacertados y no se compadecen con la realidad que emerge  del fallo.   

Con fundamento en algunos pronunciamientos que  sobre  el  tema  ha  efectuado  la Sala Penal de esta Corporación, concluyó la  Delegada  que  el  Tribunal  Superior  Militar  no  vulneró el citado principio  constitucional,  por  virtud  de  que  la  sentencia  está  sometida  al  grado  jurisdiccional  de  consulta,  por  lo  que  era  procedente  la nueva tasación  punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primer Cargo.-  

Resulta evidente, de la lectura del cargo, que  los  reparos  elevados  por  el  censor  contra  la  sentencia  proferida por el  Tribunal  Superior  Militar carecen del fundamento necesario para su viabilidad,  pues  lo que pretende enrostrar como un error de hecho en la apreciación de las  pruebas,  termina  por convertirse en un simple desacuerdo con la manera como el  sentenciador  valoró  los  testimonios  que el actor señala como presuntamente  tergiversados,  lo  que  no  pasa  de  ser  sino  la  oposición al criterio del  Tribunal   en   relación   con   el   grado   de  credibilidad  que  éste  les  atribuyó.   

Como  esa es la orientación que le imprime a  su  libelo, imposible le resulta concretar cualquier error en sede de casación,  habida  cuenta  que  se  limita  es  a  cuestionar  la  prueba judicial desde su  particular  punto de vista, como pretendiendo que se acojan sus planteamientos y  se  desechen  los del fallador sin lograr demostrar, como era su deber, acorde a  los  parámetros  técnicos y jurídicos, la supuesta ilegalidad de la sentencia  censurada por el motivo aludido.   

Sostiene el demandante que la declaración del  señor  Miguel  Roberto  Colorado  no  tiene  los  alcances  que  el fallador le  atribuye  porque  fue  en  su  casa donde se encontraron las llantas – objeto de  venta  –  y éste confesó al Departamento de Inteligencia que mintió cuando lo  interrogaron  acerca  de  tales elementos, por lo que en tales condiciones no se  le  puede  atribuir  el grado de credibilidad que el colegiado le dá. Que no es  exacto,  además,  que  los  distintos  hechos  a los que éste se refiere en su  testimonio,  estén  confirmados  por  las  declaraciones  de sus compañeros de  trabajo.   

Este  planteamiento,  así  como  los  que le  siguen,  no  resulta  admisible  en  sede  de  casación  porque  proviene de su  personal  opinión  tendiente  a  restarle  credibilidad  a  la  declaración de  Colorado  Pineda,  sobre  la  base  de  que  su  dicho no coincide con el de los  Adjuntos  Clavijo  Maldonado  y  Cruz  Peralta,  testigos  presenciales  de  los  hechos.   

Debe  advertirse  al  libelista  que el falso  juicio  de  identidad  lo  que  supone es que el sentenciador ponga a decir a la  prueba  lo  que  ella no dice y de ahí que se predique su distorsión. Pero las  contradicciones  que  puedan  existir  entre  las  versiones  de  los  distintos  testigos,  lo  cual  es  perfectamente posible, es cuestión que debe sopesar el  juzgador  al  momento de evaluar el conjunto probatorio acorde con las reglas de  la  sana  critica,  Solo el desconocimiento de los parámetros que orientan este  mecanismo  de  apreciación  probatoria es atacable en esta sede extraordinaria,  el  cual tiene para su demostración una concreta vía de ataque y unos precisos  lineamientos,  como  en  reiteradas  oportunidades  lo  ha  dejado  en  claro la  Sala.   

Entonces,  cuando el fallador se encuentra en  presencia  de atestaciones que si bien no coinciden en su totalidad, pero sí en  lo  fundamental, puede extractar de ellas lo que estime importante para formarse  su  propio  juicio y desechar aquello que le resulte mendaz o intrascendente. De  allí   que   sea   imprescindible  la  verificación  integral  de  los  medios  probatorios  por  parte  del  juzgador, quien acorde a los hechos que pretendió  verificar  y  a  los  elementos  de juicio recopilados con ese objetivo, deberá  tomar  la  decisión  judicial  acorde  a  su  íntima  convicción  moral  a la  experiencia y al conocimiento en general.   

Contrario  a  lo  anteriormente señalado, el  cargo  que  se estudia se orienta a controvertir el grado de credibilidad que el  Tribunal  otorgó  al deponente Colorado Pineda, testimonio que para el fallador  se  constituyó en la prueba de cargo, debido a que de él procede la acusación  contra  CASTIBLANCO  FETECUA  “como  la  persona que  le propuso la transacción de  las  cuatro  llantas por valor de cien mil pesos; inicialmente entregó la mitad  del  dinero  también  por  el cincuenta por ciento del objeto, representados en  billetes  de  dos  mil  pesos  lo  que  viene  a corroborar lo atestado por CRUZ  PERALTA,  clarificando  que  los  restantes  cincuenta  mil  pesos  valor de las  segundas   se   los  pagó  a  CASTIBLANCO  en  billetes  de  cinco  mil  pesos,  cancelación  que  se  realizó  ´después  que  me entregaron las dos primeras  llantas   y  faltaban  las  otras  dos’ …” (fl 269).   

Ninguna  distorsión se presenta por el hecho  de  que  el  Adjunto  Henry  Clavijo  Maldonado  asegure  en su declaración, en  contraposición  a lo afirmado por el testigo de cargo, que fue éste – Colorado  –  quien  hizo  la oferta del negocio ilícito y pese a ello el Tribunal hubiese  desechado  tal  afirmación.  Además, si tal declarante nada refirió acerca de  arreglos  o entrega de dineros, se debió a que ignoraba tal acontecimiento y no  a  que  tal  situación no se hubiese tenido ocurrencia. Véase en este aspecto,  cómo  se  desenvolvió el interrogatorio de este testigo, Adjunto Tercero Henry  Clavijo Maldonado:   

“PREGUNTADO:  Diga  si  usted  recuerda que  Colorado  haya  hablado  de un valor por esas llantas y con quién. CONTESTO. El  nos  dijo a todos los que estábamos en el taller incluyendo al jefe CASTIBLANCO  que  estaba ahí, pero ignoro  la   cuantía   o   el   arreglo   que   hayan  hecho,  ignoro  esa  situación.  (…)PREGUNTADO:  Diga  si  usted  ha  visto  en  alguna  oportunidad  que el DI  Colorado  haya  entregado plata al jefe CASTIBLANCO y por qué motivo. CONTESTO:  Delante  mío  no  hubo  entrega  de  dineros  que yo  sepa.  PREGUNTADO:  Diga  si recuerda, que el día que  Colorado  manifestó que él compraba las llantas, ofreció la suma de cincuenta  mil  pesos y a quién. CONTESTO: Lo ignoro, porque yo doy fe hasta cuando se las  dejamos  al  jefe  CASTBLANCO en el taller.(Resaltó la  Sala) (fls 29 y 30).   

En  cuanto  al  testimonio  del  Adjunto Cruz  Peralta  no  es,  como lo asegura el libelista, que éste desmienta inicialmente  el  dicho  de  Colorado  (postura que de manera equivocada adopta para tratar de  restarle  credibilidad  a  éste)  acerca  del  conocimiento  que  tenía de que  Roberto    Colorado    hubiera    comprado    las    llantas    objeto   de   la  ilicitud.   

Aclárese  de  una  vez  que  al  inicio  del  interrogatorio,  éste  declarante  se  mostró totalmente ajeno a las preguntas  que  se  le  estaban  formulando  y  que  se  referían  a los hechos materia de  investigación,  circunstancia  que  es  la que aprovecha el censor para afirmar  que  de  esa  manera desmintió al testigo de cargo. La Juez Instructora, al ver  la  renuencia  del  deponente  le  recordó,  y de ello dejó constancia, que se  encontraba  bajo  la  gravedad  del  juramento  y que el hecho de callar total o  parcialmente la verdad, le podía conllevar a las sanciones de ley.   

Considera el demandante que con ello se trató  de  intimidar al testigo para que declarara en el sentido que la juez quería y,  por  tanto, dicho testimonio a partir del folio 24 no tiene el alcance que se le  atribuyó.   

Pues  bien;  desde  el  punto  de vista de la  técnica   casacional,   si  el  libelista  pretende  censurar  una  prueba  por  considerar  que  se  obtuvo  con  desconocimiento de los requisitos formales, su  alegación  es  pertinente  hacerla de manera separada y con estribo en el error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, a efectos de que la prueba no sea  tenida  en  cuenta. Esa indebida mezcla de irregularidades le restan claridad al  libelo,  lo  que  cobra  mayor  fuerza  con  la  cita  de  normas que en nada se  relacionan con el yerro enunciado.   

Al  margen  de  lo  anterior, no encuentra la  Sala,  de la lectura de la declaración rendida por el Adjunto Cruz Peralta, que  ésta  se  hubiese rendido bajo la presión de la funcionaria instructora. No es  posible  deducir,  como  infundadamente  lo  señala el censor, que la Juez haya  montado  en  cólera  y  haya intimidado al deponente por el hecho de advertirle  las  consecuencias que le podía traer el callar la verdad o faltar a ella total  o parcialmente.   

Entiende  la  Corte,  además,  que  por  el  conocimiento  que  hasta  ese  entonces  tenía la Juez 44 de Instrucción Penal  Militar  acerca  de  los hechos con base en las pruebas recaudadas (cfr fls 3 al  14  del  c.o.), señalaban a Cruz Peralta como testigo presencial de los hechos.  Por  ello, al ver que se mostraba totalmente ajeno a ellos y que contradecía de  plano  lo  que  varios  testigos le habían informado, era su deber verificar la  mendacidad  de  aquellos  o  la  de  éste.  El  manejo  así  dispuesto  por la  funcionaria  para  descubrir  la realidad de lo acontecido, no desconoce ninguna  norma legal.   

En las precedentes circunstancias, la censura  no puede prosperar.   

Segundo Cargo.-  

Al igual que el anterior, los fundamentos que  el  censor  presenta  como  sustento del cargo que se analiza, no constituyen la  demostración   de  un  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas  sino,  la  discrepancia con el criterio del fallador.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  resulta viable invocarlo cuando quiera que la prueba que se señala  como  omitida  no  solamente  no  fue  tenida  en  cuenta  por el fallador en su  análisis,  sino  que  por lo que ella demostraba, resultaba tan trascendente en  el  resultado  del  fallo,  que  otra  hubiera  sido  la  decisión tomada en la  sentencia objeto de ataque.   

No se trata de realizar una nueva propuesta de  la  forma  como  se  debió  analizar  el  acervo  probatorio,  pues ese tipo de  apreciaciones  no  resultan  examinables  en  esta  sede;  el  disentimiento del  demandante  no  puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción  personal,  sino  en  vicios  objetivos  de  la  prueba  como tal, bien porque el  juzgador  la hubiese ignorado, imaginado o tergiversado o porque ante los vicios  de  formación  de  la  misma  no era viable tenerla en cuenta. La propuesta del  censor, no hace referencia a ninguna de tales hipótesis.   

Ahora  bien;  el  juez,  quien  por  mandato  constitucional  sólo  está  sometido  al  imperio de la ley, debe apreciar las  pruebas  en  conjunto  y  de acuerdo a las reglas de la sana critica. El proceso  valorativo  que  el  funcionario debe realizar, implica la confrontación de los  diferentes  elementos  de  juicio  en  aras  de  determinar  cuáles de ellos le  generan  convicción  en cuanto a la verdad de los acontecimientos acerca de los  cuales  se  indagó.  Debido  a la variedad de argumentos que pueden exponerse a  través  de la prueba testimonial es su deber sopesar entre todos ellos, cuáles  son  los  hechos  desvirtuados  y cuáles los comprobados; cuáles aportan datos  importantes     y     cuáles     resultan    carentes    de    objetividad    y  credibilidad.   

De  otra parte, si se examina el contenido de  la  sentencia,  una o varias pruebas no se pueden señalar como omitidas, por el  solo  hecho  de  que el fallador no haga un expreso pronunciamiento acerca de su  contenido.  Los  seis  testimonios  que  el libelista menciona como excluidos si  fueron  tenidos  en  cuenta.  En efecto, de las declaraciones rendidas por el Ct  Fernando  Guzmán  Tarquino,  así  como  las  de  Jorge Alberto Delgado, Carlos  Alberto  Laverde Moya, Carlos Arturo Castañeda Vargas y Santiago Forero Riaño,  el fallador pudo concluir lo siguiente:   

“Que   dado   el   rumbo   que  tomó  la  investigación,  se  conoció  sobre  la  negociación ilícita y a pesar de los  esfuerzos  desplegados  por COLORADO PINEDA para que su esposa cambiara el lugar  de  las  llantas,  ésta  fue sorprendida por el capitán GUZMAN TURQUINO, en el  momento   en   que  se  disponía  a  cumplir  con  su  objetivo,  teniendo  que  entregarlas,  puestas  a disposición del funcionario instructor, varias son las  personas  que  los  reconocen  como las mismas que fueron cambiadas al compresor  AMD  –  0716, en el taller que se hallaba bajo la responsabilidad de CASTIBLANCO  FETECUA,  nos  referimos  a JORGE ALBERTO DELGADO, HENRY CLAVIJO, CARLOS ALBERTO  LAVERDE    MOYA,   CARLOS   ARTURO   CASTAÑEDA   VARGAS   y   SANTIAGO   FORERO  RIAÑO” (fl267,c.o).   

Aparte  de  lo  que  se  viene  diciendo debe  advertirse  que  el  casacionista  contrariando  la claridad y coherencia de que  deben  estar  revestidos los argumentos de la demanda, involucra en el cargo que  se  analiza, reproches totalmente ajenos a la causal aducida, como cuando afirma  que  la  juez  instructora  debió  exigir al jefe de inteligencia la entrega de  unas  actas  que  contienen  versiones rendidas por los trabajadores del taller,  que  fueron  interrogados  en  el Departamento dos, pues frente a procedimientos  judiciales los secretos y reservas no tienen cabida.   

De  otro lado, como ya se dijo, no es la vía  anunciada  el  ámbito  preciso  para  reprochar  la  supuesta ilegalidad de una  prueba,  los  informes  a los que se refiere el libelista no fueron la base para  dictar    el    fallo,    pues   ni   siquiera   formaron   parte   del   acervo  probatorio.   

El cargo no prospera.  

Tercer Cargo.-  

Señala   el   demandante  que  se  produjo  desconocimiento  de  una norma de derecho sustancial, al incrementarse de manera  indebida  en  seis  meses la pena al procesado. Que el artículo 430 del Código  Penal  Militar  quedó  insubsistente  al  entrar  en  vigencia  la actual Carta  Política.   

Como  bien  lo  señaló  en  su  concepto el  representante  del  Ministerio Público, es cierto que la causal escogida por el  censor  para  formular  la  censura  es  la  acertada,  pues  ante  el carácter  sustancial  de  la  norma  que contiene dicha garantía resulta lógico entender  que  su  desconocimiento  genera un vicio in iudicando cuya vía de ataque es la  causal primera de casación.   

No obstante, acorde a sus argumentos, ninguna  razón  le  asiste  para  afirmar  que  se incurrió en la violación anunciada.   

En  los  casos  en  que  el  fallo de primera  instancia  tenga  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  ha dicho la Sala, el  principio  constitucional  de  la  reformatio  in pejus no tiene operancia, aún  cuando  se  trate  de  apelante único. También ha señalado esta Corporación,  que  dicho  grado  jurisdiccional ha sido consagrado por el legislador a efectos  de  que  se  sometan  a revisión algunas decisiones judiciales. Se trata de una  figura  procesal  que,  a diferencia de los recursos, opera por expresa voluntad  del  legislador  y no a discreción de los sujetos procesales. A través de este  mecanismo  el  superior  tiene  la  facultad de revisar de manera ilimitada y en  todos sus aspectos el asunto respectivo.   

De   otra   parte,   no   es   posible  una  interpretación  como  la  que  propone  el libelista, porque en este caso no se  presenta  la  incompatibilidad  de que trata el artículo 4º, numeral 1º de la  Constitución  Nacional  y  el artículo 9º de la ley 153 de 1887, invocadas en  la  demanda  por  el censor. Sobre el punto,  conviene referir que la Corte  Constitucional,  en  sentenciaC-055  de  febrero  18  de  1993, con ponencia del  Magistrado   José   Gregorio   Hernández,   se   pronunció  de  la  siguiente  manera:   

“Al   tenor   del  artículo  31  de  la  Constitución,  toda  sentencia  judicial  podrá ser apelada o consultada salvo  las excepciones que consagra la ley.   

“La  consulta es un grado de jurisdicción  que  procede  sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas  en  el  proceso  y, en ese sentido es un mecanismo automático que lleva al juez  de  nivel  superior  a  establecer  la legalidad de la decisión adoptada por el  inferior,  generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto  de  proteger  a  la  parte  más  débil  en  la  relación  jurídica de que se  trata.   

“La  consulta es una figura distinta de la  apelación.  Se  surte  obligatoriamente en los casos y con las características  que  define la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la  apelación,  no  es  un  recurso.  Por  eso  no  hay  apelante  y,  por ende, la  competencia  del  juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes  aspiran  a  la  modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de  tal  manera  que goza de atribuciones suficientes para reformar y aun revocar el  proveído  que  se  somete a su conocimiento. Pero desde luego habrá de tenerse  en  cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca  tutelar,  a  fin de establecer dentro de las características propias que ofrece  en  las  distintas  jurisdicciones,  hasta donde podrá llegar el juzgador en el  momento de introducir cambios a la providencia en cuestión.   

“De  lo dicho se concluye que el argumento  del  actor  en  cuanto a la posible contradicción del artículo 434 acusado con  el  31  de la Carta por hacer imposible la garantía que prohibe la ‘reformatio    in   pejus’      es     a     todas     luces  equivocada.   

“En relación con la supuesta ‘violación  procesal  al  principio de  integridad’,  alegado por  el  demandante,  cuyos  perfiles  son muy confusos en el contexto de la demanda,  supone  la  Corte  que  el  cargo hace referencia a una presunta obligación del  legislador   en  el  sentido  de  prever  la  prohibición  de  la  ‘reformatio    in   pejus’     a     propósito     de     la  consulta.   

“Por una parte, la Constitución Política  no  hace  forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo  el  demandante,  sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al  legislador  la  facultad  de  determinar  las  decisiones  en  las  cuales,  por  excepción,  no  cabe  aquella.  De  otro  lado,  en  cuanto  a  la  consulta ya  establecida  y  regulada  en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido  que      su     procedencia     se     relacione     con     la     ‘reformatio    in   pejus’  ya  que, según lo dicho, este nivel  de  decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no  tiene  lugar  respecto  de ella la garantía que específica y únicamente busca  favorecer al apelante único.   

“La norma cuestionada no hace cosa distinta  de  desarrollar  la  previsión  constitucional  definiendo  cuándo  procede  y  cuándo  no  el  grado  de  consulta  en  los  procesos  de los cuales conoce la  justicia penal militar”.   

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala  que  los  razonamientos  hasta aquí expuestos son suficientes para concluir que  los    fundamentos    del   cargo   son   desacertados.   En   consecuencia   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Vuelvan  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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