![]() |
![]() |
Twittear |
![]() |
![]() ESTATUTO AMBIENTAL |
![]() |
![]() |
ÍNDICE
Título I
Fundamento de la Política Ambiental Colombiana
Artículo 1°. Principios generales ambientales.
Título II
Del ministerio del medio ambiente y del sistema nacional ambiental
Artículo 2°. Creación y objetivos del ministerio del
medio ambiente.
Artículo 3°. Del concepto de desarrollo sostenible.
Artículo 4°. Sistema nacional ambiental, SINA.
Artículo 5°. Funciones del Ministerio.
Artículo 6°. Cláusula general de competencia.
Artículo 7°. Del ordenamiento ambiental del territorio.
Artículo 8°. De la participación en el CONPES.
Artículo 9°. Orden de precedencia.
Título III
De la Estructura del Ministerio del Medio Ambiente
Artículo 10. Estructura administrativa del ministerio.
Artículo 11. Del consejo de gabinete.
Artículo 12. De las funciones de las dependencias del
ministerio.
Título IV
Del consejo nacional ambiental
Artículo 13. El consejo nacional ambiental.
Artículo 14. Funciones de Consejo.
Artículo 15. Secretaría Técnica.
Título V
Del apoyo científico y técnico del ministerio
Artículo 16. De las entidades científicas adscritas y
vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 17. Del Instituto de Hidrología, Metereología
y Estudios Ambientales, IDEAM.
Artículo 18. Del instituto de investigaciones marinas y
costeras "José Benito Vives De Andreis", INVEMAR.
Artículo 19. Del instituto de investigación de recursos
biológicos "Alexander Von Humboldt".
Artículo 20. El Instituto Amazónico de Investigaciones
Científicas "SINCHI".
Artículo 21. El Instituto De Investigaciones
Ambientales Del Pacífico "John Von Neumann".
Artículo 22. Fomento y difusión de la experiencia
ambiental de las culturas tradicionales.
Título VI
De las Corporaciones Autónomas Regionales
Artículo 23. Naturaleza Jurídica.
Artículo 24. De los órganos de dirección y
administración.
Artículo 25. De la Asamblea Corporativa.
Artículo 26. Del Consejo Directivo.
Artículo 27. De las funciones del consejo directivo.
Artículo 28. Del director general de las corporaciones
autónomas regionales o de desarrollo sostenible.
Artículo 29. Funciones del Director General.
Artículo 30. Objeto.
Artículo 31. Funciones.
Artículo 32. Delegación de funciones.
Artículo 33. Creación y transformación de las
corporaciones autónomas regionales.
Artículo 34. De la corporación para el desarrollo
sostenible del norte y del oriente amazónico -CDA.
Artículo 35. De la corporación para el desarrollo
sostenible del sur de la amazonia, corpoamazonia.
Artículo 36. De la corporación para el desarrollo
sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, CSN.
Artículo 37. De la corporación para el desarrollo
sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
Coralina.
Artículo 38. De la corporación para el desarrollo
sostenible de la Macarena.
Artículo 39. De la corporación autónoma regional para
el desarrollo sostenible del Choco, codechoco.
Artículo 40. De la corporación para desarrollo
sostenible del Urabá, corpouraba.
Artículo 41. De la corporación para el desarrollo
sostenible de la Mojana y el San Jorge, corpomojana.
Título VII
De las rentas de las corporaciones autónomas regionales
Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias.
Artículo 43. Tasas por utilización de aguas.
Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a
la propiedad inmueble.
Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico.
Artículo 46. Patrimonio y rentas de las corporaciones
autónomas regionales.
Artículo 47. Carácter social del gasto público
ambiental.
Artículo 48. Del control fiscal de las corporaciones
autónomas regionales.
Título VIII
De las licencias ambientales
Artículo 49. De la obligatoriedad de la licencia
ambiental.
Artículo 50. De la licencia ambiental.
Artículo 51. Competencia.
Artículo 52. Competencia del ministerio del medio
ambiente.
Artículo 52-BIS. Mecanismos de prevención, control y
seguimiento ambiental.
Artículo 53. De la facultad de las corporaciones
autónomas regionales para otorgar licencias ambientales.
Artículo 54. Delegación.
Artículo 55. De las competencias de las grandes
ciudades.
Artículo 56. Del diagnóstico ambiental de alternativas.
Artículo 57. Del estudio de impacto ambiental.
Artículo 58. Del procedimiento para el otorgamiento de
licencias ambientales.
Artículo 59. De la licencia ambiental única.
Artículo 60.
Artículo 61.
Artículo 62. De la revocatoria y suspensión de las
licencias ambientales.
Título IX
De las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental
Artículo 63. Principios normativos generales.
Artículo 64. Funciones de los departamentos.
Artículo 65. Funciones de los municipios, de los
distritos y del Distrito Capital De santa fe de Bogotá.
Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos.
Artículo 67. De las funciones de los territorios
indígenas.
Artículo 68. De la planificación ambiental de las
entidades territoriales.
Título X
De los modos y procedimientos de participación ciudadana
Artículo 69. Del derecho a intervenir en los
procedimientos administrativos ambientales.
Artículo 70. Del trámite de las peticiones de
intervención.
Artículo 71. De la publicidad de las decisiones sobre
el medio ambiente.
Artículo 72. De las audiencias públicas administrativas
sobre decisiones ambientales en trámite.
Artículo 73. De la conducencia de la acción de nulidad.
Artículo 74. Del derecho de petición de informaciones.
Artículo 75. De la intervención del ministro del medio
ambiente en los procedimientos judiciales por acciones populares.
Artículo 76. De las comunidades indígenas y negras.
Título XI
De la acción de cumplimiento en asuntos ambientales
Artículo 77. Del procedimiento de la acción de
cumplimiento.
Artículo 78. Competencia.
Artículo 79. Requerimiento.
Artículo 80. Mandamiento de ejecución.
Artículo 81. Desistibilidad.
Artículo 82. Imprescriptibilidad.
Título XII
De las sanciones y medidas de policía
Artículo 83. Atribuciones de policía.
Artículo 84. Sanciones y denuncias.
Artículo 85. Tipos de sanciones.
Artículo 86. Del mérito ejecutivo.
Título XIII
Del fondo nacional ambiental y del fondo ambiental de la Amazonia
Artículo 87. Creación, naturaleza y jurisdicción. C
Artículo 88. Objetivos
Artículo 89. Dirección y administración del FONAM.
Artículo 90. Recursos.
Artículo 91. De los recursos para el medio ambiente del
fondo nacional de regalias.
Artículo 92. Creación y naturaleza del fondo ambiental
de la amazonia.
Artículo 93. Objetivos.
Artículo 94. Dirección y administración del fondo.
Artículo 95. Recursos.
Artículo 96. Restricción de destino de los recursos del
fondo ambiental de la amazonia y del FONAM.
Título XIV
De la procuraduría delegada para asuntos ambientales
Artículo 97. Funciones.
Título XV
De la liquidación del inderena y de las garantías laborales
Artículo 98. Liquidación del INDERENA.
Artículo 99. Garantías al personal de INDERENA.
Artículo 100. Prestaciones y pensiones.
Título XVI
Disposiciones finales
Artículo 101. Del cuerpo especializado de policía
ambiental y de los recursos naturales de la policía nacional.
Artículo 102. Del servicio ambiental.
Artículo 103. Del apoyo de las fuerzas armadas.
Artículo 104. De la comisión colombiana de
oceanografia.
Artículo 105. De las funciones de Ingeominas en
materia ambiental.
Artículo 106. Del reconocimiento de personería
jurídica a entidades ambientalistas.
Artículo 107. Utilidad pública e interés social,
función ecológica de la propiedad.
Artículo 108. Adquisición por la nación de áreas o
ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos
naturales.
Artículo 109. De las reservas naturales de la sociedad
civil.
Artículo 110. Del registro de las reservas naturales
de la sociedad civil.
Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para
acueductos municipales.
Artículo 112. Comisión revisora de la legislación
ambiental.
Artículo 113. Reestructuración de la CVC.
Artículo 114. Reestructuración de la CDMB.
Artículo 115. Garantias laborales a los funcionarios
de entidades del orden nacional que se reforman.
Artículo 116. Autorizaciones.
Artículo 117. Transición de procedimientos.
Artículo 118. Vigencia.
LEY 99 DE 1993
(Diciembre
22 de 1993)
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector
Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1938 de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50723 del 21 de Septiembre de 2018 "por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 1930 de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50667 del 27 de Julio de 2018 "por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia". |
Modificada por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 del 9 de Junio de 2015 "Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo País" |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 del 16 de Junio de 2011 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." |
Modificada por el Decreto 141 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47959 del 21 de Enero de 2011 " Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras determinaciones." |
Adicionada por el Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48204 de 26 de septiembre de 2011, "Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008" |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". |
Mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059 de 4 de mayo de 2011, 'se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones'. Se escienden del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico (Art. 11), reorganiza el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 12) y crea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Art. 14). |
Modificada por el Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, "Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras determinaciones", expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE, por consecuencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Modificada por el Decreto 4629 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47922 de 13 de diciembre de 2010, "Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional" |
Modificada por la Ley 1333 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009, "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 1263 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47214 de 26 de diciembre de 2008, "Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993" |
Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". |
Modificada por la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007, "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos" |
La estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, fue modificada por el Decreto 291 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45446 de 30 de enero de 2004: "por el cual se modifica la estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y se dictan otras disposiciones". |
Mediante el Decreto 1300 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45196, de 23 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determinó su estructura. |
Mediante el Decreto 1291 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45196, de 23 de mayo de 2003: "Se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación". |
Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". |
Modificada tácitamente por el Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44020, de 26 de mayo de 2000: "Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002". |
Ley complementada por la Ley 611 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 44144, de 29 de agosto de 2000, "Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática." |
Ley complementada por la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44097 de 24 de julio del 2000, que entra a regir un año después de su promulgación, "Por la cual se expide el Código Penal." |
Ley complementada por la Ley 576 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43897, del 17 de febrero de 2000: "Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia" |
Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 de 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos". El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. |
Ley complementada por el Decreto 623, publicado en el Diario Oficial No. 43553 de 16 de abril de 1999, "Por el cual se corrige un yerro en la Ley 491 de 1999, "Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones'" |
Modificada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43651 de 29 de Julio de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 - 2002,". La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Ley complementada por la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477, de 15 de enero de 1999. "Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por el artículo 18 del Decreto 1124 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43624, de 29 de junio de 1999,"Por el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 393 de 1997, artículo 32, publicada en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política." |
Complementada por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43091 de 24 de julio de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones." |
Modificada por el Decreto 1687 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43072, del 27 de junio de 1997, "Por el cual se fusionan unas dependencias del Ministerio del Medio Ambiente." |
Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42951 de 31 de diciembre de 1996, "Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones." |
Modificada por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 de 6 de diciembre de 1995. |
Modificada por la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41950 de 2 de agosto de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones." |
Ley modificada tácitamente por la Ley 188 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41876, de 5 de junio de 1995: "Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995 -1998." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Título I
Fundamento de la Política Ambiental Colombiana
Artículo 1°.
Principios generales ambientales.
La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los
principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración
de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
*CONCORDANCIAS*
Ley 435 de 1998, artículo 16. |
Ley 388 de 1997, artículo 1°, numeral 1°. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-94 del 24 de noviembre de 1994 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés
de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma
sostenible.
*CONCORDANCIAS*
Ley 611 de 2000, artículo 4°. |
Ley 576 de 2000 , artículos 1°, 48 a 52. |
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos
a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
*CONCORDANCIAS*
Ley 472 de 1998, artículos 70 a 73. |
Ley 454 de 1998, artículos 2°, 4° y 5°. |
Ley 436 de 1998, artículos 1° a 3°. |
Ley 430 de 1998, artículos 1° a 3°. |
Ley 338 de 1997, artículos 8°. |
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de
recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá
prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del
proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales
y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual,
cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, por los cargos formulados por el actor. |
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del
deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
*CONCORDANCIAS*
Ley 491 de 1999, artículos 1° a 13. |
Ley 472 de 1998, artículos 1°, 34, 39, 40, 70 a 73. |
Ley 338 de 1997, artículo 12. |
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
*CONCORDANCIAS*
Ley 338 de 1997, artículos 1°, 8°, 12, 14, 16. |
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas
tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio
cumplimiento.
*CONCORDANCIAS*
Ley 338 de 1997, artículos 1°, 8°, 12, 14, 16. |
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una
tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no
gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la
conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y
podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
*CONCORDANCIAS*
Ley 472 de 1998, artículos 1° a 4°, 9°, 46, 48, 80 y 81. |
Ley 461 de 1998, artículos 1° a 5°, 9° a 25. |
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma
de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten
significativamente el medio ambiente natural o artificial.
*CONCORDANCIAS*
Ley 338 de 1997, artículo 7°. |
12. El manejo ambiental del país, conforme a la
Constitución Nacional, será
descentralizado, democrático, y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional
Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de
actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base
criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los
procesos de planificación económica, social y física.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 955 de 2000, artículos 8°, 12 y 13. |
Ley 338 de 1997, artículo 6°. |
Ley 188 de 1995, artículo 13. |
Título II
Del ministerio del medio ambiente y del sistema nacional ambiental
Artículo 2°.
Creación y objetivos del ministerio del medio ambiente.
Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una
relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los
términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán
la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la
Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la
República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional
ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el
derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el
patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
*Notas de Vigencia*
Mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059 de 4 de mayo de 2011, Se escienden del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico (Art. 11), reorganiza el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 12) y crea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Art. 14). |
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y
ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos,
en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de
los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural
de la Nación.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1444 de 2011. |
Ley 489 de 1998, artículos 39, 41 a 46 y 57 a 60. |
Ley 338 de 1997, artículo 12. |
Artículo 3°.
Del concepto de desarrollo sostenible.
Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico,
a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la
base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio
ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la
satisfacción de sus propias necesidades.
*CONCORDANCIAS*
Ley 338 de 1997, artículo 3° numeral 2°. |
Artículo 4°.
Sistema nacional ambiental, SINA.
El Sistema Nacional Ambiental SINA, es el conjunto de orientaciones, normas,
actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en
marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará
integrado por los siguientes componentes:
1) Los principios y orientaciones generales contenidos en la
Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.
2) La normatividad específica actual que no se derogue por esta ley y la que se
desarrolle en virtud de la Ley.
3) Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción
ambiental, señaladas en la Ley.
4) Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la
problemática ambiental.
5) Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio
ambiente.
6) Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de
producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en
el campo ambiental.
El gobierno nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema
Nacional Ambiental, SINA.
Parágrafo. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental,
SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente,
Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios.
*CONCORDANCIAS*
Ley 545 de 1999, artículos 2°, 4° y 5°. |
Ley 338 de 1997, artículo 1° numeral 10. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, por los cargos formulados por el actor. |
Artículo 5°.
Funciones del Ministerio.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
1) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de
ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para
asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y
del medio ambiente;
*CONCORDANCIAS*
Ley 507 de 1999, artículo 1°, parágrafo 4°, 6° y 7°. |
2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y
el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de
los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el
impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o
del patrimonio natural;
3) Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los
planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los
recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban
incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional
de Investigaciones que el gobierno somete a consideración del Congreso;
*CONCORDANCIAS*
Ley 338 de 1997, artículo 12 numeral 2.2. |
4) Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de
las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema
Nacional Ambiental, SINA;
5) Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la
formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de
los demás Ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos;
6) Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de
población; promover y coordinar con este programas de control al crecimiento
demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las estadísticas demográficas
nacionales;
7) Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico la política
nacional de asentamientos humanos y expansión urbana, con el Ministerio de
Agricultura las políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio
Exterior, las políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales
renovables y el medio ambiente.
*CONCORDANCIAS*
Ley 338 de 1997, artículos 34, 35 y 110. |
8) Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su
incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el
desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los
proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del
deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables y realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales
en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión
ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos multas e
incentivos con el relacionados;
9) Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de
enero de 1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los distintos
niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho Ministerio
programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del
servicio ambiental;
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículo 117. |
Ley 473 de 1998, artículo 4°. |
Ley 338 de 1997, artículo 12 numeral 2.2. |
Ley 373 de 1997, artículo 13. |
10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter
general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y
asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y
en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente
daños ambientales;
11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las
contaminaciones geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, en
todo el territorio nacional;
12) Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del
territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre
uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas
generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas
de manejo especial;
*CONCORDANCIAS*
Ley 338 de 1997, artículos 12 numeral 2.5 y 15 numeral 1.2. |
13) Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en
asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del
medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación,
recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente;
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículos 96, 107 y 108. |
14) Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios
para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y
determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las
actividades económicas;
15) Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia
ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la
ley presente;
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3573 de 2011, artículo 3° numerales 1° y 2°. |
16) Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo
ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales,
la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de
deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o
proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte,
beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y
ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
17) Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones, la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de
procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto
ambiental;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
18) *Expresión tachada declarada condicionalmente
INEXEQUIBLE* Reservar, alinderar y sustraer las áreas
que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas
forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3572 de 2011, artículo 2° numeral 4°. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La expresión "y sustraer" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-97 del 3 de diciembre de 1997 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales", y CONDICIONALMENTE exequible, "en cuanto alude a las reservas forestales nacionales" |
19) Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales
Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad
biótica de la nación, así como por la conservación de las áreas de especial
importancia ecosistémica;
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3572 de 2011, artículo 2° numeral 4°. |
20) Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio
ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de
Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y de los
recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos alternativos
de desarrollo sostenible; ejercer la secretaría Técnica y Administrativa del
Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat;
21) Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación,
importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y
estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación,
exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y
procedimientos de control y vigilancia, disponer lo necesario para reclamar el
pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la
Nación por el uso de material genético;
*CONCORDANCIAS*
Ley 611 de 2001, artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 27. |
22) Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de
la política internacional en materia ambiental y definir con éste los
instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas
de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos
ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos
naturales y representar al gobierno nacional en la ejecución de Tratados y
Convenios Internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables;
*CONCORDANCIAS*
Ley 524 de 1999, artículos 1° y 6°. |
23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies
de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para
defender las especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los
certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de
Especies de Fauna y Flora Silvestre amenazadas de Extinción (CITES);
24) Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de
los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras y coordinar
las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y
manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así
mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de
ciénagas, pantanos, lagos, lagunas, y demás ecosistemas hídricos continentales;
25) Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga; transporte
o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que
pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo
modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso,
disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los
límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del
principio de precaución;
26) Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de
substancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias;
27) Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los casos
expresamente definidos por la presente ley, bienes de propiedad privada y los
patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad
competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés
social definidas por la ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar;
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3572 de 2011, artículo 2° numeral 8°. |
28) Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con el
objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables;
29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento
de los recursos naturales renovables a las que se refieren el
Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
Decreto ley 2811
de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;
*CONCORDANCIAS*
Ley 611 de 2001, artículo 22. |
30) Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del
Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
Decreto-ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos
tarifarios de las tasas creadas por la ley;
31) Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional
Ambiental, que susciten con motivo del ejercicio de funciones y establecer
criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación
con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso,
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio
ambiente;
32) Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las
actividades de este a las metas ambientales previstas por el gobierno; definir
los casos en que haya lugar a la celebración de convenios para la ejecución de
planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas para ajustar tecnologías
y mitigar o eliminar factores contaminantes y fijar las reglas para el
cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios. Promover la
formulación de planes de reconversión industrial ligados a la implantación de
tecnologías ambientalmente sanas y a la realización de actividades de
descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;
33) Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la
realización de programas de sustitución de los recursos naturales no renovables,
para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no contaminantes ni
degradantes;
34) Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y
los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de
manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan
tener utilización turística, las reglas a que se sujetaran los convenios y
concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos bienes;
*CONCORDANCIAS*
Ley 1558 de 2012, artículo 37. |
35) Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico
y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar
con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a
impedir la extensión de sus efectos;
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículo 3° numeral 4°. |
*Nota de Vigencia*
La función asignada al Ministerio mediante este numeral es reasignada por el artículo 1° del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48204 de 26 de septiembre de 2011, a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Declarado INEXEQUIBLE. |
36) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Aprobar los estatutos de
las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o
adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El resto del numeral se declara EXEQUIBLE, para lo cual la Corte advierte que a las entidades a que se refiere esa potestad de inspección y vigilancia es, precisamente, a las Corporaciones Autónomas Regionales. |
37) Administrar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y el Fondo Ambiental de la
Amazonía;
38) Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o
extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la
soberanía nacional y los derechos de la nación colombiana sobre sus recursos
genéticos;
39) Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y uso
de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al
territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de
los mismos;
40) Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonía
Colombiana y el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés nacional de
preservar estos ecosistemas.
41) Promover en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización de
programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de desastres, de
manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del
Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, creado por la
Ley 46 de 1988 y reglamentado por el
Decreto-ley 919 de 1989;
42) Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento
de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres,
teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos,
con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los
correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento;
43) Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos
económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables;
44) Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la
identificación de prioridades de inversión para la gestión ambiental como base
para orientar el gasto público del sector;
45) Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la
mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las especies y
los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas
continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el INPA expedirá
los correspondientes permisos de aprovechamiento.
Parágrafo 1°. En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del Medio
Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será ejercida en consulta
con el Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura, cuando pueda
afectarse la sanidad animal o vegetal;
Parágrafo 2°. El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las
competencias asignadas por la presente ley, ejercerá en adelante las demás
funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio de Agricultura, el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional
de Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al Gerente del INDERENA
en las Juntas y Consejos Directivos de que éste haga parte en virtud de lo
dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos;
Parágrafo 3°. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de
especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura
con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables
que establezca el Ministerio del Medio Ambiente;
Parágrafo 4°. El Ministerio del Medio Ambiente coordinará la elaboración del
proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal de que trata la
Ley 37 de 1989. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente estructurar,
implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la Ley.
Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los
seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá presentar al
Congreso de la República las adiciones, modificaciones o actualizaciones que
considere pertinente efectuar a la
Ley 37 de 1989, antes de iniciar el
cumplimiento de sus disposiciones.
Parágrafo 5°. Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de
Planeación adelante en materia de recursos naturales renovables y del medio
ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que adelante en
estas áreas con recursos del crédito externo, o de Cooperación Internacional,
serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones
Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta Ley y a
partir de la vigencia de la misma;
Parágrafo 6°. Cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del
Medio Ambiente u otra autoridad ambiental se restrinja el uso de los recursos
naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás autoridades que
efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la
información requerida.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3570 de 2011, artículo 2°. |
Ley 1444 de 2011, artículo 12. |
Decreto 216 de 2003, artículo 2°. |
Ley 611 de 2000, artículos 24 y 25. |
Decreto 1124 de 1999, artículo 3°. |
Ley 489 de 1998, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 21 y 39. |
Ley 473 de 1998, artículos 4° y 5°. |
Ley 388 de 1997, artículos 7°, 15. |
Artículo 6°.
Cláusula general de competencia.
Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el
Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente
y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido
expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1444 de 2011, artículo 12. |
Ley 461 de 1998, artículos 2°, 22 a 26 y 32. |
Artículo 7°.
Del ordenamiento ambiental del territorio.
Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos
en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el
proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos
naturales renovables de la nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y
su desarrollo sostenible.
Artículo 8°.
De la participación en el CONPES.
El Ministro del Medio Ambiente será miembro, con derecho a voz y a voto, del
Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
Artículo 9°.
Orden de precedencia. El
Ministerio del Medio Ambiente que se crea por la presente Ley seguirá en orden
de precedencia al Ministerio de Educación Nacional.
Título III
De la Estructura del Ministerio del Medio Ambiente
Artículo 10.
Estructura administrativa del ministerio.
*Derogado por el
Decreto 1687 de
1997*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 1687 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43072, del 27 de junio de 1997. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 10. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica: |
- Despacho del Ministerio - Consejo de Gabinete - Despacho del Viceministro - Oficina de Análisis Económico - Oficina de Cooperación Internacional - Oficina de Información Nacional Ambiental - Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental - Despacho del Secretario General - Oficina Jurídica - División Administrativa - División de Finanzas y Presupuesto - División de Personal - Direcciones Generales |
1. Dirección General de Asentamientos Humanos y Población. |
1.1. Subdirección del Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y Población |
1.2. Subdirección de Educación Ambiental |
2. Dirección General de Medio Ambiente Físico |
2.1. Subdirección de Aguas Continentales |
2.2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras |
2.3. Subdirección de Suelos |
2.4. Subdirección de Subsuelos |
2.5. Subdirección de Atmósfera, Meteorología y Clima. |
3. Dirección General Forestal y de Vida Silvestre. |
3.1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora. |
3.2. Subdirección de Fauna. |
3.3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos. |
4. Dirección General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio. |
4.1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial. |
4.2. Subdirección de Evaluación, Seguimiento y Asesoría Regional. |
4.3 Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad. |
5. Dirección Ambiental Sectorial. |
5.1. Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial. |
5.2. Subdirección de Seguimiento y Monitoreo. |
- Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naciones Naturales. |
- Fondo Nacional Ambiental, FONAM. |
- Fondo Ambiental de la Amazonia. |
Artículo 11.
Del consejo de gabinete. *Derogado
parcialmente por el
Decreto 1687 de
1997:*
Parágrafo 1°. Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el
Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, adscrito al
Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por el
Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en
asuntos científicos y tecnológicos y sendos representantes de los gremios de la
producción industrial, agraria, y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por
cada sector, escogidos conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Este Consejo contará con una secretaría técnica integrada por dos profesionales
de alto nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el
Ministro del Medio Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal
asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés
nacional, de los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas
y la expedición de normas ambientales.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado, excepto lo dispuesto en el parágrafo 1°, por el artículo 20 del Decreto 1687 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43072, de junio 27 de 1997. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-97 del 3 de diciembre de 1997 |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 11. Estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario General, quien actuará como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales. Es Función especial del Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopción de decisiones y permitir la adecuada coordinación en la formulación de las políticas, expedición de las normas y orientación de las acciones institucionales del ministerio, o para el cumplimiento de sus demás funciones. |
Artículo 12.
De las funciones de las dependencias del ministerio.
Los reglamentos distribuirán las funciones entre las distintas dependencias del
ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones que se
le atribuyen por la presente Ley.
Título IV
Del consejo nacional ambiental
Artículo 13.
El consejo nacional ambiental.
Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas,
planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables,
créase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los
siguientes miembros:
- El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Salud.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Obras Públicas y Transporte.
- El Ministro de Defensa Nacional.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
- El Defensor del Pueblo.
- El Contralor General de la República.
- Un Representante de los Gobernadores.
- Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
- Un representante de las comunidades Indígenas.
- Un representante de las comunidades Negras.
- Un representante de los gremios de la producción agrícola.
- Un representante de los gremios de la producción industrial.
- El Presidente de ECOPETROL o su delegado.
- Un Representante de los gremios de la producción Minera.
- Un Representante de los gremios de exportadores.
- Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
- Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU.
- Un representante de los gremios de la actividad forestal.
La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del
Ambiente es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán delegar su
representación en los Viceministros; el Director del Departamento Nacional de
Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental. El Consejo deberá
reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero
sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo
considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los
cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con
fines similares a los que cumple en el orden nacional y respetando en su
integración los criterios establecidos por el presente artículo, de manera que
se dé participación a los distintos sectores de la sociedad civil y del
Gobierno.
El Gobierno Nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán
elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de
las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al
Consejo Nacional Ambiental.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3570 de 2011, artículo 28. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el Decreto 1124 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43624, del 29 de junio de 1999, según lo dispuesto en el artículo 34, en relación con la integración del Consejo Nacional Ambiental de que tratal presente artículo, establece el artículo 18 del Decreto 1124 de 1999: "El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros: - El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá. - El Ministro de Agricultura. - El Ministro de Salud. - El Ministro de Desarrollo Económico. - El Ministro de Minas y Energía. - El Ministro de Educación Nacional. - El Ministro de Transporte. - El Ministro de Defensa Nacional. - El Ministro de Comercio Exterior. - El Director del Departamento Nacional de Planeación. - El Presidente de la Confederación de Gobernadores. - El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios. - El Presidente del Consejo Nacional Gremial. - Un representante de las comunidades indígenas. - Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. - Un representante de las comunidades negras. - Un representante de la universidad, elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior o el organismo que desempeñe sus funciones. - Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por éstas". |
Artículo 14. Funciones de Consejo. El Consejo Nacional
Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1) Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y
decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y
social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su
sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio;
2) Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación
de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas
funciones afecten o puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales
renovables;
3) Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del
territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de
infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio
ambiente y del patrimonio natural de la nación;
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículo 7°. |
5) Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios
de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de
coordinación y seguimiento;
6) Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno
Nacional.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3570 de 2011, artículo 29. |
Artículo 15. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica
del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro del Medio
Ambiente.
Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro del
reglamento del Consejo Nacional Ambiental, serán las siguientes:
1) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y
suscribir las actas;
2) Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las
instrucciones impartidas por su presidente;
3) Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser
examinados;
4) Las que el Consejo le asigne.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3570 de 2011, artículo 30. |
Título V
Del apoyo científico y técnico del ministerio
Artículo 16.
De las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio del Medio
Ambiente. El Ministerio del
Medio Ambiente tendrá las siguientes entidades científicas adscritas y
vinculadas:
a) El Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales, IDEAM;
b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de
Andreis" INVEMAR;
c) El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von
Humboldt";
d) El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi";
e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann".
Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente contará además con el apoyo
científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las
universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias
Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonia.
Artículo 17.
Del Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales,
IDEAM. Créase el Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios
Ambientales, IDEAM, el cual se organizará como un establecimiento público de
carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, encargado del
levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los
ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de
establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio
nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio.
El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información
básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre
aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y
aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el
establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e
hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y
servicios de asesoramiento a la comunidad.
Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos biofísicos
de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación,
necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales;
Parágrafo 1°. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción,
procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos biofísicos
viene desempeñando la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, IGAC, junto con sus archivos, instalaciones, laboratorios y demás
bienes relacionados;
Parágrafo 2°. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de hidrología y
meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología,
Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, el cual en lo sucesivo se
denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. Trasládense al
IDEAM toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de
información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y
meteorológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el
HIMAT relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas;
*Notas de Vigencia*
Mediante el Decreto 1300 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45196, de 23 de mayo de 2003, se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura. |
Mediante el Decreto 1291 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45196, de 23 de mayo de 2003, se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación. |
Parágrafo 3°. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación básica
general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de forma
específica las investigaciones que sobre recursos forestales y conservación de
suelos desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo;
Parágrafo 4°. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de aguas
subterraneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en Geociencias,
Minería y Química INGEOMINAS, sin perjuicio de las actividades que el INGEOMINAS
continuará adelantando dentro de los programas de exploración y evaluación de
los recursos de subsuelo.
El INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible sobre
aguas subterraneas, y la información existente en el Banco Nacional de Datos
Hidrogeológicos.
La estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno Nacional;
Parágrafo 5°. El IGAC prestará al IDEAM y al Ministerio del Medio Ambiente el
apoyo que tendrá todos los requerimientos en lo relacionado con la información
agrológica por ese Instituto.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 291 de 2004 |
Ley 388 de 1997, artículo 23. |
Ley 344 de 1996, artículo 27. |
Artículo 18.
Del instituto de investigaciones marinas y costeras
"José
Benito Vives De Andreis", INVEMAR.
El Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Betín "José Benito Vives de
Andreis", INVEMAR, establecimiento público adscrito mediante Decreto 1444 de
1974 al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
Francisco José de Caldas, COLCIENCIAS, se denominará en adelante Instituto de
Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, cuya
sede principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas,
Departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral
Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como una Corporación sin ánimo de lucro, de
acuerdo a los términos establecidos por la
Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa,
personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto entidades
públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter
privado y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales así
como las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre los
litorales y las zonas insulares.
El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica y
aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los
ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional.
El INVEMAR emitirá conceptos técnicos sobre la conservación y aprovechamiento
sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y apoyo científico y
técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones
Autónomas Regionales.
El Ministerio del Medio Ambiente promoverá y creará una red de centros de
investigación marina, en la que participen todas las entidades que desarrollen
actividades de investigación en los litorales colombianos, propendiendo por el
aprovechamiento racional de toda la capacidad científica de que ya dispone el
país en ese campo.
Parágrafo 1°. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR;
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones
Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas del
territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como Corporación
Civil.
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículos 68 y 96. |
Artículo 19.
Del instituto de investigación de recursos biológicos
"Alexander
Von Humboldt". Créase el
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", el
cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter
público pero sometida a las reglas de derecho privado, vinculada al Ministerio
del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y
patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la
Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991, encargada de realizar investigación básica y aplicada sobre
los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar
el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio nacional.
El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt"
tendrá a su cargo la investigación científica y aplicada de los recursos
bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de la Nación. El
Instituto deberá crear, en las regiones no cubiertas por otras entidades
especializadas de investigación de que trata la presente Ley, estaciones de
investigación de los macroecosistemas nacionales y apoyar con asesoría técnica y
transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los
Departamentos, los Distritos, los Municipios y demás entidades encargadas de la
gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Las investigaciones que el Instituto adelante y el banco de información que de
ellas resulte, serán la base para el levantamiento y formación del inventario
nacional de la biodiversidad.
Trasládense al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von
Humboldt" las funciones que en investigación sobre recursos bióticos venía
ejerciendo el INDERENA, así como la información, instalaciones, archivos,
laboratorios y demás elementos con esta relacionados.
Parágrafo. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículos 68 y 96. |
Artículo 20.
El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"SINCHI". Transfórmase la Corporación Colombiana para la Amazonia,
Araracuara -COA, en el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"Sinchi" el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de
carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en
los términos establecidos por la
Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991,
vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa,
personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto Amazónico
de Investigaciones Científicas "Sinchi" las entidades públicas, corporaciones y
fundaciones sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales, universidades y centros de investigación científica,
interesados en la investigación del medio amazónico.
El Instituto tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios de
investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad
biológica, social y ecológica de la región Amazónica.
Trasládense al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las
instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones
patrimoniales de la Corporación Araracuara -COA.
El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y establecerá una
subsede en el Departamento del Vaupés.
El Instituto asociará a la Universidad de la Amazonia en sus actividades de
investigación científica.
Parágrafo. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículos 68 y 96. |
Artículo 21.
El Instituto De Investigaciones Ambientales Del Pacífico
"John Von Neumann". Créase el Instituto de Investigaciones Ambientales del
Pacífico "John von Neumann" el cual se organizará como una Corporación Civil sin
ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho
privado, organizada en los términos establecidos por la
Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al
Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico las entidades públicas,
corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de
investigación científica, interesados en la investigación del medio ambiente del
litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.
El instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el Departamento
del Chocó.
El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neuman"
asociará en sus investigaciones al Instituto de Estudios del Pacífico de la
Universidad del Valle.
Parágrafo 1°. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto;
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto "John von
Neuman" se hará cargo del proyecto BIOPACÍFICO hoy a cargo del INDERENA.
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículos 68 y 96. |
Artículo 22.
Fomento y difusión de la experiencia ambiental de las culturas tradicionales.
El Ministerio y los Institutos de carácter científico fomentarán el desarrollo y
difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental y
de recursos naturales, de las culturas indígenas y demás recursos étnicos.
Título VI
De las Corporaciones Autónomas Regionales
Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones
Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la
ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características
constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad
geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía
administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica,
encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el
medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su
desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las
políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-98 de 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones
Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, creada por el artículo
331 de la
Constitución Nacional, cuyo régimen
especial lo establecerá la ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 40, 68 a 71, 80 y 81. |
Ley 388 de 1997, artículos 8° numeral 12 24 numeral 1° y 4°; 121 y 129. |
Artículo 24.
De los órganos de dirección y administración.
Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de
dirección y administración a saber:
a. La Asamblea Corporativa;
b. El Consejo Directivo; y
c. El Director General.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 24. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: |
a. La Asamblea Corporativa; |
b. El Consejo Directivo; y |
c. El Director General. |
Artículo 25. De la Asamblea Corporativa. Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los miembros de la Asamblea
Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y
decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de
rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la
Corporación, la entidad territorial a la que representan, dentro del año
anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Si tales aportes superan el
25% del total recibido por la Corporación, este derecho a voto se limitará al
25% de los derechos representados en la Asamblea.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Son funciones de la Asamblea
Corporativa:
a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d, y e, del artículo 26 de la presente Ley;
b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación;
c. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración;
d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual;
e. Adoptar los estatutos de la Corporación y las reformas que se
le introduzcan y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio
Ambiente;
f. Las demás que le fijen los reglamentos.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-794-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Remplaza la Sentencia C-642-00. |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-642-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Este fallo fue declarado NULO mediante Auto 62 del 21 de junio de 2000. |
Aparte tachado del inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-794-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Reemplaza Sentencia C-642-00. |
Aparte tachado del inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-642-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE. Este fallo fue declarado NULO mediante Auto 62 del 21 de junio de 2000. |
Aparte tachado del inciso 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte subrayado del inciso 3° declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-794-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Reemplaza Sentencia C-642-00. En relación con las demás funciones consignadas en dicho inciso, la Corte se declara INHIBIDA para proferir fallo de mérito, por ineptitud de la demanda. |
Aparte subrayado del inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-642-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Este fallo fue declarado NULO mediante Auto 62 del 21 de junio de 2000. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 10. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica: |
Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de
administración de la Corporación y estará conformado por:
a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio
ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.
Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si
fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la
presidencia del Consejo Directivo;
b. Un representante del Presidente de la República;
c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del
territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea
Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral,
de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que
integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un
número plural de departamentos, la participación será definida en forma
equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno
Nacional;
e. Dos (2) representantes del sector privado;
f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente
asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas
mismas;
g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su
domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal
sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
elegido por ellas mismas.
Parágrafo 1°. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo
a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio
Ambiente;
Parágrafo 2°. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones
Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la
Ley 70 de 1993.
Parágrafo 3°. *Adicionado por el
Decreto 4629 de
2010:*
Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o
indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del
representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de
reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los
damnificados de la ola invernal.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto 4629 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47922 de 13 de diciembre de 2010, dictado en desarrollo de de lo dispuesto en los Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo 4 del Decreto 4629 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-11 de 27 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia:*
Artículo 26. Es el órgano de dirección y administración de la corporación y estará conformado por: |
a) El gobernador del departamento sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado, quien lo presidirá. En el caso de que la corporación ejerza jurisdicción sobre más de un departamento, el Consejo Directivo estará integrado por dos gobernadores; |
b) Dos (2) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, cuando este territorio cubra más de un departamento. En el caso en que la corporación ejerza jurisdicción sobre un solo departamento el Consejo Directivo estará conformado por tres (3) alcaldes de los municipios de la jurisdicción. En todo caso concurrirá el alcalde de la ciudad capital o de una de las ciudades capitales comprendidas en la jurisdicción; |
c) Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, debidamente certificados por el Ministerio del Interior y Justicia; |
d) Un (1) representante de las comunidades negras tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación, debidamente certificados por el Ministerio del Interior y Justicia; |
e) Un (1) representante o delegado del Presidente de la República; |
f) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su delegado; |
g) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado; |
h) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; |
i) Un (1) Director General o su delegado, de los Institutos de Investigación Científica adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el director de la Unidad de Parques Unidad Administrativa Especial del Sistema Parques Nacionales Naturales o su delegado, definido por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
Adicionalmente, harán parte del Consejo Directivo con voz pero sin voto: |
– Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente, elegido por ellas mismas, de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
– Un (1) representante de los gremios económicos organizados en la jurisdicción de la corporación elegido por ellas mismas, de acuerdo al procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
Parágrafo 1°. Cuando fuere necesario, los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales a) y b) serán elegidos por ellos mismos para el periodo de un (1) año de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
Parágrafo 2°. El proceso de elección de los representantes a que se refieren los literales c) y d), se continuará efectuando conforme a las disposiciones vigentes expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
Parágrafo 3°. En los casos en que dentro de la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales no se presenten las comunidades de que tratan los literales c) o d), harán parte de los consejos directivos el rector o vicerrector de una de las Universidades públicas o privadas con sede en su jurisdicción, elegidas por ellas mismas. |
Parágrafo 4°. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Coralina, el Consejo Directivo estará integrado por: |
a) El Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien lo presidirá; |
b) Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado; |
c) Un representante del Presidente de la República; |
d) El Alcalde de Providencia; |
e) El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” - Invemar; |
f) Un representante de los gremios económicos organizados en el Archipiélago; |
g) Un representante de los gremios de la producción artesanal agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago; |
h) El Director de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa; |
i) Dos (2) representantes de la comunidades nativas de San Andrés y un (1) representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos por ellos mismo, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y |
j) El Director General del Ideam o su delegado. |
Parágrafo Transitorio 1°. Los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales que surgen de la fusión prevista en este decreto deberán integrase dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su expedición y ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para tal efecto, los miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales a), b), c), d) y los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de gremios económicos organizados, elegirán entre ellos mismos sus representantes al Consejo Directivo. |
Parágrafo Transitorio 2°. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes deberán integrase dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto y ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para tal efecto, los miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales a) y b) elegirán entre ellos mismos sus representantes al Consejo Directivo, los demás miembros continuarán ejerciendo sus funciones. |
Artículo 27. De las funciones del consejo directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales:
a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas;
b. Determinar la planta de personal de la Corporación;
c. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes;
d. *Derogado por el Ley 1150 de 2007*
e. Disponer la contratación de créditos externos;
f. Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear,
suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la
ley;
g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el numeral 16
del artículo 31 de esta ley;
h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad;
i. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones;
j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los
estatutos, al Director General de la Corporación.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia:*
Artículo 27. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: |
a) Asegurar que el Director General implemente las políticas ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, acorde con las condiciones regionales; |
b) Velar por la incorporación de la variable del riesgo ambiental en los procesos de planificación y gestión ambiental en el territorio; |
c) Aprobar los estatutos de la Corporación y sus reformas; |
d) Determinar la planta de personal de la Corporación; |
e) Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes; |
f) Disponer la contratación de créditos externos e internos; |
g) Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley; |
h) Aprobar la declaratoria, creación, alinderación, realinderación, incorporación, integración o sustracción de las reas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, conforme a las regulaciones expedidas por el Gobierno Nacional para tal fin; |
i) Autorizar la delegación de funciones de la entidad; |
j) Aprobar el Plan de Acción Institucional de la Corporación y sus modificaciones, y hacer seguimiento a su ejecución; |
k) Aprobar el Presupuesto Anual de ingresos y gastos de la Corporación; |
l) Nombrar o remover al Director General de la Corporación; |
m) Aprobar el Plan de Gestión Ambiental Regional de la Corporación, sus modificaciones y solicitar informes de seguimiento de su implementación; |
n) Aprobar los informes de avance de ejecución del Plan de Acción de la Corporación que debe presentar el Director General ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; |
o) Aprobar el Reglamento Interno para el manejo presupuestal de la Corporación, en lo que concierne a los recursos propios; |
p) Designar Director Encargado en las ausencias temporales o definitivas del Director titular; y demás novedades administrativas del Director General de la Corporación; |
q) Autorizar al Director la enajenación y compra de bienes inmuebles y acciones de la corporación; |
r) Aprobar la creación de subsedes en la jurisdicción de la Corporación |
Parágrafo. Cuando las Corporaciones vayan a hacer uso de recursos que se originaron o se originen, incluidos su producido, de la venta de activos, se requerirá una mayoría calificada del 75% del Consejo Directivo. |
Parágrafo Transitorio. Será función del Consejo Directivo aprobar el Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus Efectos, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 9° del presente decreto. |
Artículo 28.
Del director general de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo
sostenible. *Modificado por la
Ley 1263
de 2008, nuevo texto:* El Director General será el
representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será
designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados
a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los
literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del
Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y
podrán ser reelegibles.
Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones
Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo
Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período
institucional respectivo.
Parágrafo 3°. El proceso de elección de los representantes del sector privado,
ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de
Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.
Parágrafo Transitorio. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por artículo 2° del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48204 de 26 de septiembre de 2011. INEXEQUIBLE. |
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47214 de 26 de diciembre de 2008. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo 2° del Decreto 3565 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-12 según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1345-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto anterior adicionado por el Decreto 3565 de 2011*
Parágrafo
Transitorio. |
El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1o de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012. |
El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011”. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE*
Artículo 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será nominado por el Presidente de la República ante el Consejo Directivo quien podrá ratificar dicha nominación, para un período institucional de dos (2) años, contado a partir de 1° de enero de 2012, en concordancia con el inicio del periodo establecido por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. Si el consejo no ratifica la nominación, el Presidente postulará otro candidato. Si el consejo se abstiene de adoptar una decisión respecto del candidato postulado, pasado un mes desde la nominación el Presidente de la República encargará un director que permanecerá en el cargo hasta que el consejo designe. |
Parágrafo Transitorio. El Presidente de la República designará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales resultantes de la fusión, quienes ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. |
Las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas absorbidas quedarán disueltas a partir de la expedición del presente decreto y los cargos de directores de aquellas suprimido. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (3) años, contados a partir del 1° de enero de 1995, siendo reelegible. |
Parágrafo Transitorio. El Presidente de la República nombrará o ratificará a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales para el año de 1994. |
Artículo 29. Funciones del Director General. Son
funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los
reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:
1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su
representación legal;
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;
3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y
programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el
proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y
de planta de personal de la misma;
4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;
5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los
contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la
entidad;
6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en
asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;
7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones,
previa autorización del Consejo Directivo;
8. Nombrar y remover el personal de la Corporación;
9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que
constituyen el patrimonio de la Corporación;
10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo
determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la
Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite,
sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad;
11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la
ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como sobre su
situación financiera, de acuerdo con los estatutos;
12. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean
contrarias a la Ley.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia:*
Artículo 29. Funciones del Director General. Son funciones del director general, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular le corresponde: |
a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; |
b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; |
c) Implementar las políticas ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las disposiciones ambientales expedidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acorde con las condiciones regionales; |
d) Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma; |
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno; |
f) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; |
g) Constituir mandatarios o apoderados que representen a la corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso; |
h) Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; |
i) Nombrar y remover el personal de la corporación; |
j) Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación; |
k) Suministrar al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información que este requiera, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad; |
l) Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos; |
m) Presentar para conocimiento del Consejo Directivo, las cuentas de resultados de cada período anual; |
n) Las demás que los estatutos de la corporación le señalen y que no sean contrarias a la ley. |
Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas
Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y
proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar
cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su
disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las
regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio
Ambiente.
*CONCORDANCIAS*
Ley 373 de 1997, artículos 1° a 4°. |
Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas
Regionales ejercerán las siguientes funciones:
1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental
definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan
Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del
orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito
de su jurisdicción;
*CONCORDANCIAS*
Ley 373 de 1997, artículos 1° a 4°. |
2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su
jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los
criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 2) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de
protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los
recursos naturales renovables;
4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de
desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y
entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su
jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios
de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo
ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la
armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas
entidades territoriales;
5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su
jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin
de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se
adopten;
*CONCORDANCIAS*
Ley 507 de 1999, artículo 1°. |
6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras
entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto
sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus
funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículo 117. |
7) Promover y realizar conjuntamente con los
organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y
con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental
(SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos
naturales renovables;
8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de
educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no
formal, conforme a las directrices de la política nacional;
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículos 96, 107 y 108. |
9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los
recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o
puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para
aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y
subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión,
descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier
otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales
renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso
disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos
estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículo 8°. |
11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las
actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito
de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con
exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así
como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar
deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva
licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas
de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley.
12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los
usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo
cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o
residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas,
al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar
daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos
naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas
funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales,
permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;
13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y
multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las
tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3572 de 2011 |
14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de
los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones
Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de
policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos,
licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales
renovables;
15) Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del
Sistemas de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta
administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales
y de la sociedad civil.
16) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Reservar,
alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la
ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de
conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter
regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas
Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3572 de 2011 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-10 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las
sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección
ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a
las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;
18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas
hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las
disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las
inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de
tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de
cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los
organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas
correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y
reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el
Ministerio del Medio Ambiente.
20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades
territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de
infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o
para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables;
21) Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y
con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades
negras, a que se refiere la
Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo
sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente;
22) Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su
jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del
Medio Ambiente;
23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de
desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas
en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y
desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales
programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como
control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
*CONCORDANCIAS*
Decreto 955 de 2000, artículos 8° numeral 9.9.1, 12 y 13. |
24) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las
entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que
forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y prestar asistencia técnica
a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo
de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la
forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos
fijados por el Ministerio del Medio Ambiente;
25) Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que
haya de grabarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras
públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda
hacer conforme a la ley;
26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en
materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo
Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante;
*CONCORDANCIAS*
Decreto 955 de 2000, artículo 46. |
27) Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de
derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes,
una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para
el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos
requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que
haya lugar, conforme a la ley;
28) Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades
indígenas y negras tradicionalmente sentadas en el área de su jurisdicción, en
coordinación con las autoridades competentes;
29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los
concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de
planificación que les otorga la
Constitución Nacional;
30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en
materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por
la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la
presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio
Ambiente.
31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación
con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 313 numeral séptimo de la
Constitución Nacional, las Corporaciones
Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas
a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en
cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos
naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se
destinará a la conservación de la vegetación nativa existente.
*Nota de Vigencia*
Funciones adicionadas por el artículo 9° del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia:*
a) Incorporar, en los procesos de ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas, la gestión del riesgo; |
b) Participar activamente y prestar el apoyo técnico requerido por los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres – CREPAD, y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD, para la identificación, priorización y ejecución de obras tendientes a mitigar la vulnerabilidad del riesgo por desastres naturales; |
c) En el caso de ser declarada la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional las Corporaciones deberán colaborar y coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal; |
d) Ejercer sus funciones de autoridad ambiental en el mar territorial, en aquellas jurisdicciones que cuenten con costa marítima o insular, salvo las competencias que de manera privativa corresponden al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; |
e) Implementar los modelos de gestión integral para atender y gestionar los riesgos ambientales asociados a las zonas inundables, con base en los criterios que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; |
f) Adelantar estudios permanentes sobre las dinámicas y comportamientos naturales y sociales que generan riesgos en las zonas inundables, incluyendo los escenarios de Cambio Climático que provea el Gobierno Nacional; |
g) Definir las determinantes ambientales para los Planes de Ordenamiento Territorial de conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
Parágrafo Transitorio. Las Corporaciones Autónomas Regionales adicionalmente deberán: |
a) Formular dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente decreto, en concordancia con las directrices que para el efecto expida el Gobierno Nacional, un Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus efectos; |
b) Iniciar dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente decreto los procesos administrativos de carácter preventivo y sancionatorio tendientes a la recuperación de las zonas de protección, humedales, rondas y playones ocupadas o intervenidos ilegalmente con el propósito de recuperar el normal funcionamiento hídrico de las dinámicas de estas zonas; |
c) Elaborar los mapas de riesgo ambiental para las zonas críticas de su jurisdicción, priorizando las áreas afectadas, respecto de las cuales tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto; |
d) Identificar y delimitar las zonas inundables, con el apoyo técnico del Ideam y el IGAC, a escala 1:25.000 en un plazo no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, con prioridad en las áreas afectadas por la emergencia, para lo cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definirá los criterios y parámetros con los que deberá desarrollar dicha actividad; |
e) Establecer las consideraciones ambientales para drenar, dragar o adecuar hidráulicamente el área afectada en el evento de desastre por inundación, a fin de reducir y controlar los riesgos o el impacto negativo, hacer seguimiento al impacto de estas obras y actividades y brindar apoyo técnico a las entidades territoriales, en la medida en que se presenten los requerimientos para atender la emergencia; |
f) Formular los planes, programas o proyectos para la restauración ambiental de las zonas inundables, afectadas por la emergencia, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, los cuales podrán ser ejecutados directamente por parte de las corporaciones y/o servirán de insumo para el Plan de Acción para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción de que trata el Decreto 4819 de 2010; |
g) En atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional por el Decreto 4580 de 2010 y 020 de 2011, las Corporaciones aquí creadas deberán colaborar y coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal para atender la presente crisis. |
32) *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas de Vigencia*
Numeral adicionado por artículo 1 del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48204 de 26 de septiembre de 2011. |
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Funciones adicionadas por el artículo 9 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 1° del Decreto 3565 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-12 según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto original adicionado por el Decreto 3565 de 2011*
32. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos”. |
Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas
Regionales que en virtud de esta Ley se transforman, continuarán ejerciendo las
funciones atribuidas por las leyes que dispusieron su creación y organización,
hasta cuando se defina o constituya el ente que asumirá aquellas funciones que
abarquen actividades u objetos distintos de los previstos por la presente Ley. A
partir de ese momento, las corporaciones autónomas regionales sólo podrán
ejercer las funciones que esta Ley les atribuye;
Parágrafo 2°. Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la
Corporación Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción la Dirección General
Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, DIMAR, como autoridad marítima
nacional tiene la función de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones para
la ocupación temporal de las playas y terrenos de bajamar;
Parágrafo 3°. Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto
principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con
las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas
urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces
y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las
obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o
distritos para esos efectos;
Parágrafo 4°. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en
estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las
que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia;
Parágrafo 5°. Salvo lo estipulado en el numeral 45 del artículo 5 y el numeral 9
del presente artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás actividades
relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos, continuarán siendo de
responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Pesca
y Acuicultura - INPA, de conformidad con lo establecido por la
Ley 13 de 1990 y
el Decreto Reglamentario 2256 de 1991;
Parágrafo 6°. Las Corporaciones Autónomas Regionales que por virtud de la nueva
distribución Jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios municipios,
continuarán adelantando los proyectos en ejecución hasta su terminación en un
plazo máximo de tres años.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1152 de 2007, artículo 37. |
Ley 611 de 2000, artículos 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27. |
Ley 489 de 1998, artículos 1, 2, 3, 4 y 40. |
Ley 388 de 1997, artículos 24 numeral 4, 27 numerales 1 y 2, 121 y 129. |
Artículo 32.
Delegación de funciones. Los
Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en
otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este
último caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad
administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.
Artículo 33.
Creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales.
La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará
en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.
Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción
territorial actual:
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)
- Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)
- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR)
- Corporación Autónoma regional del Tolima (CORTOLIMA)
- Corporación Autónoma Regional del Quindio (CRQ)
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare
(CORNARE)
- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)
Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales:
Inciso Modificado por la Ley 1938 de 2018, articulo 1º. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes.
*Texto Original*
- Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA: su jurisdicción comprenderá los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta, los municipios del Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del Departamento de Boyacá, con excepción del territorio de jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca en el Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del Meta y la primavera en el Departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por CORPORINOQUIA se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes. |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1593 de 2012, artículo 95. |
Ley 1485 de 2011, artículo 85. |
Ley 812 de 2003, artículo 120. |
Ley 152 de 1994, 13, 14, 25, 339, 340, 341 y 342. |
- Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE: tendrá su sede principal en
la ciudad de Sincelejo; su jurisdicción comprende el territorio del Departamento
de Sucre, con excepción de los municipios que están dentro de la jurisdicción de
la corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San Jorge
CORPOMOJANA.
- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAN: tendrá su sede principal
en la ciudad de Neiva; su jurisdicción comprenderá el Departamento del Huila;
- Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia, CORANTIOQUIA tendrá su
sede principal en la ciudad de Medellín; su jurisdicción comprenderá los
municipios del departamento de Antioquia con exclusión del territorio de los
municipios que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el
Desarrollo Sostenible de Urabá, CORPOURABA y de la Corporación Autónoma
Regional, de los ríos Rionegro y Nare, CORNARE;
Fusionada. Ver Notas de Vigencia> Corporación Autónoma Regional del Atlántico,
CRA, con sede principal en la ciudad de Barranquilla; su jurisdicción
comprenderá el Departamento de Atlántico;
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1° del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
- Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA, con sede principal en la
ciudad de Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de
Atlántico;
- Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS: tendrá su sede principal en
la ciudad de San Gíl; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Santander,
con exclusión de los municipios que hacen parte de la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB;
- Corporación Autónoma Regional de Boyacá , CORPOBOYACA, tendrá su sede
principal en la ciudad de Tunja; su jurisdicción comprenderá el Departamento de
Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de
Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de
Pajarito, Labranzagrande, Playa, Pisba y Cubará que hacen parte de
CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma
Regional de Chivor CORPOCHIVOR.
- Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, tendrá su sede principal
en Gragoa y su jurisdicción comprenderá los municipios de Ventaquemada, Boyacá,
Turmequé, Nuevo Colón, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita,
Pachavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco,
Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso;
- Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, tendrá jurisdicción en
los municipios de Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín, Gachetá, Fómeque, Mámbita
y Guasca en el Departamento de Cundinamarca. Su sede estará en el municipio de
Gachalá.
-Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, tendrá su sede
principal en el distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá el
distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbana, Arjona,
Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina,
Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano,
Córdoba, María la Baja en el Departamento de Bolívar;
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1° del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
- Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB, tendrá su sede
principal en Magangué y su jurisdicción comprenderá el territorio del
Departamento de Bolívar con Excepción de los municipios incluidos en la
jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del canal del Dique, CARDIQUE.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1° del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual:
- Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG: su jurisdicción
comprende el territorio del Departamento del Magdalena con excepción de las
áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;
*CONCORDANCIAS*
Ley 344 de 1996, artículo 42 |
- Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR: su jurisdicción comprende
el territorio del Departamento del Cesar con excepción de las áreas incluidas en
la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra
Nevada de Santa Marta;
*CONCORDANCIAS*
Ley 344 de 1996, artículo 42 |
- Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA: su jurisdicción
comprende el territorio del Departamento de Guajira con excepción de las áreas
incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de
la Sierra Nevada de Santa Marta;
*CONCORDANCIAS*
Ley 344 de 1996, artículo 42 |
- Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS: tendrá su sede principal
en la ciudad de Manizales; su jurisdicción comprenderá el territorio del
Departamento de Caldas;
- Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC: tendrá su sede principal en la
ciudad de Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento
del Cauca;
- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC: tendrá su sede
principal en la ciudad de Cali; su jurisdicción comprenderá el territorio del
Departamento del Valle del Cauca;
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y
Suárez, CAR: se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR y
tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el territorio
del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en
la jurisdicción de la Corporación Regional del Guavio y los municipios del
Departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdicción de
CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los municipios de Chiquinquirá, Saboyá,
San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira en el Departamento de Boyacá.
Tendrá su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, y establecerá una
subsede en la ciudad de Fusagasugá;
- Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB:
tendrá su sede en la Ciudad de Bucaramanga y además de su actual jurisdicción la
tendrá sobre el municipio de el Playón.
Parágrafo 1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los
recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Choco, en
la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de
Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y en la región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de
Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las
cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las
características especiales que la presente Ley para su caso establece;
Parágrafo 2. DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES DE LA CUENCA DEL RÍO
MAGDALENA. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se
encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en
coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, creada por el artículo
331 de la
Constitución Política, y serán
delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y preservación
del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales
renovables en la cuenca fluvial;
*Nota de Vigencia*
Parágrafo subrogado por el artículo 101 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE*
Parágrafo 2°. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política. |
Parágrafo 3. DEL MANEJO DE ECOSISTEMAS COMUNES POR VARIAS CORPORACIONES
AUTÓNOMAS REGIONALES. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas
Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca
hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar,
armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el
adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las
Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o
Reservas.
Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión
de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios,
conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente;
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-623-08 de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Parágrafo 4. Los Municipios de Manta, Tibirita, Machetá, Chocontá y Sesquile que
pertenecen a la CAR, y los municipios de Tunja y Samacá que pertenecerán a
CORPOBOYACA, tendrán derecho a que por intermedio de la CAR y de CORPOBOYACA, a
recibir de CORPOCHIVOR y para su inversión los recursos a que se refieren los
artículos 43 y 45 de la presente Ley, correspondientes al aporte hídrico que dan
a la represa del Chivor.
Artículo 34.
De la corporación para el desarrollo sostenible del norte y del oriente
amazónico -CDA. Créase la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia
-CDA, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al
régimen de que trata el presente artículo.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y
Oriente de la Amazonia -CDA, además de las funciones propias de las
Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el
conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la
región del Norte y Oriente Amazónico y su utilización; ejercer actividades de
promoción de investigación científica y transferencia de tecnología; dirigir el
proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar
presiones de explotación inadecuadas del territorio; fomentar la integración de
las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales
de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos, y de propiciar con la cooperación de
entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas,
para la utilización y conservación de los recursos de la Amazonia colombiana.
La jurisdicción de CDA comprenderá el territorio de los departamentos de Vaupés,
Guainía y Guaviare, tendrá su sede en la ciudad de Puerto Inírida, y subsedes en
San José del Guaviare y Mitú. Las subsedes serán instaladas dentro de los seis
(6) meses siguientes a la organización de la Corporación. Los recursos
percibidos por CDA se distribuirán por partes iguales entre la sede principal y
las subsedes.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente,
quien lo presidirá, o su delegado; b. Los gobernadores de los departamentos
comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación, o sus delegados; c.
Tres representantes de las comunidades indígenas, uno por cada departamento de
la jurisdicción de la Corporación CDA, escogidos por las organizaciones
indígenas de la región; d. Un representante del Presidente de la República; e.
Un representante de los alcaldes de los municipios capitales comprendidos dentro
del territorio de su jurisdicción; f. El Director del Instituto Amazónico de
Investigaciones Científicas "SINCHI", o su delegado; g. El Director del
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt"; h.
El Rector de la Universidad de la Amazonia; i. Un representante de una
organización no gubernamental de carácter ambiental dedicada a la protección de
la Amazonía.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, e i, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas
que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4 y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el normal funcionamiento de
la Corporación, de los recursos del Presupuesto Nacional, lo mismo que para el
cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo,
destinará un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Regalías
destinados a la preservación ambiental.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3573 de 2011 |
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de
infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal,
serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento
previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente.
Trasládense a CDA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en el área
del territorio de su jurisdicción.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
Artículo 35.
De la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la amazonia,
corpoamazonia. Créase la corporación para el desarrollo sostenible del sur
de la amazonia corpoamazonia, como una
Corporación Autónoma Regional, la cual estará organizada como una Corporación
Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo.
La jurisdicción de CORPOAMAZONIA comprenderá el territorio de los departamentos
de Amazonas, Putumayo y Caquetá. La sede principal de CORPOAMAZONIA será la
ciudad de Mocoa en el Departamento del Putumayo y establecerá subsedes en las
ciudades de Leticia y Florencia.
Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Putumayo CAP con la nueva
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIA,
a cuya seccional Putumayo se transferirá todos sus activos y pasivos. Las
regalías departamentales que actualmente recibe la CAP, serán destinadas por
CORPOAMAZONIA exclusivamente para ser invertidas en el departamento del
Putumayo.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía
-CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y
su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones
para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el
aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del
medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de
planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la
expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su
jurisdicción.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur de la
Amazonía Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de
interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico
húmedo. En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las
comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de
conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y
propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense
los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente,
que lo presidirá, o el viceministro; b. Los gobernadores de los Departamentos
comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación, o sus delegados; c. El
Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e investigaciones Ambientales
-IDEAM; d. Dos alcaldes municipales; e. Dos representantes de las comunidades
indígenas asentadas en su área de jurisdicción, escogidos por las organizaciones
indígenas de la región; f. El director del Instituto de Investigaciones
científicas "SINCHI", o su delegado; g. Un representante de las organizaciones
ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la
protección de la Amazonía; h. El director del Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos "Alexander von Humbolt"; i. El rector de la Universidad de
la Amazonía.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d y g, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas
que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4° y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos
del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de
infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal,
serán otorgados por el Director ejecutivo de la Corporación con el conocimiento
previo del Concejo Directivo y la aprobación del ministro del Medio Ambiente.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3573 de 2011 |
Trasládense a CORPOAMAZONIA los bienes patrimoniales del INDERENA en el área del
territorio de su jurisdicción.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
Artículo 36.
De la corporación para el desarrollo sostenible de la Sierra Nevada de Santa
Marta, CSN. *Corporación
suprimida por la
Ley 344 de 1996*
*Nota de Vigencia*
Corporación suprimida por el artículo 42 de la Ley 344 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42951 del 31 de diciembre de 1999. "Artículo 42. Suprímese la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta cuyas competencias serán asumidas por las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, la Guajira y del Magdalena de acuerdo con las jurisdicciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta que corresponda a los municipios que hacen parte de las respectivas corporaciones. 'Como mecanismo de coordinación institucional del Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta créanse el Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Fondo Ambiental para el Desarrollo Sostenible para la Sierra Nevada de Santa Marta, cuya conformación y funciones serán definidas por el Gobierno Nacional en un plazo de seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994 Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 36. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, CSN como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente de la Sierra Nevada de Santa Marta, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, fomentar la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno de la Sierra Nevada de Santa Marta. |
La jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta comprenderá el territorio contenido dentro de la 'Línea Negra' y será definido mediante reglamentación del Gobierno Nacional. Su sede será la ciudad de Valledupar y establecerá una subsede en la ciudad de Riohacha. |
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta -CSN, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales. |
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado. |
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. Los gobernadores de los Departamentos de Guajira, Magdalena y Cesar, o sus delegados; c. Los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en dichos departamentos; d. Sendos representantes de las etnias Kogis, Arzarios, Arhuacos, Wayú y Kankuamos; escogidos por las organizaciones indígenas de la región; e. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; f. Un representante del Presidente de la República; g. Un representante de las organizaciones campesinas; y h. Un representante de una organización no gubernamental o persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección de la Sierra Nevada de Santa Marta. |
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales g y h, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso. |
Artículo 37.
De la corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, Coralina.
Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, con sede en San Andrés (Isla),
como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones
administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá actividades
de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología,
sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada
principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, dirigirá el proceso de planificación
regional del uso del suelo y de los recursos del mar para mitigar o desactivar
presiones de explotación inadecuada de los recursos naturales, fomentar la
integración de las comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos
ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación,
protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y
del medio ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e
internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y
conservación de los recursos y el entorno del archipiélago.
La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y
la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres
del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que determine
la Ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que dispongan
sus estatutos.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, o
su delegado; b. El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, quien la presidirá; c. Un representante del
Presidente de la República; d. El Director de INVEMAR e. Un representante de los
gremios económicos organizados en el Archipiélago; f. Un representante de los
gremios de la producción artesanal agropecuaria y pesquera debidamente
constituidos en el archipiélago; g. El Director de la Dirección General Marítima
del Ministerio de Defensa; h. Los miembros de la Junta Para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés,
providencia y Santa Catalina creada por la
Ley 47 de 1993.
Este Consejo Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los Recursos
Naturales y Ambientales del Departamento de San Andrés y Providencia creada por
el artículo 23 de la
Ley 47 de 1993, y asume además de las funciones definidas
en esta ley las asignadas en el capítulo V de la Ley citada.
Los miembros de este Consejo serán elegidos para períodos de tres años.
La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura creada por la
Ley 47 de 1993,
continuará ejerciendo sus funciones.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos
del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Trasládense a CORALINA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en el
área del territorio de su jurisdicción.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de esta ley se prohíbe el otorgamiento de
licencias y permisos conducentes a la construcción de nuevas instalaciones
comerciales, hoteleras e industriales en el Municipio de Providencia y se
suspenden las que están en trámite, hasta tanto se apruebe, por parte del
municipio de Providencia, del Consejo Directivo de CORALINA y del Ministerio del
Medio Ambiente, un plan de ordenamiento del uso del suelo y un plan de
desarrollo, para la isla.
Parágrafo 2°. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
constituye en reserva de la biosfera. El Consejo Directivo de CORALINA
coordinará las acciones a nivel nacional e internacional para darle cumplimiento
a esta disposición.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994 Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
Artículo 38.
De la corporación para el desarrollo sostenible de la Macarena.
Créase la Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo
Especial La Macarena CORMACARENA, como una Corporación Autónoma Regional que
además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y
el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, reserva de la
biosfera y santuario de fauna y flora, ejercerá actividades de promoción de la
investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen
especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de
promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial de La
Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para
mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y
propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la
generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de
los recursos y del entorno del área de Manejo Especial La Macarena.
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Area de Manejo
Especial La Macarena, delimitado en el
Decreto 1989 de 1989, con excepción de
las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible
del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA.
Inciso Modificado por la Ley 1938 de 2018, Articulo 2º. La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA).
*Texto Original*
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Area de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA. |
Su sede será la ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el municipio de
Granada, Departamento del Meta.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial. La
Macarena, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del
Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos, y se abstendrá de cumplir
aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de manera
general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al
35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio
Ambiente, o su delegado.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1593 de 2012, artículo 95. |
Ley 152 de 1994, 13, 14, 25, 339, 340, 341 y 342. |
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4° y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de
Manejo Especial La Macarena, estará integrada por:
a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;
b. El Gobernador del Meta o su delegado;
c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente;
d. Un representante del Presidente de La República;
e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial;
f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena;
g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena;
h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas;
i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado;
j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado;
k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de
los Llanos Orientales.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas
que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4 y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994 Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
Artículo 39.
De la corporación autónoma regional para el desarrollo sostenible del Choco,
codechoco. Transfórmase la
Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCO, en la Corporación
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO, la cual
estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de
que trata el presente artículo.
La jurisdicción de CODECHOCO comprenderá el territorio del Departamento del
Chocó.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó,
CODECHOCO, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región chocoana y su
utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para
el manejo adecuado del singular ecosistema chocoano y el aprovechamiento
sostenible racional de sus recursos naturales renovables y no renovables, así
como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y
reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad
necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y
cultural de las entidades territoriales.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente chocoano como
área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como
recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de
su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas y negras
que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de
la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local
en la defensa de ese ecosistema único.
La Corporación tendrá como sede principal la ciudad de Quibdó. El Consejo
Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro;
b. El Gobernador del Departamento del Chocó;
c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales IDEAM;
d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber; Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano;
e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas;
f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas;
g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos;
h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales;
i. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humbolt";
j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann";
k. El Rector de la Universidad del Chocó "Diego
Luis Córdoba". La representación en el Concejo Directivo es indelegable y sus
reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d y h, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas
que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4 y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos
del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de
infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal,
serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento
previo del concejo directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3573 de 2011 |
Ley 388 de 1997, artículo 15 numeral 3.1 |
Artículo 40.
De la corporación para desarrollo sostenible del Urabá, corpouraba.
Transfórmase la actual Corporación Autónoma Regional del Urabá, CORPOURABA,
en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA, la cual
se organizará como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones
administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente de la
región del Urabá, ejercerá actividades de planeación global, promoción de la
investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen
especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de
promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
bióticos y abióticos de la región del Urabá, dirigir el proceso de planificación
regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación
inadecuada del territorio, fomentar la integración de las comunidades
tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos y de propiciar, con la cooperación de
entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas
para la utilización y conservación de los recursos y el entorno de la cuenca del
bajo Atrato, en los límites de su jurisdicción.
La jurisdicción de CORPOURABA comprende el territorio de los municipios de San
Pedro de Urabá, San Juan de Urabá, Jarboletes, Necoclí, Turbo, Vigía el Fuerte,
Murindó, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Uramita, Dabeiba, Frontino, Peque,
Cañasgordas, Abriaquí, Giraldo, y Urrao en el Departamento de Antioquia. Tendrá
su sede en principal en el Municipio de Apartadó, pero podrá establecer las
subsedes que considere necesarias.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Urabá CORPOURABA, ejercerá
las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente y las
que disponga sus estatutos y se abstendrá de cumplir aquellas que el Ministerio
se reserve para sí, aunque estén atribuidas de manera general a las
Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al
35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio
Ambiente, o su delegado.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4° y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado;
b. El Ministro de Agricultura o su delegado;
c. El Gobernador del Departamento de Antioquia;
d. Un representante de las comunidades indígenas tradicionales de la región, escogido por ellos mismos;
e. Un representante de las comunidades negras tradicionales que habitan la región, escogido por ellos mismos;
f. Dos representantes de los gremios agropecuarios de la región;
g. Un representante del Presidente de la República;
h. Dos representantes de los alcaldes de los municipios;
i. Un representante de las
organizaciones no gubernamentales comprendidas dentro del territorio de la
jurisdicción.
Los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales f, h e i, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas
que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4° y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 41.
De la corporación para el desarrollo
sostenible de la Mojana y el San Jorge, corpomojana.
Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San
Jorge -CORPOMOJANA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus
funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio
ambiente en la zona de la Mojana y del Río San Jorge, ejercerá actividades de
promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta
al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada
principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las
cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta
región, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para
mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y
propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la
generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los
recursos de la Mojana y el San Jorge.
La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios de
Majagual, Sucre, Guaranda, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito del
Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el municipio de San Marcos.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá,
b. El Gobernador de Sucre o su delegado.
c. Dos alcaldes municipales.
d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado.
e. Un representante de las organizaciones campesinas.
h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales.
i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y
pesquera debidamente constituidos en la zona.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1° del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
Título VII
De las rentas de las corporaciones autónomas regionales
Artículo 42.
Tasas retributivas y compensatorias.
La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para
introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales,
aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas
que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o
actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago
de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades
expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la
renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el
artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.
Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del
artículo 338 de la
Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse
las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente
artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el
Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de
1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes
reglas:
a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;
b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y
ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado,
definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la
depreciación;
c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños
sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por
daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la
tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor
económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por
daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la
renovabilidad de sus recursos y componentes;
d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto
tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el
inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método
en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto
tarifario de las tasas retributivas y compensatorias:
a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño;
b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados;
c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate;
d) Los factores, variables y
coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que
permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.
Parágrafo. *Modificado por la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Las
tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación
causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de
las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa
no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo
vertimiento.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites. |
Parágrafo 2°. *Modificado por la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:*
Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a
proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso
respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa,
la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos
recaudados.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. |
*Texto original adicionado por la Ley 1151 de 2007*
Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. |
Parágrafo 3°. *Modificado por la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:*
Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán
a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta
las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o
quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la
tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de
los recaudos.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. |
*Texto original adicionado por la Ley 1151 de 2007*
Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 43.
Tasas por utilización de aguas.
La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán
al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para
los fines establecidos por el artículo 159 del
Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.
El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el
uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición
de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y
compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que
trata el presente artículo.
Parágrafo 1°. *Modificado por la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:*
Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el
uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo
humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos
del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación,
conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva
fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos
recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de
la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en
la materia.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Texto original del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-220-11 de 29 de marzo, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 'Adicionalmente, no puede afirmarse que la autoridad ambiental goce de discrecionalidad absoluta para fijar tarifas superiores a la prevista en el parágrafo censurado. Como se explicó en apartes previos, el uso de instrumentos económicos como el que es objeto de estudio se rige por los principios constitucionales y, en particular, por el principio “el que contamina paga”. Según este principio, los responsables de la contaminación actual o potencial deben asumir los costos de la prevención o mitigación de tal contaminación. En consecuencia, las tarifas superiores que fijen las autoridades ambientales deben sujetarse a este criterio, es decir, deben basarse en el costo ambiental del respectivo proyecto. Si el reglamento que desarrolla esta carga pública no se ajusta a este principio, es un asunto que deberá ser examinado por la jurisdicción contencioso administrativa.' |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. |
Parágrafo 2°. *Modificado por la Ley 1930 de 2018, Articulo 26. nuevo texto:* Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.*
*Texto Original*
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:
|
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. |
*Texto original adicionado por la Ley 1151 de 2007*
Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: |
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo; |
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; |
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en el instrumento de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. |
Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. |
Parágrafo 3°. *Adicionado por la
Ley 1450 de 2011;* La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios
del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de
ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin
perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que
haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.
*CONCORDANCIAS*
Ley 812 de 2003, artículo 89. |
Ley 373 de 1997, artículo 16 |
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43651 del 29 de Julio de 1999. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 508 de 1999*
Artículo 43. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso. |
El sistema y método para la determinación de la tarifa de la tasa por utilización de agua será el siguiente: |
- Tarifa mínima: La tarifa mínima será establecida por el Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos promedio nacionales para la restauración y conservación por hectárea en zonas de protección y conservación de cuencas. |
- Factor regional: La autoridad ambiental competente le aplicará un factor regional a la tarifa mínima. Esta autoridad, al final de cada semestre comparará el uso total del agua con la meta establecida. El factor regional se incrementará semestralmente, en una cuantía establecida por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando la autoridad ambiental identifique que no se está alcanzando la meta de uso de agua previamente establecida. Al alcanzar la meta de uso de agua, el factor regional no se incrementará. La meta de uso de agua se concertará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. |
Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos del uno (1%) por ciento del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este uno 1% por ciento en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determine en la licencia ambiental del proyecto'. |
Artículo 44. (Este declarado inexequible por la
Sentencia C-276 de 2011)
Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.
*Modificado por el
Decreto 141 de 2011,
nuevo texto:* Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2°
del artículo
317 de la
Constitución Nacional, y con destino a la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total
del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15%
ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito
con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el
respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso
anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no
podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de
los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes,
siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de
impuesto predial.
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones
Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los
términos de que trata el numeral 1 del artículo
46, deberán ser pagados a estas
por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y,
excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente
al período de recaudación.
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el
presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o
restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Para la
ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas
especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
Parágrafo 1°. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de
la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad
inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del municipio, distrito, o
área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población
municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a
1'000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a
inversión.
Parágrafo 2°. Las Corporaciones destinarán como mínimo el 10%, de los recursos
de que trata el presente artículo para atender actividades de mitigación del
riesgo y manejo del recurso hídrico.
*Notas de Vigencia*
El artículo 110 de la Ley 1151 de 2007 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Parágrafo 2° modificado por el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Parágrafo 2°. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. |
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Incisos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° parágrafos 1° y 2° declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-95 del 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE*
Artículo 44. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. |
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. |
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. |
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. |
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. |
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. |
Parágrafo 1°. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991; |
Parágrafo 2°. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. |
Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico. *Modificado por la Ley 1930 de 2018, nuevo texto:*Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse;
Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
Los recursos destinados a la conservación de páramos serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directamente a la Subcuenta de Parques Naturales.
Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así:
a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protección del media ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.
b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta generadora.
Los recursos para la conservación de páramos serán transferidos a le subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, deberán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de estas áreas.
Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
Artículo 25. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo 108, Ley 1151 de 2007 y modificado por el artículo 216 Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.
*Texto Anterior*
Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
2. El 3% para los municipios y distritos localizado en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
|
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". |
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 11 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011, ordena: *INEXEQUIBLE por consecuencia* Las Corporaciones destinarán como mínimo el 10% de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, para adelantar en toda su jurisdicción actividades de reforestación, restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas y para la elaboración de los planes de establecimiento y manejo de sistemas forestales, siguiendo los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Adicionalmente podrán incluirse procesos de declaratoria y manejo de aéreas protegidas del nivel regional.' |
Artículo modificado transitoriamente por el artículo 1 del Decreto 4629 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47922 de 13 de diciembre de 2010, dictado en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594-10 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 1° del Decreto 4629 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente: |
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción: |
a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación. |
b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas. |
Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo CREPAD. |
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: |
a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. |
b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. |
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo. |
Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica: |
a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a: |
-- Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras). |
-- Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros). |
-- Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales. |
b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del servicio afectado con la emergencia, enfocados a: |
-- Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. |
-- Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación. |
-- Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.). |
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así: |
a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta. |
b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. |
Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente. |
Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. |
Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. |
Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente: |
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. |
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: |
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. |
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. |
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo. |
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. |
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: |
a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. |
b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. |
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. |
Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento; |
Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos; |
Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. |
Artículo 46.
Patrimonio y rentas de las corporaciones autónomas regionales.
Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas
Regionales:
1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del
impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley.
2) Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus
participaciones en las regalías nacionales.
3) El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio
ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes
del Fondo Nacional de Regalías.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 955 de 2000, artículo 46. |
Ley 344 de 1996, artículos 3 y 26 |
4) Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas
y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones
correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y
compensatorias de que trata el
Decreto-ley 2811 de 1974 en concordancia con lo
dispuesto en la presente ley;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 4) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
5) Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se
establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio común
ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.
6) Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los
vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución
del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de
sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.
7) El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará en
su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en
ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la
Constitución Política. Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga
jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo.
En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente
determinará la distribución de las indemnizaciones.
8) El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las
autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción
de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes,
reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental.
9) Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto
nacional.
10) Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le
transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e
inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en
el futuro a cualquier título.
11) Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos,
autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria
que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo. Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al Fondo
Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan organizado
corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que éstas se creen.
Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las
regiones respectivas.
*CONCORDANCIAS*
Ley 611 de 2000, artículo 22. |
Ley 344 de 1996, artículos 25 y 26 |
Ley 142 de 1994, artículos 25 y 39.1 |
Artículo 47.
Carácter social del gasto público ambiental.
Los recursos que por medio de esta Ley se destinan a la preservación y
saneamiento ambiental se consideran gasto público social.
Artículo 48.
Del control fiscal de las corporaciones autónomas regionales.
La Auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales creadas mediante la
presente Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la República, por lo
cual se autoriza al Contralor General de la República para que, conforme a la
Ley 42 de 1992, realice los ajustes estructurales necesarios en la estructura
administrativa de dicha institución.
Título VIII
De las licencias ambientales
Artículo 49.
De la obligatoriedad de la licencia ambiental.
La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de
cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir
deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o
introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una
Licencia Ambiental.
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 89 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 266 de 2000*
Artículo 49. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje. |
Artículo 50.
De la licencia ambiental. Se
entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad
ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al
cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma
establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y
manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículo 99 numeral 2 |
Artículo 51. Competencia. Las Licencias Ambientales
serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones
Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los
permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas
al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio
ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción
respectiva.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3573 de 2011 |
Artículo 52.
Competencia del ministerio del medio ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia
Ambiental en los siguientes casos:
*CONCORDANCIAS*
Decreto 3573 de 2011 |
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte,
conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.
2. Ejecución de proyectos de gran minería.
3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a
doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras
de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como
el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión
eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa
virtualmente contaminantes.
4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado.
5. Construcción de aeropuertos internacionales.
6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria
nacionales.
7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales
o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos
internacionales.
9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-746-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
¿Se encuentra este numeral derogado tácitamente por el Decreto 3573 de 2011? 'Una revisión del texto del Decreto Ley 3573 de 2011, “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” permite concluir que la norma demandada (habilitación a una autoridad para la expedición de licencias ambientales que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales) continúa vigente. El único cambio operado es el traslado de dicha competencia, en términos administrativos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la recién creada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Esta reasignación de competencias en nada supone la derogatoria de la disposición demandada, pues dicha atribución continúa vigente, aunque, debido a los efectos del Decreto Ley 3573 de 2011 sea otra autoridad a quien le corresponda adelantarla. |
10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace
referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley.
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2
mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas
de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas
o de la vida salvaje.
13. Generación de energía nuclear.
Parágrafo 1°. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción
de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia
General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia
ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
Parágrafo 2°. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental
Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la
potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones
ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción
autorizado.
Parágrafo 3°. *Adicionado por el
Decreto 2150 de 1995:* La autoridad
ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de
explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o
establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro
del área o acto del título minero.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 90 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
Parágrafo 3° adicionado por el artículo 136 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*
Artículo 52. De la Exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará licencia ambiental respecto de las siguientes actividades: |
1. Explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. |
2. Proyectos de gran minería |
3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. |
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado. |
5. Producción e importación de plaguicidas. |
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental. |
7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. |
8. Proyectos que requieran licencia ambiental y que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o los grandes centros urbanos. |
9. Generación de energía nuclear. |
10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos. |
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. |
Parágrafo 1°. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos y Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. |
Parágrafo 2°. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje. |
*Texto anterior modificado por el
Decreto 1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE*
Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades: |
1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. |
2. Proyectos de gran minería. |
3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. |
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado. |
5. Producción e importación de plaguicidas. |
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental. |
7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. |
8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. |
9. Generación de energía nuclear. |
10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos. |
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. |
12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos. |
Parágrafo 1. El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. |
Parágrafo 2. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias'. |
Artículo 52-BIS.
Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental.
*Adicionado por el
Decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 91 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original adicionado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE*
Artículo 52BIS. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje. |
Artículo 53.
De la facultad de las corporaciones
autónomas regionales para otorgar licencias ambientales.
El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que
las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y
aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental
de Alternativas.
Artículo 54.
Delegación. Las Corporaciones
Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades territoriales el
otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que les
corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de
actividades por parte de la misma entidad territorial.
Artículo 55.
De las competencias de las grandes ciudades.
Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea
superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro
urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y
autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio
Ambiente.
Artículo 56.
Del diagnóstico ambiental de alternativas.
En los proyectos que requieran Licencia Ambiental, el interesado deberá
solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que
ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental
de Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental
decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia
en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la
localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las
alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y
riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas
de control y mitigación para cada una de las alternativas.
Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad
elegirá, en un plazo no mayor de 60 días, la alternativa o las alternativas
sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto
Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia.
Parágrafo. *Adicionado por el
Decreto 2150 de 1995,
declarado INEXEQUIBLE*
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 92 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
Parágrafo adicionado por el artículo 133 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035-99 del 27 de enero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Artículo 133 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-433-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*
Artículo 56. Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la información suministrada la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles, los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los riesgos inherentes al proyecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa. |
*Texto anterior modificado por el
Decreto 1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE*
Artículo 56. Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales se deba presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
*Texto original adicionado por el
Decreto 2150 de 1995*
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. |
Artículo 57.
Del estudio de impacto ambiental.
*Modificado por la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Se entiende por
Estudio de Impacto Ambiental, el conjunto de la información que deberá presentar
ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia
ambiental.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del
proyecto, y los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que
puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución
se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.
Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
La autoridad ambiental competente, para otorgar la licencia ambiental, fijará
los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término
que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
solicitud por parte del interesado.
Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el
conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental
competente el peticionario de una Licencia Ambiental.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del
proyecto, y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que
puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución
se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.
Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará los
términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no
podrá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la solicitud por parte del
interesado.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 93 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 57. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental. |
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. |
La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la solicitud por parte del interesado. |
*Texto anterior modificado por el Decreto de 2000*
Artículo 57. Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información, que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, el peticionario de una licencia ambiental. |
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por el respectivo proyecto obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de manejo ambiental respectivos. |
La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE*
Artículo 57. Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental. |
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. |
La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
Artículo 58.
Del procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales.
*Modificado por la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:*
Parágrafo 1°. En caso de que el procedimiento se demore más de los noventa (90) días hábiles establecido en este artículo contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, se convocará a un comité quien en un plazo menor a diez (10) días hábiles establecerá un plan de acción obligatorio para que en un plazo menor a treinta (30) días hábiles la autoridad ambiental esté en posibilidad de decidir sobre la licencia ambiental.
El Comité estará integrado por:
a) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, o su delegado;
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;
c) El Ministro cabeza del sector al que corresponde el proyecto del caso, o su delegado.
Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos o los Establecimientos Públicos Ambientales de la respectiva jurisdicción a participar con voz y sin voto en el Comité.
Parágrafo 3°. Contra las decisiones del comité no procede ningún recurso administrativo.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos de este artículo se entiende que la cabeza del sector al que corresponda el proyecto del caso, o su delegado, desempeña función administrativa.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 224 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 94 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 58. El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de lmpacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de 30 días hábiles para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de 15 días adicionales hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles. |
Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su competencia, contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este artículo. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*
Artículo 58. Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles. |
*Texto anterior modificado por el
Decreto 1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE*
Artículo 58. Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. |
Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles. |
Artículo 59.
De la licencia ambiental única.
A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la
Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para
adelantar la obra o actividad.
En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para otorgar
la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones relacionados
con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la licencia, serán otorgados
por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta la información técnica
suministrada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades
territoriales correspondientes y demás entidades del Sistema Nacional del
Ambiente.
Artículo 60. En la explotación minera a cielo abierto,
se exigirá, la restauración o la sustitución morfológica y ambiental de todo el
suelo intervenido con la explotación, por cuenta del concesionario o
beneficiario del título minero, quien la garantizará con una póliza de
cumplimiento o con garantía bancaria. El Gobierno reglamentará el procedimiento
para extender la póliza de cumplimiento o la garantía bancaria.
Artículo 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos,
aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de
interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y
forestal.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista
compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las
correspondientes licencias ambientales.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los
municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del
suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que
a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3° declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, 'bajo el entendimiento de que las disposiciones que expide el Ministerio de Medio Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias específicas y expresas que surgen de la Ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto cumplimiento'. |
Artículo 62.
De la revocatoria y suspensión de las licencias ambientales.
La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución
motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia
Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o
aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera
que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo
conforme a los términos definidos en el acto de su expedición.
La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá
consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.
La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza
la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando,
previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en
la Licencia Ambiental correspondiente.
Quedan subrogados los artículos
18,
27,
28 y
29 del
Decreto legislativo 2811 de
1974.
Título IX
De las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículo 13 numeral 10 |
Artículo 63.
Principios normativos generales.
A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente
protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio
natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por
parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía
regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente
artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los
Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las
que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones
constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas
de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a
fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos
naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio
natural de la nación.
Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que
dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia
jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía
o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las
funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas
por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con
régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los
reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio
Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía
ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan
para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los
recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente
natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades
públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan
licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma
causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más
flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental,
distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía
normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las
circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el
artículo 51 de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554-07 de 25 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los Actos Administrativos así
expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante
la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán
una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio
Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la
medida carácter permanente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554-07 de 25 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
*Inciso declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1143-08 de 19 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 64.
Funciones de los departamentos.
Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones
que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores
por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas
Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y
sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables;
2) Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones
departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente;
3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las
Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades
territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de
programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables;
4) Ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional
Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias,
funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y
de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente
sano;
5) Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones
Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes
territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la
preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables
binacionales;
6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y
organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces
o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas
hidrográficas;
7) Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas
Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales
intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo
de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso,
aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables.
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículos 7 numeral 2 y 8 numeral 12 27 numerales 1 y 2 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1340-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 'Los demandantes no cuestionan ninguna de estas funciones específicas conferidas por los artículos acusados sino que atacan el hecho mismo de que esas disposiciones hayan asignado funciones ambientales a los departamentos y municipios. (...) como los actores formulan un cargo general contra esa asignación de competencias ambientales pero no cuestionan en concreto ninguna de las distintas funciones ambientales conferidas por esas disposiciones, y la Corte ha encontrado que ese ataque general no tiene fundamento.' |
Artículo 65.
Funciones de los municipios, de los distritos y del
Distrito Capital De santa fe de Bogotá.
Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen
constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la
ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del
Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes
atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y
sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales
articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y
nacionales.
*CONCORDANCIAS*
Resolución MINRELACIONES 2174 de 2013 |
2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores,
las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del
patrimonio ecológico del municipio;
3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los
recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel
regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la
presente ley;
4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo
ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.
5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de
los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas
necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables;
6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo
de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias,
funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y
de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional
a un ambiente sano;
7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas
Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que
se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza
pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y
comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades
contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;
8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las
disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y
las regulaciones sobre usos del suelo;
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículos 1 numeral 2, 5 7, 15 numeral 2, 27, 28 |
9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de
agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de
disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control
a las emisiones contaminantes del aire.
*CONCORDANCIAS*
Ley 511 de 1999, artículos 1, 2, 3, 6, y 7. |
10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y
organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces
o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y
micro-cuencas hidrográficas.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Función adicionada por el artículo 12 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto adicionado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia*
Incorporar en los Planes de Ordenamiento Territorial las determinantes ambientales definidas por las Corporaciones Autónomas Regionales y tomar las medidas del caso para su adopción. |
Parágrafo. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a
Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y
harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio
ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículos 8 numeral 12 y 14 9, 27 numerales 1 y 2 y 129 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1340-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 'Los demandantes no cuestionan ninguna de estas funciones específicas conferidas por los artículos acusados sino que atacan el hecho mismo de que esas disposiciones hayan asignado funciones ambientales a los departamentos y municipios. (...) como los actores formulan un cargo general contra esa asignación de competencias ambientales pero no cuestionan en concreto ninguna de las distintas funciones ambientales conferidas por esas disposiciones, y la Corte ha encontrado que ese ataque general no tiene fundamento.' |
Artículo 66.
Competencias de grandes centros urbanos.
Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere
igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del
perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las
licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les
corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras
dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales,
distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control
de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de
residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de
daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente
artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de
trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas
dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes
contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de
dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que
se haga el vertimiento.
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículos 5, 7 numeral 3, 8 numeral 2 y 12 y 24 numeral 1. |
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1340-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 'Los demandantes no cuestionan ninguna de estas funciones específicas conferidas por los artículos acusados sino que atacan el hecho mismo de que esas disposiciones hayan asignado funciones ambientales a los departamentos y municipios. (...) como los actores formulan un cargo general contra esa asignación de competencias ambientales pero no cuestionan en concreto ninguna de las distintas funciones ambientales conferidas por esas disposiciones, y la Corte ha encontrado que ese ataque general no tiene fundamento.' |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia*
Artículo 66. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente en las áreas urbanas, a excepción de la elaboración de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas y la gestión integral del recurso hídrico. |
Artículo 67.
De las funciones de los territorios indígenas.
Los Territorios Indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para
los municipios en materia ambiental.
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículo 24 numeral 1. |
Artículo 68.
De la planificación ambiental de las entidades territoriales.
Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el
aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo
sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en
el artículo 80 de la
Constitución Nacional, los planes ambientales de las
entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que
trata el presente artículo.
Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial,
elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado
con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo
la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción
pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos.
*CONCORDANCIAS*
Ley 521 de 1999, artículos 1 y 5 |
Ley 428 de 1998, artículos 1, 2, 15, 16, 18 y 21 |
Título X
De los modos y procedimientos de participación ciudadana
Artículo 69.
Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales.
Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de
demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones
administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de
permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio
ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de
las normas y regulaciones ambientales.
*CONCORDANCIAS*
Ley 388 de 1997, artículo 99 numeral 2 |
Artículo 70.
Del trámite de las peticiones de intervención.
La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una
actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de
iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los
artículos
14 y
15 del
Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado
a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación
y dirección domiciliaria.
Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda
entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la
periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite.
*CONCORDANCIAS*
Ley 489 de 1998, artículo 119 |
Artículo 71.
De la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para
la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o
pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a
cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente
interesado en los términos del artículo
44 del
Código Contencioso Administrativo
y se le dará también la publicidad en los términos del artículo 45 del
Código Contencioso Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 72.
De las audiencias públicas administrativas sobre decisiones ambientales en
trámite. El Procurador General
de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el
Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los
gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3)
entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una
obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos
naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental
conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una
audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el
otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará conanticipación al
acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la
expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental.
La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual
se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la
toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de
celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la
entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por
10 días dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación
nacional y en el Boletín de la respectiva entidad.
En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios,
los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin
ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al
debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las
informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión
administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y
pruebas recogidas durante la audiencia.
La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento
administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin
perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el
acto administrativo correspondiente.
También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra
que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la
violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas
ambientales.
Artículo 73.
De la conducencia de la acción de nulidad.
La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los
cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o
Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio
ambiente.
Artículo 74.
Del derecho de petición de informaciones.
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición
de información en relación con los elementos susceptibles de producir
contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la
salud humana de conformidad con el artículo 16 de la
Ley 23 de 1973. Dicha
petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá
invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos
financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.
Artículo 75.
De la intervención del ministro del medio ambiente en los procedimientos
judiciales por acciones populares.
Las acciones populares de que trata el artículo
8° la
Ley 9a. de 1989 y el
artículo 118 del Decreto 2303 de 1989 deberán ser notificadas al Ministro del
Medio Ambiente. Este o su apoderado emitirán concepto sobre cualquier proyecto
de transacción sometido por las partes procesales para su aprobación al Juez
competente, en audiencia pública que se celebrará previamente a esta decisión.
Recibido el proyecto en el Despacho del Juez ordenará la celebración de
audiencia pública dentro de los 30 días siguientes mediante edicto que se fijará
en la secretaría por 10 días, durante los cuales se publicará en un periódico de
circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las cláusulas
referentes a las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección del
medio ambiente.
En la audiencia podrán intervenir las partes, el Ministerio del Medio Ambiente,
la entidad responsable del recurso, las, personas naturales o jurídicas que
hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, y en ella el juez podrá
decretar y recibir pruebas. La aprobación o rechazo del proyecto de transacción
se proferirá al término de la audiencia.
El Juez conservará competencia para verificar el cumplimiento de las
transacciones y podrá en cualquier momento darle curso a las acciones populares
originadas en el incumplimiento de la transacción. Salvo lo dispuesto en este
artículo, en el trámite de acciones populares se observará el procedimiento
señalado en el Decreto 2651 de 1991, el cual se adopta como norma legal
permanente. Los Jueces Municipales serán competentes en primera instancia si los
procesos son de mínima cuantía y los Jueces del Circuito lo serán si son de
mayor cuantía.
*CONCORDANCIAS*
Código civil, artículo 1005 |
Ley 472 de 1998, artículos 1, 2, 9, 45, 21, 3, 46, 48, 54, 80 y 86 |
Artículo 76.
De las comunidades indígenas y negras.
La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las
negras tradicionales de acuerdo con la
Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la
Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa
consulta a los representantes de tales comunidades.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-12 según Comunicado de Prensa de 30 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 'En este sentido, la Corte indicó que la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes para la realización de cualquier tipo de proyectos y en particular, los de carácter minero no requiere de un previo desarrollo legislativo. De este modo, una consideración sistemática de la Ley 685 de 2001, en el marco de la jurisprudencia constitucional, lleva a la conclusión de que siempre que en ejercicio de una actividad minera se plantee la posibilidad de que se produzca una afectación directa de las comunidades indígenas o afrodescendientes, debe realizarse la consulta previa, con los alcances, las condiciones y las consecuencias que se hayan señalado en la jurisprudencia constitucional, sin que para el efecto sea necesario que, en relación con cada uno de los aspectos que se regulan en el Código de Minas o en la legislación complementaria, que pueda tener algún impacto sobre tales comunidades, deba contemplarse de manera expresa esa obligación. Aunque sería deseable que en algunos casos puntuales, el legislador avance en la delimitación de los elementos constitutivos de la consulta y de la manera de llevarla a cabo, la ausencia de tales desarrollos legislativos no puede tenerse como una omisión legislativa relativa, susceptible de ser subsanada por el juez constitucional, entre otras razones, porque éste no podría hacer cosa distinta que afirmar la existencia del deber, reiterándola para el caso concreto, pero sin que le corresponda avanzar en la precisión de las particularidades propias de cada situación, lo que es cometido propio del legislador.' |
Título XI
De la acción de cumplimiento en asuntos ambientales
Artículo 77.
Del procedimiento de la acción de cumplimiento.
*Derogado por la
Ley 393 de 1997*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 77. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil. |
Artículo 78. Competencia.
*Derogado por la
Ley 393 de 1997*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 78. Si el cumplimiento proviniere de una autoridad del orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada. |
Artículo 79. Requerimiento. *Derogado por la
Ley 393 de 1997*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 79. Para librar el mandamiento de Ejecución, el Juez del conocimiento requerirá al jefe o director de la entidad demandada para que por escrito manifieste la forma como se está cumpliendo con las leyes y actos administrativos invocados. |
Artículo 80.
Mandamiento de ejecución.
*Derogado por la
Ley 393 de 1997*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 80. Pasados ocho días hábiles, sin que se obtenga respuesta del funcionario se procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de ejecución se condenará en costas al funcionario renuente y a la entidad que pertenezca, quienes serán solidariamente responsables de su pago. |
Artículo 81. Desistibilidad. *Derogado por la
Ley 393 de 1997*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 81. En ningún caso podrá el actor desistir de sus pretensiones. |
Artículo 82. Imprescriptibilidad. *Derogado por la
Ley 393 de 1997*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 82. La ejecución del cumplimiento es imprescriptible. |
Título XII
De las sanciones y medidas de policía
Artículo 83.
Atribuciones de policía.
*Subrogado por la
Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009: "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 83. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. |
Artículo 84.
Sanciones y denuncias. *Subrogado
por la
Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, 'por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en su artículo 66, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 84. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva. |
Artículo 85.
Tipos de sanciones. *Subrogado
por la
Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009: "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones." |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del literal c del numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, por los cargos formulados por el actor. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-710-01 en relación con el Parágrafo 3°. |
Parágrafo 3°. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador.' |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 85. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas |
1) Sanciones: |
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; |
b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización; |
c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión; |
d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables; |
e) Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción. |
2) Medidas preventivas: |
a) Amonestación verbal o escrita; |
b) Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción; |
c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización; |
d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias ara mitigarlas o compensarlas. |
Parágrafo 1°. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados; |
Parágrafo 2°. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicará sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar; |
Parágrafo 3°. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya; |
Parágrafo 4°. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo. |
Artículo 86. Del mérito ejecutivo. *Subrogado por la
Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, 'por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en su artículo 66, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 86. Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen referencia estas disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones reglamentarias, prestarán mérito ejecutivo. |
Título XIII
Del fondo nacional ambiental y del fondo ambiental de la Amazonia
Artículo 87.
Creación, naturaleza y jurisdicción.
Créase el Fondo Nacional Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial
de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica,
patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y
con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 88. Objetivos. El
FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas
ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará
la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento
de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades en estas
materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a
entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los
lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y
coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten
duplicidades.
El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones,
planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados
al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación,
protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado
de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.
Parágrafo. El FONAM tendrá una subcuenta para el manejo separado de los recursos
presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de
Parques Nacionales. El Ministro del Medio Ambiente podrá delegar en el Jefe de
la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales la
función de ordenador del gasto de esta subcuenta.
Parágrafo 2°. *Derogado por la
Ley 1151 de 2007:*
*Notas de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Parágrafo 2°. El Fonam tendrá una subcuenta denominada “Restauración de daño ambiental” para el manejo de los recursos a que se refiere el numeral 7 del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, así como de los recursos que por donación o a cualquier título reciba. Tales recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión y obras de recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas o áreas afectadas por contaminación o daños ambientales. |
Artículo 89.
Dirección y administración del
FONAM. Las funciones de dirección y administración del FONAM estarán a cargo
del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El
Consejo de Gabinete, hará las veces de organismo decisorio en materia de
dirección y administración del Fondo en él se tomarán las decisiones
pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno
Nacional.
Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional con
recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per
cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas mas pobres sean
prioritariamente beneficiadas.
El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y el
ordenador del gasto.
Artículo 90. Recursos. El FONAM contará para su
operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio
Ambiente.
Los recursos financieros de que podrá disponer el FONAM para el cumplimiento de
sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes:
1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento de
sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el
cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para
las entidades de derecho público;
4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de
liquidez;
5) Los recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques
Nacionales Naturales;
6) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o
proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y
adecuado manejo de los recursos naturales renovables;
7) El 50% del monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como
consecuencia de las acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 88 de la
Constitución Nacional, por daños ocasionados al medio ambiente
y a otros de similar naturaleza que se definan en la ley que regule esta
materia;
8) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Parágrafo 1°. Los recursos del crédito externo contratados por la nación con el
Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del Fondo Nacional del
Ambiente, serán administrados por éste a partir de la vigencia de esta Ley;
Parágrafo 2°. No más del 20% de los recursos del Fondo Nacional del Ambiente,
distintos a los que se hace referencia en el artículo 91, se destinarán a la
financiación de proyectos en el área de jurisdicción de las diez (10)
Corporaciones Autónomas de mayores ingresos totales en la vigencia anterior.
Artículo 91.
De los recursos para el medio ambiente del fondo nacional de regalias.
Los recursos destinados al medio ambiente por el Fondo Nacional de Regalías, se
distribuirán de la siguiente manera: no menos del quince por ciento (15%) deben
canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia y el
Chocó, y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas
en zonas de especial significación ambiental. No menos del veinte por ciento
(20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas
hidrográficas en todo el país. No menos del cuatro por ciento (4%) se
transferirá a los municipios que tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano,
para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos
naturales renovables.
El sesenta y uno por ciento (61%) restante se asignará a la financiación de
proyectos ambientales que adelanten entidades territoriales, con la asesoría
obligatoria de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales, y serán
distribuidos de la siguiente manera: no menos del 48% de los recursos entre los
municipios de la jurisdicción de las 15 Corporaciones Autónomas Regionales de
menores ingresos totales en la vigencia anterior; no menos del 32% entre los
municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial.
En ningún caso se podrá destinar para funcionamiento mas del 20% de los recursos
de que trata este artículo.
Artículo 92.
Creación y naturaleza del fondo ambiental de la amazonia.
Créase el Fondo Ambiental de la Amazonia, como mecanismo para la
negociación, canalización y distribución de los recursos de la cooperación
técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos
ambientales en la zona geográfica de la Amazonia por parte de las corporaciones
que tienen jurisdicción en esa zona y del Instituto "SINCHI". Este Fondo
constituye un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio
Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura
administrativa ni planta de personal.
Artículo 93. Objetivos. El Fondo Ambiental de la
Amazonia será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas
ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables en la Amazonia
Colombiana. Como tal estimulará la descentralización, la participación del
sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales,
con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o
cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de
proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se
asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema
Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
El Fondo Ambiental de la Amazonia financiará la ejecución de actividades,
estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e
interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la
preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio
ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables Amazonia
Colombiana.
Artículo 94.
Dirección y administración del fondo.
Las funciones de dirección y administración del Fondo Ambiental de la
Amazonia estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas
en el Viceministro. El Consejo del Gabinete y los directores de CORPOAMAZONIA,
CDA y el Director del Instituto "SINCHI", conformarán un consejo decisorio en
materia de dirección y administración del Fondo, en él se tomarán las decisiones
pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno
Nacional.
El Minstro del Medio Ambiente será el representante legal del FAMAZONICO y el
ordenador del gasto.
Artículo 95. Recursos. Fondo Ambiental de la Amazonia
contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del
Ministerio del Medio Ambiente.Los recursos financieros de que podrá disponer el
Fondo Ambiental de la Amazonia para el cumplimiento de sus deberes, tendrán
origen en las siguientes fuentes:
1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorguen en cumplimiento de
sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el
cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para
las entidades de derecho público;
4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de
liquidez;
5) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o
proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y
adecuado manejo de los recursos naturales renovables;
6) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 96.
Restricción de destino de los recursos del fondo ambiental de la amazonia y del
FONAM. En ningún caso se podrán destinar los recursos de estos fondos para
cubrir los costos que deban asumir los usuarios públicos o privados en la
restauración, restitución o reparación de daños ambientales ocasionados por
ellos, ni en la ejecución de obras o medidas que deban adelantar tales usuarios
por orden de la entidad responsable del control.
Parágrafo 1°. El Fondo Ambiental de la Amazonia y el FONAM, no podrán financiar
gastos de funcionamiento ni servicio de la deuda;
Parágrafo 2°. Para el cumplimiento de los objetivos de que trata este artículo y
con el propósito de lograr complementariedad de esfuerzos y procurar el uso
racional y eficiente de los recursos destinados a actividades y proyectos
ambientales y de manejo adecuado de recursos naturales renovables y de
desarrollo sostenible, el Fondo Ambiental de la Amazonia y el FONAM podrán
establecer niveles y mecanismos de coordinación con las diferentes entidades
públicas y privadas, que participen en la ejecución de actividades relacionadas
con estas materias;
Parágrafo 3°. El proyecto de Cooperación Técnica Internacional suscrito entre el
Gobierno Colombiano y la Comunidad Europea, en enero de 1993, conocido como
Fondo Amazonia, no formará parte del Fondo Ambiental de la Amazonia de que trata
estos artículos.
Título XIV
De la procuraduría delegada para asuntos ambientales
Artículo 97. Funciones.
*Derogado por la
Ley 201 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Inciso 2° del parágrafo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44188, de 9 de octubre 2000. |
Artículo con su respectivo parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41950 del 2 de agosto de 1995. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 97. Créase, dentro de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la cual ejercerá las siguientes funciones: |
1) Velar por la defensa del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes; |
2) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía, en defensa del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, y del derecho de la comunidad a un ambiente sano; |
3) Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los reglamentos, las decisiones judiciales y demás normas superiores referentes a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables; |
4) Interponer directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las acciones previstas por la Constitución Política y la ley para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables. |
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación procederá, en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley a reorganizar su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. Para el efecto se destinarán o reubicarán las partidas presupuestales que sean necesarias. |
Los concejos distritales o municipales podrán crear personerías delegadas en materia ambiental, en las cuales la Procuraduría General podrá delegar funciones. |
Título XV
De la liquidación del inderena y de las garantías laborales
Artículo 98.
Liquidación del INDERENA.
Ordénase la supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, creado mediante Decreto-ley 2460
de 1968, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la
presente Ley. El Gobierno Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la
supervisión del Ministro del Medio Ambiente.
Facúltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos
de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro, a su
personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que al
efecto expida.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-522-95 del 16 de noviembre de 1995, 'con la advertencia de que la indemnización en caso de retiro de los servidores de que trata esta norma, es procedente solamente en relación con los empleados de carrera administrativa, ...'. |
Parágrafo 1°. El INDERENA continuará cumpliendo las funciones que su ley de
creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las
Coprporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir
plenamente las funciones definidas por la presente ley. Este proceso deberá
cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años contados a partir de la
vigencia de la presente Ley.
Las actividades, estructura y planta de personal de Inderena se irán reduciendo
progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice la liquidación;
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbese el INDERENA al
Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un período no
mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las
entidades que la Ley define como competentes. Las Corporaciones Autónomas
Regionales asumirán gradualmente, y durante un período no mayor a tres años
todas las funciones que esta Ley les asigna.
Artículo 99.
Garantías al personal de
INDERENA. EL Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste
institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicación o
retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la
planta de personal del INDERENA al momento de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la
discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la
carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del INDERENA serán
considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del
Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y organismos del Sistema
Nacional Ambiental.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera
administrativa, se reconocerá a los empleados del INDERENA un puntaje básico que
reglamentará el Gobierno Nacional.
Parágrafo. *Derogado por la
Ley 201 de 1995*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41950 del 2 de agosto de 1995. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-522-95 del 16 de noviembre de 1995, 'con la advertencia de que la indemnización en caso de retiro de los servidores de que trata esta norma, es procedente solamente en relación con los empleados de carrera administrativa, ...'. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Parágrafo. Los funcionarios del Inderena adscritos a la División de Parques Nacionales Naturales serán reubicados en la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con las necesidades de planta de personal de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Naturales. |
Artículo 100.
Prestaciones y pensiones. La
Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y
pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o
que se causen a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del
INDERENA, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los
traslados presupuestales a que hubiese lugar.
Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que disfrutan a
la vigencia de la presente ley.
Título XVI
Disposiciones finales
Artículo 101.
Del cuerpo especializado de policía
ambiental y de los recursos naturales de la policía nacional.
La Policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de
los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades
ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las
funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley. El Gobierno
Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la creación del cuerpo
especialmente entrenado en asuntos ambientales de que trata el presente
artículo, para lo cual dispone de un (1) año contado a partir de la vigencia de
esta ley.
El cuerpo especializado de Policía de que trata este artículo prestará su
servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las
áreas de especial importancia ecosistemática y colaborará en las tareas
educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la
naturaleza.
Artículo 102.
Del servicio ambiental. Un 20%
de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio,
prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten
capacitación en las áreas de que trata esta Ley.
El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades
ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrán las
siguientes funciones: a) educación ambiental; b) organización comunitaria para
la gestión ambiental; c) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio
ambiente y los recursos naturales renovables.
El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en
coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las
entidades territoriales y se validará como prestación del servicio militar
obligatorio.
Artículo 103.
Del apoyo de las fuerzas armadas.
Las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección
y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el
cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural
de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional. La Armada
Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia
en materia ambiental y de los recursos naturales, en los mares y zonas costeras,
así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los fenómenos de
contaminación o alteración del medio marino.
Artículo 104.
De la comisión colombiana de oceanografia.
La Comisión Colombiana de Oceanografía, creada por Decreto 763 de 1969 y
reestructurada por el Decreto 415 de 1983, tendrá el carácter de organismo
asesor del Ministerio del Medio Ambiente en los asuntos de su competencia.
Artículo 105.
De las funciones de Ingeominas en materia ambiental.
El Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas,
establecimiento público de investigación y desarrollo adscrito al Ministerio de
Minas y Energía, complementará y apoyará la labor del IDEAM, en las
investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por objeto
conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus componentes y recursos, el
agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los recursos del subsuelo
y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos y de obras de
infraestructura.
En estos aspectos, el Ingeominas orientará su gestión de acuerdo con las
políticas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 106.
Del reconocimiento de personería jurídica a entidades ambientalistas.
Corresponde a los Alcaldes Municipales o Distritales el reconocimiento de la
personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la
defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y
su correspondiente registro como "Organizaciones Ambientalistas No
Gubernamentales".
Los alcaldes que reconozcan la personería jurídica y ordenen el registro de que
trata este artículo, deberán comunicar su decisión al Ministerio del Medio
Ambiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
Artículo 107.
Utilidad pública e interés social, función ecológica de la propiedad.
Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por
negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la
imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras
públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.
Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de
transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los
particulares.
En los términos de la presente ley el Congreso, las Asambleas y los Consejos
municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer
obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es
inherente.
Son motivos de utilidad pública en interés social para la adquisición, por
enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales
o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que
estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en
otras leyes, los siguientes:
- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio
ambiente y los recursos naturales renovables.
- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques
Nacionales Naturales.
- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado
manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.
Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de
expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes
sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios
urbanos.
Parágrafo. Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación
de bienes inmuebles de propiedad privada relacionados con las áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi", entidad ésta que al hacer sus avalúos y con el
objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquella
acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido
susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados tales
como:
- La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de
administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al
ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma
área de influencia.
- Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5)
años anteriores por la entidad adquiriente o por cualquier otra entidad pública
en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté
pagando la contribución de valorización respectiva.
- El simple anuncio del proyecto de la entidad adquiriente o del Ministerio del
Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de
los cinco (5) años anteriores.
- Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de
Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la
autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el
propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo
enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo
especial.
En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con
posterioridad a la declaratoria del área como Parque Nacional Natural.
Artículo 108.
Adquisición por la nación de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la
conservación de los recursos naturales.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las
entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para
adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y
recuperación de los recursos naturales.
La definición de estas áreas y lo procesos de adquisición, conservación y
administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil.
Artículo 109.
De las reservas naturales de la sociedad civil.
Denomínase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de
un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado
bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales,
cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo a reglamentación, con la
participación de las organizaciones sin ánimo de lucro de carácter ambiental.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se excluyen las áreas en que se
exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación
maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.
Artículo 110.
Del registro de las reservas naturales de la sociedad civil.
Toda persona natural, jurídica o colectiva propietaria de un área denominada
Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro o matrícula ante el
Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con la reglamentación que se expida,
la solicitud puede ser elevada directamente o por intermedio de organizaciones
sin ánimo de lucro.
Una vez obtenido el registro, además de lo contemplado en el artículo
precedente, deberá ser llamada a participar, por sí o por intermedio de una
organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas de
desarrollo que se van a ejecutar en el área en donde se encuentre ubicado el
bien. El Estado no podrá ejecutar inversiones que afecten una o varias reservas
naturales de la sociedad civil, debidamente registradas, sin el previo
consentimiento del titular de ella.
El Estado promoverá y facilitará la adquisición, establecimiento y libre
desarrollo de áreas de reservas naturales por la sociedad civil en ecosistemas o
zonas estratégicas.
Artículo 111.
Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales.
*Modificado por la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Declárense de
interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de
recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y
regionales.
Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus
ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para
financiar esquemas de pago por servicios ambientales.
Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a
la adquisición y mantenimiento de las zonas.
Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas
con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de
servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su
administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios,
distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de
sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose
la partida destinada para tal fin.
Parágrafo 1°. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego
deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la
adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos
que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia
ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo
43 de la Ley 99 de
1993.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Institutos de Investigación Científica adscritos y vinculados, las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de
los Grandes Centros Urbanos y los establecimientos ambientales a que se refiere
el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán en el marco de sus competencias,
efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la
consolidación del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo
de proyectos derivados de este instrumento.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46000 de 25 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1151 de 2007*
Artículo 111. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. |
Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. |
Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. |
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda. |
Parágrafo. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. |
*Texto original del Estatuto Ambiente y los Recursos Naturales Renovables*
Artículo 111. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. |
Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. |
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil. |
Parágrafo. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. |
Artículo 112.
Comisión revisora de la legislación ambiental.
El Gobierno Nacional integrará una comisión de expertos y juristas, de la que
formarán parte un Senador de la República y un representante a la Cámara
miembros de las Comisiones Quintas de las respectivas corporaciones, así como un
Representante del movimiento indígena, encargada de revisar los aspectos penales
y policivos de la legislación relacionada con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables y en particular el
Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, el Código
Sanitario Nacional y el Código de Minas y de presentar ante el Congreso de la
República, dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la vigencia de esta
Ley y acorde con sus disposiciones, sendos proyectos de ley tendientes a su
modificación, actualización o reforma.
Artículo 113.
Reestructuración de la CVC.
Facúltase al Presidente de la República por el término de seis meses contados
apartir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporación
Autónoma Regional del Cauca CVC y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya
creación se autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de
energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha
actividad.
En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a organizar el
nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la
generación, transmisión y distribución de energía, el cual podrá constituirse
como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de economía
mixta con la participación de las entidades públicas, privadas o mixtas del
orden nacional, regional, departamental o municipal.
Parágrafo 1°. Las facultades conferidas en este artículo, incluyen la definición
del régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la CVC sin
perjuicio de sus derechos adquiridos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-262-95 de 20 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Parágrafo 2°. El Presidente de la República oirá el concepto previo de una
Comisión asesora integrada para el efecto, de la que formarán parte los
gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro de
Minas y Energía, el Director General de la CVC, el Gerente General de las
Empresas Municipales de Cali, un representante de los empleados del sector
eléctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de la CVC que
representen en él al sector privado regional.
Artículo 114.
Reestructuración de la CDMB. La
Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) adquiere todos
los derechos y asume todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de
la actual Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB.
Artículo 115.
Garantias laborales a los funcionarios de entidades del orden nacional que se
reforman. El Gobierno Nacional
garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente
ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y
trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" -IGAC, del Instituto de Hidrología Meteorología y Adecuación
de Tierras -HIMAT al momento de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la
discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la
carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y del
HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores
públicos del IDEAM.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera
administrativa, se reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un puntaje
básico que reglamentará el Gobierno Nacional.
Artículo 116. Autorizaciones. El Presidente de la
República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente ley, procederá a:
a) Dictar, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las normas
necesarias para poner en funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente,
complementar su estructura orgánica interna, distribuir las funciones de sus
dependencias y crear y proveer su planta de personal;
b) Suprimir, modificar, fusionar o redistribuir las funciones de los Ministerios
o entidades que han tenido competencia en materia de protección ambiental y
administración de los recursos naturales renovables, con sujeción a lo dispuesto
en la presente ley;
c) Modificar la estructura y funciones del Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" -IGAC; y de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones
Autónomas Regionales -DEPAC y de la Unidad de Estudios Agrarios -UDA, del
Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo establecido en la presente
ley;
d) Modificar la estructura orgánica y funciones del Instituto de Adecuación de
Tierras (INAT), antes Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de
Tierras, HIMAT, conforme a lo establecido en la presente ley y dentro de los
seis (6) meses siguientes a su vigencia;
e) Organizar y reestructurar el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras
"José Benito Vives de Andreis", INVEMAR; dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley y conforme a sus disposiciones. Para esto el
Presidente podrá crear una Comisión Técnica asesora en que participen entre
otros los investigadores y directivos del INVEMAR, representantes de la Comisión
Colombiana de Oceanografía y del Programa Nacional de Ciencias y Tecnologías del
Mar. La Corporación INVEMAR tendrá aportantes de capital público, privado y
mixto. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los
litorales participarán en su fundación;
f) Organizar y establecer el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
"Alexander Von Humboldt", el Instituto Amazónico de Investigaciones "SINCHI" y
el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann",
dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley. El
Gobierno Nacional definirá los aportantes de carácter público para la
constitución de estas Corporaciones, e incluirá entre ella a las Corporaciones
Autónomas Regionales;
g) Establecer un régimen de incentivos, que incluya incentivos económicos, para
el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables y para la recuperación y conservación de ecosistemas por parte de
propietarios privados;
h) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma
y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las
Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y
de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la
transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o
liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de
la vigencia de esta Ley.
i) Reestructurar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta
Ley la Comisión Colombiana de Oceanografía.
j) Efectuar los traslados presupuestales y tomar las demás medidas fiscales que
correspondan para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.
k) Proferir las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3)
meses, relacionadas con la transición institucional originada por la nueva
estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente.
l) Reglamentar lo pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las
Corporaciones Autónomas Regionales.
m) Organizar y establecer el IDEAM dentro del término de seis (6) meses a partir
de la vigencia de la presente ley.
Artículo 117.
Transición de procedimientos.
Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su
expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite
ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se
encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de
vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes
reglamentos, cuando sean necesarios.
Artículo 118. Vigencia. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y los artículos
18, 27, 28 y 29 del
Decreto legislativo 2811 de
1974 y el artículo 23 de la
Ley 47 de 1993.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Jorge Ramón Elías Nader
El Secretario General del Honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattin Safar
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes Rodríguez
El Ministro de Agricultura
José Antonio Ocampo Gaviria