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CASACION
El recurso extraordinario de casación tal como se encuentra concebido procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional , los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Penal Militar por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De igual manera se consagró, de manera discrecional, para situaciones distintas a las enunciadas anteriormente, cuando tenga como finalidad el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, caso en el cual, al momento de interponerse, así se hará saber a la Sala en escrito que deberá ajustarse a las exigencias propias de esta especialìsma sede.
PROCESO : 10079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 06.
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de hecho que el doctor Efraín González Alba, defensor de la procesada MARIELA BAHAMON DE CESPEDES, condenada como coautora del delito de fraude procesal, interpuso contra la providencia del 25 de noviembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca se negó a conceder el recurso extraordinario de casación.
A N T E C E D E N T E S
El día 19 de octubre de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la apelación interpuesta por los defensores de los procesados Arturo Roldan Paiba y Mariela Bahamon de Céspedes contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo de Guaduas en el que se les impuso la pena principal de un año de prisión y las accesorias de rigor como coautores responsables del delito de fraude procesal, confirmándola con algunas aclaraciones en lo que respecta a la tasación de perjuicios causados por la conducta ilícita.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de la procesada Mariela Bahamon Paiba interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con proveído del 25 de noviembre de 1994 negó la impugnación interpuesta al considerarla improcedente en virtud de que el delito por el cual fueron sentenciados los procesados, es decir, el de fraude procesal, tiene como pena privativa de la libertad máxima de cinco (5) años de prisión, quántum punitivo inferior al estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal para que proceda la casación.
Con escrito del 5 de diciembre de 1994, el defensor de la procesada manifestó que recurre de hecho ante esta Corporación y para tal motivo solicitó que se le expidiera copias autenticadas de la providencias impugnadas.
En la sustentación del recurso, el defensor de la procesada le solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte que conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto, por cuanto se hace “necesario para la garantía de los derechos fundamentales”, pues su defendida no cometió el delito de fraude procesal que se le ha imputado al tener la libre disposición sobre los bienes y al girar las letras no cometió ninguna infracción penal.
Advierte que el delito de fraude procesal no se estructura a cabalidad porque la persona que se embargó es la legítima propietaria según la normatividad civil y de acuerdo a los títulos valores en que se respaldaba la obligación.
Concluye que “mi defendida hizo una simulación y como tal ésta figura no es delito. Por lo anterior solicito respetuosamente se conceda el Recurso de Casación pues se está atentando contra la Honorabilidad, el buen nombre, la Honra, Honestidad y al ejercicio de la profesión de abogado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación tal como se encuentra concebido procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Penal Militar por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De igual manera se consagró, de manera discrecional, para situaciones distintas a las enunciadas anteriormente, cuando tenga como finalidad el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, caso en el cual, al momento de interponerse, así se hará saber a la Sala en escrito que deberá ajustarse a las exigencias propias de esta especialísima sede.
Sobre los anteriores tópicos se examinará si el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada Mariela Bahamon de Céspedes se ajusta a las formalidades anteriormente enunciadas.
Una vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca desató la impugnación contra la sentencia de primera instancia el día 19 de octubre de 1994, confirmando la condena que se le había impuesto a los procesados como coautores del delito de fraude procesal, el defensor inconforme y dentro del término legal, presentó escrito en donde manifestó que “con el debido respeto interpongo el RECURSO DE CASACION”.
Tal como fue presentado el escrito de inconformidad se vislumbra que la intención del letrado es recurrir la sentencia de segunda instancia conforme a lo reglado en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues en ningún momento manifestó de manera específica y fundadamente que la impugnación extraordinaria interpuesta tenía como finalidad el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, que hoy y de manera extemporánea pretende aducir en la sustentación de este trámite.
Entonces, la negativa del Tribunal de Cundinamarca de conceder el recurso extraordinario se ajusta a las previsiones legales, pues el delito por el cual se pretende la casación de la sentencia no cumple el requisito del quántum punitivo que contempla en artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el delito de fraude procesal se encuentra tipificado en el artículo 182 del Código Penal que textualmente reza así:
“Art. 182 -Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Así las cosas, la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 19 de octubre de 1994 no es susceptible del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que el delito por el cual fueron condenados los procesados no tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años de prisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
DENEGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Remítase este trámite al Tribunal de origen para que se anexe al respectivo expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
No firmo
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario