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Proceso No. 10336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.53-IV-20-95
Santafé de Bogotá, D.C.,veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.
Se decidirá lo que resulte procedente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P. por la defensa del procesado CARLOS RODRIGUEZ VILLAMARIN, contra la sentencia proferida el 23 de enero del año que transcurre por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que lo condena por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
A N T E C E D E N T E S
Así reseña el fallador de segunda instancia los hechos materia de la sentencia que se pretende impugnar:
“Se tiene conocimiento que el 6 de noviembre del año 1992, se realizó una fiesta en el Club de Agentes de la Policía Nacional, de esta ciudad, con el propósito de recolectar fondos para la Cooperativa de Bomberos de Bogotá.
A la mencionada reunión asistieron múltiples personas, en su mayoría pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de Bogotá, entre las cuales estaban María del Carmen Parra Reyes y CARLOS RODRIGUEZ VILLAMARIN.
El mencionado señor era uno de los organizadores, como teniente de Bomberos e integrante de la Cooperativa mencionada. La señora María del Carmen Parra Reyes, también pertenecía a la institución y cuando llegó al sitio tomó una mesa con otros contertulios, en ánimo festivo.
Pasada la media noche el teniente RODRIGUEZ VILLAMARIN empezó a bailar con Carmen Parra y luego de un tiempo salieron del recinto donde se desarrollaba la reunión , a la zona verde y desde un inicio este sujeto, a la fuerza y prevalido de las condiciones en que se encontraba la dama, hizo tocamientos en el cuerpo de la señora mencionada.
Hubo caricias lascivas, besos y manoseos por parte del agresor, pese a la resistencia inicial de la víctima, la cual disminuyó porque como posteriormente se supo, por exámenes médicos practicados a aquélla, al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo los efectos de fármacos.”. (fls. 4-5 cd. Tr.).
El examen toxicológico de la sangre de la ofendida reveló la presencia de benzodiazepinas (fl. 26 cd. ppl. 1), lo que le produce “un cuadro de neurotoxicidad”, según el dictamen del Instituto de Medicina Legal fundando en la prueba recopilada (fls. 145-146 cd. ppl. 1), y que se traduce en : “somnolencia, disminución de la atención y de la concentración, alteración de la coordinación motora y de algunas funciones cognitivas en especial la memoria y déficit en la capacidad de decisión.
El mismo peritaje advierte que “La administración de benzodiazepinas, en especial si ocurre sin el conocimiento del sujeto, puede determinar un (sic) importante disminución del estado de alerta, es decir, alteración de la conciencia, aún cuando la persona se encuentre despierta.”
Tramitado el proceso, el acusado RODRIGUEZ VILLAMARIN fue condenado a la pena principal de doce meses de prisión, como ejecutor de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 300 C. P.), en el fallo en el que el Tribunal Superior del Distrito confirmó el de la primera instancia y contra el cual la defensa interpuso ante esa Corporación el recurso de casación de que trata el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P., para cuya eventual concesión el asunto ha sido remitido a la Corte.
LA SOLICITUD DE CONCESION DEL RECURSO
Como fundamento de la solicitud de concesión del recurso el señor defensor dice en su lacónico escrito considerar “necesario para la Jurisprudencia aclarar la situación, respecto a si es menester que la víctima de un atropello sexual se encuentre en completo estado de inconsciencia o si basta el suministro de sustancia para tratar de colocarla en dicha situación. Como se puede observar en el caso de los hechos que dieron lugar al juzgamiento la víctima estaba plena y completamente consciente para cuando ocurriera el atentado al sexo, según la versión suya.”. (fl.19 cd. Tr.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pretende el señor defensor que la Corte, en uso de su facultad discrecional consagrada en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P. P., conceda el recurso de casación que oportunamente interpuso contra la sentencia que condenó a su procurado por el delito tipificado en el segundo párrafo del artículo 300 del C. P., cuya sanción privativa de la libertad máxima es tres años de prisión; esto es, la petición se orienta al recurso extraordinario que excepcionalmente puede conceder la Corte cuando “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y, conforme al texto de su escrito petitorio, se contrae a la primera de las mencionadas eventualidades.
Toma el profesional como apoyo argumental de la interposición del recurso la necesidad de que se aclare “para la jurisprudencia … si es menester que la víctima de un atropello sexual se encuentre en completo estado de inconciencia o si basta el suministro de sustancia para tratar de colocarla en dicha situación”, partiendo de la base fáctica probatoria, según advierte, de que la ofendida en el caso concreto se hallaba “plena y completamente consciente” al momento del atropello a su libertad y pudor sexuales de que fuera objeto.
Pues bien; de cara al texto de la norma que tipifica y sanciona la conducta del sentenciado (artículo 300 del C. P.), debe decirse que la petición carece del fundamento indispensable que impela a la Corte a conceder el recurso con miras al desarrollo jurisprudencial sugerido.
El precepto deja ver con plena objetividad, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que el legislador quiso reprimir la realización del acceso carnal y cualquier acto sexual diverso de éste, siempre que el sujeto pasivo de la acción hubiese sido puesto en “incapacidad de resistir” y, es de elemental comprensión para el intérprete de la ley, que esta incapacidad en la víctima puede surgir de situaciones físicas con o sin implicaciones sicológicas o de situaciones meramente sicológicas pero siempre propiciadas por el agresor que le faciliten su ilícito actuar.
El texto de la norma, reza:
“Artículo 300.- Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir, o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual, incurrirá en prisión … .
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será … “;
y no ofreciendo, como se ha dicho, dificultades interpretativas, la polémica que procura el actor se diluye por completo aun considerada la circunstancia invocada por él de hallarse la ofendida, por razón de la inadvertida ingestión de la sustancia que revela el proceso, consciente del atropello de que era objeto, pues que dicha circunstancia lo único que hace es evidenciar la magnitud de la incapacidad de resistir a que fue sometida por el sentenciado.
Insuficiente el motivo aducido por el señor defensor para propiciar la concesión excepcional del recurso de casación, se resolverá de conformidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 1995 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se condena a CARLOS RODRIGUEZ VILLAMARIN por el delito contra la libertad y el pudor sexuales de que da cuenta el proceso.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario