10064 (22-02-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10064  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 24   

Santa  Fe de Bogotá D.C., Febrero veintidos  de mil novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

Decide la Sala sobre la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Tribunal Nacional y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Itagüí  (Antioquia) respecto del proceso adelantado contra José  Earles  Bedoya  Cardona  por  el  punible de lesiones personales de que trata el  Decreto 180 de 1988.   

          A N T E C E D E N T E S   

1o.          El  día 10 de noviembre de 1990,   la  policía  metropolitana  de  Medellín  tuvo  conocimiento  por  una llamada  telefónica,  de  que en una residencia ubicada en la carrera 48 con calle 48 de  Itagüí  se  encontraba  Johnny Rivera Acosta, alias el Palomo, reconocido jefe  de  las  bandas  de  sicarios  del  cartel  de  Medellín,  reunido  con  varios  individuos.   

Miembros  de  la  Sijin  se trasladaron a la  dirección  antes  señalada  con  el  fin  de  constatar  la  información.  El  dragoneante  Evelio Delgado Delgado se dispuso a realizar un recorrido, momentos  en  que  fue  atacado  a  tiros por la espalda, siendo herido en el codo y en la  planta  del pie izquierdo que le ameritó una incapacidad de 60 días. Ante esta  actitud  se presentó un enfrentamiento entre los integrantes de la patrulla y 5  hombres  que  componían  el grupo de agresores, dando como resultado la captura  de  José  Earles  Bedoya  Cardona sobre el tejado de una casa donde se rindió,  luego de agotada la munición.   

El  Juzgado  Once  de  Orden  Público  de  Medellín  avocó  conocimiento  y  resolvió   la  situacion jurídica del  indagado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por lesiones  personales con fines terroristas.   

Mediante providencia del 29 de enero de 1992,  se  profirió  resolución de acusación en contra de JOSE EARLES BEDOYA CARDONA  por  el  punible  de lesiones personales con fines terroristas, consagrado en el  art.31    del    decreto    180    de    1988,    adoptado   como   legislación  permanente.   

Por interlocutorio del 7 de octubre de 1992,  el  Tribunal  Nacional  confirmó el auto donde se había negado la libertad del  procesado.  Mediante  providencia  del  16  de  diciembre de 1992, se decreta su  libertad por pena cumplida.   

El  6  de  enero de 1994 se condenó a José  Earles  Bedoya Cardona a una pena de 33 meses de prisión y multa de 10 salarios  mínimos,  como  autor  responsable  del delito de lesiones personales con fines  terroristas.   

3o.          El  proceso  es  remitido  al  Tribunal  Nacional  con  el  fin de surtir la consulta, pero en proveído del 7 de octubre  de  1994  el  Tribunal  se  abstuvo de actuar como ad-quem y dispuso remitir las  diligencias  al  Juzgado  penal  del  Circuito  de Itagüí para que asumiera la  competencia  de segunda instancia, proponiendo colisión negativa de competencia  en   caso  de  que  no  esté  de  acuerdo  con  la  decisión.  Al  efecto  expresó:   

          “…4.  Así las cosas, no cabe duda que el punible materia de este  proceso  se  adecúa  al  tipo descrito en el artículo 331 del Código Penal, y  sancionado  por  el  332 ibidem, no al que contempla el artículo 31 del Decreto  180  citado,  ya  que,  aun  cuando  la  víctima  fue  un agente de policía en  servicio  activo,  está  claro  que  la  acción  delictiva  no tuvo propósito  terrorista,  y  por  otra parte, lo que prima en estos casos para la adecuación  del  comportamiento,  no es la calidad del sujeto pasivo, así este pertenezca a  una  institución armada del Estado -como parecen entenderlo la Fiscalía y el a  quo-,   sino  que  en  la  Comisión  del  delito  concurra  aquél  ingrediente  subjetivo,  o  sea  cuando  en  la acción delictiva esté evidente el ánimo de  causar  estupor  y  zozobra  en el conglomerado social, tal como, según muestra  reciente  historia  criminal,  ocurrió con los graves atentados perpetrados por  el  narco-terrorismo  indistintamente  contra  las autoridades y/o la población  civil,  encaminados  a  esa  finalidad  y,  en  el  subfondo, a obtener cuentas,  concesiones políticas-legales por parte del Gobierno…   

         b.  Ergo,  son  los  Jueces Municipales en primera instancia, y los  del  circuito  en  segunda,  los  encargados  de adelantar este proceso, y no la  justicia  regional,  como  quiera  que  el  delito  aquí  investigado  no  tuvo  finalidad  terrorista;  de  consiguiente la Sala se abstendrá de actuar como ad  quem  dentro de él, y en su lugar, dispondrá su remisión al JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO-reparto  de Itagüí a efecto de que asuma su conocicimiento en segunda  instancia,  provocándole  colisión  de competencia negativa, en el supuesto de  que no comparta nuestros planteamientos…”   

4o.            El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Itagüí,  por tratarse de un punible de lesiones personales y no existir la  consulta  en  este procedimiento, lo remitió al Juzgado Penal Municipal reparto  por  competencia.  Le  correspondió al Primero Penal Municipal, despacho que lo  devolvió  al  Circuito para que se pronunciara sobre la colisión propuesta, la  cual   fue   aceptada   por   auto  de  noviembre  24  de  1.994,  aduciendo  lo  siguiente    

         “…El  Código  de  Procedimiento  Penal  no  prevé  el  grado de  consulta  de  las  decisiones (sentencia) dictadas respecto de tales ilicitudes.  Por  eso,  pues,  en el supuesto de que el fallo de que trata en este expediente  lo   hubiera  proferido  un  Juez  Penal  Municipal,  no  habría  lugar  a  que  conociéramos  de  él,  en segunda instancia, por consulta. De otra parte, Juez  Penal  del  Circuito  no  es  superior  jerárquico  del Juez Regional. Esto es,  instantáneo,  otra razón válida y jurídica para que esta oficina se abstenga  de  pronunciarse respecto de la sentencia emitida por el señor Juez Regional de  Medellín  …  Sin embargo, y con el único fin de no propiciar más dilaciones  en  este asunto, sintiéndonos absolutamente incompetentes para emitir cualquier  pronunciamiento  en  este  proceso  (y  entendiendo,  también  que  el Tribunal  Nacional  debió  anular,  entonces,  el  fallo que se le consultaba y enviar el  expediente  al Juez Municipal, como vía más expedita y jurídica), entendiendo  todos  estos  aspectos,  decimos, es pertinente aceptar la colisión negativa de  competencias…”.   

De  esta  manera  se  traba  la  colisión,  remitiéndo   el  proceso  para  que  esta  Corporación  decida  quién  es  el  competente para conocer del proceso.   

         C O N S I D E R A C I O N E S   

1o.-  Como  se  trata  de  una  colisión de  competencias  trabada  entre  el  Tribunal  Nacional  y  un  Juzgado  Penal  del  Circuito,  corresponde  a  la  Corte  dirimirla,  al tenor de lo dispuesto en el  artículo 68 numeral 5o. del Código de Procedimiento Penal.   

2o.-  El  Tribunal conoció de la apelación  del  auto  que  negó la libertad en la etapa del juicio, oportunidad en la cual  no  manifestó  nada  respecto  de  la  competencia.  Pese a ello, cuando debía  resolver  la  consulta  de  la  sentencia  condenatoria,  se  abstuvo de hacerlo  proponiendo  una colisión y decidiendo algo más completamente absurdo, como lo  es  el  que  haya dispuesto enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito  de Itaguí.   

3o.- Está establecido en el proceso, que una  patrulla  de  la  Policía  Nacional  (SIJIN), fue atacada con armas de fuego en  momentos  en que adelantaban labores de inteligencia tendientes a la captura del  delincuente  JOHNY RIVERA (alias el Palomo), reconocido como uno de los sicarios  del  cartel  de  Medellín. En esos hechos resultó herido el Dragoneante EVELIO  DELGADO DELGADO.   

El  a-quo  con  un  razonamiento muy claro y  ajustado  a  la realidad de lo sucedido, estima que la norma aplicable es la del  Decreto  180  de  1988, puesto que se trató de una encerrona contra miembros de  la  Fuerza Pública, que por la intensidad y duración del tiroteo, asi como por  las  armas  empleadas,  no deja la menor duda de que se pretendía acabar con la  vida  de  los  agentes  del  orden.  Además, encuentra el sentenciador como muy  probable,  que  la  llamada  realizada por una persona ánonima haya sido con el  fin  de tender una celada a los policiales, ya que por la época todo miembro de  la  policía  se  había  convertido en un blanco apetecido por los sicarios del  cartel de Medellín.   

No  ha debido olvidar el Tribunal Nacional,  que  la  persecución  a  los  miembros de la policía, poniéndole precio a sus  vidas,  fue  un medio para crear zozobra y temor en la población, asi como para  presionar  a  las  autoridades  a bajar el empeño puesto en su persecución. No  hay  la  menor  duda  de  que  la  eliminación  sistemática  de las fuerzas de  seguridad  del  Estado,  constituye  para  la  población  un acto de terror que  siembra en ella un sentimiento constante de inseguridad.   

Resulta  ingenuo  inferir,  como lo hace el  ad-quem,  que  “la  arremetida  de los fascinerosos contra los integrantes de la  patrulla  solamente  tuvo  el propósito de evitar la eventual captura del lider  de  los  delincuentes,  el  prementado  Johny  Rivera, y no el de crear un temor  generalizado  en  la comunidad,…”. Si en el operativo no se había establecido  ningún  contacto  con los delincuentes, ni el “Palomo” había sido visto, cuál  la  razón  para  agredir a los policiales, especialmente si en esas condiciones  les resultaba más fácil huir sin hacer despliegue de violencia.   

Lo  que ha debido deducir por la forma como  se  desarrollaron  los  hechos, es que si los agentes iban de civil, en un carro  sin  distintivos  de la policía, y aún no existía una acción concreta contra  los  delincuentes,  no  obstante lo cual fueron atacados con armas de fuego, fue  porque    los    estaban    esperando    y    los   hicieron   ir   allí   para  eliminarlos.   

Este tipo de actos, que para el período en  que  ocurrió  el  que  aqui  se  procesa  fueron múltiples, generaron terror y  zozobra  en  la  población,  de  tal  modo  que el Gobierno se vió precisado a  proferir  normas  especiales  para su juzgamiento. Resulta entonces inaudito que  el  Tribunal  no  vea  en  un  hecho  tan  grave, como lo es que en ese contexto  histórico   un   grupo   de  sicarios  atacara  a  una  patrulla  policial,  la  connotación  terrorista,  y  que  de  una  manera tan simplista y elemental, se  limite  a  decir que los delincuentes solo querían proteger a su lider, como si  esa  fuera  una  conducta  lícita  o  por  lo  menos  aceptada  como  común  y  corriente.   

No  es  que  por  el  solo motivo de que la  víctima  sea  un  agente  de la policía el hecho se califique como terrorista,  ese  es un aspecto que sumado a todas las demás circunstancias que rodearon los  sucesos,  da  como  resultado lo que en su oportunidad acertadamente decidió el  Juez Regional respecto a la competencia.   

Por  lo  dicho,  la  Sala  considera  que  corresponde  al  Tribunal  Nacional conocer de la consulta de la sentencia, para  lo cual le será remitido el proceso.   

     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia -Sala de Casación Penal-   

        R E S U E L V E   

Declarar que la competencia para conocer del  presente  proceso  corresponde  al Tribunal Nacional. En consecuencia, remítase  el  expediente a dicho Tribunal y dése aviso de esta decisión adjuntando copia  de   la   misma   al   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito   de  Itagüí  (Antioquia).   

Comuníquese y cúmplase.  

NILSON    PINILLA   PINILLA                              RICARDO  CALVETE RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                        CARLOS MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

                                    

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