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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 20
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS PEÑATE HERNANDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
El 20 de mayo de 1995, siendo las tres de la mañana, en la carrera primera entre calles 13 y 14 de la ciudad de Montería, chocó el vehículo campero marca toyota de placas PJ- 8710 que en el momento iba conducido por JORGE LUIS PEÑATE HERNANDEZ, con la motocicleta marca honda C-70 de placas FDY -53 conducida por FELIX ALBERTO COAVAS PALENCIA, quien resultó herido de gravedad y poco después murió en el hospital San Jerónimo como consecuencia de las múltiples lesiones recibidas.
LA DEMANDA
El libelista acusa la sentencia por violación indirecta de una norma sustancial por error de derecho, porque se dejaron de aplicar los artículos 294 y 273 del Código de Procedimiento Penal.
A manera de sustentación dice que en la sentencia de segundo grado se dejaron de aplicar los artículos 264, 273, 282 y 294 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, en concreto las declaraciones juradas y el croquis elaborado por la Policía Nacional, en la medida en que se les dio un valor diverso del que la ley les asigna, sin reparar en los criterios para valorar el testimonio y para apreciar el dictamen.
“En virtud de la prueba no valorada por el Tribunal, este concluye erróneamente que: ”…Lo dicho encuentra respaldo probatorio no solo en el croquis elaborado por las autoridades de tránsito (f. 24), sino además en testimonios de personas que presenciaron los hechos como el señor FERNANDO MANUEL PEREZ CASTRO (f 85), quien en lo pertinente dice:…”; con estas conclusiones tan simplistas, no se puede llegar jamás a una decisión tan seria, como a la que llegó el Tribunal, pues jamás realizó una crítica , ni mucho menos valoró cada uno de los testimonios, por lo que existió una falta de aplicación del artículo 294 del Estatuto Procesal Penal”.
El testigo FERNANDO MANUEL PEREZ CASTRO miente, porque del conjunto probatorio que existe en el radicado emerge diamantinamente que todas sus manifestaciones son falsas, producto de su fantasía, puesto que según el resultado de la prueba de alcoholémia y estupefacientes realizada a su asistido resultó negativa; por lo tanto es un testimonio que no tiene credibilidad; de otra parte, en el protocolo de necropsia no dice que a COAVAS VALENCIA le hiciera falta hueso alguno. Igualmente en otro aparte de su testimonio manifiesta que el señor venía bien por su derecha, pero de las declaraciones de YAIR FLOREZ y de LUZ MARY LOPEZ se desprende que el señor COAVAS venía con exceso de velocidad, haciendo zig zag y en estado de embriaguez, lo que es corroborado con el examen de alcoholemia y estupefacientes el cual resultó positivo. Igual sucede cuando manifiesta que venía como a 100 km. por hora contrariamente a lo manifestado por los declarantes FLOREZ Y LOPEZ.
Al momento de producirse la colisión no había ninguna persona diferente a los acompañantes del procesado, quienes presenciaron directamente la colisión. En cuanto al testigo FRANCISCO DE PAULA RODRIGUEZ nada útil puede aportar para deducir responsabilidad porque no presenció los hechos.
Es labor ineludible del juez valorar el testimonio de manera lógica y conveniente, haciendo la crítica de acuerdo con los requisitos de forma para ello, pasos que no se dieron dado que al Tribunal le hizo falta aplicar el artículo 294 del C. de P.P en concordancia con el art. 282 ibídem, por cuanto la prueba testimonial resultó incierta, atestaciones objetivamente erradas a causa de percepciones inexactas.
Con relación a la falta de aplicación del art. 273 ibídem, es preciso señalar que el Tribunal le dio pleno valor probatorio al croquis elaborado por agentes de la Policía Nacional. No apreció el dictamen con la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos; si bien es cierto el croquis fue elaborado por la Policía, no es menos cierto que su elaboración se hizo horas después de ocurrido el hecho, cuando el campero Toyota no estaba en el lugar de los hechos, cuando su conductor no estaba presente. De acuerdo a los testigos el campero al producirse la colisión quedó en mitad de la vía y no como equivocadamente está en el croquis, por cuanto este fue elaborado de acuerdo con la versión del testigo FERNANDO MANUEL PAEZ CASTRO, quien narró toda una falsedad en su declaración ante la Fiscalía.
Igual suerte se predica del testimonio de CARLOS JULIO SIBAJA ROSARIO, quien miente cuando afirma que el conductor del vehículo Toyota invade el carril contrario, que no fue el señor PEÑATE quien llevó a la víctima al Hospital sino un carro de plaza marca Nissan, y que el señor COAVAS venía derecho.
Testimonios como los de YAIR FLOREZ y LUZ MARY LOPEZ MENDOZA, quienes si fueron testigos presenciales de los hechos, confirman que el Tribunal dejó de aplicar los artículos en mención y lo llevó a tomar una decisión equivocada, porque en el plenario se demostró otra cuestión muy diferente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El error de derecho, que es el motivo por el cual se formula el único cargo que contiene la demanda, puede ser por un falso juicio de legalidad o por un falso juicio de convicción. Lo primero se presenta cuando se tienen en cuenta pruebas ilegalmente aducidas al proceso, y lo segundo, cuando se le da a la prueba un valor mayor o menor del que la ley le da.
2. En el caso en estudio el censor afirma en la demostración del ataque, que a las declaraciones juradas y al croquis elaborado por la policía se les dio un valor diverso del que la ley les asigna, error francamente imposible de cometer por parte del juzgador, pues las dos pruebas a que alude no están sometidas a tarifa legal, luego mal podía exigírsele que les diera el mérito consignado en la ley, ya que la ley no se ocupa de eso.
Como no era posible la demostración del reproche anunciado, a renglón seguido incurre en una manifiesta contradicción, pues se queja de que las pruebas no hayan sido valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es el sistema acogido en la legislación procesal penal para evaluar el material probatorio, pero los errores que puede cometer el sentenciador en esa tarea no son de derecho sino de hecho, y obedecen a no tener en cuenta las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, no a que se desconozca el valor que la ley le da a la prueba.
3. En casación no es de recibo que se cuestione la apreciación probatoria del sentenciador limitándose a afirmaciones generales, como que las conclusiones fueron simplistas; que los testigos mienten; que no se aplicó el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal; o que no se apreció el dictamen con la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Tampoco tiene sentido que el libelista se dedique a enfrentar el criterio del juzgador con sus particulares apreciaciones, en una alegación propia de las instancias pero completamente inocua en casación, en donde lo que se debe plantear a la Corte son errores in iudicando o in procedendo que vicien de ilegalidad el fallo, no simples pareceres sobre lo que piensa respecto de las pruebas.
4. En síntesis, la inconformidad se reduce a que el defensor no está de acuerdo en que se le hubiera dado credibilidad al testigo FERNANDO MANUEL PEREZ CASTRO, con objeciones sobre algunos aspectos al margen del accidente, y en cambio sí ha debido dársele a los que favorecen a su cliente YAIR FLOREZ y LUZ MARY LOPEZ. En cuanto al croquis, cree que no contiene la realidad de lo sucedido, y le endilga al fallador el no haber aplicado los criterios del artículo 273 del estatuto procesal.
Este panorama no deja duda de que además de la equivocación en la vía escogida para la formulación del cargo, y el divorcio entre éste y lo expuesto en lo que denomina “demostración”, el escrito no es más que un alegato ajeno por completo a los objetivos del recurso extraordinario, y a la exigencia prevista en el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto lo indicado es rechazarlo in limine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE LUIS PEÑATE HERNANDEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria