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Proceso N° 16297
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 191
Santafé de Bogotá, D.C, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, a propósito de la determinación del funcionario habilitado para ejecutar la sentencia condenatoria proferida en contra de los procesados CELSO FARNET ARROYO MENA y JORGE SALAZAR SÁNCHEZ, a quienes se impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, como responsables de la violación del artículo 33 inciso 1° de la Ley 30 de 1986 (antes de la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), en relación con el artículo 38-3 del mismo estatuto.
ANTECEDENTES
Como las autoridades militares habían sido alertadas del posible transporte de un cargamento de droga ilícita, el día 2 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada, unidades adscritas a la Armada Nacional, acantonadas en la Estación de Guardacostas del puerto antioqueño de Turbo, abordaron una chalupa en el puesto de control denominado “Punta de las Vacas”, con el fin de someterla a registro, actividad en la cual descubrieron ochenta (80) paquetes y noventa y cinco (95) cápsulas que contenían apreciable cantidad de cocaína, camuflados en los compartimientos de la pequeña embarcación.
La sustancia decomisada arrojó un peso neto de 9.769 gramos y, en el acto, fueron capturados los tripulantes Celso Farnet Arroyo Mena y Jorge Salazar Sánchez.
Uno de los desaparecidos Juzgados Regionales de la ciudad de Medellín, dictó la referida sentencia condenatoria, fechada el 7 de septiembre de 1997, fallo que después fue confirmado por el Tribunal Nacional y en el cual quedó claro que la pena prevista en el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, debía agravarse conforme con el numeral 3° del artículo 38 del mismo estatuto, en razón de que la cantidad de cocaína decomisada superaba la cantidad de cinco (5) kilos.
Desde entonces los condenados se hallan recluidos y descuentan pena en la cárcel del circuito de Turbo, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 1998 y la ejecución fue asumida por el mismo juzgado regional que la profirió (fs. 384 y 386).
Sin que exista constancia alguna sobre la manera como el proceso salió de los Juzgados Regionales, lo cierto es que el 13 de agosto de 1999, el expediente aparece asignado al Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, seguro ante la realidad de la extinción de la justicia regional, pero, en la misma fecha, dicho funcionario lo envió por competencia a la Secretaría Común de los Juzgados Penales de Circuito Especializados, dado que la droga incautada excedía de cinco (5) kilos (fs. 393).
Por medio de auto fechado el 21 de agosto de 1999, la Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia discrepa del criterio del funcionario remitente y, a partir de la premisa de que en el circuito de Turbo no existe juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, adujo que no era suya la obligación legal de seguir conociendo de un proceso finiquitado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura reguló dicha situación en el Acuerdo N° 508 de 1999, modificado por el Acuerdo N° 519 del mismo año, cuyo artículo 1°, en su parágrafo, determina que “En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior (sic), los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la oficina judicial…”.
Por otra parte, si bien la ley 504 de 1999 fijó competencia a los Jueces Penales de Circuito Especializados para conocer de varios de los delitos antes atribuidos a la desaparecida la justicia regional, no hizo lo mismo el legislador en relación con la facultad para ejecutar la pena en los procesos cuya sentencia ya estaba ejecutoriada, razón por la cual dicho conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, en vista de la competencia residual prevista en el literal c) del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal.
Como consecuencia de dicho razonamiento, la Juez de Circuito Especializado ordenó devolver el expediente al juzgado remitente y, de una vez, le propuso colisión negativa de competencias.
En su oportunidad, el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, por medio de auto fechado el 26 de agosto, sostiene que “si bien es cierto que el acuerdo 519 de junio 3 de 1999 confiere competencia a los Juzgados Penales del Circuito en los procesos ya terminados por los extintos Jueces Regionales, fácil es entender, que lo pretendido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura en el precitado acuerdo es meramente con relación a aquellos procesos en los que los Juzgados Penales del Circuito Especializados perdían competencia, por no estar consagrados en el art. 5, de la ley 504 del 25 de junio de este año, siendo aplicable en ese caso el literal c, del art. 72 del c.p.p.”
Estima entonces el juez requerido que la competencia para ejecutar la sentencia proferida en este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en razón de la cantidad de droga incautada (Ley 504 de 1999, art. 5, numeral 9), motivo por el cual remite el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque la discusión propuesta no puede situarse estrictamente dentro de los términos de una “colisión de competencias”, figura legalmente reservada a la fase del juzgamiento del proceso, la verdad es que el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia se fija para resolver “conflictos de competencia”, expresión más amplia que la anterior y que permite extender la valoración a controversias que se presenten entre los distintos funcionarios judiciales en otras etapas de la actividad jurisdiccional, tales como la instrucción o la ejecución de la sentencia (C. P. P., arts. 68-5 y 97).
Ahora bien, de conformidad con el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 504 de 1999, la expresión “juez regional” prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, se sustituye por la locución “juez penal de circuito especializado”, razón por la cual corresponde a la Sala de Casación Penal dirimir los “conflictos de competencia” que se susciten “en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria” entre un juzgado penal del circuito especializado y cualquier juez penal de la República.
En el caso examinado, no cabe la menor duda de que el delito por el cual fueron condenados los procesados ARROYO y SALAZAR (artículos 33, inciso 1° y 38-3 de la ley 30 de 1986), antes era de competencia de los desaparecidos jueces regionales, pero ahora corresponde a los jueces penales del circuito especializados, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 9 de la ley 504 del 25 de junio de 1999.
Se ha invocado por la Juez de Circuito Especializada la aplicación de los Acuerdos 508 y 519 de 1999, por medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció reglas para el reparto de los procesos provenientes de los juzgados regionales entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sin embargo, como no se ha reparado en el contexto histórico de adopción de tales Acuerdos ni en la finalidad pretendida con los mismos, era fácil caer en un error de relevancia al pretender forzar su aplicación para un asunto o conflicto que no estaba previsto en esa fórmula legal de solución.
En efecto, antes de que se expidiera por el Congreso la Ley 504 de 1999 (junio 25), que rige desde el 1° de julio del mismo año (art. 53), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comenzó un proceso de desmonte de la justicia especial regional y, conforme con la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), dispuso la transformación de juzgados regionales en juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y en juzgados penales del circuito en todo el territorio nacional, fruto de lo cual es el Acuerdo N° 453 de 1999 (marzo 2), siempre con la idea fija de que los asuntos de competencia de aquella justicia especial deberían pasar al conocimiento de los jueces penales del circuito o a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el estado del proceso.
En este orden de ideas, el paso siguiente era el de regular el reparto de los procesos provenientes de los juzgados regionales, sólo en materia de ejecución de sentencias ejecutoriadas, pues en lo demás era obvio para el Consejo Superior que los procesos indefectiblemente pasarían a los juzgados penales del circuito, de acuerdo con las reglas de competencia objetiva y territorial previstas en el Código de Procedimiento Penal. Así entonces, se dictaron los Acuerdos N° 508 (11 de mayo) y 519 (junio 3) de 1999, en cuya letra y espíritu obviamente no se previó la solución de un eventual conflicto con los jueces penales de circuito especializados, los cuales fueron creados posteriormente por la ley 504 (junio 25).
Desde luego que en los Acuerdos 508 y 519 sólo se previó la desaparición de los jueces regionales, pues en su contexto y finalidad no era fácil advertir que la mayor parte de sus funciones serían continuadas por otra de categoría de jueces creados temporalmente dentro de la jurisdicción ordinaria (jueces penales de circuito especializados). De modo que, como el Consejo Superior sólo pensaba en la desaparición de los jueces regionales y el traslado automático de los asuntos de su competencia a los jueces penales de circuito (categoría ya existente), y no en nuevos funcionarios sustitutos de la función en otras condiciones, de manera coherente con su propósito determinó, finalmente, en parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 519 que “En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior (sic), los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial, a partir del día primero (1) de julio del año en curso”.
Como en materia de interpretación de la ley debe buscarse lo racional y evitar el absurdo, bien podría decirse que el mandato de los Acuerdos 508 y 519 podría actualizarse con el contenido de la Ley 504, con el fin de declarar que la expresión “juez penal del circuito” utilizada por ellos debe entenderse bien para el “especializado” ora para el “ordinario”. Sin embargo, como dichos ordenamientos sólo trataban de paliar una situación de tránsito en la extinción de los “jueces regionales”, era razonable disponer que en aquellos lugares donde no existiera juez de ejecución tal función la cumpliera el juez penal de circuito “con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia…”.
Mas, como en virtud de los mandatos de la ley 504, se trataba de enfrentar no sólo la desaparición de los jueces regionales sino de darle viabilidad a una competencia que legalmente debe continuar en una nueva categoría de jueces, ya no resulta razonable sino desatinado que un juez penal del circuito completamente extraño ejecute una sentencia que no dictó, máxime que se cuenta con la posibilidad de otro juzgado especializado que no sólo sigue con las facultades del extinguido, sino que en la mayoría de los casos se ha integrado con el mismo personal que fue incorporado (artículo 40 transitorio).
Así las cosas, el problema planteado no es el mismo que se previó para expedir los Acuerdos 508 y 519, esto es, el de unas sentencias ejecutoriadas que podrían quedar expósitas por prever la desaparición radical de la justicia regional, pues ahora, con la vigencia de la ley 504, se ha trasladado el conocimiento de esos hechos delictivos de acentuado daño individual y social a los creados jueces penales de circuito especializados.
Mas, no es necesario acudir a interpretaciones de los Acuerdos 508 y 519 de 1999, que de pronto pueden resultar enmendadoras de su texto, con el fin de hacerles decir lo que entonces no podían ni querían expresar (“jueces penales de circuito especializados”), pues la solución del caso la ofrece satisfactoriamente el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 1° del Acuerdo N° 54 de 1994, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, normas según las cuales, en el lugar donde aún no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tales funciones serán cumplidas por el juez que dictó el fallo de primera instancia.
Ahora bien, aunque con un sentido más genérico, igual solución se advierte en el artículo 4° del Acuerdo N° 531 de 1999 (junio 30), conforme con el cual “De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos jueces penales de circuito especializados, de acuerdo con el factor territorial de competencia, excepto aquellos que en virtud de la Ley 504 de 1999, correspondan a los jueces penales del circuito”.
Como la norma citada no distingue entre procesos en curso y los terminados con sentencia ejecutoriada, es obvio que los jueces penales de circuito especializados, en aquellos lugares donde no ejerza territorialmente un juez de ejecución, también deberán conocer de los expedientes en los que penda el cumplimiento cabal del fallo en firme dictado por el juez regional que le antecedió en la función.
Colofón de lo anterior, si la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida por un juez regional de la ciudad de Medellín, en relación con hechos ocurridos en el municipio de Turbo, lugar en el cual se hallan recluidos los procesados Arroyo y Salazar y donde además no tiene competencia un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, deberá ejecutar el fallo el funcionario de primer grado, con arreglo a las previsiones del artículo 15 transitorio del C.P.P.
Sin embargo, como el juez regional que proveyó en primera instancia fue sucedido en sus funciones por el juez penal de circuito especializado de Antioquia, conforme con las disposiciones de la ley 504 de 1999 y los Acuerdos N° 527 y 530 del mismo año, cuya competencia se ejerce sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de dicho departamento, la competencia para ejecutar el fallo en cuestión corresponde al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, despacho al que ya le había sido repartido el expediente.
Es necesario aclarar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo N° 548 de 1999 (julio 22), organizó en el Distrito Judicial de Antioquia, entre otros, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Turbo, con sede en el mismo municipio y competencia además en la población de Frontino. Sin embargo, como aún no han sido provistos los respectivos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la solución del conflicto es igual, porque pende del texto de los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y 1° del Acuerdo N° 54 de 1994, según lo expresado en párrafos anteriores.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por un Juez Regional de Medellín, el día 17 de septiembre de 1997, en contra de CELSO FARNET ARROYO MENA y JORGE SALAZAR SÁNCHEZ, por el delito consistente en violar el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado conforme con el numeral 3° del artículo 38 del mismo estatuto, radica en la JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.
2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.