10820i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                            APROBADO ACTA No. 098   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., Julio seis de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resolverá  la  Sala  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado NELSON DE  JESUS  RAMIREZ  GIL, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  esa  misma ciudad,  que condenó al aquí  recurrente  por  el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de  cuarenta  y  dos  (  42  ) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y al  pago de perjuicios  causados con la infracción.   

I-  HECHOS   

Fueron  resumidos  por  el  Tribunal  en  la  sentencia recurrida así:   

“En  la  madrugada  del  primero de mayo de  1994,   dos   individuos  penetraron  en  la  empresa  Cauchos  Antioquia  Ltda.  “Cauchand”,  dedicada   a  la  elaboración  de  calzado  y  sita en la  carrera  64  B  Nro.  75  A   54 de la nomenclatura urbana de esta ciudad y  luego  de  maniatar  al  sereno Abrahám de Jesús Correa procedieron a sustraer  equipos  de  oficina,  materia  elaborada  para  calzado, moldes para vulcanizar  suela  de  caucho,  herramientas,  materia  prima,  cheques,  etc., todo por una  cantidad superior a los setenta millones de pesos.   

“Al  día siguiente agentes de inteligencia  adscritos  al Das recibieron informes en el sentido de que en la calle 39 A Nro.  30  A  07  de  esta ciudad podría encontrarse el botín de dicha ilicitud. Así  las  cosas,  a  las  6  p.  m.  en diligencia de allanamiento allí efectuada se  recuperaron  un computador con su impresora y aditamentos, 98 planchas de hierro  para  la fabricación de calzado, overoles, pasamontañas, una cosedora, sellos,  una  almohadilla,  documentos,  un  par  de  guantes  y una pequeña porción de  marihuana.  En  el  operativo  fue capturada Alba Nelly Quintero Ospina quien se  hallaba  en  el lugar lo mismo que su concubinario Nelson de Jesús Ramírez Gil  quien  allí  acudió  antes  que  finalizara  el  operativo  policial”.    

II-   ACTUACION  PROCESAL   

La  Fiscalía  163  de  la  Unidad Primera de  Reacción  Inmediata  Permanente  ordenó  la  apertura  de  instrucción y  vinculó  al  proceso  mediante indagatoria a NELSON DE  JEJUS  RAMIREZ  GIL  y  Alba  Nelly Quintero Ospina, a  quienes  se  les  resolvió  la   situación jurídica así: al primero con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de  hurto  calificado  y  agravado;  y  a  la  segunda  no  se  le  impuso medida de  aseguramiento alguna y se dispuso su libertad inmediata.   

Cerrada la investigación, la Unidad Seccional  de  Fiscalía  Tercera  de  Patrimonio  de  Medellín  calificó el mérito  probatorio  del sumario en interlocutorio de fecha septiembre 1º de 1994,   con   resolución   contra  NELSON  DE  JESUS  RAMIREZ  GIL,  como  autor  responsable  del  punible  de hurto  calificado  y  agravado, y decretó la preclusión de la investigación en favor  de Alba Nelly Quintero Ospina.   

Apelado  el auto calificatorio, la Unidad de  Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal  en  providencia  de  octubre  7 de 1994  confirmó   íntegramente   la   resolución   de  acusación  proferida  contra  RAMIREZ GIL.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Medellín  adelantó  la  etapa  del  juicio, y luego de practicada la audiencia  pública  dictó  sentencia  condenatoria  contra  el procesado en los términos  antes  indicados;  decisión  que  al ser apelada por la defensa, fue confirmada  por el Tribunal Superior de Medellín.   

III-    LA  DEMANDA   

El demandante formula dos reproches, con apoyo  en   las   causales   primera   y   tercera  de  casación,  este  último  como  subsidiario.   

PRIMER CARGO:  

El  actor  acusa  la  sentencia  “por  ser  violatoria  del  artículo  24  del C. Penal, en forma indirecta, por considerar  que  el  Tribunal  incurrió  en  “grave  y  ostensible error de derecho en la  apreciación  de  la prueba que se adujo como demostrativa de la materialidad de  la  infracción  con  fundamento  en  la cual se sustentó el juicio de reproche  contra  el  procesado  por  el  delito  de Hurto, siendo claro que de no haberse  incurrido  en  el  mencionado  error  procedía  la  condenación por el punible  previsto  en  el  artículo  24  del  Código  Penal,  acatando  el principio de  legalidad de la prueba”.   

En  la sentencia se considera que: “En el  proceso  existen bases suficientes para afirmar que en el mejor de los casos fue  co-titular  de  la  dirección en el hecho criminoso y que por ende tuvo dominio  del  hecho”,  y se concluye: “Adviértase que consumada la sustracción  de  inmediato  los  objetos  fueron llevados a su residencia y que allí, al ser  recuperados,  se  hallaron además elementos que usualmente  se utilizan en  delitos  contra  el  patrimonio  de características similares al de (sic)   que ahora se analiza: overoles y prendas para cubrir el rostro”.   

Aduce  que “Si es indiscutible que parte de  los  objetos  sustraídos con anterioridad a su recuperación, se hallaron en la  residencia  del  procesado,  es igualmente cierto que tal hallazgo, sin respaldo  probatorio,  no tiene el asidero jurídico para imputarle la coautoria; tendrá,  así  debe  considerarse,  la  eficacia  para  considerarlo  como  cómplice del  punible,  cumpliendo  promesa  anterior  manifestada  a  Juan  Carlos Bolívar o  Buriticá”.   

Las   prendas  “propias  para  cubrir  el  rostro”,  son  diversas  a  las  que  portaban  los  asaltantes  de la empresa  perjudicada,  ya  que  el celador Abraham de Jesús Correa, dice que tenían dos  huecos  para  los  ojos  y  otro  para  la  boca, circunstancia esta que lleva a  desestimar lo plasmado en le sentencia acusada.   

Las   características   morfológicas  del  condenado  difieren  de  lo  precariamente  percibido por el  celador   cuando   enfatizó  que  uno  de  los  que  penetraron  a  la  empresa  era  “gordito   y   bajito”,   lo   que  incide  en   la  integridad  de  la  investigación,   existiendo   duda   que   debe   resolverse   en   favor   del  procesado.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida y en su lugar proferir el fallo que deba reemplazarla.   

SGUNDO CARGO  

Acusa la sentencia por haberse proferido en un  juicio  viciado  de  nulidad, ya que se violaron los  artículos: 1o.del C.  P.,  29  de  la  C.  N.  y  1o.  del  C.  de P. P., normas que definen el debido  proceso.   

El artículo 304 del C. de P.P. establece como  causal  de  nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que  afecten  el debido proceso. Estas surgieron  en el  presente caso, por  la   omisión  de la “Investigación Integral” prevista en el artículo  333  ibídem.;  “el denunciante en su diligencia de ampliación de la denuncia  (fls.21)  al referirse a los autores del punible,  desconociéndolos, atina  a  manifestar:  “lo  que  sin  (sic)  tengo que decir es que es coordinado por  alguien    de    adentro    por    la    selección    que   se   hizo   de   la  moldería,”.   

El  celador de Cauchos Antioquia al encontrar  las  puertas sin la acostumbrada seguridad, afirma que esta labor le corresponde  al  supervisor  que  “se llama NANDO”, motivo por el cual la Fiscalía 34 al  ordenar  que  se continuara la investigación, en el numeral 7o.(fl. 82) dispuso  que  esta  persona  “deberá  ser  exhaustivamente interrogado (sic) sobre ese  particular”,   lo  que  no  se  cumplió,  infringiéndose  la  investigación  integral  de  los  acontecimientos,  “o lo que es lo mismo, dejando de lado lo  que pudiera favorecer al condenado”.   

Solicita que se case la sentencia impugnada y  se  “declare  en  que  estado queda el proceso, remitiendo el averiguatorio al  funcionario   competente   para   que   proceda   de   acuerdo  a  la  decisión  adoptada”.   

IV-  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida  por  las siguientes  razones:   

La  demanda  no  cumple  a  cabalidad con los  requisitos   de  orden  técnico,  porque  el   actor  enmarca  su  inicial  reproche   por  la  vía indirecta, por supuesto error de derecho por falso  juicio  de  convicción, pero no señala el sentido de la violación, aunque del  contexto  del  cargo  se  infiere  que  se  trata  de  falta  de aplicación del  artículo   24  del  C.P.  y  consecuencialmente  la  aplicación  indebida  del  artículo  23  ibídem.  Pero  al  finalizar la censura, en forma contradictoria  reclama  la aplicación del in dubio pro reo en favor de su defendido. Es decir,  en  principio  admite la responsabilidad del acusado en calidad de cómplice del  punible  de  hurto  y  a  su turno alega la incertidumbre sobre su culpabilidad.  Además   el  demandante desvía el ataque a un supuesto error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  cuando  dice  que  “la apreciación que hace el  fallador  sobre  las  prendas  que  utilizaron los delincuentes para cubrirse el  rostro  difieren  de  las  relacionadas  por  el  vigilante  Abraham  de  Jesús  Correa”.  En estas condiciones el cargo resulta inadmisible, porque a la   postre  el  falso  juicio  de  convicción  fue el acogido equívocamente por el  demandante en detrimento de sus pretensiones.   

Teniendo  en  cuenta  el  contenido  de  los  artículos  254  y  294  del  C.de  P.P.,  no es dable alegar en casación error  manifiesto  de  valoración  como lo hace el demandante. Puede afirmarse que los  sentenciadores  de  instancia partieron para proferir la sentencia de condena de  diversos  hechos indicadores, (testimonios e indicios), debidamente probados que  apreciaron  razonablemente  para inferir lógicamente la existencia de un delito  de   hurto   calificado   y   agravado  imputable  al  sentenciado  NELSON DE JESUS RAMIREZ GIL.   

No  está  llamada a prosperar la censura por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, porque el actor no demuestra error  ostensible  en  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción, y acude a su  personal  y  subjetiva  estimación  de  la  prueba  testimonial  e  indiciaria,  enfrentándola  a la del Tribunal que está unida a la del juez del conocimiento  por  ser  confirmatoria  de la misma, la cual abunda en referencias sumariales y  en inferencias lógicas atendibles.   

La   ley   no  predetermina  el  valor  que  corresponde  a  cada  medio  de  convicción,  dejando  al  criterio del juez el  crédito  del  mismo.  Podemos  aseverar que la participación que en los hechos  tuvo  RAMIREZ  GIL,  lo compromete penalmente como coautor del delito por el que  fue  acertadamente  condenado.  De  la  prueba  analizada  por los juzgadores se  deduce  que  el  acusado  admitió  en  su  indagatoria  haber  guardado  en  su  residencia   los  elementos  sustraídos,  pero  tratando  de  hacer  creer  que  desconocía  su  origen  ilícito y negando rotundamente su participación en el  hurto,  y que por acuerdo con Juan Bolívar o Buriticá  y con el objeto de  ganarse  un  dinero  que  necesitaba  para  cubrir  sus necesidades apremiantes,  accedió  a  guardar  los muebles que le presentaba su conocido. Pero tal y como  atinadamente  lo expusiera el Tribunal en el fallo objeto de censura, en ningún  modo  podría  decirse  que  la  tarea  del  procesado  fue accesoria y que solo  consistió  en  guardar  el producto delictual, por las razones allí expuestas.  Además  a RAMIREZ GIL le aparecen dos condenas por delitos contra el patrimonio  económico  (fls.227  y  ss  y  241  y  ss)  en  circunstancias  similares a las  investigadas.   

Luego  de  referirse  a la distinción que la  doctrina  ha  hecho entre autor, coautor y cómplice, concluye que en el caso en  estudio  no se dio esta última figura porque la participación del procesado en  la  comisión  del  punible  fue determinante como se ha dicho. El demandante ni  siquiera  llegó  a  consultar  los  argumentos  centrales   del  fallo  de  condena,   pues   en   él  no  solamente  se  hace  referencia  a  las  excusas  suministradas  por  el procesado, sino que de un análisis conjunto de la prueba  recaudada  como  correspondía,  se  concluyó que no ameritaban la credibilidad  que  ahora  se pretende, pues en contra de esa interesada excusa fueron plurales  los   medios   que  comprometieron  la  responsabilidad  de  RAMIREZ  GIL.    

Incurrió  el  actor  en  falencias  técnico  -conceptuales,  pues  al  alegar  la  aplicación  del  artículo 445 del C.P.P.  truncó  la  prosperidad  del cargo, al hacerlo por la vía indirecta, cuando lo  debido  según  sus  planteamientos  era  presentar la supuesta existencia de la  duda  por  vía  directa.  “En este caso no ha existido duda del sentenciador,  que  es  la única que cuenta frente a la legalidad de la sentencia, ya que ella  no   es  objetiva  -no  está  en  la  prueba  -,  sino  en  el  juzgador  y  la  consideración  subjetiva  del  recurrente  no  suple  la  potestad  judicial de  valorar y conocer propia del juez de la sentencia”.   

El  examen  valorativo  propuesto  ninguna  objeción  merece  en  esta  altura  procesal, porque como es sabido aquí no se  busca  reabrir  el debate procesal cerrado en las instancias sino analizar si el  fallo  recurrido  se  ajusta  a  derecho,  es  decir,  si  encuentra apoyo en la  realidad  procesal  y  en  la  normatividad vigente. Si ello es así, pese a que  existan  otras hipótesis también con posibilidades de tomarse en cuenta, prima  la  del  juzgador  por  estar  amparada  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad.     

Los jueces no pueden apoyarse en declaraciones  contradictorias  que revelen falta de veracidad  ni en versiones mentirosas  en  todo  o  en  parte  que  solo  pretenden satisfacer intereses personales. La  “duda”  planteada  por  el  recurrente  resulta  improcedente, máxime si se  tiene  en  cuenta  que el demandante en la fundamentación del cargo se limita a  referirse  a  apartes  de  las sentencias que resultan solo de interés para sus  pretensiones en forma parcial   

El  cargo  no  puede  prosperar  y  por  ende  solicita su desestimación   

Respecto de la NULIDAD planteada en el segundo  cargo,  fundamentada  en  que  se  desconoció el principio de la investigación  integral,  la  Delegada  advierte  que  no  es  cierto que se haya descuidado la  investigación  relacionada  con los autores y partícipes del hurto, porque una  vez  se escuchó al denunciante, se ordenó mediante auto de mayo 4 de 1994 (fl.  108)  indagar  sobre  la  identificación  e individualización de los presuntos  implicados,  y  para  ello se dispuso oír a Gallego Cifuentes en ampliación de  denuncia,   la  declaración  del  celador  Abraham Correa, así como a los  vecinos  de  la  compañía  que estuvieron al tanto de lo que sucedía y que se  mencionan en la denuncia.   

En  orden al esclarecimiento de los hechos se  llevó  a  cabo  diligencia  de  inspección  judicial a las instalaciones de la  fábrica,   estableciéndose   que  respecto  del  local  o  sitio  anexo  donde  presuntamente  entraron  los  autores  del  hecho, la puerta de la escala aunque  tiene  seguro  interno permanece abierta; que al fondo del salón de producción  están  los  moldes  que  se  utilizan,  sitio  del cual los autores tomaron los  mismos,  y  que  en  un salón contiguo se guardaba la materia prima, tiene reja  que  da  a  la  calle 75A, con los mismos sistemas de seguridad aunque en uno de  los  extremos  del  techo  de  eternit que da a la misma calle se observa tapado  provisionalmente  con  pedazos  de  teja  “…tanto el celador como las demás  personas  lo  encontraron destapado, es de agregar que por ahí el acceso es muy  fácil…”.  Igualmente  se  recepcionaron  los  testimonios de clientes de la  compañía   de   cauchos,  así  como  de  los  copropietarios  de  los  moldes  sustraídos,  y  empleados de la misma fábrica como se puede constatar a folios  121 y ss, 124 y ss, 128 y 130 del C.O.No.1.   

El demandante se limita a enunciar las pruebas  supuestamente  omitidas, sin demostrar su incidencia en el fallo atacado, y ello  no  es  razón  suficiente   para afirmar que se vulneró el debido proceso  y/o  el  derecho  de defensa llegado el caso. De las pruebas relacionadas por el  recurrente  no  se  evidencia  que  tengan  la virtualidad  de modificar la  situación   jurídica   de   RAMIREZ  GIL,  dado  que en el plenario existen otros elementos probatorios para  mantener  el  carácter condenatorio de la sentencia; además la fundamentación  del   cargo   se  contrae  a  hipótesis,  elucubraciones  y  supuestos  efectos  favorables  en  el  caso de haber sido practicadas en la forma y sentido que los  demanda   el   casacionista,   pero,   si  aceptáramos  tal  postura,  también  resultarían   de   recibo  las  consideraciones  opuestas,  esto  es,  que  los  resultados le fueran desfavorables.   

       

La Corte ha establecido que para que se pueda  reconocer  la  nulidad  la  prueba  que  se  dejó  de  practicar  debe tener la  capacidad  inequívoca de modificar sustancialmente la situación del procesado.  Por  ende, si el juicio de responsabilidad permanece incólume con base en otras  pruebas   practicadas  durante  el  curso  del  proceso,  no  es  procedente  la  invalidación.   

Bajo   estas   consideraciones  la  nulidad  planteada por el recurrente resulta inadmisible.   

V-  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

1º  Respetando el principio de prioridad  la  Sala  se  ocupará  inicialmente  del  cargo de nulidad, ya que de prosperar  sería  innecesario  todo  análisis  sobre  la  presunta  violación  de la ley  sustancial.  Precisamente por esta razón es que no resulta acertado el orden en  que formula los reparos el libelista.   

Sabido  es, que cuando se propone una nulidad  el  demandante  además  de  invocar  de  manera clara y precisa la causal, debe  exponer  las  razones  en  que se funda, (art 307 C.P.P.)  para demostrar a  través   de   los   errores   in   procedendo  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  los sujetos procesales, o el desconocimiento de la estructura  básica  del procedimiento, indicando el momento  a partir del cual se hace  necesario invalidar el proceso.   

Las  exigencias  anteriores  no las cumple el  defensor  en  la  censura,  pues  se limita a enunciar la vulneración al debido  proceso,  argumentando  que  se  omitió la investigación integral, dado que el  denunciante  manifestó  que  el  hecho punible fue “coordinado por alguien de  adentro  por  la  selección  que  se  hizo  de la moldería”; y porque no fue  “exhaustivamente  interrogado”  el  supervisor  de  la fábrica respecto del  hecho   expresado  por  el  celador,  consistente  en  que  las  puertas  fueron  encontradas  sin  la  acostumbrada  seguridad,  misión  que le correspondía al  supervisor  “NANDO”,  argumentos  sobre  los  cuales  edifica  lo  que llama  infracción a la investigación integral de los acontecimientos.   

Si como parece ser,  la idea del defensor  es  plantear  que se omitió la práctica de algunas pruebas, es lo cierto   que  de  la  que  menciona  en la demanda, (testimonio de NANDO), se abstiene de  indicar  cuál  era  su  incidencia  en el sentido de la decisión, y hasta qué  punto  tenían  la  capacidad de modificar el fallo emitido, de manera que no se  sabe cuál es la transcendencia de su inconformidad.   

Además,  cabe  observar  que a folio 141 del  cuaderno  original  obra  la  copia  de  la citación que la Fiscalía le hizo a  NANDO  – Supervisor de la empresa- para efectos de que rindiera su testimonio el  día  31  de  mayo de 1.994, luego no podría afirmarse que hubo negligencia del  funcionario  instructor, o que se obstruyó su recaudo, toda vez que el defensor  tuvo   la  oportunidad  de  haber  insistido  en  su  realización  de  hallarla  imprescindible por ser favorable para su representado.   

En   estas   condiciones   la  nulidad  propuesta no prospera.   

2º  En  el  primer  cargo,  como  se  dejó  reseñado,    el   actor  ataca  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  quebranto que tuvo su origen en  “grave  y  ostensible  error de derecho en la apreciación y valoración de la  prueba”.   

Al  analizar la fundamentación del reparo se  observa   que  el  censor  recurre  a  la  elaboración  de  una  argumentación  contradictoria,  que  lo  lleva  a reconocer la responsabilidad del procesado, y  simultáneamente  a  afirmar  que  existe  incertidumbre  respecto  de  ella,  y  naturalmente con esto se vulnera el principio de no contradicción.   

En  tal  confusión  el  libelista  que no es  posible  saber a ciencia cuál es su pretensión, pues inicialmente afirma que a  su  representado no se le puede imputar “la coautoría”, sino que se le debe  considerar  como  “cómplice del punible”, y luego asevera que “existiendo  duda   que  no  puede  colmarse  en  el  actual  estanco  (sic)  procesal…debe  resolverse  en  favor  de  mi  defendido,  en  relación  con  el  Hurto  en las  modalidades  por  las  que fuera condenado”, planteamientos excluyentes que ha  debido formular en capítulos separados.   

Pero  aún  más,  la censura así presentada  conllevaría  dos decisiones antagónicas; el reconocimiento de que el procesado  actuó  en  calidad  de  cómplice  del  punible  de hurto calificado y agravado  implicaría   que  la  Corte  mantuviera  la  sentencia  condenatoria  pero  que  disminuyera  la  pena impuesta; en tanto que la aplicación del principio del in  dubio pro reo conduciría a la absolución.   

Al  margen  de  lo  anterior, suficiente para  desestimar  el  cargo,  es  oportuno  destacar que el censor no demuestra que el  sentenciador  haya  incurrido  en  ningún  yerro en la apreciación probatoria,  pues  se  limita a enunciar un supuesto “error de derecho en la apreciación y  valoración  de  la  prueba”, que pretende fundamentar en simples afirmaciones  que  lo  único  que  ponen en evidencia es que no comparte las conclusiones del  sentenciador,  pretendiendo  oponer  su  particular  punto  de  vista  sobre  lo  ocurrido  a  lo  dicho  por  los  sentenciadores de instancia, con lo cual no se  demuestra   que  la  sentencia  impugnada  es  ilegal,  objetivo  al  cual  debe  orientarse la sustentación del recurso para que pueda prosperar.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  tiene  carácter  definitivo,  en  cuanto  contra ella no es procedente ningún recurso  ordinario,  y  además  está  amparada  por la doble presunción de legalidad y  acierto,  de manera que el debate propio de las instancias ya ha terminado, y la  única  forma de atacarla es por la vía extraordinaria que ofrece la casación,  en  donde  solo son demandables errores in iudicando o in procedendo, no simples  pareceres  o  formas  diferentes de valorar las pruebas, ya que en definitiva la  apreciación  probatoria  que  haga el fallador respetando las reglas de la sana  crítica es la que prima.   

No  estando  sujetas  las  pruebas  en que se  fundamentó  la  sentencia  impugnada  a  tarifa  legal, la demostración debía  apuntar  a que el fallador incurrió en la apreciación probatoria en violación  de  las  reglas  de  la sana crítica, único condicionamiento que le señala el  Código de Procedimiento Penal para el cumplimiento de su tarea.   

Sin  embargo  el  censor  se confunde y en el  capítulo   que   denomina  “DEMOSTRACION”,  lo  que  hace  es  ignorar  los  argumentos  centrales  del fallo de condena para afirmar que el procesado estaba  “cumpliendo   promesa   anterior   manifestada   a   Juan  Carlos  Bolívar  o  Buriticá”.  Que  las  “prendas propias para cubrir el rostro” encontradas  en  la  residencia  del  procesado  son  diversas  de las  que portaban los  asaltantes  según  lo  declarado  por  el  celador,  y que las características  morfológicas  del  condenado  difieren  de “lo precariamente percibido por el  celador”  cuando  enfatizó  que  uno  de  los  que  entraron a la empresa era  “gordito y bajito”.   

El  Tribunal  expuso  en  el  fallo objeto de  censura  que: “…tiénese que de ningún modo podría decirse que la tarea de  Ramírez  Gil  fue  accesoria  y  que  solo  consistió  en  guardar el producto  delictual.  No.  En  el proceso existen bases suficientes para afirmar que en el  mejor  de  los casos fue co-titular de la dirección en el hecho criminoso y que  por  ende  tuvo  dominio del hecho. Adviértase que consumada la sustracción de  inmediato  los  objetos  fueron  llevados  a  su  residencia y que allí, al ser  recuperados,  se  hallaron  además  elementos  que  usualmente  se  utilizan en  delitos  contra  el  patrimonio  de  características  similares  al  del que se  analiza: overoles y prendas propias para cubrir el rostro”.   

Además  consideró  que “puede decirse que  Nelson  de  Jesús  es un avezado en este género de ilicitudes. Por la tenencia  de  objetos  hurtados en el asalto a unas confecciones y por la coautoría en la  depredación  realizada  a  un  almacén  de calzado(fls. 227 y ss. y 241 y ss.)  padeció  ya  dos condenas, según hechos que guardan una indiscutible similitud  con los aquí examinados”.   

Finalmente,  en  el  caso  que  nos  ocupa ha  existido  en  el  sentenciador,  como  lo  asevera  la Delegada, y en la demanda  tampoco  se  afirma  que  en  el  fallo  se  reconoció la duda y pese a ello se  condenó,  razón  suficiente  para  que  la  Sala  se  aparte  del concepto del  Procurador,  en  cuanto dice que uno de los errores de técnica en que incurrió  el  demandante es alegar la aplicación del in dubio pro reo acudiendo a la vía  indirecta  de  la ley sustancial, “cuando lo debido según sus planteamientos,  era    presentar   la   supuesta   existencia   de   la   duda   por   la   vía  directa”.   

Por  las  razones  anteriormente expuestas el  cargo no prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA-SALA  DE  CASACION  PENAL-  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA               CARLOS  AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                          

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                                                          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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