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Proceso No. 10160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 039.-
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S :
De plano decide la Sala la colisión negativa de competencias que se ha suscitado entre el Juez 7o. Penal del Circuito de Valledupar que la provocó y el Juzgado Regional de Barranquilla que traba el conflicto, acerca del juzgamiento del procesado CARLOS ENRIQUE VERGARA PLATA, acusado del delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas militares, según el primero, o de defensa personal, como lo considera el segundo.
H E C H O S :
En las horas de la noche del 27 de noviembre de 1993, la policía aprehendió al señor CARLOS ENRIQUE VERGARA PLATA, quien había hecho unos disparos momentos antes con arma de fuego en la residencia de su ex-compañera, ubicada en la calle 13A # 14-48 de Valledupar , en donde se había presentado en estado de beodez. Requisado su vehículo automotor, en su interior se encontró una pistola número PY51803, calibre 7.65 mm, marca Browing, con un proveedor y 8 cartuchos para la misma.
ACTUACION PROCESAL
Abierta la instrucción el 28 de noviembre de 1993, por la Fiscalía 18 Unidad Previa y Permanente de Valledupar (fl. 5) y vinculado el capturado con indagatoria (fls. 16 a 19), la Fiscalía 5a. Especializada Grupo “A” de la misma ciudad le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, como autor presuntamente responsable de los delitos de fabricación y tráfico de armas o municiones de defensa personal y lesiones personales (fls.61 a 68).
Clausurada la investigación (fls. 101), la Unidad Novena de Fiscalía Especializada del Grupo “B” de Valledupar, en providencia fechada el 12 de mayo de 1994 (fls. 110 a 116), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el incriminado CARLOS ENRIQUE VERGARA PLATA, como autor presuntamente responsable del concurso de delitos de fabricación y tráfico de arma de fuego de defensa personal
(artículo 201 C. P. Modificado, art. 1o. Decreto-Ley 3664 de 1986) y Lesiones Personales (art. 332 C. P.).
En firme la anterior decisión, el proceso llegó por reparto a conocimiento del Juzgado 7o. Penal del Circuito de Valledupar el 2 de junio siguiente (fl. 122), en donde al juicio, en lo tocante con el delito de fabricación y tráfico de arma de fuego de defensa personal, se le impartió el trámite correspondiente, pues en cuanto al hecho punible de lesiones personales, por tratarse de una contravención especial en los términos del artículo 1o. de la Ley 23 de 1991, se remitieron las copias del proceso a conocimiento de las autoridades de policía (fl. 123).
Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, previsto en el artículo 446 del C. de P. Penal, el Juez de conocimiento encontró que no era competente para realizar el juzgamiento, habida consideración de que los hechos investigados configuraban el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, cuyo conocimiento estaba asignado al Juez Regional (fl. 136 a 139), y en consecuencia dispuso la remisión del proceso al reparto de tal despacho judicial en Barranquilla.
ARGUMENTOS QUE SE ESGRIMEN
1. El Juez 7o. Penal del Circuito de Valledupar sostiene que el Decreto 3.664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991, tipifica en su artículo 1o. el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, mientras que el canon 2o. ibíd. consagra el porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Anota que el artículo 2� del Decreto 2.003 de 1982 consagra cuándo el arma de fuego es o no de defensa personal, y que según la citada norma, armas de defensa personal son las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características:
” a) Calibre Máximo: 9.652 milímetros (38 pulgadas);
b) Longitud máxima del cañón: 15.24 cms. (6 pulgadas);
c) Funcionamiento: por repetición o semiautomático;
d) Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos;
e) Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor a 350 libras/pie”.
Continúa señalando que el artículo 4o. del Decreto 2.003 de 1982, literal a), considera como armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, “las que posean una o más características diferentes a las enunciadas en los artículos 2� y 3� del citado decreto”.
Agrega que las citadas disposiciones fueron “recogidas” por el Decreto 2.535 del 17 de diciembre de 1993, cuyo artículo 11 señala las características del arma de fuego de defensa personal, para concluir que el arma decomisada al procesado se clasifica como de uso privativo de las fuerzas militares, frente a las características señaladas en el artículo 2� del Decreto 2.003 de 1982, vigente por la época de los hechos.
Se apoya entonces en el peritaje obrante a folio 7, según el cual la pistola calibre 7.65 mm. hallada en poder del acusado tiene un proveedor con capacidad para 12 cartuchos, vale decir superior a la consagrada en los artículos 2� del Decreto 2.003 de 1982 y 11 del Decreto 2.535 de 1993 (9 cartuchos) y por lo mismo, “como lo afirma el perito”, el arma citada es de uso privativo de las fuerzas militares.
Arguye que en ese entonces la competencia para conocer de esta clase de procesos radicaba en el Juez de Orden Público, de acuerdo con el Decreto-Ley 099 de 1991, artículo 9�, numeral 5�, que fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.271 de 1991, artículo 4o. y que hoy se encuentra asignada al Juez Regional por virtud del artículo 71.4 del C. de P. P.
