Por la cual se dictan normas especiales para la
organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
*Notas de Vigencia*
modificado
por la Ley 1819 de
2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de
diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."
Modificada por la Ley 99 de 1993,
publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, "Por
la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector
Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental,
SINA y se dictan otras disposiciones."
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto
dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por
la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales
y económicas.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por
la Constitución y como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses
dentro de los límites de la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse
por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar
en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO. El territorio del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará
constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos
Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos
de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes
que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Las funciones del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:
a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los
principios de coordinación; concurrencia y subsidiariedad las competencias
atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la
administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del
desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las
funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de
intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios
que determinen la Constitución y las Leyes;
c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones
de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de
mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo
establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección
General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo
18 de la presente Ley;
d) Ejercer las funciones especiales que, en materia
administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de
regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de
preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley;
e) Participar en la elaboración y coordinar la
ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social,
de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera,
que tenga relación con el departamento;
f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y
programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de
la infraestructura financiera del departamento;
g) Adelantar directamente con las entidades
territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de
cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario,
incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente;
h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias
para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del
medio ambiente del departamento;
i) Cumplir funciones de reglamentación,
administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el
territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura
turística;
j) Lograr la conservación y promoción de la cultura
nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la
protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
k) Ejercer funciones administrativas, de
coordinación y complementariedad de la acción municipal;
l) Cumplir las demás funciones y prestar los
servicios que le señalen la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará
sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la
densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes
inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de
comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen
esta y las demás leyes.
ARTÍCULO 6o. PATRIMONIO. El patrimonio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y
las obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San
Andrés y Providencia;
b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la
Constitución y la Ley para los departamentos;
c) Las rentas, transferencias e ingresos
establecidos en la Constitución y la Ley para los municipios, mientras la
Asamblea Departamental decide sobre su creación en la isla de San Andrés, sin
perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia;
d) Las rentas y contribuciones que establezcan las
ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales;
e) Los aportes y transferencias que se incluyan en
el Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago;
f) Las rentas y contribuciones que se establezcan
en forma especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina;
g) Las rentas nacionales de destinación específica
asignadas a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por, leyes
anteriores, en desarrollo del artículo
359, numeral tercero de la Constitución Política;
h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos
conforme a la ley;
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La
Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las
funciones a las que se refiere el artículo
4o. de la presente Ley y además las de los
municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en
desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
El ejercicio de las funciones de que trata este
artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro
del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las
disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 9o. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. La Asamblea
Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto
de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la
elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la
representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y
Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo
299 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Los honorarios de los diputados de la
Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como
el período de sesiones serán los determinados por la ley.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Son
funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el
artículo
300 de la Constitución Política y por las leyes
generales para los departamentos, las siguientes:
a) Reglamentar las disposiciones especiales que
para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de
la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de
bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, que
determine la ley;
b) Reglamentar las disposiciones que en materia
fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin
perjuicio de las competencias que en esta materia determinan la Constitución
Política y demás disposiciones legales;
c) Expedir las disposiciones relacionadas con la
ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras
públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
d) Expedir las disposiciones relacionadas con el
logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio
ambiente del departamento;
e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la
modernización de la infraestructura turística del departamento;
f) Dictar normas relacionadas con la protección del
patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
g) Las demás que le fijen la Constitución y las
leyes.
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN ESPECIAL. Es función especial de la
Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de los objetivos siguientes:
a) La adecuación del sistema administrativo
departamental conforme a las nuevas necesidades departamentales;
b) La eficiente prestación de los servicios
públicos de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones;
c) La ejecución de programas para la modernización
de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación.
ARTÍCULO 12. EL GOBERNADOR. Es el jefe de la
administración seccional, representante legal del departamento y agente del
Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la
ejecución de la política económica general y para los asuntos que acuerde la
Nación con el departamento mediante convenios.
ARTÍCULO 13. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Son atribuciones
del Gobernador, además de las establecidas en el artículo
305 de la Constitución Política y en las demás
normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:
a) Presentar oportunamente a la Asamblea
Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones
especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de control de la
densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes
inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca
la ley;
b) Presentar oportunamente a la Asamblea
Departamental proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones
que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine
la ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la
Constitución Política y las demás disposiciones legales;
c) Presentar oportunamente a la Asamblea
Departamental los proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución de los
planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de
adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a
lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio
ambiente del departamento;
e) Presentar oportunamente a la Asamblea
Departamental los proyectos de ordenanza tendientes a lograr la modernización de
la infraestructura turística del departamento;
f) Propender por la protección de la cultura nativa
y raizal, su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y preservación;
g) Las demás que le asignen la Constitución y las
leyes.
ARTÍCULO 14. ELECCIÓN DEL GOBERNADOR. Para ser elegido
Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, se requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el
territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus
normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más
de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.
Su régimen de incompatibilidades e
inhabilidades serán los determinados por la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 15. FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Asamblea
Departamental, a iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del
presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a
la Constitución y la ley.
Corresponde a la Asamblea Departamental en
ejercicio de sus funciones, la expedición de las normas relacionadas con la
aplicación y regulación de los gravámenes, las tasas y las sobretasas
previamente definidas en la ley, con destinación específica para el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siguiendo los
principios de equidad, neutralidad, simplicidad y con la determinación de
tarifas que consulten la real capacidad de pago de los contribuyentes.
ARTÍCULO 16. REGIMEN ADUANERO CAMBIARIO. El Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen
aduanero y cambiario de puerto libre.
Las mercancías extranjeras que ingresen al
territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del
diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y
controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
PARÁGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea
Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del
mercado así lo exijan.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles,
materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la
prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y
repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las
plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves
para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio
de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y
las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a
puertos extranjeros.
ARTÍCULO 17. MERCANCIAS EXTRAJERAS. Los viajeros podrán
transportar mercancías extranjeras desde el territorio departamental, al resto
del territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal
existente.
ARTÍCULO 18. OPERACIONES ADUANERAS Y DE CONTROL EN EL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar
convenios con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del
departamento de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del
territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la
mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto
acuerden.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-039-00 de 26 de enero 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 19. CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA
PUBLICA TURISTICA. Créase la contribución para el uso de la infraestructura
pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes
temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las
entidades territoriales.
La empresa transportadora será la encargada de
recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro
de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación
de los tiquetes vendidos, hacia o desde el Departamento Archipiélago,
determinando el número del tiquete y el nombre del pasajero.
PARAGRAFO. El incumplimiento de la disposición
contenida en este artículo dará lugar a la imposición de multas sucesivas de
hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 20. MONTO Y DESTINACION DE LA CONTRIBUCION PARA EL
USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. La Asamblea Departamental
determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de
acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se
pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de
la contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a
la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento,
adecuación y modernización de la infraestructura pública turística del
departamento y la preservación de los recursos naturales.
ARTÍCULO 21. IMPUESTO PREDIAL. En la liquidación del
impuesto predial podrán considerarse factores adicionales que definirán las
respectivas autoridades competentes.
ARTÍCULO 22. EXCLUSION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La
exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes
hechos:
a) La venta dentro del territorio del Departamento
Archipiélago de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del
Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del
territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del
embarque o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al
territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo
territorio;
d) La prestación de servicios destinados o
realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.
e) *Adicionado por la
Ley 1819 de
2016* La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los
juegos de suerte y azar y las loterías.
*Notas de Vigencia*
Literal e) adicionado
por el artículo 176
por la Ley 1819 de
2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de
diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993,
publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
*Texto
original de la Ley 47 de 1993*
ARTÍCULO
23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL
DEPARTAMENTO. Créase la Junta para la protección de los recursos naturales y
ambientales del Departamento, previa la delegación de las funciones
relacionadas con la protección de tales recursos en esta entidad
territorial, por la Asamblea Departamental.
El Inderena o la entidad que haga sus veces
presentará las recomendaciones que sobre la materia considere necesarias y
convenientes.
ARTÍCULO 24. INTEGRACION DE LA JUNTA. La Junta para la
Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará
integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá; el Secretario
de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento quien será el Secretario de
la Junta, el acalde de cada municipio del departamento, el Secretario de
Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no
gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad
nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia,
elegido por elección popular.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 25. FUNCION DE LA JUNTA PARA LA PROTECCION DE LOS
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Corresponde al Gobernador a
través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales
del Departamento el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la
conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del
departamento.
PARÁGRAFO. La Junta para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales de que trata este artículo tendrá además, la
función de otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias
para la construcción de todo tipo de muelles.
En ningún caso se podrán conceder tales
permisos concesiones y licencias cuando se trate de la realización de
construcciones cubiertas sobre el mar.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
a) La plataforma continental y los zócalos
submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas,
mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta
de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se
extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
b) Los yacimientos de sal gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas;
c) Los productos derivados de la descomposición de
las rocas;
d) Los yacimientos minerales u orgánicos de
materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo
y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;
f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas
marinas interiores;
g) Las lagunas y esteros que se comuniquen
permanente e intermitentemente con el mar;
h) Los lagos interiores de formación natural que
estén ligados directamente a corrientes constantes;
i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes
directos o indirectos;
j) Los manglares;
k) Los demás que determinen las leyes o los
decretos.
ARTÍCULO 27. LAS PLAYAS. Las playas del Departamento
Archipiélago y los recursos naturales que la integran, son bienes de uso público
y por lo tanto tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
ARTÍCULO 28. EXPLOTACIÓN DE ARENA Y DEMÁS RECURSOS DE LAS
PLAYAS Y EL MAR. En ningún caso se podrá extraer; transportar, almacenar,
comerciar o utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los
corales o de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago.
La comisaría departamental impondrá multas
sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y realizará el
decomiso del material a las personas naturales o jurídicas que incumplan esta
disposición.
ARTÍCULO 29. SANCIONES APLICABLES. La Oficina para la
Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá
multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas
naturales o jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a
los recursos naturales y ambientales del Departamento.
ARTÍCULO 30. SANCIONES ESPECIALES. Las autoridades
departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su
competencia determinadas para la protección de los recursos naturales y
ambientales del Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas
de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación
de sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
La Procuraduría General de la Nación adelantará los
procedimientos disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la
gravedad de la falta, las sanciones establecidas en la Ley de 1982 y demás
disposiciones reglamentarias y concordantes.
ARTÍCULO 31. FOMENTO. Las disposiciones relativas al
fomento educativo, industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas
francas industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la
antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes
para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 32. TRANSPORTE. A partir de la vigencia de la
presente ley el transporte aéreo y marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e
internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la modalidad
de cielos y mares abiertos.
La Junta estará integrada por el Gobernador
del Departamento Archipiélago, quien la presidirá, el Secretario de Agricultura
y Pesca Departamental, el Director de la Oficina para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, un representante de los
Pescadores Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de
Pesca y Agricultura.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta estará
encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salva
conductos para el ejercicio de la agricultura y para la investigación,
extracción y comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el
Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto por
el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, INPA, y por los que establezca la
Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 35. EJERCICIO DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA.
Ninguna persona podrá realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones,
extracciones y comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el
departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el
artículo anterior.
Las personas que incumplan la disposición
contemplada en este artículo deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos
legales mensuales y restituir lo obtenido.
PARÁGRAFO. Exceptuando del cumplimiento del
requisito contemplado en esta disposición, los pescadores artesanales y de mera
subsistencia residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 36. PERMISOS A EXTRANJEROS. Los permisos a
extranjeros para la realización de las actividades de que trata el artículo
anterior en las aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser
tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los
organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados internacionales vigentes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 37. COBRO POR LA ACTIVIDAD PESQUERA. La Asamblea
Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta
Departamental de Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se
cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores
0artesanales y de subsistencia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 38. SISTEMAS DE PESCA. La extracción de recursos
pesqueros sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones
permitidas por las normas relacionadas con la protección de los recursos
naturales y del medio ambiente.
Prohíbase el uso de sistemas de pesca, como mallas,
trasmallos, redes de arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del
departamento, y el "Long Line" en áreas destinadas a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 39. DESEMBARCO DE LOS RECURSOS PESQUEROS. Fíjese
un mínimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben
ser desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o
comercialización en el mismo.
ARTÍCULO 40. PESCA ARTESANAL. La Junta Departamental de
Pesca y Acuicultura determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con
exclusividad a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 41. CENTRO FINANCIERO INTERNACIONAL. Créase un
Centro Financiero Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno
Nacional.
Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones
del Centro Financiero Internacional serán percibidos por el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comunmente hablado por
las comunidades nativas del Archipiélago.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 43. EDUCACIÓN. La enseñanza que se imparta en el
territorio del Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e
inglés con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los
nativos del Archipiélago.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación
Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental ejecutará
las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe y
dispondrá lo necesario para que el personal docente del Archipiélago maneje
gradualmente los dos idiomas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 44. DIVULGACION DE LAS NORMAS. Todas las leyes,
decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al
público relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del
orden nacional, departamental o municipal deberán ser publicados en los idiomas
castellano e inglés.
ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos
que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y
tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e
inglés.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante
Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-086-94.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 46. UNIVERSIDAD DEPARTAMENTAL. La Secretaría de
Educación Departamental en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la
creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe en
las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el turismo, el
comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas del conocimiento que
considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del
departamento.
PARÁGRAFO. La universidad departamental de que
trata este artículo podrá celebrar convenios con las universidades del país o
del extranjero para desarrollar programas completos de educación superior en las
diversas áreas que interesen al departamento.
ARTÍCULO 47. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEPARTAMENTAL. Corresponde a la administración departamental el fomento, la
protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales
tangibles que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 48. DE LOS BIENES CULTURALES. Son bienes
culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún
valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o
tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales
competentes.
ARTÍCULO 49. DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Forman
parte del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el
arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para
conformar la cultura departamental.
a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así
como los elementos, grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional
valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico;
b) Zona histórica, al área que comprende el
conjunto de bienes inmuebles asociados entre sí, y cuya unidad posea valor
histórico o esté vinculada a acontecimientos históricos, tradiciones populares o
creaciones culturales, del Departamento Archipiélago;
c) Zona o parque arqueológico, al lugar donde
existe, o se presume la existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor
arqueológico, extraídos o no, que por sus características formen un conjunto;
d) Sitio de protección especial, las obras
conjuntas del hombre y la naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural
asociados con espacios abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico,
etnográfico, histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de
leyenda;
e) Áreas de influencia, aquellas sin las cuales el
monumento perdería su integridad y los valores que represente;
f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos
para exaltar personas o lugares comprometidos con los sucesos históricos o
culturales de la República.
ARTÍCULO 51. DE LA CONSERVACIÓN DE LA ARQUITECTURA NATIVA.
La construcción de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la
arquitectura nativa del departamento.
ARTÍCULO 52. DE LOS BIENES CULTURALES MUEBLES. Los bienes
muebles con excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental,
artístico, científico o tecnológico, serán declarados como integrantes del
patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las autoridades
departamentales encargadas de su protección.
ARTÍCULO 53. DEL DOMINIO SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL
PATRIMONIO CULTURAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad
pública o privada.
ARTÍCULO 54. EXPORTACIÓN Y SALIDA TEMPORAL DE LOS BIENES QUE
INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL COLOMBIANO. En ningún caso se permite la
exportación, o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que
integran el patrimonio cultural del departamento.
ARTÍCULO 55. DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES. El
Gobernador, a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que
haga sus veces, deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura; el cual
tendrá en este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo
47
de esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.
ARTÍCULO 56. APORTE PRESUPUESTAL A LOS MUNICIPIOS. La
Asamblea Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del
departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión.
ARTÍCULO 57. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los empleados
públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del
territorio del Departamento Archipiélago, o quienes fueren elegidos o nombrados
inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior,
Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán cumplir
con el requisito contenido en el artículo 45
de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que
inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la
designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir
de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la
carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este
requisito.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante
Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-086-94.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.
El Secretario General del Honorables Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese
y ejecútese.
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero
de mil novecientos noventa y tres (1993).