10143g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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PROCESO No. 10143  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                      Magistrado Ponente:   

                                                     Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                      Aprobado acta No. 80-VI-2-99   

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Mediante  sentencia  del  22 de noviembre de  1.993,  un  Juzgado  Regional de esta capital condenó a MARTHA CECILIA GUERRERO  LOBERA  y  a  Luis  Ignacio  Moreno  Márquez  a la pena principal de 8 años de  prisión  y  multa de 20 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como  infractores del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.   

Por vía de apelación y de consulta conoció  del  fallo  de  primera instancia el Tribunal Nacional, anulando parcialmente la  actuación  a  partir  del  auto  fechado el 5 de noviembre de 1.995 mediante el  cual  le  fue  negada  a Moreno Márquez la terminación anticipada del proceso,  confirmando en lo demás la sentencia impugnada.   

Contra la decisión del Tribunal, el defensor  de  la  procesada  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que ahora  resuelve la Corte.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL:   

Aquellos tuvieron ocurrencia en esta ciudad,  el  11  de  febrero de 1.991, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando  personal  vinculado  a  la  Coordinación  Nacional  de  Policía Aeroportuaria,  Estación  El  Dorado,  retuvieron  a  MARTHA  CECILIA  GUERRERO LOBERA y a Luis  Ignacio  Moreno Márquez en la entrada No. 4 de ese terminal aéreo, en momentos  en  que  se disponían a pasar uno de los puestos de ingreso con miras a abordar  el  vuelo  No. 213 de la empresa Intercontinental con destino a la ciudad de San  Juan  de  Pasto,  en  razón  a  que al momento de ser sometidos a la requisa de  rigor  se  halló  oculto en las paredes de las maletas que cada uno portaba, 12  paquetes  de una sustancia posteriormente identificada como cocaína con un peso  neto de 5.174 gramos.   

Informados  estos  hechos  por el oficial de  servicio  y el jefe de grupo de delitos de narcotráfico asignados al Aeropuerto  El  Dorado  y el acta de incautación, identificación preliminar y pesaje de la  sustancia  encontrada  en poder de los implicados, el Juzgado 76 de Instrucción  de  Orden  Público  mediante auto fechado el 18 de febrero de 1.991, dispuso la  apertura  de  la  presente  investigación penal, escuchándose en indagatoria a  Moreno  Márquez  y  a GUERRERO LOBERA, quien para el efecto fue asistida por un  apoderado  de  su  confianza,  resolviéndose  la  situación  jurídica  de los  imputados   el   28  de  febrero,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  infractores  del  artículo  33  de  la  Ley 30 de  1.986.   

Escuchados los testimonios de los policiales  José  Manuel  Barreto,  Jairo  Ladino, Carlos Julio Montaña, Orlando Sandoval,  Jesús  Antonio  Niño  y  Héctor Morales, practicada por el Fiscal 20 de Orden  Público  la  diligencia de pesaje e identificación de la sustancia incautada y  recibido   el   peritaje  practicado  sobre  la  misma  por  el  Laboratorio  de  Estupefacientes  del  Instituto  de  Medicina Legal, con resultado positivo para  cocaína,   el   nuevo   defensor  de  GUERRERO  LOBERA  solicitó  su  libertad  provisional,  que  fue  denegada  por  auto  del  29 de abril de ese mismo año,  siendo  confirmada la decisión  por el Tribunal Superior de Orden Público  de   la   época   al   desatar   la   apelación   interpuesta   contra   dicho  proveído.   

Ampliadas las indagatorias de los procesados  por  petición  del  apoderado  de  la  procesada,  el  9  de  octubre  de 1.991  nuevamente  le  fue  negada  la  libertad impetrada sobre la base de su absoluta  inocencia,   declarándose  cerrada  la  investigación  con  fundamento  en  el  artículo  primero del Decreto 0099 de 1.991, modificatorio del artículo 39 del  Decreto  2.790  de  1.990,  adoptado como legislación permanente por el Decreto  2.271 de 1.991, en decisión de 13 de noviembre posterior.   

El  10  de febrero de 1.992 el Juzgado 76 de  Instrucción  de  Orden Público calificó el mérito de las pruebas profiriendo  resolución  acusatoria  en contra de los procesados por el delito tipificado en  el  artículo  33  de la Ley 30 de 1.986. A su turno, el 8 de junio, el Tribunal  Superior  de  Orden Público declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto  de cierre investigativo por vulneración al derecho de defensa.   

Subsanada   la   actuación   procesal   y  previamente  ser  resueltas  nuevas  solicitudes  de  libertad  elevadas  por el  defensor  de  la  incriminada, el 19 de enero de 1.993 una Fiscalía Regional de  esta  ciudad  profirió  resolución  acusatoria  en contra los implicados, como  presuntos  infractores  del  citado  artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, la cual  fue  integralmente  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional el 4 de junio de dicho año.   

El  29 de julio de 1.993 un Juzgado Regional  abrió  el  juicio  a  pruebas, sin que se hubiese hecho solicitud de alguna por  los  distintos  sujetos procesales ni se dispusiera su oficiosa práctica. El 16  de  septiembre  se dictó el auto de citación para sentencia, disponiéndose el  traslado  común  de  ocho  días  para  la  presentación  de  las  respectivas  alegaciones,  oportunidad  en  la  cual  el defensor de la procesada impetró la  nulidad  de  lo  actuado, por cuanto  las normas aplicadas en este proceso,  el  Decreto  2.790  de  1.990 y sus reformas, eran desconocedoras del derecho de  defensa  y el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución  Política  y  claros  preceptos  supraconstitucionales. A su turno, en esa misma  fecha,  el  procesado  Moreno  Márquez  solicitó  terminación  anticipada del  proceso,  que  hubo  de  declararse  extemporánea  por  auto del 5 de noviembre  posterior,  profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancias en los  términos indicados en precedencia.   

LA         DEMANDA:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, censura el demandante el  fallo  impugnado  por  haberse  proferido  en  un proceso viciado de nulidad por  desconocimiento  del  debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con  los  numerales  2°  y 3° del artículo 304 ibídem y el 29 de la Constitución  Política,   que   afirma   debe   integrarse  con  el  93  del  mismo  Estatuto  Superior.   

Propuesto  así  el  cargo  y  en  orden  a  demostrarlo,  inicia  el  recurrente por reconocer que su inconformidad no está  dirigida  a  cuestionar  la actividad de los juzgadores respecto a alguna errada  aplicación  de  la  Ley  Procesal  aplicable  al  caso  ni  por irregularidades  cometidas  en  el  desarrollo  de  las  diligencias  practicadas,  pues  por  el  contrario,  reconoce el presente proceso como “ceñido a ley”,  sino al  hecho  de  haberse  aplicado  no obstante su contrariedad con  los Tratados  Públicos  en  cuanto a la regulación de las garantías procesales,    pues  al  no permitir los Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de 1.991, adoptados como  legislación  permanente  por  el Decreto 2.271 de este último año, “que los  defensores  de  los implicados puedan intervenir en la práctica de las pruebas,  sea   que  se practiquen por el Juez de Instrucción de Orden Público  o  por  la  Policía  Judicial  comisionada,  como ocurrió en este proceso” y  “ordenar   dar  trámite  a  la  etapa  del  juicio  en  forma  privada  y  no  pública”,  se  desconocieron los artículos 14 del Pacto de Nueva York y 8 de  la  Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados mediante las Leyes 74 y  16  de  1.968  y 1.972, respectivamente, violándose así el debido proceso y el  derecho  de  defensa  que  esta normatividad internacional reconoce, y por ende,  desconociendo  el  artículo  93  de  la  Carta Política, de conformidad con el  cual,   los   Tratados   Públicos   sobre  derechos  humanos  priman  sobre  la  legislación patria.   

Así  y  en  orden  a  demostrar  que la ley  interna  restringe  los  derechos  que reconoce la normatividad internacional en  punto  del  derecho  de  defensa y del debido proceso, resalta el hecho de que a  partir  del  instante  mismo  en  que se inició la práctica de pruebas en este  trámite,  en  razón  de  lo dispuesto por los Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de  1.991,  normas  éstas  aplicables  al caso, no se permitió la intervención de  los  defensores, imposibilitando el ejercicio de la defensa técnica en favor de  la  procesada,  con  indiscutible  vulneración de las normas constitucionales y  supralegales que regulan la materia.   

Enfrentadas,  entonces,  las normas internas  con  las internacionales, no le quedaba otra alternativa al “juzgador de orden  público  y  posteriormente regional”, que la de dejar de aplicar los Decretos  en  referencia,  no  acudiendo a la “excepción de inconstitucionalidad”, ya  que  igualmente reconoce el censor la declaratoria de exequibilidad que la Corte  Constitucional  declaró oportunamente respecto de ellos, sino desconociéndolos  por mandato del artículo 93 de la Constitución Política.   

En consecuencia, y al no habérsele permitido  durante  la investigación “ni a la procesada ni a sus defensores concurrir a la  práctica  de  las pruebas, para interrogar y contrainterrogar a los testigos de  cargo”,  como  tampoco  estar presentes al momento del pesaje del alcaloide, sin  que  la  presencia  del  Fiscal  o  del  Ministerio  Público  pudiera suplir su  ausencia,  impidiéndoseles además intervenir en audiencia pública, al carecer  esta  clase  de  procedimiento de tal acto, se ha desconocido el  artículo  93  de  la  Constitución  Política,  como  quiera  que se prefirió aplicar el  derecho  interno  contenido  en  los  Decretos  2.790 de 1.990 y 099 de 1.991 en  lugar  de  los  mencionados  Tratados  Públicos,  violándose,  igualmente,  el  artículo 29 de la Carta.   

Acto  seguido,  y  con el fin de relievar la  fuerza  vinculante  de  los  Tratados  Públicos frente al derecho interno, cita  diversa  doctrina  de  esta  Corporación,  del Consejo de Estado y del Tribunal  Disciplinario,  con fundamento en la cual, dice, se puede colegir,  que los  “Decretos  de  Orden Público nunca podrían suspender” aquél ordenamiento, sin  que  con  ello  esté afirmando, aclara, que esté proponiendo un enfrentamiento  con  la  Constitución,  sino  que  se  reconozca “la violación de los tratados  garantizadores de los derechos humanos”.   

Solicita,  por  tanto,  se  decrete  la  nulidad  de  todo  actuado  por  vulneración del debido proceso y el derecho de  defensa,  sobre la base de que se habrían violado las Leyes 74 de 1.968 y 16 de  1.972,  así  como  el artículo 93 de la Constitución Política y los Decretos  2.790  de  1.990  y  099  de  1.991, y “subsidiariamente”, a partir del auto que  calificó  el mérito de las pruebas y dispuso el adelantamiento de la etapa del  juicio no pública.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  no  se puede  desconocer  “que  la  base  fundamental  del  debido  proceso,  es el respeto al  derecho  a  la  defensa” y que así se ha consagrado en el Pacto de Nueva York y  la  Convención  de  San José de Costa Rica; no obstante, enfatiza, que ello de  suyo  no  significa  que  si de alegar su desconocimiento en casación se trata,  sea  suficiente, como lo hace el censor, hacerlo mediante genéricas referencias  fácticas  o  normativas  y  con  base en ellas colegir, que el proceso es nulo,  sino  que,  como  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de la Sala, entre otras  decisiones  en  las del 20 de junio de 1.989, 30 de enero de 1.990 y 16 de marzo  de  1.994,  cuyos  apartes  pertinentes  cita,  también  para  esta  causal  de  invalidez  es  pertinente  cumplir  con  las  exigencias  técnicas que exige el  recurso, que son las que aquí se omiten.   

Sin embargo, y ante los reproches que formula  el  demandante,  en el sentido de habérsele vulnerado el derecho a interrogar a  los  que  el  actor  denomina “testigos de cargo”, observa cómo al constatar el  proceso,  es  claro que el propio defensor dejó pasar la oportunidad para hacer  esa  concreta  petición  al  juzgador  en  la  etapa  probatoria del juicio, no  mereciendo  tampoco reparo alguno  la incautación de la droga, como quiera  que  ésta se hizo delante de los procesados, sin que se dejara constancia sobre  alguna sobre esa actuación.   

Además, precisa el Delegado, cómo no puede  desconocerse  para  este  caso,  que  la  normatividad  que  se  afirma  por  el  recurrente  como  desconocedora  de  derechos y garantías procesales,  fue  examinada  por  la  Corte  Constitucional  y  declarada  exequible  en  diversas  decisiones,  tales  como la “sentencia del 11 de abril de 1.911 (sic)” y las del  18  de  febrero y 22 de abril de 1.993, que reproduce en extenso, las cuales por  hacer  tránsito  a  lo  que se conoce como “cosa juzgada constitucional”, hacen  dicha   normatividad   de   obligatorio   cumplimiento,   tanto   para  las  autoridades como para los particulares.   

Por  tanto,  solicita a la Sala, no casar la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:   

1. En vigencia de  la  Constitución  Política  de  1.886 y del Decreto- Ley 409 de 1.971, en cuyo  artículo  210 se hacía una enunciación casuística y por lo mismo limitada de  las  causales  de nulidad en materia procesal penal, la doctrina jurisprudencial  de  la  Corte  respondiendo  a la necesidad jurídica de “mantener purificado el  sistema  procedimental”,  creó  una  categoría  especial  de  los  motivos que  podrían  dar  lugar  a  la  invalidación  de  un  proceso con fundamento en el  artículo  26  de  la  Constitución Nacional bajo la denominación de nulidades  supralegales.   

2.  Por ello y con  el  fin  de  regular  bajo una mayor comprensión el instituto de las nulidades,  el   Decreto  0050  de 1.987 consagró en el artículo 305, en tres grandes  espectros,  aquellas  hipótesis  atentatorias  contra  las  formas  propias del  juicio   o   contra  las  garantías  que  se  deben  a  los  distintos  sujetos  intervinientes  en  el  proceso penal, al igual que se consagró en el artículo  304  del  Decreto  2.700  de  1.991, cuando ya estaba en vigencia la nueva Carta  Política  expedida  en  el  mismo año y bajo cuyo expreso mandato se profirió  dicho  Estatuto  que  corresponde  al  actual Código de Procedimiento Penal, de  donde  la  referencia a  la especial y cualificada clase  de nulidades  como  constitucionales,  carece  hoy  por  hoy de  justificación en cuanto  pretenda  significarse  con  tal calificativo el mismo fenómeno de invalidez ya  recogido  en  la  Ley Procesal, lo cual por supuesto no implica desconocer, pues  por  el  contrario  se  impone  afirmarlo, la fuente y límite que constituye la  Carta  Política  del  Estado respecto del ordenamiento legal y por ende, frente  al  caso concreto, respecto de las nulidades, hasta el punto de que en relación  con  ellas  la  técnica  casacional  no  se  opone  a la exigencia formal en su  invocación  para  entender como debidamente formulado un cargo por violación a  uno  de  estos derechos fundamentales amparado en el desconocimiento de la norma  Superior,  bien  omitiendo  la  precisión del precepto legal o confundiendo una  con  otra  normatividad, pues siendo que los derechos y garantías que sustentan  y  tutelan el proceso penal están predeterminados por “la norma de normas”,  de  donde la exigencia formal debe necesariamente decaer ante la invocación del  mandato  fundamental,  pues  es  su  contenido  material  el que realmente   señala  el  sentido  del  derecho  protegido  y garantizado, debiendo partir de  allí  el  horizonte  de  proyección  hermeneútico  de  la disposición que lo  formaliza,  conforme  queda  corroborado  legislativamente  al imponérsele a la  Corte  de  Casación  el  imperativo  de  anular  oficiosamente el fallo, cuando  establezca   el   desconocimiento   procesal   de  algún  derecho  o  garantía  fundamental,  conforme  se  dispone  en  el  artículo  228  del Código de  Procedimiento Penal.   

3.  Bajo  este  supuesto  conceptual,  entonces,  es  claro  que las indistintas referencias que  hace  el casacionista respecto al artículo 29 de la Carta Política y al 304 de  la  Ley  Procesal,  como disposiciones violadas por el fallador de segundo grado  al  proferir  la sentencia recurrida, hasta el punto de colegir que su pedimento  no  se  sustenta  en  el  desconocimiento de la ley sino de la Constitución, la  cual  se  habría  infringido, siendo tal fenómeno el que demanda en casación,  no  impiden  a  la Corte estudiar de fondo la censura. Pero, desde luego, un tal  planteamiento  no puede confundirse con la práctica omisión de la formulación  de  la  censura  especificando el derecho o la garantía violada, si se aspira a  obtener  una  respuesta de la Corte en punto de lo demandado, pues esencialmente  diversa  resulta  respecto  de  las  nulidades  la  no  exigencia estricta de la  formalidad  en  comento  con la no formulación del cargo en el que sea evidente  el  reproche  constitucional  que se hace, pues siendo, como es sabido, rogativo  este  recurso  extraordinario necesariamente la función declarativa de la Corte  no  puede  promoverse  sin  la  claridad debida en la formulación del ataque. Y  tampoco,  puede  entenderse  que con una tal amplitud y so pretexto de recuperar  el   contenido   material   de   las   normas   constitucionales   se   proponga  indiferentemente  cualquier  clase  de argumentación, bien para que bajo un mal  entendido  de  la  oficiosidad proceda la Corporación de encontrar una presunta  nulidad  o  para que lejos de las funciones regladas que la Constitución y  la  Ley  le  otorga,  las  desborde aparentando una supuesta vulneración de los  derechos  fundamentales,  ya  que,  de una parte, la oficiosidad no puede ser el  resultado  de  una previa petición en ese sentido, pues de ser así se estaría  precisamente   actuando   contra   ella,  en  la  medida  en  que  la  decisión  procesalmente   oficiosa   tiene   su  origen  exclusivo  en  el  ejercicio  del  poder-deber  del ius puniendi por parte del Estado y no en la resolución de una  mal  formulada  pretensión;  y  de  otra, la respuesta casacional, al igual que  sucede  respecto  de  toda la actividad jurisdiccional, está restringida en los  Estados   de   Derecho   por   los  límites  previamente  establecidos  por  la  Constitución  y  la Ley  respecto de su competencia que fija el ámbito de  “lo  que  debe  conocer”,  y  en  cuanto  a  las  decisiones de la relación  procesal,  a la aplicación de las normas reguladoras de ese objeto por decidir,  toda  vez que el principio de “unidad jurídica” en ninguna forma implica la  unificación  o  mejor,  la confusión, en una incoherente amalgama de todos los  fenómenos   fácticos   y   jurídicos   que   se  puedan  presentar  para  que  desconociendo   la   autonomía   de   las  jurisdicciones  y  la  división  de  competencias,  las  decida un mismo ente judicial, habida cuenta, de que una tal  inusitada  aspiración  estaría  permitiendo precisamente lo contrario a lo que  parece  aspira  el demandante, esto es, que resquebrajaría el Estado de Derecho  en lugar de preservarlo.   

4.  Aquí, como  quedó  expuesto  en  la  reseña  del  libelo,  la inconformidad del demandante  radica,  no  en los presuntos yerros en que hubiesen podido incurrir el Tribunal  o  los  funcionarios  que  intervinieron  en el trámite de la instrucción y la  causa   de   este  proceso,  respecto  del  entendimiento  de   la  Ley  de  procedimiento   aplicada  o  en  irregularidades cometidas en la actuación  propiamente  dicha, sino en el hecho de haberse tramitado y decidido con base en  la  normatividad  nacional  que la regulaba, pues en criterio de demandante, por  contrariar  los  Tratados  Públicos, específicamente, el Pacto de Nueva York y  la  Convención  de  Costa Rica, se debió dejar de aplicar, no recurriendo a la  “excepción  de  inconstitucionalidad”,  sino  sencillamente  haciendo  caso  omiso  de ello, por cuanto los mandatos “supraconstitucionales” se imponen a  la  Ley interna de un Estado, que es lo que finalmente también solicita haga la  Corte a la hora de resolverle el presente recurso.   

5.  En  estas  condiciones,  y  bajo  el  contenido  que  el demandante le ha dado al cargo, es  ostensible  la  confusión  en  que incurre respecto a la naturaleza y límites,  tanto  del  recurso  extraordinario  de  casación, como de las funciones que le  asigna  la  Constitución  Política  y  la  Ley  a  la Corte para su decisión,  además  de  los  principios  que  gobiernan  el Estado de Derecho bajo el marco  constitucional  que  nos  rige,  pues  si  bien  es  cierto  que  en  un  evento  determinado  una  norma  del  derecho  interno  podría  resultar contraria a lo  regulado  por  un  determinado  Tratado  o Convenio Internacional, ello no está  significando  que  apartándose de los procedimientos constitucionales y legales  previamente  establecidos,  se  pueda  proceder  al  desconocimiento  de  la ley  nacional,  prácticamente  de  facto, como lo termina proponiendo el censor, sin  primero  precisar  el   fenómeno  jurídico   de  que  se  trate y el  mecanismo preestablecido para ello.   

6. En efecto, en  el  fondo,  la  pretensión del impugnante, que dicho sea en verdad, corresponde  sustancialmente  a  la  misma  argumentación  que  se  presentara en una de las  demandas  de quienes accionaron  ante la Corte Constitucional para impetrar  la  inexequibilidad  de  los artículos 3º, 4º, 5° y 6° del Decreto 2.271 de  1.991,   precisamente   por  medio  del  cual  se  adoptaron  como  legislación  permanente  los  Decretos  legislativos  1.199  de 1.987, 474 de 1.988, 2.790 de  1.990,  099,  390 y 1.676 de 1.991 (la del expediente D-061, en la cual también  se   cuestionaba   la  falta  de  publicidad  de  esta  clase  de  procesos,  la  problemática  de  la  contradicción probatoria y puntualmente, la práctica de  las  pruebas  por  la  Policía  Judicial  con la sola asistencia del agente del  Ministerio   Público),   que   acumulada  a  otras  acciones  fueron  decididas  negativamente  al  ser  declaradas constitucionales todas estas disposiciones en  el  fallo  C-033/93,  se  concreta  en  la petición que le hace a la Corte, por  intermedio  de  esta  Sala,  para que deje de aplicar los Decretos 2.790 de  1.990,  099  y 2.271 de 1.991, bajo el genérico fundamento de que al contrariar  los  referidos  Tratados  se violan los artículos 93 y 29 Superiores, desconoce  la  propia  Carta  Política, además de la Ley de Procedimiento Penal, dado que  si  bien  el  control  de  constitucionalidad  que  reconoce  la Ley Fundamental  continúa  siendo difuso, como sucedía en imperio de la Constitución anterior,  ninguna   duda  existe  respecto  a  que  originariamente  lo  ejerce  la  Corte  Constitucional,  bien por vía automática o mediante el ejercicio de la acción  pública  de  constitucionalidad,  y  que  excepcionalmente,  esto es, cuando su  exequibilidad  no  ha sido declarada por dicha Corte o por el Consejo de Estado,  en  los  casos  de  su  competencia,  debe  hacerlo  el  funcionario  a quien le  corresponda  aplicar  la  Ley,  como  sería  el caso del Juez, recurriendo a la  “excepción  de  inconstitucionalidad”,  cuando  observe que una específica  norma  positiva  de  categoría  inferior  a  la  constitucional  la  contradice  abiertamente,  caso  en  el cual debe abstenerse de aplicarla para que impere la  norma  Superior,  pero  nunca  por  la  vía  de  hecho  a  que  se  refiere  el  casacionista,  es decir, que sin ninguna otra consideración, se deje de aplicar  bajo     el     argumento     de     contrariedad     con     el    ordenamiento  internacional.   

7. En este caso,  los  decretos  2.790  de 1.990, 099 y 2.271 de 1.991, que entiende el demandante  son  desconocedores del derecho de defensa y del debido proceso, como igualmente  sucedió  con  toda  la  normatividad  reguladora  de  la  Legislación de Orden  Público,    hasta   llegar   a   las   disposiciones   ahora   criticadas   por  inconstitucionales,  esto  es,  los Decretos Nos. 1.631 de 1.987, 180, 181, 182,  333  y  474  de  1.988,  como  los  Nos. 1.895 y 185 de 1.989, y el No. 2.187 de  1.990,  que  se  constituyen  en  el  antecedente inmediato del Estatuto para la  Defensa  de  la  Justicia,  recogido  en el Decreto 2.790 del 20 de noviembre de  1.990,  fueron  sometidos  a  revisión automática de constitucionalidad por la  Sala  Plena  de  la Corte Suprema, específicamente este último en sentencia 48  del  11  de abril de 1.991, como también lo fue el Decreto 390 que modificó al  anterior  y  al  099,  a  través  de  la  sentencia 66 del 16 de mayo de 1.991;  pudiéndose  constatar  de  la  misma  manera  que prácticamente en su integral  contenido,  a  través  del  fallo  fechado el 27 de febrero de 1.993 (C-093) la  Corte  Constitucional  sometió  a estudio la exequibilidad del Decreto 2.271 de  1.991,  mediante  el  cual,  como  se sabe, al no ser improbado por la Comisión  Especial  el  gobierno  nacional  convirtió  en legislación permanente aquella  normatividad  de excepción, recogiendo casi en su totalidad el contenido de los  referidos  Decretos  099 y 390 de ese mismo año, como también siendo claro que  dicha  Corporación  valoró la constitucionalidad de distintas de las normas de  ese  cuerpo  normativo que fueran demandadas, a través de las sentencias C-427,  C-541  y  C-683  del  12 de septiembre, 16 de octubre y 5 de diciembre de 1.996,  respectivamente.   

8.  Declaradas  exequibles,  entonces,  estas  disposiciones  por la Corte Constitucional, y por  descartada  la  posibilidad  de recurrir a la excepción de inconstitucionalidad  por  el  efecto erga omnes de dicha declaratoria, como igualmente lo reconoce el  demandante,  la pretendida “inobservancia directa de la ley” que propone, se  torna  inusitada si se tiene en cuenta que como la misma Corte Constitucional lo  ha  reiterado,  el  control  de  exequibilidad  se  cumple  en  aplicación  del  denominado  “bloque  de  constitucionalidad”,  de conformidad con el cual la  confrontación  de  la  ley con la Carta Política implica también la revisión  de  los  Tratados  Internacionales de que trata el artículo 93 del Ordenamiento  Superior,  integrándose  como una unidad jerarquizada a igual nivel, que por lo  mismo,  excluye,  de  acuerdo  con  esta  sistemática, admitir la existencia de  normas supraconstitucionales.   

9. Así, y ante  la  exequibilidad del inciso segundo del artículo 20 del Decreto 2.790 de 1.990  y  el  13  del  Decreto  390  de  1.991,  una vez incorporados como legislación  permanente,  en  los cuales se dispone la exclusiva intervención del Ministerio  Público  en  las  pruebas a que se refiere el censor y a la no consagración de  la  audiencia pública en esta clase de procesos, C-093/93 y C-427/96, fallos en  los   cuales  se  dejó  claro  cómo,  si  bien  en  el  artículo  228  de  la  Constitución  Política  se  dispone  que  “La  administración  de justicia es  función  pública”  y  “Sus decisiones son independientes”, también se señala  que  “Las  actuaciones  serán  públicas  y permanentes con las excepciones que  establezca  la  ley”,  de  donde  el  hecho  de no disponerse la celebración de  audiencia  pública  en  los  procesos  adelantados  por la justicia regional no  puede  tenerse  como  desconocedor  de  ningún  canon  superior y menos aún la  Convención  Americana  de Derechos Humanos, en cuyo Capítulo II dedicado a los  “Derechos  Civiles  y  Políticos”,  artículo  8 sobre “Garantías Judiciales”,  numeral  5,  se  dispone  que, ” El proceso penal debe ser público, salvo en lo  que  sea  necesario  para preservar los intereses de la justicia”, argumento que  ha  servido  para  explicar  justificativamente  el  carácter especial de estas  normas,  más aún, cuando como también lo ha afirmado la Corte Constitucional,  en  aquellos  eventos  en  que  se  presentase  una  real contrariedad entre los  preceptos  de  los  tratados  y  la normatividad interna, la aplicación de esta  última  que   podría  eventualmente  generar efectos para el Estado en el  ámbito  internacional, no puede entenderse como enervante para los jueces en la  sujeción  al derecho nacional, pues, como lo han reconocido “la doctrina y la  jurisprudencia  internacionales”,  “la supremacía de los tratados sobre los  ordenamientos  internos  de  los Estados no implica la invalidación automática  de      las     normas     internas     contrarias     a     los     compromisos  internacionales,   por  cuanto,  para  los  ordenamientos  nacionales y para los jueces nacionales, esas  disposiciones  internas  pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo  cual  son  aplicables.  Lo  que  sucede es que si los jueces aplican esas normas  contrarias   a   un   tratado,  entonces  eventualmente  pueden  comprometer  la  responsabilidad  internacional  del Estado en cuestión” (C-400, de 10 de agosto  de 1.998).   

10.  Desacierta,  en  consecuencia  el actor, al pretender cuestionar la legalidad de la sentencia  recurrida  bajo  el genérico supuesto de haberse proferido dentro de un proceso  viciado  de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa,  pero   no   en   cuanto  tiende  a  evidenciar  de  la  actuación  cumplida  el  desconocimiento  de  las  normas reguladoras de su trámite y tampoco respecto a  la  posibilidad  y  oportunidad de ejercer la actividad procesal defensiva, sino  referida  a una supuesta contrariedad existente entre la Constitución Política  y  los  ya  referidos  Tratados  Públicos y los Decretos 2.790 de 1.990, 0099 y  2.271  de  1.991 como preceptos reguladores de la actividad de los jueces dentro  de este proceso adelantado por la justicia regional.   

11. Ahora, y si  de  confrontar  lo  actuado  en  el proceso se trata, como en algunos apartes lo  refiere  el  censor, para establecer si en su trámite se desconoció el derecho  a  la defensa de solicitar e intervenir en la práctica de  las pruebas, no  sobra  recordar,  de  una parte, que como consta en la sinopsis de la actuación  procesal,  durante  la etapa del juicio en la que por ley se podía adelantar el  debate   probatorio,   sin   que  esto  signifique,  desde  luego,  como  se  ha  correctamente  entendido que a  través de todo el curso del proceso, no se  pudiese  solicitar  la  práctica  de  pruebas,  el  defensor  de MARTHA CECILIA  GUERRERO  LOBERA,  el  mismo  que  ahora  recurre  en  casación,  no  solicitó  absolutamente  ninguna  prueba,  de  donde resulta incongruente la posición que  asume  ante  esta  sede,  de  conformidad  con  la cual dicha controversia no se  habría  suscitado pero en razón a que las normas reguladoras del procedimiento  lo impedían, cuando esto evidentemente está lejos de la realidad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar el fallo recurrido.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  tribunal de origen   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO   CALVETE  RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            MARIO  MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR           NILSON  PINILLA PINILLA       

Patricia   Salazar  Cuéllar   

        Secretaria     

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