2. El Juez Regional de Barranquilla, por su parte, estima que el artículo 2� del Decreto 3.664 de 1986, que consagra el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, es un tipo penal en blanco que para los fines de tipicidad halla complemento en el artículo 8�, literal a), del Decreto 2.535 de 1993, reglamentario de armas y explosivos en Colombia, al establecer que son armas de guerra y por lo mismo “de uso privativo de la fuerza pública”, entre otras, “pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto”.
En desarrollo de lo anterior, el funcionario anota que el arma decomisada al procesado es una pistola calibre 7.65 mm. que en modo alguno corresponde al calibre 9.652 mm., mientras que la capacidad de carga en el proveedor superior a los 9 cartuchos no es elemento sustancial excluyente del objeto material del delito de porte ilícito de arma para defensa personal. A este efecto cita un segmento del auto que esta Sala dictó el 16 de junio de 1994 en asunto relacionado con el porte ilegal de pistolas de este calibre, según el cual no se les puede considerar como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque en su proveedor se alojen más de 9 cartuchos, sin parar mientes al calibre inferior al límite material de 9.652 mm., lo que dió lugar a fijar la competencia en el Juez Penal del Circuito (fls. 150 a 156).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Regional y uno Penal del Circuito, es la Sala de Casación Penal de la Corte la llamada a dirimirla.
A tono con la parte final del artículo 97 del C. de P. P., el diferendo jurídico-procesal que se ha presentado entre los dos Jueces (7o. Penal del Circuito de Valledupar y Regional de Barranquilla), constituye el típico conflicto judicial negativo, puesto que ambos se niegan a conocer del juicio por estimar que no es de su propia competencia.
Pericialmente se sabe que el arma decomisada al procesado es una pistola calibre 7.652 mm. con capacidad de carga en su proveedor de 12 cartuchos (fl. 7, cdno. ppal.), calidades éstas que no se discuten por los funcionarios trabados en la controversia. Sólo que se ignora la longitud del cañón de la pistola, cuyo límite legal es de 15.24 cm.
La Sala comparte la estimación del Juez Regional de Barranquilla, pues una pistola con calibre de 7.652 mm. corresponde a la clasificación dada por el Decreto 2.535 de 1993 como arma de defensa personal, sin importar el número de cartuchos que contenga en su proveedor ni la longitud del cañón, puesto que el calibre de la pistola, inferior al tope legal, indica su insuficiencia para ser concebida dentro de las destinadas a la guerra y funciona como elemento determinante de aquella clasificación.
Con arreglo al artículo 8o. del citado estatuto, únicamente pueden tomarse como armas de uso privativo de las fuerzas militares:
“a). Las pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en
el artículo 11 de este decreto”;
“b). Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (.38 pulgadas)”. En ninguno de estos dos literales encaja
el asunto bajo examen.
Por su parte, el artículo 11 del citado decreto establece que deben considerarse como armas de defensa personal, “a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
– Calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas).
– Longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas).
– En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
– Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos…”
En un caso similar la Corte consideró, en el auto del 16 de junio de 1994 que cita el Juez Regional de Barranquilla, al resolver un conflicto de competencias en todo similar al que ahora ocupa la atención:
“De lo expuesto se deduce en sana lógica, que fué voluntad del legislador establecer, que las armas revólveres o pistolas de un calibre inferior a 9.652 mm, cualquiera que sea el número de cartuchos que pueda contener en el proveedor, deben considerarse a partir de la vigencia del Decreto 2535 de 1993, como armas de defensa personal”.
Esa toma de posición ya la había asumido la Corte en providencia de fecha 5 de mayo de 1994, al resolver un conflicto de competencias en otro caso análogo:
“…Las dos pistolas incautadas en el caso subjúdice son de calibre 7.65 mm., lo cual a las claras significa que por
razón del calibre, ninguna de ellas puede considerarse arma de uso privativo de la fuerza pública, así una por tener un proveedor con capacidad superior a nueve (9) cartuchos, no cumpla con la totalidad de las características señaladas en el artículo 11.
“La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete
para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm. Y es lógico que así lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, “aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público”, como lo dice el ya copiado artículo 8o., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública”.
“Por esta misma razón no puede admitirse el argumento de que como la enumeración que trae el artículo 8o. es
meramente enunciativa y no taxativa (“tales como”, dice la norma), sí es posible comprender en ella la pistola de 7.65 mm. sólo por causa de la capacidad del proveedor superior a nueve (9) cartuchos. Por lo demás, este tipo de interpretación, por la indeterminación que implica, vulnera directamente el principio rector de la tipicidad, consagrado en el artículo 3o. del Código Penal, en virtud del cual, “la ley definirá el hecho punible e manera inequívoca” “.
Lo anterior indica que en el presente asunto, donde también se trata de una pistola calibre 7.652 mm., cuyo proveedor aloja 12 cartuchos, tal arma, frente al precitado Decreto 2.535 de 1993, debe ser estimada como de defensa personal, sin importar la capacidad de carga en el proveedor.
Así las cosas, se debe concluir que la competencia para conocer de este proceso radica en el señor Juez 7o. Penal del Circuito de Valledupar, no sólo por la naturaleza del hecho sino también por el factor territorial.
Por lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
Dirimir la presente colisión asignando la competencia para conocer del proceso al señor Juez 7o. Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), a quien se le remitirá el expediente. Hágase saber lo decidido al señor Juez Regional de Barranquilla.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario