![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1152 DE 2007
(julio 25 de 2007)
Por
la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones
Declarada inexequible por la Sentencia C-175/09: "Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta al Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 4800 de 2008, publicado 23 de Diciembre. |
Reglamentada por el Decreto 768 de 2008, del 12 de marzo |
- Reglamentada por el Decreto 001 de 2008 |
- La Ley 160 de 1994, cuyos artículos 20, 21 y 31 fueron modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 1151 de 2007, fue derogada por el artículo 178 de esta ley. |
En relación con el problema jurídico de si están derogados los artículos 20, 21 y 31 de la Ley 160 de 1994, y en consecuencia los artículos 26 y 27 de la Ley 1151 de 2007 el editor sugiere tener en cuenta: |
Los Artículos 178 de la Ley 1152 de 2007 y 160 de la Ley 1151 de 2007 expresan: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación ...". |
Las leyes 1151 y 1152 de 2007 fueron publicadas en el mismo Diario Oficial, es decir, fueron publicadas en la misma fecha, luego la vigencia de las dos leyes inició en forma simultánea. |
La Ley 1152 tiene número posterior a la 1151. |
El Artículo 2o. de la Ley 153 de 1887 establece: |
"ARTÍCULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. ..." |
El proyecto de ley correspondiente a la Ley 1151 es el número 199 de 2007 de Senado y 201 de 2007 de Cámara. El proyecto finalmente conciliado aparece publicado en la Gaceta No. 157 de 3 de mayo de 2007. |
El proyecto de ley correspondiente a la Ley 1152 es el número 20 de 2006 de Senado y 210 de 2007 de Cámara. El proyecto finalmente conciliado aparece publicado en la Gaceta No. 291 de 15 de junio de 2007. |
La materia de la Ley 1151 es el Plan de desarrollo - Plan de Inversiones contemplada en los artículos 339 y 341 de la Constitución Política. |
La materia de la Ley 1152 es el desarrollo rural, un tema especial. |
El Artículo 5o. de la Ley 57 de 1887 establece: |
"ARTÍCULO 5o. ... |
"Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: |
"La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; |
En estricto sentido la Ley 1152 no es un código. |
Según el Artículo 341: "El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo ...", es decir, la iniciativa le corresponde al Gobierno Nacional para posterior trámite del proyecto de ley en el Congreso (ver también Arts 154 Inc. 2o. y 150 Num. 3o. de la C.P.). |
Según lo dispuesto en la Constitución Política, Artículos 154 Inc. 2o. y 150 Num. 3o., el Congreso de la República no tiene competencia para reformar el Plan Nacional de Desarrollo sin que exista la iniciativa gubernamental (ver Arts 154 Inc. 2o. y 150 Num. 3o. de la C.P.). |
El proyecto de ley que dio curso a la Ley 1152 fue presentado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. |
Según el Artículo 341 de la Constitución Política: "El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; ...". |
En criterio del editor, si bien la materia Plan de Desarrollo - Plan de Inversiones es de iniciativa del Gobierno, y la ley del Plan tiene prelación sobre las demás leyes, la interpretación del Artículo 341 de la Constitución no puede llegar al extremo de sostener que toda materia o texto de ley incorporado o modificado por la ley del Plan es inmodificable por libre iniciativa del Congreso durante la vigencia de tal Plan, pues ello sería una insostenible restricción a la competencia amplia y general del Congreso consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política. |
Quien interprete que los Artículos 20, 21, y 31 de la Ley 160 de 1994 continuan vigentes, tal como fueron modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 1151 de 2007, a pesar de la derogatoria de la Ley 160 de 1994 por el Artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, está a favor de la prevalencia de la ley que adopta el Plan de Inversiones y de la tesis del requisito de iniciativa gubernamental en la reforma del Plan de Desarrollo. |
Quien interprete que los Artículos 20, 21, y 31 de la Ley 160 de 1994 están derogados y en consecuencia también los artículos 26 y 27 de la Ley 1151 de 2007, se basa en las normas generales de interpretación del derecho sobre especialidad y posterioridad. |
El editor sugiere además revisar los artículos 56 y 71 de la Ley 1152 de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-175/09, mediante Sentencia C-406-09 de 17 de junio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-175/09 , mediante Sentencia C-375-09 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo
resuelto en la Sentencia
C-175/09, mediante la Sentencia
C-355-09 de 20 de
mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-175/09, mediante Sentencia C-247-09 de 1o. de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-175/09, mediante Sentencia C-245-09 de 1o. de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175/09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
El Congreso de la República
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del Estatuto, Principios y
Objetivos
Artículo 1°. Del
Estatuto de Desarrollo Rural. El presente Estatuto contiene el
conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos
de política, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado
colombiano promoverá y ejecutará las acciones orientadas a lograr un desarrollo
humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad,
competitividad y sostenibilidad, en cumplimiento de los artículos
64,
65 y
66 de la Constitución Política.
*Ver
Notas del Editor en relación con la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley
1021 de 2006*Forman parte del presente Estatuto
las siguientes Leyes: la Ley 13 de 1990, la
Ley 101 de 1993, la
Ley 607 de 2000, la
Ley 811 de 2003, la
Ley 1021 de 2006, la
Ley 1133 de 2007 y la
Ley 731 de 2002.
La presente ley no modifica,
sustituye ni deroga la Ley 21 de 1991 ni la
Ley 70 de 1993 ni su
reglamentación.
Artículo 2°.
Principios de la ley. Con el propósito de obtener un
mejoramiento sustancial en la Calidad de Vida de los productores rurales, esta Ley
se enmarca en los siguientes principios:
1. La promoción y consolidación de
la paz y la convivencia, a través de mecanismos encaminados a lograr la
justicia social y el bienestar de la población dedicada a la actividad rural,
procurando el equilibrio entre áreas urbanas y rurales, y de estas en relación
con la región.
2. El desarrollo rural conciliará el
crecimiento económico, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para
garantizar adecuadas condiciones de vida para las generaciones presentes y
futuras.
3. La política de Desarrollo Rural
abordará la ruralidad a partir de un enfoque integral que trasciende la
dimensión productiva agropecuaria y agroindustrial, reconociendo la sinergia
con otros factores como la infraestructura física, los servicios sociales y
seguridad social, y otras actividades económicas. Para tal efecto garantizará
la estrecha coordinación, cooperación, concurrencia y subsidiariedad de los
diversos organismos y entidades del Estado, del sector central, descentralizado
y territorial, y del sector privado.
4. El ordenamiento productivo del
territorio mediante el adecuado uso del suelo y el aprovechamiento del
potencial estratégico del campo. Con ese fin el Gobierno formulará una
estrategia para la focalización regional de las inversiones en función del
incremento de la producción, la seguridad alimentaría, la protección y fomento
de la producción nacional de alimentos básicos y la reducción de la pobreza y
la desigualdad.
6. El apoyo a las actividades
orientadas a fomentar la modernización tecnológica apropiada de la producción
agrícola, pecuaria, forestal y pesquera que provienen del sector rural.
7. El aumento de los niveles
empresariales de los pequeños productores, para garantizar su acceso a los
factores productivos y a los mecanismos de inversión y capitalización en el
sector rural. Para ello el Gobierno nacional implementará programas e
incentivos de desarrollo empresarial y una estrategia integral de jóvenes
rurales.
8. El fortalecimiento y ampliación
de la política social en el sector rural, mediante mecanismos que faciliten el
acceso de los pobladores rurales de menores ingresos a los factores
productivos, y de desarrollo humano y social, que contribuye para reducir la
pobreza y las desigualdades sociales.
9. La conservación de la capacidad
productiva de los recursos naturales y la prevención de impactos ambientales y
culturales negativos.
10. La participación de los
productores en las decisiones del Estado que afecten el proceso de desarrollo y
la modernización del sector rural mediante programas y proyectos de desarrollo
rural, directamente o por medio de sus organizaciones representativas.
11. La estabilidad de la política de
desarrollo rural, en una perspectiva de mediano y largo plazo, y la promoción
de condiciones de transparencia, eficacia, celeridad y efectividad en las
actuaciones del Estado.
12. El desarrollo rural reconoce y
protege la diversidad que se expresa en las diferencias geográficas,
institucionales, económicas, sociales, étnicas, culturales y de género del
país.
Artículo 3°. Objetivos de la Ley. Los objetivos generales del
Estatuto de Desarrollo Rural son los siguientes:
1. Establecer el Sistema Nacional de
Desarrollo Rural como un mecanismo de planeación, coordinación, ejecución y
evaluación de las actividades que desarrollan los organismos del Estado,
dirigidas a mejorar el ingreso y la calidad de vida de los pobladores rurales,
con las características que se describen en el Capítulo II de este Título.
2. Fortalecer la capacidad del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para formular, coordinar y evaluar
la política de desarrollo rural y dotarlo de los mecanismos necesarios para el
efecto.
3. Establecer nuevos instrumentos
orientados a mejorar la eficiencia y eficacia de las actividades que adelanta
el Estado para el mejoramiento de la productividad del sector agropecuario,
pesquero y forestal en el medio rural.
4. Reformar el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural, Incoder, como entidad responsable de la promoción,
supervisión y control de los programas de desarrollo productivo en el medio
rural, estableciendo para ello mecanismos que garanticen la coordinación, la
concurrencia y la subsidiaridad entre las distintas instituciones, el sector
privado y las entidades territoriales.
