10160 (16-03-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No.  10160            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  NILSON  PINILLA  PINILLA      

                                                    Aprobado Acta No. 039.-   

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S :   

De plano decide la Sala la colisión negativa  de  competencias  que  se  ha  suscitado entre el Juez 7o. Penal del Circuito de  Valledupar  que  la  provocó y el Juzgado Regional de Barranquilla que traba el  conflicto,  acerca  del  juzgamiento del procesado CARLOS ENRIQUE VERGARA PLATA,  acusado  del  delito  de  porte  ilegal  de arma de uso privativo de las fuerzas  militares,  según  el  primero,  o  de  defensa  personal, como lo considera el  segundo.   

          H E C H O S :   

En las horas de la noche del 27 de noviembre  de  1993,  la policía aprehendió al señor CARLOS ENRIQUE VERGARA PLATA, quien  había  hecho unos disparos momentos antes con arma de fuego en la residencia de  su  ex-compañera,  ubicada  en la calle 13A # 14-48 de Valledupar , en donde se  había  presentado  en estado de beodez. Requisado su vehículo automotor, en su  interior  se  encontró  una  pistola  número  PY51803,  calibre 7.65 mm, marca  Browing, con un proveedor y 8 cartuchos para la misma.   

         ACTUACION PROCESAL   

Abierta la instrucción el 28 de noviembre de  1993,  por  la  Fiscalía  18 Unidad Previa y Permanente de Valledupar (fl. 5) y  vinculado  el  capturado  con  indagatoria  (fls.  16  a  19),  la Fiscalía 5a.  Especializada  Grupo “A” de la misma ciudad le dictó medida de aseguramiento de  detención   preventiva,   con   beneficio   de   excarcelación,   como   autor  presuntamente  responsable  de los delitos de fabricación y tráfico de armas o  municiones de defensa personal y lesiones personales (fls.61 a 68).   

Clausurada  la investigación (fls. 101), la  Unidad  Novena  de  Fiscalía  Especializada  del  Grupo  “B”  de Valledupar, en  providencia  fechada  el  12  de  mayo  de  1994  (fls. 110 a 116), calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación contra el incriminado CARLOS  ENRIQUE  VERGARA  PLATA,  como  autor  presuntamente responsable del concurso de  delitos   de   fabricación   y   tráfico   de   arma   de   fuego  de  defensa  personal   

(artículo  201  C.  P. Modificado, art. 1o.  Decreto-Ley 3664 de 1986) y Lesiones Personales (art. 332 C. P.).   

En  firme  la anterior decisión, el proceso  llegó  por  reparto  a  conocimiento  del  Juzgado  7o.  Penal  del Circuito de  Valledupar  el 2 de junio siguiente (fl. 122), en donde al juicio, en lo tocante  con  el  delito de fabricación y tráfico de arma de fuego de defensa personal,  se  le impartió el trámite correspondiente, pues en cuanto al hecho punible de  lesiones  personales,  por  tratarse  de  una  contravención  especial  en  los  términos  del  artículo 1o. de la Ley 23 de 1991, se remitieron las copias del  proceso a conocimiento de las autoridades de policía (fl. 123).   

Vencido   el  término  de  traslado  para  preparación  de  la audiencia, previsto en el artículo 446 del C. de P. Penal,  el  Juez  de  conocimiento  encontró  que  no  era  competente para realizar el  juzgamiento,  habida  consideración de que los hechos investigados configuraban  el  delito  de  porte  ilegal  de  arma de fuego de uso privativo de las fuerzas  militares,  cuyo  conocimiento estaba asignado al Juez Regional (fl. 136 a 139),  y  en  consecuencia  dispuso la remisión del proceso al reparto de tal despacho  judicial en Barranquilla.   

         ARGUMENTOS QUE SE ESGRIMEN   

1.  El  Juez  7o.  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  sostiene  que  el  Decreto 3.664 de 1986, adoptado como legislación  permanente  por  el Decreto 2.266 de 1991, tipifica en su artículo 1o. el porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, mientras que el canon 2o. ibíd.  consagra  el  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

Anota   que   el  artículo  2�  del  Decreto  2.003  de 1982 consagra  cuándo  el  arma  de  fuego es o no de defensa personal, y que según la citada  norma,  armas  de defensa personal son las pistolas y revólveres que reúnan la  totalidad de las siguientes características:   

”  a) Calibre Máximo: 9.652 milímetros (38  pulgadas);   

b)  Longitud máxima del cañón: 15.24 cms.  (6 pulgadas);   

c)  Funcionamiento:  por  repetición o  semiautomático;   

d) Capacidad en el proveedor de la pistola no  superior  a  9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean calibre 22,  caso en el cual se amplía a 10 cartuchos;   

e)  Energía  en  la boca de fuego (energía  cinética), no mayor a 350 libras/pie”.   

Continúa señalando que el artículo 4o. del  Decreto  2.003  de  1982,  literal  a),  considera  como  armas  de fuego de uso  privativo  de las fuerzas militares, “las que posean una o más características  diferentes    a    las    enunciadas    en    los    artículos    2�         y         3� del citado decreto”.   

Agrega  que las citadas disposiciones fueron  “recogidas”  por el Decreto 2.535 del 17 de diciembre de 1993, cuyo artículo 11  señala  las  características  del  arma  de  fuego  de  defensa personal, para  concluir  que el arma decomisada al procesado se clasifica como de uso privativo  de  las  fuerzas  militares,  frente  a  las  características  señaladas en el  artículo  2�  del Decreto  2.003 de 1982, vigente por la época de los hechos.   

Se  apoya  entonces en el peritaje obrante a  folio  7,  según  el  cual  la  pistola  calibre  7.65 mm. hallada en poder del  acusado  tiene un proveedor con capacidad para 12 cartuchos, vale decir superior  a      la      consagrada      en     los      artículos     2�  del  Decreto  2.003  de 1982 y 11 del  Decreto  2.535 de 1993 (9 cartuchos) y por lo mismo, “como lo afirma el perito”,  el arma citada es de uso privativo de las fuerzas militares.   

Arguye  que  en  ese entonces la competencia  para  conocer  de  esta clase de procesos radicaba en el Juez de Orden Público,  de   acuerdo   con   el   Decreto-Ley   099  de  1991,  artículo  9�,       numeral      5�,  que  fue adoptado como legislación  permanente  por  el  Decreto 2.271 de 1991, artículo 4o. y que hoy se encuentra  asignada  al  Juez  Regional  por  virtud  del  artículo  71.4  del  C.  de  P.  P.   

2. El Juez Regional de Barranquilla, por su  parte,   estima   que  el  artículo  2�  del  Decreto  3.664  de  1986,  que  consagra el delito de porte  ilegal  de  arma  de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, es un tipo  penal  en  blanco  que  para  los  fines  de  tipicidad  halla complemento en el  artículo  8�, literal a),  del  Decreto  2.535 de 1993, reglamentario de armas y explosivos en Colombia, al  establecer  que  son  armas  de  guerra  y  por lo mismo “de uso privativo de la  fuerza  pública”,  entre  otras,  “pistolas  y revólveres de calibre 9.652 mm.  (.38  pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo  11 de este decreto”.   

En desarrollo de lo anterior, el funcionario  anota  que  el  arma decomisada al procesado es una pistola calibre 7.65 mm. que  en  modo  alguno  corresponde al calibre 9.652 mm., mientras que la capacidad de  carga  en  el  proveedor  superior  a  los 9 cartuchos no es elemento sustancial  excluyente  del  objeto  material  del  delito  de  porte  ilícito de arma para  defensa  personal.  A este efecto cita un segmento del auto que esta Sala dictó  el  16 de junio de 1994 en asunto relacionado con el porte ilegal de pistolas de  este  calibre,  según  el  cual  no  se  les  puede considerar como arma de uso  privativo  de la fuerza pública, sólo porque en su proveedor se alojen más de  9  cartuchos, sin parar mientes al calibre inferior al límite material de 9.652  mm.,  lo  que  dió  lugar  a fijar la competencia en el Juez Penal del Circuito  (fls. 150 a 156).   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Por   tratarse   de   una   colisión  de  competencias  suscitada  entre  un Juzgado Regional y uno Penal del Circuito, es  la Sala de Casación Penal de la Corte la llamada a dirimirla.   

A  tono con la parte final del artículo 97  del  C. de P. P., el diferendo jurídico-procesal que se ha presentado entre los  dos  Jueces  (7o.  Penal del Circuito de Valledupar y Regional de Barranquilla),  constituye  el típico conflicto judicial negativo, puesto que ambos se niegan a  conocer del juicio por estimar que no es de su propia competencia.   

Pericialmente se sabe que el arma decomisada  al  procesado  es  una  pistola  calibre  7.652 mm. con capacidad de carga en su  proveedor  de  12  cartuchos  (fl.  7,  cdno. ppal.), calidades éstas que no se  discuten  por  los funcionarios trabados en la controversia. Sólo que se ignora  la  longitud  del  cañón  de  la  pistola,  cuyo  límite  legal  es  de 15.24  cm.   

La  Sala  comparte  la estimación del Juez  Regional  de Barranquilla, pues una pistola con calibre de 7.652 mm. corresponde  a  la  clasificación  dada  por  el  Decreto 2.535 de 1993 como arma de defensa  personal,  sin  importar el número de cartuchos que contenga en su proveedor ni  la  longitud  del cañón, puesto que el calibre de la pistola, inferior al tope  legal,  indica su insuficiencia para ser concebida dentro de las destinadas a la  guerra   y  funciona  como  elemento  determinante  de  aquella  clasificación.   

Con  arreglo  al  artículo  8o. del citado  estatuto,  únicamente pueden tomarse como armas de uso privativo de las fuerzas  militares:   

        “a).   Las  pistolas  y  revólveres  de  calibre  9.652  mm  (.38  pulgadas)  que no reúnan  las características establecidas en   

el artículo 11 de este decreto”;  

        “b).  Pistolas  y  revólveres de calibre superior a 9.652 mm (.38  pulgadas)”. En ninguno de estos dos literales encaja   

el asunto bajo examen.  

Por  su  parte,  el artículo 11 del citado  decreto  establece  que  deben  considerarse como armas de defensa personal, “a)  Revólveres   y   pistolas   que   reúnan   la   totalidad  de  las  siguientes  características:   

    – Calibre máximo 9.652  mm (.38 pulgadas).   

     –  Longitud máxima de  cañón 15.24 cm (6 pulgadas).   

             –  En pistolas, funcionamiento por repetición  o                semiautomática.   

                      –  Capacidad       en       el       proveedor      de      la      pistola      no  superior          a   9   cartuchos…”    

En  un caso similar la Corte consideró, en  el  auto  del  16 de junio de 1994 que cita el Juez Regional de Barranquilla, al  resolver  un  conflicto  de  competencias  en todo similar al que ahora ocupa la  atención:   

        “De  lo  expuesto se deduce en sana lógica, que fué voluntad del  legislador  establecer,  que  las  armas  revólveres  o  pistolas de un calibre  inferior  a  9.652  mm,  cualquiera  que  sea  el número de cartuchos que pueda  contener  en  el  proveedor,  deben  considerarse  a  partir  de la vigencia del  Decreto 2535 de 1993, como armas de defensa personal”.   

Esa  toma de posición ya la había asumido  la  Corte en providencia de fecha 5 de mayo de 1994, al resolver un conflicto de  competencias en  otro caso análogo:   

        “…Las  dos  pistolas  incautadas  en  el  caso subjúdice son de  calibre 7.65 mm., lo cual a las claras significa que por   

razón  del calibre, ninguna de ellas puede  considerarse  arma de uso privativo de la fuerza pública, así una por tener un  proveedor  con  capacidad  superior  a  nueve  (9)  cartuchos,  no cumpla con la  totalidad de las características señaladas en el artículo 11.   

        “La  incongruencia  que  se  advierte  entre  los  dos  artículos  citados (8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete   

para  tener  una  pistola  como arma de uso  privativo  de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para  más  de  nueve  (9)  cartuchos  y  sin  importar  el  calibre,  toda vez que en  tratándose  de esta clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador  las  ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm. Y es lógico que así lo  hubiere  hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la  fuerza   pública,   “aquellas   utilizadas   con   el  objeto  de  defender  la  independencia,  la  soberanía  nacional,  mantener  la  integridad territorial,  asegurar  la  convivencia  pacífica,  el ejercicio de los derechos y libertades  públicas,  el  orden  constitucional  y el mantenimiento y restablecimiento del  orden  público”,  como  lo  dice el ya copiado artículo 8o., necesariamente se  tiene  que  considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas  incautadas  en  este  proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los  objetivos  que  se  persiguen  con  las  armas  de  guerra  y por ende no pueden  estimarse como de uso privativo de la fuerza pública”.   

        “Por  esta  misma  razón  no  puede admitirse el argumento de que  como la enumeración que trae el artículo 8o. es   

meramente enunciativa y no taxativa (“tales  como”,  dice la norma), sí es posible comprender en ella la pistola de 7.65 mm.  sólo  por  causa  de la capacidad del proveedor superior a nueve (9) cartuchos.  Por  lo  demás,  este  tipo  de  interpretación,  por  la indeterminación que  implica,  vulnera  directamente  el principio rector de la tipicidad, consagrado  en  el artículo 3o. del Código Penal, en virtud del cual, “la ley definirá el  hecho punible e manera inequívoca” “.   

Lo  anterior  indica  que  en  el  presente  asunto,  donde  también  se  trata  de  una  pistola  calibre  7.652  mm., cuyo  proveedor  aloja  12  cartuchos,  tal arma, frente al precitado Decreto 2.535 de  1993,  debe  ser estimada como de defensa personal, sin importar la capacidad de  carga en el proveedor.   

Así  las  cosas,  se  debe concluir que la  competencia  para conocer de este proceso radica en el señor Juez 7o. Penal del  Circuito  de  Valledupar, no sólo por la naturaleza del hecho sino también por  el factor territorial.   

Por  lo  considerado,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE   

CASACION PENAL,  

        R E S U E L V E :   

Dirimir  la presente colisión asignando la  competencia  para  conocer  del proceso al señor Juez 7o. Penal del Circuito de  Valledupar  (Cesar),  a  quien  se  le remitirá el expediente. Hágase saber lo  decidido al señor Juez Regional de Barranquilla.   

        COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   

NILSON    PINILLA   PINILLA                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                     EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA             JORGE  ENRIQUE VALENCIA M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

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