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DEMANDA DE CASACION
Dentro de los varios aspectos que forman parte de la estructura de la demanda de casación, son de vital importancia tres puntos:
a) La formulación del cargo.
b) La demostración del error y su trascendencia.
Si la censura se formuló por la causal segunda de casación, la demostración consiste en confrontar la resolución de acusación con la sentencia, para poner en evidencia que el fallo desconoció el pliego de cargos.
Y si el ataque es por nulidad, se debe precisar la irregularidad indicando la causal que se invoca (Art. 304 y 307 C. de P.P.), y las razones por las cuales considera forzosa la invalidación de la actuación, teniendo para ello en cuenta los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (Art. 308 C.de P.P.).
Proceso No. 10661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 132
Santa Fé de Bogotá D.C., septiembre doce de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ENRIQUE SANTOYA IBAÑEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), con la modificación de aumentar la pena de prisión impuesta al acusado, de diecinueve (19) años a veintisiete (27) años cuatro (4) meses.
HECHOS:
El Tribunal los resume en la sentencia asi:
“El día 25 de agosto de 1993 fue encontrado el cuerpo sin vida de TULIO PACHECO PRENT en el predio denominado IRACA, jurisdicción del Municipio de Luruaco (Atl.), efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) de la ciudad de Barranquilla, realizaron las pesquisas del caso, logrando la detención de los sujetos JAIRO ENRIQUE SANTOYA IBAÑEZ y LUIS CERVANTES ALBOR confesando el primero de ellos ser el autor material del ilícito.”
LA DEMANDA:
El libelista invoca la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto considera que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
En la sustentación dice que a su defendido se le llamó a juicio por el punible sancionado en el libro 2o., título XIII, capítulo 1o., que en ese entonces se sancionaba con pena de dieciseis a treinta años de prisión. Y acto seguido anota:
“Como verán H. Magistrados, los cargos planteados en la resolución de acusación tampoco variaron, es decir, el juicio se ciñó al tipo penal definido y sancionado en el Estatuto Sustancial Penal, con base en ellos se edificó la sentencia condenatoria proferida en contra de SANTOYA IBAÑEZ. Vale también recordar que cuando el proceso subió en apelación ante la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esta oficina confirmó la medida de aseguramiento y ratificó el cargo formulado, es decir, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
“Me parece en mi modesta opinión, que al proferirse sentencia de segundo grado por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, modificándo la sentencia en su cuantum punitivo, basado en la pena que señala para el homicidio agravado la Ley 40 de 1993. En su art. 30, existe una disonancia total con el cargo formulado a JAIRO ENRIQUE SANTOYA IBAÑEZ, en el pliego de cargos de la resolución de acusación.”
La pretensión es que se invalide la sentencia para que se retrotraiga la actuación a la fase investigativa, donde el procesado con una adecuada defensa técnica, podría solicitar como mecanismo procesal más viable para su situación jurídica la sentencia anticipada de que trata el art. 37 del estatuto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1o.- Dentro de los varios aspectos que forman parte de la estructura de la demanda de casación, son de vital importancia tres puntos:
a) La formulación del cargo: este tema comprende el señalamiento de la causal y del error que se demanda a través de ella. Cuando se trata de la causal primera se debe indicar el motivo, esto es, si demanda por violación directa o indirecta, y además el sentido, es decir, en el primer evento si se trata de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, y en el segundo, si es por error de hecho (falso juicio de existencia o de identidad), o error de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).
b) La demostración del error y su trascendencia. Esto depende de la causal que se haya invocado, pues cada una tiene sus propias exigencias técnicas, asi: si se adujo violación directa de la ley es porque el impugnante está de acuerdo con la apreciación que el fallador hizo de los hechos y las pruebas, y su inconformidad se centra en la selección o en la interpretacion de la norma aplicada. Si por el contrario el reproche se orientó por la vía de la violación indirecta, ello significa que el recurrente no está de acuerdo con la apreciacion fáctica y probatoria realizada por el juzgador, bien porque no tuvo en cuenta una prueba que materialmente está en el expediente, o porque supuso alguna que no existe en el proceso, o tergiversó el contenido de un medio de prueba, (hipótesis del error de hecho), o le otorgó mérito a una prueba ilegalmente aducida a las diligencias, o le dió un valor probatorio mayor o menor del que la ley le da, (hipótesis del error de derecho), como consecuencia de lo cual llegó a una falta de aplicación o a una indebida aplicacion de la ley sustancial.
Si la censura se formuló por la causal segunda de casación, la demostración consiste en confrontar la resolucion de acusación con la sentencia, para poner en evidencia que el fallo desconoció el pliego de cargos, bien omitiendo pronunciarse respecto de todos o alguno de ellos, o incorporando uno que no fue imputado. La incongruencia puede ser total o parcial.
Y si el ataque es por nulidad, se debe precisar la irregularidad indicando la causal que se invoca (Arts. 304 y 307 C. de P. P.), y las razones por las cuales considera forzosa la invalidacion de la actuacion, teniendo para ello en cuenta los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidacion (Art. 308 C. de P. P.).
c) La petición. En términos generales se puede decir que lo que mueve al recurrente a formular la demanda es que se le repare el agravio que se le ha causado con una sentencia ilegal (Art. 219 C. de P. P.), pero ese propósito debe concretarlo en una petición que debe estar en armonía con la causal invocada.
Si el cargo es por la causal primera, la petición será que se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo concediendo lo que pretende el actor, verbigracia, la absolución, el reconocimiento de una circunstancia atenuante, la condena etc.
Si el ataque se presentó por la causal segunda, la solicitud será que se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que sea congruente con la resolución de acusación.
Y si la causal empleada es la tercera, se podrá solicitar fallo de reemplazo si la nulidad afecta únicamente la sentencia impugnada, o que se invalide la actuación desde el momento procesal en que se presentó la irregularidad o se vició el trámite.
2o.- En el caso de la demanda en estudio es claro que el defensor invoca la causal segunda de casación, pero en lo que debería ser la demostración admite que la sentencia fue por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, punibles estos por los cuales fue llamado a juicio el acusado, luego en lugar de sustentar el cargo él mismo se ocupa de desvirtuarlo.
La inconformidad la centra en que la pena que correspondía a su cliente era la prevista en el Código Penal, y no la introducida por la Ley 40 de 1993, pero sin indicar por qué debía ser esa y no ésta, omisión que la explica el hecho de que cuando se cometió el homicidio ya estaba en vigencia la ley en mención.
Como es obvio, en el punto exclusivo de la pena no es posible la incongruencia porque la resolución de acusación imputa cargos pero no señala pena, de manera que si lo que quería cuestionar era la norma aplicable, lo procedente era demandar por la causal primera.
La confusión del libelista es de tal grado, que termina solicitando que se retrotraiga la actuación a la fase investigativa, como si la censura hubiera sido presentada por la causal tercera de casación. Y para mayor desconcierto, anuncia que el propósito es que con una mejor defensa técnica el procesado pueda solicitar sentencia anticipada, aspiración francamente incomprensible a la luz del ataque formulado.
En síntesis, la causal se quedó sin la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, a cambio de lo cual se mezclaron argumentos propios de otras causales y se concluyó en una petición absolutamente inconexa con el presunto error anunciado en el cargo, todo lo cual conduce al rechazo in límine de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ENRIQUE SANTOYA IBAÑEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO