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Proceso No.10162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.
Aprobado Acta No. 48 (06-04-95)
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
De plano se decidirá sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Rodrigo Jabba Navarro, el cual fuera rechazado por los otros dos integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Con base en la denuncia formulada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO CABRERA HERNANDEZ, el 15 de Enero de 1990, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Barranquilla dictó auto cabeza de proceso por un delito contra la libertad de trabajo y asociación, disponiendo vincular mediante indagatoria a los sindicados RICARDO CALDERON CALDERON y FERMIN ZULBARAN BARRAZA, Jefe de Personal y Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Libre, Seccional Atlántico, respectivamente.
Una vez producida la vinculación de los sindicados, el 24 de octubre de 1990 se ordenó unificar a este proceso las diligencias preliminares adelantadas por otro instructor con motivo de la denuncia que por hechos similares y contra las mismas personas formulara el ciudadano FREDY ROBERTO MADRID LOBO.
Luego de practicar algunas pruebas, el 3 de julio de 1991 se decretó el cierre de la investigación y por auto de 28 de febrero de 1992 se calificó la misma, disponiéndose su reapertura respecto de ambos sindicados y absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
La parte civil apeló dicha decisión, pero el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante proveído de 19 de junio de 1992.
El 27 de agosto siguiente la Fiscalía Séptima de la Unidad Especializada Número 3 de Barranquilla asumió el conocimiento de la investigación y luego de practicar varias pruebas la cerró nuevamente calificándola por segunda oportunidad el 13 de febrero de 1993, profiriendo resolución acusatoria contra los dos sindicados por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación.
Los defensores de ambos procesados apelaron la acusación, pero la Fiscalía de Segunda Instancia la confirmó mediante proveído de 28 de marzo de 1994, en la que además les impuso medida de aseguramiento de conminación.
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho ante el cual los sujetos procesales formularon numerosas peticiones, entre ellas una de nulidad, las cuales fueron resueltas en auto de 23 de septiembre de 1994.
Contra el anterior proveído uno de los defensores y el apoderado de la parte civil, interpusieron sendos recursos de apelación, motivo por el cual las diligencias pasaron nuevamente al Tribunal, pero en esta ocasión el Magistrado Ponente se declaró impedido para resolver la alzada invocando la causal segunda del artículo 103 del C. de P.P., modificado por el artículo 15 de la ley 81 de 1993.
El doctor RODRIGO JABBA NAVARRO fundamenta su impedimento en el hecho de que actualmente le adeuda a la Universidad Libre del Atlántico parte del costo de un curso de post-grado que se encuentra realizando en esa Institución, la cual tiene interés en el resultado del proceso por ser precisamente contra dos funcionarios suyos que se adelanta el presente juicio, circunstancia que, además, la convierte en potencial sujeto procesal dado que puede ser vinculada al mismo como tercero civilmente responsable.
Los restantes integrantes de la Sala de Decisión rechazaron el impedimento en cuestión por considerar que no se cumple ninguna de las dos causales que en su criterio realmente adujo el Doctor JABBA, es decir, la primera y la segunda del artículo 103 del C. de P.P..
Respecto de la primera argumentan que hasta el momento no se ha manifestado cuál es el interés que pudiera tener alguna de las personas señaladas en esta causal, y si se trata exclusivamente del funcionario como se sugiere, tampoco se ha aclarado cuál sería en concreto su interés en el proceso, vale decir, si económico, intelectual, etc., que pudiera separarlo del interés general de administrar justicia.
Y frente a la segunda expresan que la “Universidad Libre-Seccional Atlántico” no ostenta actualmente la calidad de sujeto procesal y el hecho de que pueda llegar a serlo no autoriza al ponente desde ya para separarse del conocimiento del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para empezar debe precisarse que no son dos causales distintas las que adujo el Magistrado Jabba Navarro para declararse impedido, como lo entendieron sus compañeros de Sala, sino una sola, la consignada en el numeral segundo del artículo 103 del C. de P.P., tal como lo indicó en su proveído de 15 de diciembre de 1994. Cosa distinta es que, con mayúsculo desacierto, hubiera asimilado la condición de sujeto procesal a la de parte interesada para los efectos de la causal segunda, pero sin que pudiera entenderse que estaba aduciendo también la causal primera, pues la simple lectura de su argumentación no deja duda de que el motivo para separarse del conocimiento del proceso es solo uno: ser deudor de la mencionada Universidad.
Sentado lo anterior, salta a la vista que el motivo esgrimido por el Magistrado Ponente para declararse impedido carece de fundamento real y serio, por la sencilla razón de que la UNIVERSIDAD LIBRE-SECCIONAL ATLANTICO no se encuentra reconocida en este asunto como sujeto procesal, y aunque lo estuviera tampoco se configuraría la causal de impedimento invocada, puesto que según antigua doctrina de esta Corporación, la condición en el juzgador de acreedor o deudor frente a alguna de las partes, alude a una situación personalísima de relación entre ellas, generada en las especiales consideraciones y circunstancias que llevaron al uno a ser acreedor o deudor del otro.
Y esa vinculación “intuitu personae” no se da, por regla general, entratándose de la financiación que ofrece un centro educativo a sus alumnos para la cancelación de la matrícula en cualquiera de sus cursos. Tal facilidad constituye un servicio abierto a una gama amplia de usuarios, ofrecida en condiciones de tipo general, y que no ata afectivamente o de manera especial al deudor con su acreedor, como para que se sienta ineludiblemente inclinado su ánimo a beneficiarlo, de tal forma que se comprometa su independencia o imparcialidad frente a la decisión. Su situación no es exclusiva ni de índole peculiar, sino similar a la de muchos otros, igualmente beneficiados con este tipo de financiación directa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor RODRIGO JABBA NAVARRO, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario