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PROCESO No. 10143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 80-VI-2-99
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 1.993, un Juzgado Regional de esta capital condenó a MARTHA CECILIA GUERRERO LOBERA y a Luis Ignacio Moreno Márquez a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como infractores del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
Por vía de apelación y de consulta conoció del fallo de primera instancia el Tribunal Nacional, anulando parcialmente la actuación a partir del auto fechado el 5 de noviembre de 1.995 mediante el cual le fue negada a Moreno Márquez la terminación anticipada del proceso, confirmando en lo demás la sentencia impugnada.
Contra la decisión del Tribunal, el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Aquellos tuvieron ocurrencia en esta ciudad, el 11 de febrero de 1.991, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando personal vinculado a la Coordinación Nacional de Policía Aeroportuaria, Estación El Dorado, retuvieron a MARTHA CECILIA GUERRERO LOBERA y a Luis Ignacio Moreno Márquez en la entrada No. 4 de ese terminal aéreo, en momentos en que se disponían a pasar uno de los puestos de ingreso con miras a abordar el vuelo No. 213 de la empresa Intercontinental con destino a la ciudad de San Juan de Pasto, en razón a que al momento de ser sometidos a la requisa de rigor se halló oculto en las paredes de las maletas que cada uno portaba, 12 paquetes de una sustancia posteriormente identificada como cocaína con un peso neto de 5.174 gramos.
Informados estos hechos por el oficial de servicio y el jefe de grupo de delitos de narcotráfico asignados al Aeropuerto El Dorado y el acta de incautación, identificación preliminar y pesaje de la sustancia encontrada en poder de los implicados, el Juzgado 76 de Instrucción de Orden Público mediante auto fechado el 18 de febrero de 1.991, dispuso la apertura de la presente investigación penal, escuchándose en indagatoria a Moreno Márquez y a GUERRERO LOBERA, quien para el efecto fue asistida por un apoderado de su confianza, resolviéndose la situación jurídica de los imputados el 28 de febrero, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como infractores del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
Escuchados los testimonios de los policiales José Manuel Barreto, Jairo Ladino, Carlos Julio Montaña, Orlando Sandoval, Jesús Antonio Niño y Héctor Morales, practicada por el Fiscal 20 de Orden Público la diligencia de pesaje e identificación de la sustancia incautada y recibido el peritaje practicado sobre la misma por el Laboratorio de Estupefacientes del Instituto de Medicina Legal, con resultado positivo para cocaína, el nuevo defensor de GUERRERO LOBERA solicitó su libertad provisional, que fue denegada por auto del 29 de abril de ese mismo año, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Orden Público de la época al desatar la apelación interpuesta contra dicho proveído.
Ampliadas las indagatorias de los procesados por petición del apoderado de la procesada, el 9 de octubre de 1.991 nuevamente le fue negada la libertad impetrada sobre la base de su absoluta inocencia, declarándose cerrada la investigación con fundamento en el artículo primero del Decreto 0099 de 1.991, modificatorio del artículo 39 del Decreto 2.790 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.271 de 1.991, en decisión de 13 de noviembre posterior.
El 10 de febrero de 1.992 el Juzgado 76 de Instrucción de Orden Público calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra de los procesados por el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986. A su turno, el 8 de junio, el Tribunal Superior de Orden Público declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre investigativo por vulneración al derecho de defensa.
Subsanada la actuación procesal y previamente ser resueltas nuevas solicitudes de libertad elevadas por el defensor de la incriminada, el 19 de enero de 1.993 una Fiscalía Regional de esta ciudad profirió resolución acusatoria en contra los implicados, como presuntos infractores del citado artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, la cual fue integralmente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 4 de junio de dicho año.
El 29 de julio de 1.993 un Juzgado Regional abrió el juicio a pruebas, sin que se hubiese hecho solicitud de alguna por los distintos sujetos procesales ni se dispusiera su oficiosa práctica. El 16 de septiembre se dictó el auto de citación para sentencia, disponiéndose el traslado común de ocho días para la presentación de las respectivas alegaciones, oportunidad en la cual el defensor de la procesada impetró la nulidad de lo actuado, por cuanto las normas aplicadas en este proceso, el Decreto 2.790 de 1.990 y sus reformas, eran desconocedoras del derecho de defensa y el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política y claros preceptos supraconstitucionales. A su turno, en esa misma fecha, el procesado Moreno Márquez solicitó terminación anticipada del proceso, que hubo de declararse extemporánea por auto del 5 de noviembre posterior, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancias en los términos indicados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, censura el demandante el fallo impugnado por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 304 ibídem y el 29 de la Constitución Política, que afirma debe integrarse con el 93 del mismo Estatuto Superior.
Propuesto así el cargo y en orden a demostrarlo, inicia el recurrente por reconocer que su inconformidad no está dirigida a cuestionar la actividad de los juzgadores respecto a alguna errada aplicación de la Ley Procesal aplicable al caso ni por irregularidades cometidas en el desarrollo de las diligencias practicadas, pues por el contrario, reconoce el presente proceso como “ceñido a ley”, sino al hecho de haberse aplicado no obstante su contrariedad con los Tratados Públicos en cuanto a la regulación de las garantías procesales, pues al no permitir los Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de 1.991, adoptados como legislación permanente por el Decreto 2.271 de este último año, “que los defensores de los implicados puedan intervenir en la práctica de las pruebas, sea que se practiquen por el Juez de Instrucción de Orden Público o por la Policía Judicial comisionada, como ocurrió en este proceso” y “ordenar dar trámite a la etapa del juicio en forma privada y no pública”, se desconocieron los artículos 14 del Pacto de Nueva York y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados mediante las Leyes 74 y 16 de 1.968 y 1.972, respectivamente, violándose así el debido proceso y el derecho de defensa que esta normatividad internacional reconoce, y por ende, desconociendo el artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con el cual, los Tratados Públicos sobre derechos humanos priman sobre la legislación patria.
Así y en orden a demostrar que la ley interna restringe los derechos que reconoce la normatividad internacional en punto del derecho de defensa y del debido proceso, resalta el hecho de que a partir del instante mismo en que se inició la práctica de pruebas en este trámite, en razón de lo dispuesto por los Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de 1.991, normas éstas aplicables al caso, no se permitió la intervención de los defensores, imposibilitando el ejercicio de la defensa técnica en favor de la procesada, con indiscutible vulneración de las normas constitucionales y supralegales que regulan la materia.
Enfrentadas, entonces, las normas internas con las internacionales, no le quedaba otra alternativa al “juzgador de orden público y posteriormente regional”, que la de dejar de aplicar los Decretos en referencia, no acudiendo a la “excepción de inconstitucionalidad”, ya que igualmente reconoce el censor la declaratoria de exequibilidad que la Corte Constitucional declaró oportunamente respecto de ellos, sino desconociéndolos por mandato del artículo 93 de la Constitución Política.
En consecuencia, y al no habérsele permitido durante la investigación “ni a la procesada ni a sus defensores concurrir a la práctica de las pruebas, para interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo”, como tampoco estar presentes al momento del pesaje del alcaloide, sin que la presencia del Fiscal o del Ministerio Público pudiera suplir su ausencia, impidiéndoseles además intervenir en audiencia pública, al carecer esta clase de procedimiento de tal acto, se ha desconocido el artículo 93 de la Constitución Política, como quiera que se prefirió aplicar el derecho interno contenido en los Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de 1.991 en lugar de los mencionados Tratados Públicos, violándose, igualmente, el artículo 29 de la Carta.
Acto seguido, y con el fin de relievar la fuerza vinculante de los Tratados Públicos frente al derecho interno, cita diversa doctrina de esta Corporación, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, con fundamento en la cual, dice, se puede colegir, que los “Decretos de Orden Público nunca podrían suspender” aquél ordenamiento, sin que con ello esté afirmando, aclara, que esté proponiendo un enfrentamiento con la Constitución, sino que se reconozca “la violación de los tratados garantizadores de los derechos humanos”.
Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de todo actuado por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, sobre la base de que se habrían violado las Leyes 74 de 1.968 y 16 de 1.972, así como el artículo 93 de la Constitución Política y los Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de 1.991, y “subsidiariamente”, a partir del auto que calificó el mérito de las pruebas y dispuso el adelantamiento de la etapa del juicio no pública.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público no se puede desconocer “que la base fundamental del debido proceso, es el respeto al derecho a la defensa” y que así se ha consagrado en el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica; no obstante, enfatiza, que ello de suyo no significa que si de alegar su desconocimiento en casación se trata, sea suficiente, como lo hace el censor, hacerlo mediante genéricas referencias fácticas o normativas y con base en ellas colegir, que el proceso es nulo, sino que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, entre otras decisiones en las del 20 de junio de 1.989, 30 de enero de 1.990 y 16 de marzo de 1.994, cuyos apartes pertinentes cita, también para esta causal de invalidez es pertinente cumplir con las exigencias técnicas que exige el recurso, que son las que aquí se omiten.
Sin embargo, y ante los reproches que formula el demandante, en el sentido de habérsele vulnerado el derecho a interrogar a los que el actor denomina “testigos de cargo”, observa cómo al constatar el proceso, es claro que el propio defensor dejó pasar la oportunidad para hacer esa concreta petición al juzgador en la etapa probatoria del juicio, no mereciendo tampoco reparo alguno la incautación de la droga, como quiera que ésta se hizo delante de los procesados, sin que se dejara constancia sobre alguna sobre esa actuación.
Además, precisa el Delegado, cómo no puede desconocerse para este caso, que la normatividad que se afirma por el recurrente como desconocedora de derechos y garantías procesales, fue examinada por la Corte Constitucional y declarada exequible en diversas decisiones, tales como la “sentencia del 11 de abril de 1.911 (sic)” y las del 18 de febrero y 22 de abril de 1.993, que reproduce en extenso, las cuales por hacer tránsito a lo que se conoce como “cosa juzgada constitucional”, hacen dicha normatividad de obligatorio cumplimiento, tanto para las autoridades como para los particulares.
Por tanto, solicita a la Sala, no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. En vigencia de la Constitución Política de 1.886 y del Decreto- Ley 409 de 1.971, en cuyo artículo 210 se hacía una enunciación casuística y por lo mismo limitada de las causales de nulidad en materia procesal penal, la doctrina jurisprudencial de la Corte respondiendo a la necesidad jurídica de “mantener purificado el sistema procedimental”, creó una categoría especial de los motivos que podrían dar lugar a la invalidación de un proceso con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional bajo la denominación de nulidades supralegales.
2. Por ello y con el fin de regular bajo una mayor comprensión el instituto de las nulidades, el Decreto 0050 de 1.987 consagró en el artículo 305, en tres grandes espectros, aquellas hipótesis atentatorias contra las formas propias del juicio o contra las garantías que se deben a los distintos sujetos intervinientes en el proceso penal, al igual que se consagró en el artículo 304 del Decreto 2.700 de 1.991, cuando ya estaba en vigencia la nueva Carta Política expedida en el mismo año y bajo cuyo expreso mandato se profirió dicho Estatuto que corresponde al actual Código de Procedimiento Penal, de donde la referencia a la especial y cualificada clase de nulidades como constitucionales, carece hoy por hoy de justificación en cuanto pretenda significarse con tal calificativo el mismo fenómeno de invalidez ya recogido en la Ley Procesal, lo cual por supuesto no implica desconocer, pues por el contrario se impone afirmarlo, la fuente y límite que constituye la Carta Política del Estado respecto del ordenamiento legal y por ende, frente al caso concreto, respecto de las nulidades, hasta el punto de que en relación con ellas la técnica casacional no se opone a la exigencia formal en su invocación para entender como debidamente formulado un cargo por violación a uno de estos derechos fundamentales amparado en el desconocimiento de la norma Superior, bien omitiendo la precisión del precepto legal o confundiendo una con otra normatividad, pues siendo que los derechos y garantías que sustentan y tutelan el proceso penal están predeterminados por “la norma de normas”, de donde la exigencia formal debe necesariamente decaer ante la invocación del mandato fundamental, pues es su contenido material el que realmente señala el sentido del derecho protegido y garantizado, debiendo partir de allí el horizonte de proyección hermeneútico de la disposición que lo formaliza, conforme queda corroborado legislativamente al imponérsele a la Corte de Casación el imperativo de anular oficiosamente el fallo, cuando establezca el desconocimiento procesal de algún derecho o garantía fundamental, conforme se dispone en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
3. Bajo este supuesto conceptual, entonces, es claro que las indistintas referencias que hace el casacionista respecto al artículo 29 de la Carta Política y al 304 de la Ley Procesal, como disposiciones violadas por el fallador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, hasta el punto de colegir que su pedimento no se sustenta en el desconocimiento de la ley sino de la Constitución, la cual se habría infringido, siendo tal fenómeno el que demanda en casación, no impiden a la Corte estudiar de fondo la censura. Pero, desde luego, un tal planteamiento no puede confundirse con la práctica omisión de la formulación de la censura especificando el derecho o la garantía violada, si se aspira a obtener una respuesta de la Corte en punto de lo demandado, pues esencialmente diversa resulta respecto de las nulidades la no exigencia estricta de la formalidad en comento con la no formulación del cargo en el que sea evidente el reproche constitucional que se hace, pues siendo, como es sabido, rogativo este recurso extraordinario necesariamente la función declarativa de la Corte no puede promoverse sin la claridad debida en la formulación del ataque. Y tampoco, puede entenderse que con una tal amplitud y so pretexto de recuperar el contenido material de las normas constitucionales se proponga indiferentemente cualquier clase de argumentación, bien para que bajo un mal entendido de la oficiosidad proceda la Corporación de encontrar una presunta nulidad o para que lejos de las funciones regladas que la Constitución y la Ley le otorga, las desborde aparentando una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ya que, de una parte, la oficiosidad no puede ser el resultado de una previa petición en ese sentido, pues de ser así se estaría precisamente actuando contra ella, en la medida en que la decisión procesalmente oficiosa tiene su origen exclusivo en el ejercicio del poder-deber del ius puniendi por parte del Estado y no en la resolución de una mal formulada pretensión; y de otra, la respuesta casacional, al igual que sucede respecto de toda la actividad jurisdiccional, está restringida en los Estados de Derecho por los límites previamente establecidos por la Constitución y la Ley respecto de su competencia que fija el ámbito de “lo que debe conocer”, y en cuanto a las decisiones de la relación procesal, a la aplicación de las normas reguladoras de ese objeto por decidir, toda vez que el principio de “unidad jurídica” en ninguna forma implica la unificación o mejor, la confusión, en una incoherente amalgama de todos los fenómenos fácticos y jurídicos que se puedan presentar para que desconociendo la autonomía de las jurisdicciones y la división de competencias, las decida un mismo ente judicial, habida cuenta, de que una tal inusitada aspiración estaría permitiendo precisamente lo contrario a lo que parece aspira el demandante, esto es, que resquebrajaría el Estado de Derecho en lugar de preservarlo.
4. Aquí, como quedó expuesto en la reseña del libelo, la inconformidad del demandante radica, no en los presuntos yerros en que hubiesen podido incurrir el Tribunal o los funcionarios que intervinieron en el trámite de la instrucción y la causa de este proceso, respecto del entendimiento de la Ley de procedimiento aplicada o en irregularidades cometidas en la actuación propiamente dicha, sino en el hecho de haberse tramitado y decidido con base en la normatividad nacional que la regulaba, pues en criterio de demandante, por contrariar los Tratados Públicos, específicamente, el Pacto de Nueva York y la Convención de Costa Rica, se debió dejar de aplicar, no recurriendo a la “excepción de inconstitucionalidad”, sino sencillamente haciendo caso omiso de ello, por cuanto los mandatos “supraconstitucionales” se imponen a la Ley interna de un Estado, que es lo que finalmente también solicita haga la Corte a la hora de resolverle el presente recurso.
5. En estas condiciones, y bajo el contenido que el demandante le ha dado al cargo, es ostensible la confusión en que incurre respecto a la naturaleza y límites, tanto del recurso extraordinario de casación, como de las funciones que le asigna la Constitución Política y la Ley a la Corte para su decisión, además de los principios que gobiernan el Estado de Derecho bajo el marco constitucional que nos rige, pues si bien es cierto que en un evento determinado una norma del derecho interno podría resultar contraria a lo regulado por un determinado Tratado o Convenio Internacional, ello no está significando que apartándose de los procedimientos constitucionales y legales previamente establecidos, se pueda proceder al desconocimiento de la ley nacional, prácticamente de facto, como lo termina proponiendo el censor, sin primero precisar el fenómeno jurídico de que se trate y el mecanismo preestablecido para ello.
6. En efecto, en el fondo, la pretensión del impugnante, que dicho sea en verdad, corresponde sustancialmente a la misma argumentación que se presentara en una de las demandas de quienes accionaron ante la Corte Constitucional para impetrar la inexequibilidad de los artículos 3º, 4º, 5° y 6° del Decreto 2.271 de 1.991, precisamente por medio del cual se adoptaron como legislación permanente los Decretos legislativos 1.199 de 1.987, 474 de 1.988, 2.790 de 1.990, 099, 390 y 1.676 de 1.991 (la del expediente D-061, en la cual también se cuestionaba la falta de publicidad de esta clase de procesos, la problemática de la contradicción probatoria y puntualmente, la práctica de las pruebas por la Policía Judicial con la sola asistencia del agente del Ministerio Público), que acumulada a otras acciones fueron decididas negativamente al ser declaradas constitucionales todas estas disposiciones en el fallo C-033/93, se concreta en la petición que le hace a la Corte, por intermedio de esta Sala, para que deje de aplicar los Decretos 2.790 de 1.990, 099 y 2.271 de 1.991, bajo el genérico fundamento de que al contrariar los referidos Tratados se violan los artículos 93 y 29 Superiores, desconoce la propia Carta Política, además de la Ley de Procedimiento Penal, dado que si bien el control de constitucionalidad que reconoce la Ley Fundamental continúa siendo difuso, como sucedía en imperio de la Constitución anterior, ninguna duda existe respecto a que originariamente lo ejerce la Corte Constitucional, bien por vía automática o mediante el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, y que excepcionalmente, esto es, cuando su exequibilidad no ha sido declarada por dicha Corte o por el Consejo de Estado, en los casos de su competencia, debe hacerlo el funcionario a quien le corresponda aplicar la Ley, como sería el caso del Juez, recurriendo a la “excepción de inconstitucionalidad”, cuando observe que una específica norma positiva de categoría inferior a la constitucional la contradice abiertamente, caso en el cual debe abstenerse de aplicarla para que impere la norma Superior, pero nunca por la vía de hecho a que se refiere el casacionista, es decir, que sin ninguna otra consideración, se deje de aplicar bajo el argumento de contrariedad con el ordenamiento internacional.
7. En este caso, los decretos 2.790 de 1.990, 099 y 2.271 de 1.991, que entiende el demandante son desconocedores del derecho de defensa y del debido proceso, como igualmente sucedió con toda la normatividad reguladora de la Legislación de Orden Público, hasta llegar a las disposiciones ahora criticadas por inconstitucionales, esto es, los Decretos Nos. 1.631 de 1.987, 180, 181, 182, 333 y 474 de 1.988, como los Nos. 1.895 y 185 de 1.989, y el No. 2.187 de 1.990, que se constituyen en el antecedente inmediato del Estatuto para la Defensa de la Justicia, recogido en el Decreto 2.790 del 20 de noviembre de 1.990, fueron sometidos a revisión automática de constitucionalidad por la Sala Plena de la Corte Suprema, específicamente este último en sentencia 48 del 11 de abril de 1.991, como también lo fue el Decreto 390 que modificó al anterior y al 099, a través de la sentencia 66 del 16 de mayo de 1.991; pudiéndose constatar de la misma manera que prácticamente en su integral contenido, a través del fallo fechado el 27 de febrero de 1.993 (C-093) la Corte Constitucional sometió a estudio la exequibilidad del Decreto 2.271 de 1.991, mediante el cual, como se sabe, al no ser improbado por la Comisión Especial el gobierno nacional convirtió en legislación permanente aquella normatividad de excepción, recogiendo casi en su totalidad el contenido de los referidos Decretos 099 y 390 de ese mismo año, como también siendo claro que dicha Corporación valoró la constitucionalidad de distintas de las normas de ese cuerpo normativo que fueran demandadas, a través de las sentencias C-427, C-541 y C-683 del 12 de septiembre, 16 de octubre y 5 de diciembre de 1.996, respectivamente.
8. Declaradas exequibles, entonces, estas disposiciones por la Corte Constitucional, y por descartada la posibilidad de recurrir a la excepción de inconstitucionalidad por el efecto erga omnes de dicha declaratoria, como igualmente lo reconoce el demandante, la pretendida “inobservancia directa de la ley” que propone, se torna inusitada si se tiene en cuenta que como la misma Corte Constitucional lo ha reiterado, el control de exequibilidad se cumple en aplicación del denominado “bloque de constitucionalidad”, de conformidad con el cual la confrontación de la ley con la Carta Política implica también la revisión de los Tratados Internacionales de que trata el artículo 93 del Ordenamiento Superior, integrándose como una unidad jerarquizada a igual nivel, que por lo mismo, excluye, de acuerdo con esta sistemática, admitir la existencia de normas supraconstitucionales.
9. Así, y ante la exequibilidad del inciso segundo del artículo 20 del Decreto 2.790 de 1.990 y el 13 del Decreto 390 de 1.991, una vez incorporados como legislación permanente, en los cuales se dispone la exclusiva intervención del Ministerio Público en las pruebas a que se refiere el censor y a la no consagración de la audiencia pública en esta clase de procesos, C-093/93 y C-427/96, fallos en los cuales se dejó claro cómo, si bien en el artículo 228 de la Constitución Política se dispone que “La administración de justicia es función pública” y “Sus decisiones son independientes”, también se señala que “Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley”, de donde el hecho de no disponerse la celebración de audiencia pública en los procesos adelantados por la justicia regional no puede tenerse como desconocedor de ningún canon superior y menos aún la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo Capítulo II dedicado a los “Derechos Civiles y Políticos”, artículo 8 sobre “Garantías Judiciales”, numeral 5, se dispone que, ” El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”, argumento que ha servido para explicar justificativamente el carácter especial de estas normas, más aún, cuando como también lo ha afirmado la Corte Constitucional, en aquellos eventos en que se presentase una real contrariedad entre los preceptos de los tratados y la normatividad interna, la aplicación de esta última que podría eventualmente generar efectos para el Estado en el ámbito internacional, no puede entenderse como enervante para los jueces en la sujeción al derecho nacional, pues, como lo han reconocido “la doctrina y la jurisprudencia internacionales”, “la supremacía de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidación automática de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuestión” (C-400, de 10 de agosto de 1.998).
10. Desacierta, en consecuencia el actor, al pretender cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida bajo el genérico supuesto de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, pero no en cuanto tiende a evidenciar de la actuación cumplida el desconocimiento de las normas reguladoras de su trámite y tampoco respecto a la posibilidad y oportunidad de ejercer la actividad procesal defensiva, sino referida a una supuesta contrariedad existente entre la Constitución Política y los ya referidos Tratados Públicos y los Decretos 2.790 de 1.990, 0099 y 2.271 de 1.991 como preceptos reguladores de la actividad de los jueces dentro de este proceso adelantado por la justicia regional.
11. Ahora, y si de confrontar lo actuado en el proceso se trata, como en algunos apartes lo refiere el censor, para establecer si en su trámite se desconoció el derecho a la defensa de solicitar e intervenir en la práctica de las pruebas, no sobra recordar, de una parte, que como consta en la sinopsis de la actuación procesal, durante la etapa del juicio en la que por ley se podía adelantar el debate probatorio, sin que esto signifique, desde luego, como se ha correctamente entendido que a través de todo el curso del proceso, no se pudiese solicitar la práctica de pruebas, el defensor de MARTHA CECILIA GUERRERO LOBERA, el mismo que ahora recurre en casación, no solicitó absolutamente ninguna prueba, de donde resulta incongruente la posición que asume ante esta sede, de conformidad con la cual dicha controversia no se habría suscitado pero en razón a que las normas reguladoras del procedimiento lo impedían, cuando esto evidentemente está lejos de la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria