10109g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10109  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente:   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.80   

     Santafé de Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

      Decide  la Sala el  recurso  extraordinario  de  casación   interpuesto  por  la defensora del  procesado  MARIO  ENRIQUE  CHACUA  ESTRADA  contra  la  sentencia dictada por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 25 de agosto de  1.994,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad, que lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses  de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años,  al declararlo responsable del delito de homicidio en la persona  de Rolando Iván Castillo Eraso.   

         HECHOS:   

     Ocurrieron el 30 de  abril  de  1.994  en  el  barrio Villaflor II de la ciudad de San Juan de Pasto,  cuando  a raíz de la celebración del día del trabajo un grupo de empleados se  reunieron  en  la  casa y fábrica de calzado de propiedad de Flavio Eraso, para  dedicarse  después  de  habérseles  ofrecido un almuerzo al consumo de bebidas  embriagantes.  Al  finalizar  la  tarde  surgió  un altercado protagonizado por  MARIO  ENRIQUE  CHACUA  ESTRADA y Rolando Iván Castillo Eraso, en el que medió  William  Daladier Segovia Daza, golpeando en el rostro al primero, circunstancia  ante  la cual decidió el anfitrión dar por concluida la reunión. Como a raíz  del  golpe  recibido  CHACUA  ESTRADA sufriera una hemorragia nasal, penetró al  baño  del  lugar  y  aprovechó la ocasión para armarse con un cuchillo que se  encontraba  en  una  de  las  mesas  de trabajo, saliendo entonces a la calle en  donde  después  de  observar que Segovia Daza se liaba a golpes con otro de los  invitados  le  propinó  tres  puñaladas  procediendo  a huir del lugar, siendo  perseguido  por  Castillo  Eraso a quien enfrentó asestándole una puñalada en  el  pecho  a raíz de la cual dejó de existir cuando era trasladado a un centro  de salud.   

         ACTUACION PROCESAL:   

      El  día  de  los  sucesos,   la  Unidad  Móvil  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  realizó  la  diligencia de levantamiento del cadáver (fl.6) y el 3  de  mayo  posterior  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  decretó  la  formal  apertura  de  la instrucción, ordenándose entre otras diligencias, escuchar en  indagatoria   al   procesado   quien   se  presentó  voluntariamente  ante  las  autoridades,  instructiva  que efectivamente se cumplió después a allegarse al  proceso  el  protocolo  de  necropsia  de quien respondiera al nombre de Rolando  Iván  Castillo  Eraso  (fl.12),  el  informe  de las autoridades policivas y la  versión  que  ante  éstas  rindiera  Flavio  Eraso  (fl.15), dentro de la cual  aportara  sendas  fotografías  del agresor y todos los datos correspondientes a  su identificación.   

      En  la  injurada,  MARIO  ENRIQUE  CHACUA  ESTRADA reconoció ser el autor de los hechos a él  imputados  (fl.19),  lo  que aunado a prueba referida con antelación determinó  mediante  resolución del 9 de mayo siguiente que al momento de resolvérsele la  situación  jurídica, se decretara su detención preventiva por  los   delitos de homicidio y lesiones personales.   

      El  17  de mayo de  1.994,  en  escrito  conjunto  presentado por el procesado y su defensor ante la  fiscalía,  se  solicitó  la  celebración  de  la  audiencia  de  que trata el  artículo  3  de  la Ley 81 de 1.993, modificatorio del artículo 37 del Código  de    Procedimiento    Penal,    con    miras    a   la   sentencia   anticipada  (fl.34).   

       Habiendo   sido  escuchados  en  declaración  William  Daladier  Segovia Daza, Delfina de Eraso,  Adrian  Ramiro Santacruz, José Javier Benitez Rivera, Alberto Hernán Castillo,  Flavio   Eraso   y   Javier   Santacruz,  y  allegado  a  la  investigación  el  reconocimiento  médico  legal  de  Segovia  Daza  en  el  que  se determina una  incapacidad  definitiva  y  sin  secuelas  de  20  días  (fl.43), el 8 de junio  siguiente  se  llevó  a  efecto la audiencia de formulación de cargos (fl.61),  dentro  de  la  cual  previa  lectura  de  la  resolución  mediante  la cual se  resolvió  la  situación  jurídica  al  procesado,  la  Fiscalía  precisó la  imputación  por  los delitos de lesiones personales y homicidio por hechos cuya  comisión  habría  sido  observada  por  “varias  personas”, como que lo fue al  final   de   un   festejo   en   conmemoración   del   día  del  trabajo,  conforme   lo  refieren dentro de la actuación varios testimonios, además  de   que   el   acusado  confesara  su  responsabilidad  al  momento  de  rendir  indagatoria,  atribución  delictiva  en  relación  con  la cual CHACUA ESTRADA  manifestó  no  tener  ningún reparo, como igual se expresó su defensor, quien  solamente  dejó  “a  buen  criterio  del  señor  Juez  del  conocimiento en su  oportunidad,  el considerar si está probada alguna causal de atenuación de los  hechos bajo examen”.   

       Remitidas   las  diligencias  ante  los  juzgados del circuito, correspondió al Séptimo de esta  especialidad  el  proferimiento de la sentencia de primer grado en los términos  que  se  dejaron  señalados  en  precedencia,  aclarándose en relación con la  rebaja  punitiva  por confesión que ella sólo resulta procedente “fuera de los  casos  de  flagrancia”, por lo que en esta eventualidad al haberse percibido por  varias  personas  los  acontecimientos no sería viable la atenuante, menos aún  cuando  existe  una  directa imputación sobre su responsabilidad en los hechoas  por  parte del testigo Flavio Eraso. Por último, declaró la nulidad parcial de  lo  actuado  en  relación  con  las  lesiones personales, en razón de no tener  competencia   para   su  juzgamiento  por  constituir  contravención  especial,  ordenando  la  pertinente  compulsación  de  copias,  determinaciones todas que  ameritaron  el  aval  del  Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación  interpuesto,  precisando  que  si bien en entricto sentido no se estaba frente a  un  caso  de  flagrancia,  ningún reparo merece la negativa a la rebaja de pena  por  confesión pero sobre la base de que, evidentemente, en este caso no sería  el fundamento del fallo.   

         LA DEMANDA:   

      Con sustento en la  causal  primera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, que  reproduce  en  su integridad, la defensora de CHACUA ESTRADA formula tres cargos  contra  la  sentencia,  los dos primeros que en realidad corresponden a una sola  propuesta  de ataque están directamente relacionados con la no concesión de la  rebaja  punitiva por confesión al procesado, razón por la cual la síntesis de  ellos se hará dentro de un mismo acápite.   

      Primer  y  segundo  cargos   

      Con  el  enunciado  “Violación   de   la  Ley,  en  cuanto  a  prueba  en  confesión”,  manifiesta  inicialmente  la  recurrente  su  inconformidad  con  el  fallo del Tribunal por  estimar  que  es  desconocedor del artículo 38 de la Ley 81 de 1.993, en razón  de  no  haberse  concedido  a  su  poderdante la rebaja punitiva por confesión,  sobre  la  base  de  que no era el fundamento de la sentencia, a pesar de que en  este texto legal dicho requisito no se exige.   

      Manifiesta  no ser  pertinente  el  fundamento  que  en  la  decisión  de esta Sala fechada el 8 de  octubre  de 1.992 toma el Tribunal para negar la rebaja de pena, en razón a que  el  mismo  es  anterior  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  referida  Ley 81.   

      Del  contenido del  artículo  297  del Código de Procedimiento Penal resulta claro, en criterio de  la  demandante,  que no es requisito para admitir la confesión y su atemperante  punitiva,  que ella haya sido el único medio de prueba existente, razón por la  cual  CHACUA  ESTRADA  sería merecedor de dicha atenuante, máxime cuando desde  la  primera versión aceptó su responsabilidad en el hecho y como lo reconoció  el Tribunal, el mismo no fue cometido en flagrancia.   

     Agrega, a la manera  de    un  segundo  reparo,   que  el  Tribunal  habría  incurrido  en  “Violación   de  la  Ley,   en  cuanto  al  principio  de  Favorabilidad”,  específicamente  de  los  artículos  6  del   Código  Penal  y  10   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  insistiendo   en la crítica  a   los  argumentos  del  Tribunal  aducidos para negar la rebaja  por  confesión,  sobre la consideración de que el requisito según el cual debe ser  el fundamento de la sentencia no era exigible en el presente caso.   

      Reitera  que  la  jurisprudencia  de  esta  Sala a que hiciera alusión el Tribunal, es anterior a  la  entrada  en  vigencia  la Ley 81 de 1.993 reformatoria del artículo 299 del  Estatuto  Procesal  Penal,  es  decir,  cuando  efectivamente  era  uno  de  los  requisitos  para  que  operara  la  rebaja por confesión, razón que expresa es  suficiente   para   que   la  misma  no  pueda  servir  de  fundamento  a  dicha  negativa.   

          Tercer  cargo   

      Bajo  el  título  “Violación  de  la  Ley.  En  cuanto  a  la  calificación  de  la Intención”,  reproduce  el  artículo 325 del Código Penal, acudiendo a citas doctrinarias y  jurispudenciales  del  profesor de la Universidad de Bolonia Silvio Ranieri y de  esta  Corte  de los años 1.948 y 1.952, sobre el delito preterintencional, para  sostener  enseguida que “en ningún momento el implicado premeditó la agresión  y  menos  se  puede  afirmar  que tuvo la intención de acabar con la vida de su  amigo  Rolando  Iván  Castillo”,  de donde colige que a su defendido asistiría  también  “la rebaja de la pena” de acuerdo con el precepto en cita, debiéndose  considerar  para  resolver  esta  petición  las  circunstancias  de atenuación  punitiva que concurren en favor de aquél.   

       En   síntesis,  sostiene  la  libelista, “Existe violación directa de las  Leyes que   confirman  la   causal  invocada”,  razón  por  la cual solicita  las  rebajas  de  la pena impuesta a su representado, acorde con los cargos imputados  a la sentencia.   

         CONCEPTO    DEL   PROCURADOR   DELEGADO   

      Por  contraerse al  mismo  “punto  de  inconformidad”,  el  Procurador Primero Delegado en lo Penal,  responde de manera conjunta los cargos primero y segundo.   

      Afirma respecto de  ellos  su  improsperidad,  pues  sostiene  que  la  jurisprudencia  a  que  hace  referencia  la  casacionista, no es cierto que exclusivamente tuviera actualidad  antes  de  la modificación introducida al Código de Procedimiento Penal por la  Ley  81  de 1.993. Reseña para demostrar esta afirmación el pronunciamiento de  esta  Sala fechado el 17 de agosto de 1.994, en el cual se reiterara el criterio  sobre  la  negativa  a  la  rebaja  de  la  pena  sino  sirve de fundamento a la  condena.   

      En  lo relacionado  con  el  tercer  cargo,  para  el  Procurador  Delegado,  resulta  por  completo  desacertado,   “como   quiera   que   la  oportunidad  procesal  para  alegar  y  controvertir  la adecuación típica de la conducta precluyó en la audiencia de  formulación  de cargos”, pues una vez aceptados por el procesado, no es posible  con   posterioridad   a   la  celebración  de  la  audiencia  controvertir  las  imputaciones  que  se le hicieran, por lo que al juez lo único que le competía  era    dictar    sentencia,    conforme    a   los   hechos   y   circunstancias  reconocidos.   

        En    estas  condiciones, solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada.   

         CONSIDERACIONES:   

        1.  Siendo  el interés para recurrir un  indiscutible  presupuesto  para  el  legítimo  ejercicio de la impugnación, en  tanto  se  concibe  como  condición  procesal indispensable en el propósito de  controvertir  válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las  razones  previamente  señaladas  en  la  ley,  bien  se  trate  de los recursos  ordinarios  o  el  extraordinario de casación, imperativo es observar en primer  término  su  concurrencia,  debiéndose  constatar  para  dicho  efecto, de una  parte,  que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que  se  le  haya  ocasionado  al inconforme y complementariamente, en algunos casos,  que    el    objeto   del   reparo   no   esté   excluído   como   motivo   de  ataque.       

       2.   Ese  estudio  debe en primer orden acometer la Corte en el  caso  sub  judice,  como  quiera  que  la  sentencia  impugnada extraordinariamente  fue proferida en  forma  anticipada,  esto  es,  con  sujeción a lo  dispuesto por los   artículos  37  y  37B  del  Código  de  Procedimiento Penal, tomando como  fundamento  y  origen  la  libre  y  voluntaria  determinación del procesado de  aceptar  los cargos formulados en su contra por la Fiscalía, de donde  las  posibilidades  para   discrepar  de  ella  deben sujetarse a aquellos   aspectos  expresamente  indicados  en  el  numeral cuarto del referido artículo  37B,  esto  es, sólo en relación con la dosificación de la pena, el subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la extinción del dominio sobre  bienes.   

       3.  Por  ello  y  dada la naturaleza de esta clase de sentencias, la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  en teleológica interpretación del  instituto,  que  las  limitaciones  frente  a las posibilidades de ataque de los  fallos  proferidos  anticipadamente,  son  de  la  misma  manera predicables del  recurso  extraordinario,  sede  ante  la  cual,  además  de  las  exigencias de  técnica  comunes  a cualquier demanda casacional, el objeto de la inconformidad  está  por  igual  condicionado  a aquellos expresos y particulares aspectos, en  razón  a  las  consecuencias  jurídicas que se derivan para el procesado de la  voluntaria  e  incondicional  aceptación de los cargos, en tanto no se produzca  la  vulneración  de  las garantías fundamentales, pues por tal postura obtiene  como  contrapartida  el  derecho  a una reducción de la pena que le corresponde  por  el  delito  objeto  de  imputación,  la que dependiendo de la oportunidad,  será de una tercera o una sexta parte.   

       4.  Es  por  su naturaleza y características, que los temas que son  susceptibles  de  debate  corresponden  a  aspectos  que en principio escapan al  objeto  mismo  del  acuerdo,  pues  por  constituir  decisión  equivalente a la  resolución  acusatoria,  cuando se lleva a cabo antes del cierre investigativo,  la  formulación  de  cargos debe contener esencialmente los requisitos exigidos  por  el  artículo  442 del Código de Procedimiento Penal para el proferimiento  de  aquélla,  tales como la narración suscinta de los hechos, la indicación y  evaluación  de  las  pruebas  allegadas  a la investigación y la calificación  jurídica  con el señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del  Código  Penal;  pues  cuando  ésta  se  efectúa  una  vez  proferida  la  resolución  calificatoria como consecuencia del trámite ordinario del proceso,  la  ley  ha  dispuesto que la aceptación de los cargos dice forzosa relación a  aquéllos  que  fueron  imputados  en  la  propia  acusación, lo que igualmente  comprende   además   de   la  adecuación  típica  del  delito,  la  necesaria  valoración  de  las  pruebas  que permiten individualizar las circunstancias en  que el hecho se cometió y la responsabilidad del procesado.   

       5.  Entonces, los aspectos recurribles  son  aquellos que por su naturaleza decisoria corresponde definir exclusivamente  al  Juez,  pues  la oportunidad para hacerlo no es otra que al momento de dictar  sentencia,   como  sucede,  precisamente,  con  la  dosificación  punitiva,  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y la extinción del dominio  sobre  bienes,  por  lo  cual  la  aceptación  de responsabilidad por parte del  procesado  lo  es  por  los  hechos  y  las circunstancias en que se cometió el  delito,  bajo  la  denominación  típica  que  la  ley  les  ha  dado, de donde  corresponde  al  Fiscal delimitar los cargos con la mayor precisión en cuanto a  las circunstancias agravantes y aminorantes.   

       6.  En  este  caso,  el  ataque que en  las    dos   primeras  censuras  propone  la  casacionista,  lo  es  con el  propósito  de  que  se  conceda la rebaja punitiva por confesión al procesado,  siendo  ello  así  y teniendo en cuenta que esta aceptación de responsabilidad  tiene  directa  incidencia  en  la  dosimetría  de  la  pena, pero no modera ni  modifica  el contenido típico de la conducta ni la antijuridicidad y tampoco la  culpabilidad,  e  igualmente que si bien en su doble comprensión desde el punto  de  vista  de  sus  efectos jurídico procesales constituye un medio de prueba y  tendría  eventual  incidencia  sobre  la  tasación  de la pena, no corresponde  dentro  de  la  función  acusadora  de la Fiscalía incluir dicha circunstancia  como elemento de la acusación.   

       7.  En  consecuencia, debe reconocerse  en  este  proceso  que  le  asiste  legítimo  interés  a  la  demandante en el  reproche,  en  la  medida  en  que  la  discusión no apunta en manera alguna al  desconocimiento  de  la  apreciación  probatoria  ni  a  provocar a través del  ataque  al  fallo  la  irrectratactibilidad del procedimiento, en el sentido que  una  vez  adelantado  el  trámite del artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  y  proferida  la  sentencia anticipada como culminación del mismo, no es  admisible  que  sea  “revocado,  suspendido,  modificado o suprimido, sin que lo  consienta  una  expresa  disposición  de ley”, en la exacta comprensión que de  este  principio  hiciera  Manzini,  según la referencia que sobre el particular  hace   Bartolini   Ferro   en   su  conocida  obra  sobre  Los  Actos  Jurídico  Procesales.   

       8.  Sentadas  estas básicas premisas,  debe  inicialmente  resaltarse  que no cumple la censura con aquellos requisitos  de  claridad  y precisión exigidos para sustentar una demanda extraordinaria de  casación,  en  la  medida  en que la recurrente no concreta la causal en que se  apoya,  pues  si  bien  es  cierto  que previamente reprodujo en su totalidad el  numeral  primero  del  artículo   220  del  Estatuto  Procesal Penal, como  queriéndolos  enmarcar  dentro  de  este  supuesto  de ataque, tal enunciado es  genérico  y  ofrece  una  múltiple  y  equívoca  alternativa de posibilidades  respecto de la concreta vía escogida.   

       9.  Pese  a  lo anterior y como quiera  que  no  existe  el menor reparo sobre la entidad típica del hecho imputado, ni  respecto  de las pruebas determinantes de la responsabilidad del procesado y que  al  final  del  libelo aduce la demandante enmarcar el ataque por la “violación  directa”,  bajo  este  entendido  procede  entonces   dar respuesta al tema  puntual  que  es  objeto de inconformidad, esto es, en primer término, el hecho  de  no  haberse  concedido  a  CHACUA  ESTRADA la rebaja punitiva por confesión  aduciendo  que  la misma no fue el fundamento de la sentencia, cuando este es un  elemento  que  no  contempla  la  ley y una exigencia por lo mismo extraña a su  propio contenido.   

       10.  Sobre el particular, necesario es  recordar  que  la  Sala ha destacado a partir de una detenida conceptualización  político  criminal  del  instituto  de  la  confesión  cuando  esta sirve para  obtener  una  rebaja de la pena, que si bien es verdad que el original artículo  299  del  Decreto 2700 de 1.991 no incluyó como requisito que dicha aceptación  de  responsabilidad deba ser el fundamento de la sentencia, ella sólo puede ser  viable  en la medida en que constituya un elemento autoincriminador determinante  en  la  reconstrucción  procesal  de  los  hechos  y en el compromiso penal del  procesado,  toda  vez que ella no puede utilizarse en aparente colaboración con  la  justicia  para  obtener  el  mismo  propósito  de reducción de la sanción  penal,  en actitud procesal claramente elusiva de básicas  funciones de la  pena,  cuando sea distinto el fundamento de la condena para el juzgador, pues no  tendría  razón  de  ser dicha disminución si se acepta la responsabilidad por  un   hecho   punible   cuando   por   otros   medios   se   logra  demostrar  el  mismo.   

       11. Ahora, en relación con el aducido  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad  que  incluye sin fórmula de  juicio  como  un  segundo  argumento  en  pos  de la misma pretensión, el mismo  carece  de  todo fundamento pues parte de por lo menos dos premisas equivocadas;  así,  sostener  que  en  el  texto  del  original  artículo  299  del  Código  Procedimiento  Penal  si  se  contemplaba  la  exigencia  de  ser  la confesión  sustento  del  fallo  y  que  esto  habría  conducido  a  la  Corte a sentar la  jurisprudencia  de  fecha  8  de octubre de 1.992, es desconocer que, como ya se  precisó,  dicho  requisito  no  fue incluído en el Decreto 2700 de 1.991, pero  tampoco,  por  el  mismo motivo, la figura se liberó de esta limitación con la  entrada  a  regir  de  la  Ley  81  de  1.993 pues la única variación que ella  introdujo  en esta materia al Estatuto Procesal en su artículo 38, tuvo que ver  con  la  disminución  de  la  rebaja  punitiva  de  una  tercera  a  una  sexta  parte.   

       12.   De  esta  manera,  ni  existió  tránsito  normativo que posibilite hablar de favorabilidad, en razón a que los  hechos  sucedieron  el  30  de  abril de 1.994, ni la posición de la Sala sobre  este  tema  ha  variado,  por imperativo en la literalidad de la ley en vigencia  del  Decreto  0050  de 1.987 y por vía jurisprudencial a partir de la entrada a  regir  del Código de Procedimiento Penal actual, incluídas sus modificaciones,  así  y  entonces  que  la  confesión  sea  el fundamento de la sentencia es un  requerimiento  implícito de forzosa concurrencia cuando se pretende que de ella  se  deriven  beneficios  punitivos. Así, en constante e idéntico sentido se ha  pronunciado  la  Corte,  valga  recordar,  entre  otros, en los fallos del 20 de  septiembre  de  1993,  M.P.  Dr.  Guillermo Duque Ruíz; 3 de noviembre de 1993,  M.P.  Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez; 31 de agosto de 1994, M.P. Dr. Jorge  Carreño  Luengas;  1 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y 20  de septiembre de 1995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   

      Por  último,  no  está  demás  recordar  que en el caso concreto no habría lugar a la rebaja de  la  pena  impuesta a MARIO ENRIQUE CHACUA ESTRADA, toda vez que múltiple prueba  testimonial  lo  señala  como  el  autor de la muerte de Rolando Iván Castillo  Eraso.   

      No  prospera, por  tanto, esta censura.   

       13.    Finalmente,    respecto    al  tercer   reproche,  es  ostensible  la  carencia  de interés jurídico por parte de la libelista, en la  medida   en  que  lo  pretendido  es  cuestionar  probatoriamente  el  grado  de  culpabilidad  derivado  de la imputación delictiva deducida en la diligencia de  formulación   de   cargos,   para   que   de   homicidio   voluntario   pase  a  preterintencional,  siendo  este  por completo impertinente cuando, como en este  caso, la misma recae sobre un fallo proferido anticipadamente.   

      En  mérito de lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

         NO   CASAR el fallo impugnado.   

       Cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                               MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  NILSON  PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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