5. Organizar, actualizar y armonizar
en un estatuto único las normas relacionadas con el tema de desarrollo
agropecuario en el medio rural, en particular las referidas a los programas de
reforma agraria y el mejoramiento del acceso a la tierra, a los programas de
riego y adecuación de tierras, y a las actividades de desarrollo tecnológico.
6. La planeación prospectiva del
Desarrollo Rural a fin de lograr un adecuado uso del suelo para las actividades
agrícolas, pecuarias y forestales, y orientar la modernización del agro bajo
parámetros de desarrollo regional y de producciones sostenibles.
La articulación de la agricultura,
la ganadería y los bosques con otros sectores económicos se constituirá en el
sustento efectivo de la vida económica, social y democrática del medio rural
colombiano, a través de programas compatibles con las condiciones culturales,
económicas y ambientales del área o región donde se implementen.
7. Adecuar al Sector Rural y
Agroindustrial a la internacionalización de la economía, sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
8. Impulsar la modernización de la
comercialización agropecuaria, forestal y pesquera.
9. Fortalecer el sistema de
incentivos a la capitalización rural, el acceso a factores de desarrollo
empresarial y tecnología y Asistencia Técnica.
10. Promover el desarrollo
agroindustrial del país, apoyando la creación de cadenas agroindustriales,
clústers y complejos agroindustriales.
11. Promover el uso y manejo del
territorio rural que será objeto de ocupación, tenencia, posesión y propiedad
para fines de producción con cultivos de pancoger y productos básicos, de
acuerdo con la reglamentación que para ese fin se expida por parte del Gobierno
Nacional.
Artículo 4°.
Del acceso a la propiedad de
la tierra.
Para el
cumplimiento del precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover
el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,
las estrategias, acciones y decisiones que se adopten mediante la presente ley
estarán dirigidas al logro de los siguientes objetivos:
1. La reforma de la estructura social
agraria, por medio de procedimientos de dotación de tierras encaminados a
eliminar, corregir y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad
rural, con el fin de mejorar las condiciones productivas de los procesos de
producción agropecuaria y forestal.
2. Beneficiar con dichos
procedimientos a los hombres y mujeres campesinos, a las comunidades indígenas,
comunidades negras y demás minorías étnicas mayores de 16 años, de escasos
recursos o que no posean tierras, a los minifundistas, a las mujeres campesinas
jefes de hogar y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca
el Gobierno Nacional.
3. Prestar apoyo y asesoría a los
beneficiarios antes señalados, en los procesos de adquisición de tierras que
ellos promuevan, a través de los mecanismos del subsidio directo y de libre
concurrencia, para el desarrollo de proyectos productivos rentables, y
adaptados a las condiciones reales de los mercados internos y externos, y
correlacionados con las políticas del Ministerio de Agricultura y los planes y
programas de desarrollo regional y rural.
4. Formular y ejecutar programas y
proyectos productivos que incrementen el volumen de producción y los ingresos
de los productores, en armonía con las prioridades de desarrollo de las
regiones y sus entidades territoriales y de los planes de ordenamiento
territorial y de los planes de vida en los territorios indígenas, de tal forma
que dichas tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y
características particulares.
5. El fomento del adecuado uso y
manejo social de las aguas y de las tierras rurales aptas para labores
agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, y de las tierras incultas,
ociosas o deficientemente aprovechadas, en desarrollo del principio de la
función social y ecológica de la propiedad, mediante programas que provean su
distribución ordenada y su racional utilización, la regulación de la ocupación
y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su
adjudicación a las personas de escasos recursos, priorizando aquellos que
participen organizadamente de planes o programas considerados estratégicos para
el desarrollo regional, a poblaciones objeto de programas o proyectos
especiales, mujeres campesinas cabeza de familia con sujeción a las políticas
de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los
criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.
6. Estimular la participación
equitativa de las mujeres en el desarrollo de planes, programas y proyectos de
fomento agrícola, pecuario, pesquero y forestal, propiciando la concertación
necesaria para lograr el bienestar y su efectiva vinculación al desarrollo del
sector rural.
7. La redistribución y enajenación
de las tierras ingresadas al patrimonio del Estado en desarrollo de los
procesos judiciales de extinción del dominio se orientará a proyectos rurales,
creando las condiciones de participación equitativa de la población más
desfavorecida en la distribución de los beneficios del crecimiento y desarrollo
de las actividades rurales. Se orientará a la asignación de predios para los
campesinos sin tierra, a los desplazados, a las etnias entre otros.
8. Asesorar a los pequeños
productores campesinos en los procesos de declaración de pertenencia por
prescripción adquisitiva de dominio.
Artículo 5°. De la adecuación de tierras. Las estrategias, acciones y
decisiones que se adopten en desarrollo de la presente ley con el fin de
estimular los programas de riego, drenaje y adecuación de tierras, estarán
dirigidas al logro de los siguientes objetivos:
1. El apoyo a los productores
rurales en la realización de inversiones en adecuación de tierras para mejorar
la productividad, la rentabilidad y la competitividad de sus actividades
productivas, y para elevar las condiciones y estabilidad de la producción
agropecuaria.
2. El establecimiento de mecanismos
de subsidio directo, de libre concurrencia, orientados a fomentar la
realización de obras de adecuación de tierras por parte de los productores, a
fin de contribuir a elevar la producción y los ingresos de los pobladores del
sector rural.
3. La promoción, desarrollo y
construcción de proyectos de adecuación de tierras que sean de interés
estratégico para el Gobierno Nacional, para lo cual procederá a adquirir por
negociación directa o expropiación los inmuebles rurales que fueren necesarios.
4. El desarrollo de proyectos
productivos rentables, debidamente justificados, soportados y adaptados a las
condiciones reales de vocación del suelo y de los mercados internos y externos,
y que se ajusten a las prioridades de desarrollo de las regiones, al
ordenamiento de las entidades territoriales y a la conservación de los recursos
naturales y del ambiente, a través de mecanismos de estímulo a la realización
de obras de adecuación de tierras.
5. La utilización racional de los
recursos hídricos y la conservación de las cuencas hidrográficas.
6. Fortalecer las iniciativas y
propuestas de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras y demás
minorías étnicas, encaminadas a recuperar, restaurar, restablecer y conservar
los sistemas propios de adecuación de tierras.
Artículo 6°.
Los principios y fines
enumerados en los artículos precedentes servirán de guía para la
reglamentación, interpretación y ejecución de la presente ley.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*Las normas que se dicten en
materia agraria, tendrán efecto general inmediato, de conformidad con lo
establecido en la Ley 153 de 1887, salvo
las disposiciones expresas en contrario.
CAPITULO II
Del Sistema Nacional de Desarrollo
Rural
Artículo 7°.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Créase el Sistema
Nacional de Desarrollo Rural, integrado por los organismos y entidades del
sector central, descentralizado, territorial, y por organismos de carácter
privado que realicen actividades relacionadas con los objetivos señalados en
los artículos anteriores, como mecanismo obligatorio de planeación,
coordinación, ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a mejorar el
ingreso y calidad de vida de los habitantes del sector rural.
Artículo 8°.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*Son actividades del
Sistema Nacional de Desarrollo Rural para los fines previstos en esta ley, las
destinadas a mejorar las condiciones económicas y sociales de los habitantes
del medio rural, como el aumento de su capacidad productiva, la dotación de
tierras y de infraestructura física productiva, los servicios de crédito y
estímulos a la inversión, de adecuación de tierras, de comercialización, la
oferta de servicios sociales básicos, de vivienda y de seguridad social, la
organización de las comunidades rurales, y los servicios de gestión empresarial
y de capacitación laboral. El Gobierno Nacional reglamentará la integración,
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.
Artículo 9°.*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Sistema Nacional de Desarrollo Rural estará integrado por los siguientes subsistemas, con tribuciones y objetivos propios:
a) De promoción productiva y de
investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología;
b) De servicios sociales como salud,
educación y servicios básicos, vivienda, inversión en capital humano y
seguridad social;
c) Procesamiento y comercialización
poscosecha interna y externa;
d) De estímulos a la inversión,
crédito y financiamiento;
e) De infraestructura física como
energía, vías y comunicaciones;
f) De dotación y adecuación de
tierras;
g) De organización y desarrollo
empresarial, y jóvenes rurales.
El Gobierno Nacional reglamentará la
integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo
Rural, que será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Las entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y
objetivos que determine el Gobierno Nacional.
La definición del carácter y
naturaleza jurídica de los organismos integrantes del Sistema Nacional de
Desarrollo Rural se sujetará a lo establecido en la
Ley 489 de 1998.
Artículo 10.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Consejo Nacional de
Política Económica y Social, Conpes, aprobará la estrategia multisectorial de
desarrollo del sector rural, acordará las inversiones orientadas a promover el
desarrollo de las áreas rurales y evaluará periódicamente el desempeño del
Sistema Nacional de Desarrollo Rural, para lo cual sesionará al menos dos (2)
veces por año.
Artículo 11.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la
formulación de la política general de desarrollo rural, con base en criterios
de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas
prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá el uso actual y
potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus
características biofísicas, sus condiciones económicas, sociales y de
infraestructura, y definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios
que deben ser considerados para la elaboración de los Planes de Ordenamiento
Territorial en las zonas rurales de los municipios.
Así mismo, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural definirá la frontera agrícola teniendo en cuenta
las definiciones de las zonas de reserva ambiental o ferestal y demás restricciones
al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental.
Parágrafo. Con anterioridad a la
fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión del
Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural enviará a las entidades y organismos que integran el Sistema una relación
de las zonas seleccionadas como prioritarias para la estrategia de desarrollo
rural, así como los programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará
la participación que le corresponde a cada una de tales entidades.
El Departamento Nacional de
Planeación apoyará la coordinación entre los distintos Ministerios y entidades
del Gobierno Nacional con el fin de facilitar la formulación de las políticas
de desarrollo rural y de que se tomen las medidas para su ejecución en los
planes anuales de inversión. Los organismos y entidades integrantes del Sistema
Nacional deberán incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de
presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les
correspondan previa aprobación en las instancias territoriales previstas en los
artículos 13 y 14, conforme con lo establecido en el artículo
346 de la Constitución Política.
Artículo 12.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* De conformidad con lo
previsto en el artículo 72 de la
Ley 101 de 1993, los
organismos o entidades oficiales competentes en el respectivo sector de
inversión, podrán participar en la cofinanciación de los planes, programas y
proyectos de desarrollo rural que sean aprobados por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social Conpes, cuando estos hagan parte de una actividad
de las entidades territoriales.
Parágrafo. Autorízase a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a las entidades
de carácter mixto público-privado, a las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de
proyectos productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcción de
redes de producción, comercialización, procesamiento y consumo de alimentos
originados en la economía campesina u otra forma de pequeña producción. Estas
inversiones serán sujeto de los estímulos y exenciones tributarias previstas
para el sector y sin que estos sean incompatibles con los estímulos, incentivos
en materia ambiental.
Artículo 13.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
El Consejo Seccional de
Desarrollo Agropecuario, Consea que opera a nivel departamental será la
instancia de coordinación de las prioridades y de concertación entre las
autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y
privadas para los programas y proyectos de desarrollo rural, en concordancia y
armonía con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y
departamental. Estos Comités estarán integrados por representantes de las
entidades públicas nacionales o regionales que tengan injerencia en asuntos o
actividades de desarrollo rural, así como por representantes de los municipios
y de las organizaciones privadas de productores.
Artículo 14.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Los Consejos
Municipales de Desarrollo Rural, creados por el artículo
61 de la
Ley 101 de 1993, serán
la instancia de identificación de las prioridades y de concertación entre las
autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas
en materia de desarrollo rural en armonía con los planes de Ordenamiento
Territorial, que deberán incorporar el ordenamiento productivo de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 de esta ley.
Parágrafo. De conformidad con la
Constitución Política de Colombia, los territorios indígenas tendrán un Consejo
de Desarrollo Rural, que servirá como instancia de concertación entre las
autoridades indígenas, las comunidades y los organismos y entidades públicas en
materia de desarrollo rural, en concordancia y armonía con sus planes de vida.
Artículo 15.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
La información
relacionada con los proyectos identificados en el orden municipal, coordinados
por el nivel departamental y priorizados en el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes, deberá ser publicada por medios de amplia difusión.
El Gobierno Nacional reglamentará el
sistema de información que será aplicado a este propósito.
TITULO II
DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL SECTOR
RURAL
Artículo 16.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Créase por virtud de
esta ley el Consejo Nacional de Tierras Conati, como organismo del Gobierno
Nacional con carácter decisorio, el cual estará integrado de la siguiente
manera:
a) El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, o su delegado;
c) El Ministro del Interior y de
Justicia, o su delegado;
d) El Director Ejecutivo de la
Unidad Nacional de Tierras Rurales creadas por el artículo 19 de la presente ley;
e) El Gerente General del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder;
f) El Director de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional;
g) Un delegado de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación;
h) Un delegado de las comunidades
indígenas;
i) Un delegado de las comunidades
negras;
j) Un delegado de las organizaciones
campesinas;
k) Un delegado de los gremios del
sector agropecuario;
Parágrafo: La Secretaría Técnica del
Consejo Nacional de Tierras, estará en cabeza de la Unidad Nacional de Tierras
Rurales. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Consejo y la
forma de elegir a los representantes de las comunidades campesinas, indígenas y
comunidades negras, y el delegado de los gremios del sector agropecuario.
Artículo 17.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Las funciones generales
del Consejo Nacional de Tierras, Conati, serán las siguientes:
1. Definir, con el voto favorable
del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, las políticas, la
administración y el uso de tierras rurales, así como el presupuesto que la
Unidad Nacional de Tierras Rurales destine al desarrollo de esa política.
2. Definir las políticas de
administración y uso de las tierras de propiedad de la Nación.
3. Adoptar criterios para la
disposición y uso de dichas tierras.
4. Adoptar decisiones frente a
posibles conflictos en el uso de tierras.
5. Coordinar la planeación del uso
de las tierras de la Nación.
6. Expedir su propio reglamento.
7. Las demás que le señale la ley.
Artículo 18. *Ley declarada INEXEQUIBLE* Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, continuará siendo un Establecimiento Público del orden nacional que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que requiera para el cabal ejercicio de sus funciones en el orden territorial, en los términos de la presente ley.
Artículo 19.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Créase por virtud de
esta ley la Unidad Nacional de Tierras Rurales, como una Unidad Administrativa
Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y financiera y
patrimonio propio, su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con
dependencias regionales para el ejercicio de sus funciones que el Gobierno
Nacional disponga según lo requieran las necesidades del servicio.
CAPITULO I
Sobre el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural - Incoder
Artículo 20.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural, Incoder, tendrá por objeto fundamental promover y apoyar
la ejecución de la política establecida por el Ministerio de Agricultura para
fomentar el desarrollo productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio
rural, facilitar a la población campesina el acceso a los factores productivos,
fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades, y propiciar la
articulación de las acciones institucionales que forman parte del sistema
nacional de desarrollo rural, bajo principios de competitividad, equidad,
sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a
mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y al
desarrollo socioeconómico del país.
Artículo 21.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*Son funciones del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, las siguientes:
1. Liderar los procesos de
coordinación Inter. e intrasectoriales que posibiliten la integración de las
acciones institucionales en el medio rural, y suscribir convenios
interinstitucionales que articulen las intervenciones de las instituciones
públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas del Sistema
Nacional de Desarrollo Rural.
2. Coordinar los procesos
participativos de planeación institucional, regional y local, para la
definición de programas de desarrollo agropecuario sostenible que permitan a
los actores rurales la identificación de oportunidades productivas y la
concertación de las inversiones requeridas.
3. Promover la consolidación
económica y social de las áreas de desarrollo rural, mediante programas de
desarrollo productivo agropecuario, forestal y pesquero de propósito común que
permita atender realidades específicas de las comunidades rurales, en
consonancia con las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
y en cumplimiento del Plan Anual de Inversiones aprobado por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
4. Otorgará subsidios directos a
través de concursos mediante convocatorias públicas transparentes que atenderán
a criterios objetivos de selección, para beneficiar a los hombres y mujeres de
escasos recursos, y a los productores ubicados en áreas prioritarias
determinadas por el Gobierno Nacional con la presentación del proyecto productivo
financiera, ambiental, técnica y socialmente viable para:
a) Adquisición de tierras y parte de
los requerimientos financieros de los proyectos productivos;
b) Adecuación de tierras;
c) Asistencia técnica;
d) Vivienda de Interés Social Rural;
e) Y los demás subsidios o
incentivos que determine el Gobierno Nacional.
El Incoder podrá administrar
directamente, o mediante contratos de fiducia, los subsidios respectivos.
5. Facilitar a los pequeños y
medianos productores rurales el acceso a los factores productivos, para lo cual
otorgará subsidios directos con el propósito de beneficiar a los hombres y
mujeres campesinos de escasos recursos. Para lo cual el Incoder podrá gestionar
y otorgar recursos de financiación o cofinanciación, subsidios e incentivos
para apoyar la ejecución de programas o proyectos de inversión encaminados a
desarrollar el potencial productivo y a elevar los ingresos de los productores
rurales.
6. Constituir Zonas de Reserva
Campesina o de Desarrollo Empresarial.
7. Adjudicar mediante convocatoria
pública las tierras productivas de la Nación que le hayan sido transferidas por
cualquier entidad pública o privada.
8. Adjudicar baldíos con vocación
productiva a los particulares en el término de la presente ley.
9. Fortalecer los servicios de
asistencia técnica, en los términos de la presente ley, prestados por las
Secretarías de Agricultura, las entidades de investigación, los Centros
Provinciales de Gestión Agroempresarial, las organizaciones de profesionales u
otras entidades públicas o privadas, de acuerdo con las características
particulares de los proyectos productivos.
10. Promover con las entidades
encargadas como el Sena, ICA, Corpoíca, Secretarías de Agricultura,
universidades, centros provinciales de gestión agroempresarial, organizaciones
de profesionales, las Umatas y otras entidades públicas o privadas, procesos de
capacitación a las comunidades rurales en asuntos de organización, acceso y uso
de los factores productivos, formación socioempresarial y gestión de proyectos.
11. Prestar asesoría a los
aspirantes a las distintas clases de subsidios sin perjuicio de las que presten
otras entidades según lo previsto en esta ley, así como desarrollar programas
de apoyo a la gestión empresarial rural y a la integración de las entidades del
sector.
12. Asesorar y acompañar a las
entidades territoriales, comunidades rurales y al sector público y privado, en
los procesos de identificación y preparación de proyectos en materia de
infraestructura física, de servicios sociales y de seguridad social, en
coordinación con otros organismos públicos, privados y entidades competentes.
13. Apoyar y fortalecer los espacios
de participación del sector público, comunitario y privado en el marco de los
Consejos Municipales de Desarrollo Rural y los Consejos Seccionales de
Desarrollo Agropecuario Consea, para concretar acuerdos estratégicos en las
áreas de desarrollo rural identificadas como prioritarias. Propiciar mecanismos
de veedurías y participación ciudadana para ejercer el control social sobre las
inversiones públicas que realice la entidad.
14. Definir y adoptar la
distribución de los recursos necesarios para adelantar los programas de su
competencia prioritariamente en las áreas de desarrollo rural que se definen en
esta Ley, con sujeción a los criterios previamente establecidos por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
15. Desarrollar e implementar
sistemas de vigilancia, seguimiento y evaluación de los planes, programas y
proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
16. Ejecutar la interventoría
técnica y financiera de los proyectos que sean objeto de subsidio. Tal
interventoría puede ser efectuada directamente o contratada con un tercero que
demuestre idoneidad técnica, física, financiera y tecnológica para adelantar
dicha función.
17. Gestionar y celebrar convenios
de cooperación científica, técnica y financiera con entidades nacionales y
extranjeras que contribuyan al cumplimiento de su misión institucional.
18. Implementar mecanismos de apoyo
y asesoría a los pequeños productores campesinos para adelantar los procesos de
declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.
19. Adelantar el proceso de
delegación de funciones a entidades territoriales en los términos que defina el
Gobierno Nacional.
20. Continuar con la titularidad de
los contratos relacionados con diseño y construcción de los distritos de riego
de importancia estratégica que el Gobierno Nacional seleccione de aquellos que
se encuentren pendientes de ejecución en la actualidad.
21. Las demás funciones que le
señale la ley.
Parágrafo. El Incoder no extenderá
el ejercicio de sus funciones a la administración de los bienes inmuebles
rurales que se encuentren involucrados en procesos de reparación de los que
trata la
Ley 975 de 2005 de
Justicia y Paz, ni a los programas de reinserción.
Artículo 22.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Consejo Directivo
del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estará integrado por:
1. El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director de Desarrollo Rural
del Departamento Nacional de Planeación.
3. El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, o su delegado.
4. El Ministro del Interior y de
Justicia, o su delegado.
5. El Presidente del Banco Agrario.
6. El Presidente del Fondo para el
Financiamiento Agropecuario Finagro.
7. El Director Ejecutivo de la
Unidad Nacional de Tierras Rurales.
8. Un delegado de los gremios del
sector agropecuario.
9. Un delegado de las Organizaciones
campesinas.
10. Un delegado del Consejo Nacional
de Secretarías de Agricultura, Consa.
11. Un delegado de las Comunidades
Indígenas.
12. Un delegado de las Comunidades
Negras.
13. Un delegado de las
Organizaciones de Mujeres Campesinas.
Parágrafo. La designación de los
representantes de los gremios, de las organizaciones campesinas, de las
comunidades indígenas, de las comunidades negras, de organizaciones de mujeres
campesinas, y de las Secretarías de Agricultura Departamentales serán objeto de
reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
Parágrafo Transitorio. Los delegados
ante el Consejo Directivo del Incoder que se encuentren integrando ese
organismo para la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán
culminar el periodo para el cual fueron elegidos como representantes ante dicha
instancia.
Los nuevos delegados serán elegidos
según la forma que se adopte mediante la reglamentación que el Gobierno
Nacional expida para los efectos.
Artículo 23.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural, Incoder, será dirigido por un Gerente General, quien será
su representante legal, funcionario de libre nombramiento y remoción, designado
por el Presidente de la República. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, contará por lo menos con una sede en cada departamento con capacidad
para resolver los asuntos de su área de influencia, dependientes directamente
del nivel central; la ubicación, funciones y competencias serán las señaladas
por el Gobierno Nacional.
Artículo 24.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*El Gobierno
reglamentará la estructura interna del Incoder, sus órganos directivos,
composición y funciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley. Lo anterior teniendo en cuenta el nuevo enfoque
de política del sector, según el cual son funciones del nivel Nacional la
coordinación de las actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural
establecido en esta ley, la administración y asignación de los recursos para el
adecuado cumplimiento de las funciones misionales, calificación y evaluación
del impacto de los proyectos presentados a las respectivas convocatorias. Las
demás funciones serán ejecutadas de manera desconcentrada o descentralizada.
Artículo 25.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los recursos y el
patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estarán
constituidos por los siguientes bienes:
1. Los aportes del Presupuesto
General de la Nación que se le asignen, y los recursos de crédito que contrate
el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
2. Los activos actuales y los
provenientes del Incora en liquidación.
3. Los recursos que los municipios,
los distritos, los departamentos y otras entidades acuerden destinar para
cofinanciar programas del Instituto.
4. Las donaciones públicas o
privadas para el desarrollo de los objetivos del Instituto, previa
incorporación al Presupuesto General de la Nación, cuando se trate de recursos
en dinero.
5. Los aportes de cualquier clase
provenientes de la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
objetivos.
6. Los bienes y recursos que le
transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las entidades
suprimidas del sector y las demás entidades públicas, de conformidad con las
normas vigentes.
7. Las propiedades y demás activos
que adquiera a cualquier título con recursos propios y las sumas que reciba en
caso de enajenación.
8. Los ingresos propios y los
rendimientos producto de la administración de los mismos y los recaudos por
concepto de servicios técnicos.
9. Los recursos existentes en el
Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat.
10. Los demás bienes y recursos que
adquiera o se le transfieran a cualquier título.
Artículo 26.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los recursos de
inversión del Presupuesto General de la Nación que se asignen al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se deberán diferenciar entre aquellos
que se destinan a la financiación de subsidios de estos programas y los
destinados a las actividades de capacitación, asesoría y promoción de programas
y proyectos productivos.
CAPITULO II
Sobre la Unidad Nacional de
Tierras Rurales
Artículo 27.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* La Unidad Nacional de
Tierras Rurales, es el instrumento de planificación, administración y
disposición de los predios rurales de propiedad de la Nación, con el propósito
de lograr su apropiada utilización de acuerdo con la vocación y los fines que
correspondan.
Parágrafo. La Unidad Nacional de
Tierras rurales no extenderá el ejercicio de sus funciones a la administración
de los bienes inmuebles rurales que se encuentren involucrados en procesos de
reparación de los que trata la
Ley 975 de 2005 de
Justicia y Paz; ni a los programas de reinserción.
Artículo 28°.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*Serán funciones de la
Unidad Nacional de Tierras Rurales, las siguientes:
1. Adelantar estudios y análisis
para la definición de una política de tierras, con destino al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Definir criterios y diseñar
instrumentos para el ordenamiento productivo de las áreas aptas para el
desarrollo agropecuario y asesorar a las entidades territoriales en la
incorporación de dichos instrumentos a los Planes de Ordenamiento Territorial.
3. Adelantar los procedimientos de
clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su
propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado.
4. Adelantar los procedimientos
encaminados a delimitar las tierras de propiedad de la Nación.
5. Adelantar los trámites
administrativos o judiciales relacionados con el ejercicio de las acciones y
toma de las medidas que correspondan en los casos de indebida ocupación de las
tierras baldías.
6. Adelantar los trámites
administrativos o judiciales de reversión de las tierras adjudicadas por el
incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.
7. Llevar a cabo los trámites
relacionados con la compra directa y expropiación de tierras y mejoras para el
cumplimiento de los propósitos relacionados con la construcción de distritos de
riego de carácter estratégico, o los fines productivos de interés público que
así sean definidos por el Gobierno Nacional.
8. Constituir servidumbres de
propiedad rural privada o pública.
9. Adelantar los procesos de
extinción de dominio privado de predios ociosos de que trata esta ley.
10. Definir la vocación y los fines
de las tierras rurales de propiedad de la Nación.
11. Transferir la administración y tenencia de los bienes inmuebles rurales de acuerdo con la definición del numeral anterior, de la siguiente forma:
a) Al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad Administrativa Especial de
Parques Nacionales Naturales o a las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Regional, los activos rurales que se encuentren en zonas de reserva
forestal, ambiental o en zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales o al
interior de estos;
b) Al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, cuando su vocación sea productiva;
c) A otras Entidades públicas a
quienes corresponda de acuerdo con los fines sociales;
d) A otras Entidades públicas a
quienes corresponda de acuerdo con los fines etnoculturales;
e) El Instituto trasladará la
propiedad de los bienes rurales que no sean destinados a los fines
anteriormente citados a las entidades territoriales o a las demás entidades
públicas que los requieran para el ejercicio de sus funciones.
12. Adelantar los procedimientos de
Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su
propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado.
13. Continuar con la titularidad,
supervisión e interventoría de los contratos relacionados con diseño y
construcción de los distritos de riego que el Gobierno Nacional haya decidido
trasladarle a la Unidad.
14. Las demás funciones que le señale la ley.
Parágrafo 1°. Ordénese a la Unidad
Nacional de Tierras Rurales la ejecución y finiquito, en el término de dos (2)
años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de los
siguientes trámites administrativos y/o judiciales que en la actualidad se
surten en el Incoder y que se hallaren pendientes de conclusión, esto es:
1. Los procedimientos agrarios en
curso de Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista
de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado.
2. Los procedimientos agrarios en
curso encaminados a delimitar las tierras de propiedad de la Nación.
3. Los trámites administrativos o
judiciales pendientes de finalización relacionados con el ejercicio de las
acciones y tomar las medidas que correspondan en los casos de indebida
ocupación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las
cuales fueron adjudicadas.
4. Los procedimientos agrarios en
curso encaminados a la expropiación de predios y mejoras en cumplimiento de los
propósitos de esta Ley.
5. Los procesos en curso
correspondientes a la constitución de servidumbres de propiedad rural privada o
pública
6. Los procesos en curso de
extinción de dominio privado de predios ociosos de que trata esta ley.
7. Las actividades de supervisión
relacionadas con los contratos en ejecución que no sean trasladados a otra
Entidad Pública, interventorías, entre otras actividades que se encuentren
irresueltas de la realización de alguna etapa en instancia administrativa,
salvo que en el contrato se haya pactado una duración superior al término aquí
establecido.
8. Continuará hasta su culminación
los procedimientos en curso de titulación de propiedad colectiva de comunidades
negras.
9. Conocer los nuevos procesos
radicados de los que trata el artículo 34 de la presente ley hasta el primero
(1°) de junio de 2008, fecha en la cual los trasladará en la etapa procesal en
la que se encuentren al Ministerio del Interior y de Justicia.
10. Buscar opciones para realizar la
cartera proveniente del Incoder.
Parágrafo 2°. La dilación
injustificada en el cumplimiento de los trámites a que se refiere
el parágrafo anterior por parte de
los servidores públicos, será causal de mala conducta.
Artículo 29.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, la Unidad
traspasará en propiedad o por contrato de administración, los Distritos de
Adecuación de Tierras que aún le pertenecen, a las respectivas Asociaciones de
Usuarios con todos sus activos y obligaciones, y en adelante serán estas
asociaciones o entidades las encargadas de todos los asuntos atinentes a la
administración, operación y conservación de tales Distritos.
Sólo cuando la asociación de
usuarios manifieste su imposibilidad de asumir el manejo de estos distritos, o
cuando la Unidad compruebe que no posee la capacidad de hacerlo, se podrá
considerar otra entidad u organización para el mismo fin. En cualquier caso, la
Unidad promoverá la participación democrática de los usuarios en la
administración del Distrito.
Parágrafo 1. La transferencia de la
propiedad de los Distritos de Adecuación de Tierras, construidos con
posterioridad a la promulgación de la
Ley 41 de 1993, sólo
podrá efectuarse una vez se haya recuperado la inversión realizada por el
Estado, lo cual se acreditará mediante el paz y salvo acompañado de la
liquidación correspondiente y los soportes respectivos, documentos que se
someterán a la auditoria previa y obligatoria de la Contraloría General de la
República. En caso de hallazgo fiscal por parte de la Contraloría General de la
República no podrá realizarse la transferencia, sin perjuicio de las
investigaciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
Parágrafo 2. Para efectos de la
transferencia de la propiedad de los Distritos de Adecuación de Tierras aquí
autorizada, construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 41 de 1993, en lo
relacionado con la recuperación de inversiones, se tendrá en cuenta el valor
invertido originalmente por el Estado o el valor en libros de las obras y demás
bienes al servicio del Distrito, teniendo en cuenta la depreciación de los
mismos.
También, se tendrán en cuenta para
determinar los valores de las obras y demás bienes al servicio del distrito,
los valores invertidos directamente en ellos por los Usuarios, siempre que
estos valores hayan salido del producto de tarifas o créditos otorgados a los
Usuarios y que ellos hayan amortizado.
*Nota de vigencia*
- El término contenido en este artículo para que la Unidad Nacional de Tierras Rurales, UNAT, traspase la propiedad o administración de los Distritos de Riego a las Asociaciones de Usuarios, o a operadores públicos o privados según corresponda, es ampliado hasta el 31 de diciembre de 2009 por el artículo 79 de la Ley 1260 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008. |
Adicionalmente establece el artículo 79 de la Ley 1260 de 2008: |
Si la Asociación de Usuarios correspondiente no manifiesta su interés por adquirir el dominio de las obras de riego antes del treinta y uno (31) de julio de 2009, la Unidad Nacional de Tierras seleccionará un operador público o privado mediante convocatoria pública, evaluada bajo criterios técnicos, financieros y jurídicos de selección objetiva. ' |
Artículo 30.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional
adoptará las medidas necesarias para adecuar el tamaño y calidades de nómina
que requerirá la Unidad Nacional de Tierras Rurales, para efectuar las
funciones aquí asignadas, para ello podrá emplear a aquellos funcionarios del
Incoder cuyas labores sean imprescindibles para los fines del servicio de la
Unidad.
Artículo 31.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* La dirección y
administración de la Unidad Nacional de Tierras Rurales estará a cargo de un
Director Ejecutivo, que será su representante legal, de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República.
Artículo 32.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El patrimonio de la
Unidad Nacional de Tierras Rurales estará constituido por:
1. Los predios rurales que reciba
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así
como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le
asignó a dicho Instituto.
2. Los inmuebles de propiedad de la
Nación que sean administrados por el Incoder o que hagan parte del Fondo
Nacional Agrario, FNA, con excepción de aquellos cuya vocación productiva haya
sido ya determinada.
3. Los aportes del Presupuesto
General de la Nación que se le asignen, y los recursos de crédito que contrate
el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad.
4. Las donaciones públicas o
privadas para el desarrollo de los objetivos de la Unidad, previa incorporación
al Presupuesto General de la Nación, cuando se trate de recursos en dinero.
5. Los aportes de cualquier clase
provenientes de la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
objetivos.
6. Las propiedades y demás activos
que adquiera a cualquier título con recursos propios y las sumas que reciba en
caso de enajenación.
7. Los ingresos propios y los
rendimientos producto de la administración de los mismos; los recaudos por
concepto de servicios técnico, de acuerdo con las normas respectivas.
8. Los Distritos de Riego de
propiedad del Incoder, que enajenará en los términos del artículo 29 de la
presente ley.
9. Los bonos agrarios que el
Gobierno Nacional emita para el cumplimiento de los fines de la presente ley, y
aquellos cuya autorización y expedición se hallen en curso a la fecha de su
entrada en vigencia.
10. La cartera administrada hasta la
actualidad por el Incoder.
11. Los demás bienes y recursos que
adquiera o se le transfieran a cualquier título.
Parágrafo. Para el cumplimiento de
las funciones asignadas mediante la presente ley a la Unidad Nacional de
Tierras Rurales, el Gobierno Nacional dispondrá los recursos de funcionamiento
e inversión necesarios que se encontraban asignados al Incoder para el
incumplimiento de las funciones trasladadas a esta Unidad.
Artículo 33.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional
adelantará todas las acciones encaminadas a destinar a la Unidad los activos
del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, no requiera para la
ejecución de sus funciones y, en lo no dispuesto en esta norma, el Gobierno
definirá el destino y las condiciones de los activos que permitan el adecuado
ejercicio de las funciones aquí contenidas.
CAPITULO III
De otras instituciones con
funciones relacionadas con tierras de la Nación
Artículo 34.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Adiciónese a las
funciones que en la actualidad le han sido impuestas por las normas vigentes a
la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia o quien haga
sus veces, las siguientes:
1. Planificar y ejecutar los
procedimientos para la constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración
de resguardos indígenas con sujeción a los criterios de ordenamiento
territorial y a la función social y ecológica de la propiedad rural, de acuerdo
con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida el Gobierno
Nacional. Para estos fines podrá adquirir directamente tierras y mejoras para
este propósito.
2. Planificar y ejecutar los
procedimientos para la titulación colectiva de las tierras baldías a las
comunidades negras, para los fines previstos en la Constitución Política y en
la ley, con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial y a la función
social y ecológica de la propiedad rural de acuerdo con los reglamentos que
expida el Gobierno Nacional. Para estos efectos podrá adquirir directamente
tierras, mejoras o servidumbres si a ello hubiere lugar.
3. La Dirección podrá adelantar
procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las de las comunidades
negras de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta ley.
Parágrafo 1°. La Dirección de Etnias
o quien haga sus veces deberá finalizar los procesos de que tratan los
numerales 1 a 3 de este artículo que para el 1° de junio de 2008 se encuentren
en curso y pendientes de culminación por parte del Incoder.
Parágrafo 2°. La Dirección de Etnias
o quien haga sus veces podrá delegar el ejercicio de determinadas funciones en
las entidades territoriales, en la forma, condiciones y plazos que defina el
Gobierno Nacional. No serán delegables, ni podrán vincular al sector privado
las funciones relacionadas con la constitución, ampliación, saneamiento,
reestructuración de los resguardos indígenas, la constitución de títulos
colectivos de comunidades negras y la clarificación de la propiedad de las
tierras de las comunidades negras.
Parágrafo 3°. Para el cumplimiento
de las funciones asignadas mediante la presente ley al Ministerio del Interior
y de Justicia, el Gobierno Nacional dispondrá los recursos de funcionamiento e
inversión necesarios que se encontraban asignados al Incoder para el
cumplimiento de todas y cada una de las funciones trasladadas al Ministerio del
Interior y de Justicia.
Parágrafo 4°. El Ministerio del Interior y de Justicia asumirá las funciones descritas en esta ley a partir del 1° de junio de 2008, para tal efecto, podrá realizar los ajustes en la estructura y en la planta de personal a partir del 1° de enero de la vigencia de 2008.
Artículo 35.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Adiciónese a las
funciones que en la actualidad le han sido impuestas por las normas vigentes a
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
las siguientes:
1. Coordinar el acceso a subsidios
de tierras para beneficiarios de programas sociales a favor de la población
desplazada por la violencia, así como para los demás programas sociales que
establezca el Gobierno Nacional, directamente o a través de las convocatorias
que para ello efectúe el Incoder.
2. Establecer y operar un programa
que permita recibir predios rurales de personas desplazadas, a cambio de la
adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del
país.
Parágrafo. Para el cumplimiento de
las funciones asignadas mediante la presente ley a la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Gobierno Nacional dispondrá
los recursos de funcionamiento e inversión necesarios que se encontraban
asignados al Incoder para el cumplimiento de las funciones trasladadas a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Artículo 36.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Adiciónese a las
funciones que le han sido impuestas por las normas vigentes a la Dirección
Nacional de Atención y Prevención de Desastres - Fondo Nacional de Calamidades,
la correspondiente a la adquisición directa de tierras para beneficiarios de
programas sociales establecidos en favor de los damnificados o potenciales
damnificados de calamidades o desastres naturales a fin de procurar su
reubicación en otros lugares del territorio nacional.
Parágrafo. La Dirección Nacional de
Atención y Prevención de Desastres, Fondo Nacional de Calamidades deberá
finalizar los procesos de que trata este artículo que para la fecha de la
entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso y pendientes de
culminación por parte del Incoder.
Artículo 37.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Adiciónese a las
funciones que le han sido impuestas por las normas vigentes a las Corporaciones
Autónomas Regionales, la correspondiente a adelantar los procesos de
clarificación, deslinde y restitución de playones, madreviejas, desecadas de
los ríos, lagos y ciénagas de propiedad de la Nación así como de las sabanas
comunales y cuencas de los ríos.
Parágrafo. Los playones y sabanas
comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No
podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de
dichas tierras por los vecinos del lugar.
Artículo 38.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Adiciónese a las
funciones que le han sido impuestas por las normas vigentes al Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial:
1. La administración de los bienes
baldíos inadjudicables o de los que se hallen en zonas
2. Adquirir directamente tierras
para reubicación de población propietaria de predios ubicados en zonas de
reservas forestales o ambientales, o en zonas de amortiguamiento de Parques
Nacionales Naturales o en los terrenos de estos
CAPITULO IV
De la institucionalidad
relacionada con el sector acuícola y pesquero
Artículo 39.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Ordenase al Gobierno
Nacional la creación de la Dirección de Pesca y Acuicultura al interior del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como máxima instancia de
formulación de políticas relacionadas con los sectores productivos acuícola y
pesquero.
Artículo 40.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural establecerá las funciones de la Dirección de
Pesca y Acuicultura, dentro de las cuales estarán las siguientes:
1. Formular las políticas de
administración de desarrollo y aprovechamiento de los recursos pesqueros y
acuícolas.
2. Formular políticas de
investigación de los recursos pesqueros a fin de que su ejecución sea efectuada
por cuenta de entidades públicas o privadas que demuestren idoneidad técnica y
científica para dicho propósito.
3. Formular las políticas de
ordenamiento, registro y control de la actividad pesquera.
4. Contribuir al fortalecimiento de
la actividad pesquera y acuícola mediante la promoción del aprovechamiento de
estos recursos.
5. Promover la suscripción de
convenios de cooperación técnica con empresas u organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros para realizar actividades relacionados con el sector
acuícola y pesquero.
Artículo 41.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Establézcanse como
funciones adicionales del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, además de las
actualmente establecidas por las normas vigentes, las siguientes:
1. Regular el ejercicio de la
actividad pesquera y acuícola, para asegurar el aprovechamiento sostenible de
los recursos pesqueros y acuícolas.
2. Ejecutar los procesos de
administración de recursos pesqueros y acuícolas en lo referente a
investigación, ordenamiento, registro y control.
3. Otorgar permisos, patentes,
concesiones y autorizaciones para ejercer la actividad pesquera y acuícola.
4. Cobrar el valor de las tasas y
derechos que recaude por el ejercicio de la actividad pesquera.
5. Mantener actualizado el registro
de pesca y acuicultura nacional.
6. Imponer multas y sanciones
administrativas, incluyendo la suspensión y/o retiro del permiso o la licencia
de pesca a los productores que violen las normas de conservación, límite de
captura, vedas, tallas y demás restricciones de preservación de las especies.
7. Las demás funciones que le
impongan la ley o el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los recursos recaudados
con ocasión del ejercicio de las funciones relacionadas en el presente artículo
entrarán a formar parte del patrimonio del ICA.
Artículo 42.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El ICA tendrá dos (2)
oficinas regionales especiales de pesca marítima, una en cada una de sus
costas, Pacífica y Atlántica. También podrá establecer unidades similares para
la pesca continental. Las oficinas se ubicarán según decisión del Consejo
Directivo.
Para efectos de la verificación del
cumplimiento de vedas o volúmenes y tallas de captura, así como para la
ejecución de funciones relacionadas con pesca marítima, el ICA podrá adelantar
los convenios de delegación que sean pertinentes con el Instituto Nacional de
Investigaciones Marinas y Costeras, Invemar, u otras entidades técnicamente
calificadas para dicho propósito.
TITULO III
DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y
TECNOLÓGICO
CAPITULO I
De los proyectos productivos
Artículo 43.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de diseñar el plan de acción
para el desarrollo productivo, cultural y ambientalmente sostenible de las
áreas de desarrollo rural, para lo cual establecerá prioridades en cuanto a su
alcance regional o zonal, señalará las áreas de reconversión, los tipos de
productor y su vinculación a las cadenas productivas, los productos, sus
mercados y su vocación exportadora, las tecnologías y los requerimientos de
cofinanciación para la promoción de los proyectos respectivos.
Artículo 44.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Incoder será el
ejecutor de dicho plan y, en tal sentido, promoverá e impulsará los procesos de
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos
productivos encaminados a mejorar los ingresos y las condiciones de vida de los
productores rurales, en coordinación con dichos productores, sus organizaciones
y las autoridades locales. Dichos programas y proyectos, ya sean de iniciativa
propia del Incoder o promovidos por productores o grupos de productores organizados,
por entidades territoriales o por otras organizaciones especializadas, deberán
cumplir con los propósitos de productividad, rentabilidad y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales enunciados en esta ley, y facilitar el
desarrollo de modalidades de alianzas productivas, acuerdos y pactos de
competitividad u otras iniciativas similares orientadas a mejorar la
coordinación, la cooperación y la eficiencia en el desempeño general de las
cadenas productivas.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento
de su misión el Incoder fortalecerá los procesos participativos de planeación
institucional, regional y local con el fin de identificar los planes y
programas productivos que serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional
de Política Económica y Social, Conpes.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional
dará un trato especial a las regiones en donde la dinámica de los cultivos
ilícitos y el conflicto armado han influido negativamente en el desarrollo
socio económico, en tal sentido el Incoder tendrá en cuenta los planes,
programas y proyectos productivos que estas regiones formulen, sin desmedro de
los derechos de las comunidades negras e indígenas.
Artículo 45.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Incoder podrá
financiar o cofinanciar la ejecución de tales programas y proyectos, para lo
cual asignará recursos humanos, físicos y financieros de acuerdo con los
criterios que para el efecto adopte el Consejo Directivo. El Instituto prestará
asesoría y entrenamiento a los productores, a las entidades territoriales y a
organizaciones del sector público, comunitario y privado, en los procesos de
formulación, preparación y ejecución de proyectos productivos, así como en
materia de identificación de necesidades de infraestructura y de servicios
sociales básicos, en coordinación con otros organismos públicos.
Artículo 46.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Incoder promoverá
además la suscripción de convenios o contratos interinstitucionales que
faciliten la cofinanciación de las intervenciones necesarias para complementar
los componentes productivos de los planes, programas y proyectos mencionados,
de conformidad con las disposiciones sobre la operación del Sistema Nacional de
Desarrollo Rural.
Artículo 47.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Las entidades que
forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario facilitarán el acceso
al crédito de los productores vinculados a los programas y proyectos
productivos, para lo cual brindarán la asesoría y el acompañamiento necesarios,
a través de programas y líneas de financiamiento adecuadas a las necesidades
particulares de los mismos, lo mismo que mediante los mecanismos de garantía y
de incentivo a las inversiones en el sector rural.
Artículo 48.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* En las diferentes
regiones o zonas en las que desarrolle sus funciones de promoción productiva,
el Incoder apoyará y/o adelantará programas de capacitación y entrenamiento en
actividades de apoyo a la gestión empresarial rural que incluyan, entre otros,
aspectos de organización, de acceso y uso eficiente y sostenible de los
factores productivos, de comercialización y mercadeo, de obtención de créditos,
de procesos de administración y contabilidad básica, y de gestión de proyectos
presentados por los entes correspondientes del sector agropecuario, forestal y
pesquero.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
implementará un programa integral dirigido a las juventudes rurales, fortalecerá
los institutos de educación en el sector rural y promoverá y fomentará la
formación en competencias empresariales, laborales y técnicas.
Artículo 49.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Incoder desarrollará
y aplicará sistemas de control, seguimiento y evaluación de los planes,
programas y proyectos que decida financiar o cofinanciar, y determinará los
mecanismos y las responsabilidades que serán evaluadas con base en informes
bimensuales elaborados por parte de las oficinas departamentales. Este sistema
tendrá un alto contenido participativo, de manera tal que se convierta en un
mecanismo efectivo de control social de la inversión.
CAPITULO II
Modernización tecnológica
Artículo 50.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las entidades del Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología Agroindustrial y teniendo en cuenta la agenda de
competitividad, definirá una política de generación y transferencia de
tecnología para la estrategia de desarrollo rural, orientada a mejorar la
productividad y la competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores
productivos, facilitar los procesos de comercialización y de transformación, y
generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad
ambiental, económica y social de las actividades productivas, y que contribuya
a elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los productores
rurales.
Artículo 51.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Con base en los
lineamientos de dicha política, organizaciones como Corpoica, los centros
especializados de investigación agropecuaria, silvicultural y pesquera, el ICA,
el Sena, las Universidades y las demás entidades responsables de la generación
y transferencia tecnológica programarán las actividades de investigación,
adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas
de modernización tecnológica en las zonas rurales.
Artículo 52.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Los servicios de
asistencia técnica y transferencia de tecnología estarán orientados a facilitar
el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicación de las
técnicas más apropiadas para mejorar la productividad y la rentabilidad de su
producción, y serán prestados a través de las entidades y organizaciones
autorizadas para el efecto por el Gobierno Nacional. Las entidades y organismos
o profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica y transferencia
de tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para
cumplir con este propósito.
Artículo 53.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Incoder establecerá
el Fondo de Modernización Tecnológica para el Sector Rural, cuyos recursos se
destinarán a otorgar subsidios de asistencia técnica y gestión empresarial a
campesinos, pequeños productores y comunidades indígenas o comunidades negras y
serán asignados por convocatoria pública bajo criterios transparentes de
selección. También podrá financiar las actividades de los organismos y
entidades de que trata el artículo anterior, y a estimular la creación de otras
organizaciones especializadas en la prestación de los servicios de asistencia
técnica y transferencia de tecnología. Los recursos del Fondo serán asignados
por el Consejo del Programa de Ciencia y Tecnología Agropecuaria, y se
originarán en aportes del presupuesto nacional, en recursos de cofinanciación
de las entidades terriotoriales o de organizaciones privadas, los créditos
internos y externos que se contraten para este fin y recursos de cooperación
internacional.
Artículo 54.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
Los proyectos productivos que promueva el Incoder de acuerdo con los principios
establecidos en el capítulo anterior, o aquellos en los que participe en su
financiación o cofinanciación, tendrán un componente de modernización
tecnológica. Para ello deberá asegurar que la planificación y ejecución de los
proyectos productivos dispongan de la asesoría necesaria por parte de los
organismos y entidades mencionados en el artículo anterior, y será responsable
de coordinar con las entidades competentes los aspectos relacionados con la
prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural, de conformidad
con lo establecido en la
Ley 607 de 2000.
Artículo 55.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Las entidades
encargadas de la asistencia técnica prestarán atención regular y continua a los
productores vinculados a los proyectos productivos en aspectos como calidad e
inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la selección del tipo de
actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la
aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la
actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al
crédito; en la dotación de infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado
de los bienes producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información
de precios; en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y vegetal;
en tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de formas de
organización empresarial, y en la gestión para determinar necesidades de
servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades y
el Incoder informarán periódicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural sobre los resultados de la evaluación y seguimiento a las actividades de
generación y transferencia de tecnología, a fin de verificar los resultados de
desempeño y eficiencia de este componente en los proyectos productivos.
TITULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE ACCESO A LA
PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL
CAPITULO I
Del subsidio para la compra de
tierras
Artículo 56.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Establézcase un
subsidio integral para la compra de tierras en las modalidades y procedimientos
que para tal fin se determinan en esta ley, con cargo al presupuesto del
Incoder. Este subsidio se otorgará por una sola vez a los pequeños productores
que libremente se postulen para recibirlo de forma individual o colectiva, con
arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y a los criterios de elegibilidad y de calificación que para el efecto
determine el Gobierno Nacional.
Se
entenderá como parte de este subsidio integral la compensación, hasta la
concurrencia del tope máximo del subsidio, de las deudas contraídas en virtud de
la
Ley 160 de
1994 en aquellos casos en los
cuales el beneficiario se encuentre relacionado como víctima del conflicto
armado pendiente de reparación en los términos de la
Ley 975 de 2005, hecho
previamente certificado por la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación. Dicha compensación será objeto de reglamentación por parte del
Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará los procedimientos requeridos para la implementación de este
subsidio en el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de
esta ley.
Artículo 57.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Serán beneficiarios del
subsidio los hombres y mujeres campesinos y los trabajadores agrarios, que
tengan tradición en las labores rurales que se hallen en condiciones de pobreza
o marginalidad, que deriven de la actividad agropecuaria, pesquera y/o forestal
la mayor parte de sus ingresos y que carezcan de tierra propia o tuvieren la
condición de minifundistas o simples tenedores de la tierra que requieran
ampliar el tamaño de su producción pero que carecen de medios suficientes para
acceder a este recurso.
Artículo 58.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El subsidio para la
adquisición de tierras a que se refiere este capítulo será administrado por el
Incoder, y asignado mediante convocatorias abiertas que se llevarán a cabo al
menos dos veces al año a través de procedimientos de libre concurrencia. Las
Oficinas Departamentales del Incoder promoverán el desarrollo de esta
modalidad, tendrán a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y
asesorarán a los campesinos, a sus organizaciones, a las entidades
territoriales y a los operadores privados, en la identificación y adecuada
formulación de los proyectos respectivos.
Parágrafo. El subsidio de que trata
este artículo podrá ser administrado mediante contratos de encargo fiduciario o
de fiducia pública.
Artículo 59.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Para establecer las
condiciones de acceso al mecanismo del subsidio, el Gobierno Nacional señalará
los requisitos o exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales
propuestos por los aspirantes, en los que se considerarán, entre otros, los
relacionados con el precio de las tierras y las mejoras, la clase agrológica,
la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la altura sobre el nivel
del mar, la topografía del terreno, las condiciones climáticas, la cercanía a
zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales
renovables, y las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios y/o
forestales en la región.
Artículo 60.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los aspirantes a
obtener el subsidio para compra de tierras deben:
a) Identificar previamente el predio
a adquirir;
b) Formular el proyecto productivo
que se adelantará en dicho predio;
c) Adelantar directamente el proceso
encaminado a obtener un acuerdo sobre el precio y las condiciones de negociación
con los propietarios de las tierras;
d) Si los beneficiarios, el predio a
adquirir y el proyecto se ajustan a los requisitos establecidos para la
asignación del subsidio, y además se logra un acuerdo respecto del precio y las
condiciones de negociación con los propietarios, los aspirantes procederán a
postular la respectiva solicitud del subsidio ante el Incoder con ajuste a las
normas que regulen la materia.
Parágrafo. Los aspirantes podrán
solicitar del Instituto la prestación de la asesoría que fuere necesaria para
facilitar el proceso de negociación voluntaria y la formulación del proyecto
productivo. Los funcionarios del Instituto podrán practicar una visita al
predio, a solicitud de los potenciales beneficiarios, con el fin de establecer
su aptitud agrológica y determinar la viabilidad técnica, económica, ecológica
y social de los proyectos productivos que proponen los aspirantes a obtener el
subsidio.
Artículo 61.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Incoder, a través de su
oficina departamental verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso al
subsidio de los aspirantes de cada proyecto de conformidad con el artículo 57
de esta ley. En el caso en el cual uno o más de los aspirantes incumpla alguno
de los requisitos, el Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario
declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso
de calificación.
Una vez adjudicado el subsidio y
previo al primer desembolso, el Incoder adelantará las acciones necesarias para
verificar las condiciones de los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio
de adquisición fue aprobado.
En el caso en el cual el Incoder
encuentre que el predio o el proyecto productivo no satisface completamente uno
o más requisitos de los contenidos en las condiciones de la convocatoria, el
beneficiario deberá subsanar las deficiencias en el término de quince (15) días
hábiles so pena de perder el derecho al subsidio por virtud de la ley.
Parágrafo 1°.
*Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE*
En el proceso de
verificación de la calidad de beneficiario, se deberá efectuar los cruces de
información necesaria para constatar que los aspirantes al subsidio no hayan
sido beneficiarios de adjudicación de terrenos baldíos o de adjudicación de
tierras, para establecer que el aspirante no sea titular de bienes inmuebles de
tamaño igual o superior a una UAF, cuantía de los ingresos o activos
familiares, y realizar la verificación de los antecedentes penales del
solicitante y su cónyuge o compañero (a) permanente con las autoridades
pertinentes. Sólo en caso de encontrar fallos penales en firme con penas
pendientes de ejecución, el funcionario deberá poner en conocimiento de las
autoridades competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "...en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo" |
Parágrafo 2°. El listado de los
proyectos elegibles deberá ser público en los términos en los cuales el
Gobierno Nacional lo disponga, indicando para ello los potenciales
beneficiarios, las condiciones y el precio de negociación del predio y el
proyecto productivo.
Artículo 62.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Para determinar la
calificación de los proyectos elegibles presentados por los aspirantes a
obtener el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento respectivo al
cual deberán sujetarse los postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta
entre otros los siguientes indicadores socioeconómicos:
a) La demanda manifiesta de tierras,
b) El grado de concentración de la
propiedad en la zona del proyecto;
c) Niveles de pobreza según índice
de necesidades básicas insatisfechas (NBI);
d) La calidad del proyecto
productivo;
e) Su articulación con el Plan de
Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial;
f) El nivel de cofinanciación de
fuentes distintas al Incoder;
g) El índice de ruralidad de la
población;
h) Las posibilidades financieras y
operativas del Incoder;
i) Número de familias beneficiarias;
j) Proyectos producutivos acordes
con las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
k) La condición de mujer cabeza de
familia, o que se encuentre en estado de desprotección social y económica por
causa de la violencia, el abandono o la viudez.
Parágrafo. *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "...en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo" |
Parágrafo. El Incoder será
responsable, directamente o por intermedio de un tercero técnicamente idóneo,
de adelantar las actividades de interventoría y seguimiento de conformidad con
el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 63.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional
asignará los recursos necesarios para financiar el valor de los subsidios, los
cuales podrán ser en dinero efectivo o en bonos agrarios. El Gobierno Nacional
establecerá el monto del subsidio para la adquisición de tierras, el cual será
un valor único por Unidad Agrícola Familiar (UAF), tal como se define en esta ley.
El monto del subsidio por Unidad Agrícola Familiar será integral, es decir, que
podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y los requerimientos
financieros del proyecto, según las condiciones socio-económicas particulares
de los beneficiarios potenciales del subsidio.
Parágrafo. Los subsidios para la
compra de tierras serán cancelados en efectivo, de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) del
valor del subsidio adjudicado una vez cumplidas las condiciones para el primer
desembolso de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Consejo
Directivo del Incoder, pago que deberá ser efectuado dentro de los treinta (30)
días siguientes a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de la escritura otorgada entre el propietario y los beneficiarios del subsidio;
b) Cincuenta por ciento (50%) del
valor del subsidio adjudicado, que será cancelado por el Incoder dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha de pago del contado inicial.
En todo caso, el pago de los
subsidios deberá someterse al Programa Anual de Caja,
PAC, del Incoder, y se podrá hacer
efectivo en todo el territorio nacional.
La utilidad obtenida por la
enajenación de los inmuebles adquiridos por los beneficiarios
del subsidio de adquisición de
tierras, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el
propietario.
Artículo 64.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Los propietarios o
poseedores de buena fe podrán solicitar la inscripción en las oficinas del
Incoder de los predios que ofrezcan voluntariamente, sin que ello obligue al
Instituto frente a estos ni respecto de terceros interesados. En este caso el
Incoder asumirá un rol de facilitador y promoverá audiencias públicas de
concertación con la participación de los propietarios o poseedores de buena fe
de los predios ofrecidos y de las personas y/o comunidades que se hallaren
interesados en la adquisición de tierras.
Artículo 65.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Las entidades
territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro,
las cooperativas, las asociaciones mutuales, los gremios agropecuarios y demás
organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes
de subsidio a nombre de los beneficiarios, siempre que hayan recibido de ellos
la representación, cuando se trate de adquisiciones en grupo, de alianzas
productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración de
cooperativas de producción, y podrán aportar recursos propios para la
cofinanciación del subsidio.
Artículo 66.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* La Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario establecerá una línea especial de redescuento para los
créditos de producción de los beneficiarios del subsidio de compra de tierras,
cuyo margen de redescuento será del 100%, con plazos y períodos de gracia
acordes con el proyecto productivo, con las tasas de interés más favorables del
mercado y con el respaldo del Fondo Agropecuario de Garantías, de conformidad
con el artículo
66 de la Constitución Política. Los
intereses correspondientes a los períodos de gracia podrán ser capitalizados y
diferidos durante el período de pago.
Parágrafo 1°. Los beneficiarios del
subsidio para adquisición de tierras tienen la condición de pequeños
productores, para efectos del otorgamiento de los créditos de producción a que
se refiere el artículo 12 de la
Ley 101 de 1993.
Parágrafo 2°. El Incoder ejecutará
directamente o mediante contratación con organizaciones campesinas o con
entidades de reconocida idoneidad, programas de apoyo a la gestión empresarial
rural para beneficiarios de los programas de adquisición de tierras, al
comenzar dichos programas con el fin de habilitarlos para recibir los servicios
de apoyo al desarrollo rural. En ningún caso cada programa de apoyo a la
gestión empresarial rural podrá tener una duración superior a dos años o el que
determine el proyecto productivo.
Artículo 67.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El subsidio otorgado
para la compra de tierra quedará siempre sometido a una condición resolutoria,
dentro de los diez (10) años siguientes a su otorgamiento, en el evento en que
el beneficiario incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la
presente Ley durante el término señalado. Son hechos constitutivos del
acaecimiento o cumplimiento de la condición resolutoria, los siguientes:
a) La enajenación o transferencia de
la tenencia del inmueble respectivo por parte del beneficiario del subsidio sin
la autorización expresa e indelegable del Consejo Directivo;
b) Si se estableciere que el predio
no está siendo explotado adecuadamente;
c) Si se comprobare que el productor
incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario del
subsidio;
d) Si se produjere la fragmentación
del inmueble por parte del beneficiario del subsidio;
e) Si se implantaren cultivos
ilícitos en el predio subsidiado.
Emitido el Acto Administrativo que
declara el acaecimeinto del hecho generador de la condición resolutoria, el
particular deberá desvirtuar la causal de incumplimiento invocada por el Incoder
para evitar que esta se haga efectiva.
Artículo 68.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Cumplida la condición
resolutoria conforme al reglamento que para el efecto expida el Consejo
Directivo, los beneficiarios del subsidio deberán restituirlo en efectivo a su
valor presente al Incoder, de acuerdo con la siguiente tabla:
1. El ciento por ciento (100%) del
valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante los cinco
(5) años siguientes a su otorgamiento, o si acaecieren las causales de
condición resolutoria contenidas en los literales c) y e) del artículo
anterior.
2. El setenta y cinco por ciento
(75%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante
el sexto (6°) año siguiente a su otorgamiento.
3. El cincuenta por ciento (50%) del
valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el séptimo
(7°) año siguiente a su otorgamiento.
4. El veinticinco por ciento (25%)
del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce después del
noveno (9°) año siguiente a su otorgamiento.
Parágrafo. El Consejo Directivo del
Incoder, atendidas las circunstancias especiales de cada caso y dentro de los
principios y objetivos de la presente ley, podrá autorizar al beneficiario del
subsidio la enajenación total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF),
cuando se requiera por una entidad de derecho público para la construcción de
una obra pública, la instalación de un servicio público, el desarrollo de una
actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social o en
los eventos en los que el Consejo Directivo lo considere conveniente para lo
cual dispondrá la sustracción de la parcela o del terreno respectivo del
régimen de la Unidad Agrícola Familiar. Sólo se autorizarán enajenaciones
parciales cuando el remanente del terreno cumpla con las condiciones necesarias
para constituir una UAF, de lo contrario se deberá autorizar la enajenación
total.
Artículo 69.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* En todas las escrituras
públicas de compraventa de predios rurales adquiridos con subsidios otorgados
por el Incoder, así como en las resoluciones administrativas de adjudicación de
tierras que se expidan por el Instituto, se anotará esta circunstancia, las
obligaciones que contrae el beneficiario del subsidio y los derechos del
Instituto, así como el establecimiento expreso de la condición resolutoria del
subsidio en favor del Incoder por el término de siete (7) años, cuando ocurran
los eventos previstos en esta Ley. Así mismo la Escritura Pública deberá
contener la expresa mención de prestar mérito ejecutivo a favor del Incoder
para el cobro de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo anterior.
Parágrafo. Los Notarios y
Registradores de Instrumentos Públicos, so pena de incurrir en causal de mala
conducta sancionable con la destitución, se abstendrán respectivamente de
autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del
dominio de predios rurales adquiridos con el subsidio, en las que no se
protocolice la autorización expresa y escrita del Incoder para llevar a cabo el
respectivo acto o contrato.
Artículo 70.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El beneficiario que
incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 65 de esta ley, no
podrá ser nuevamente beneficiario de los programas del Instituto. Respecto de
la causal referente a la enajenación del predio, el nuevo adquirente o tenedor
será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento
de las mejoras que hubiere introducido en el predio, y serán absolutamente
nulos los actos o contratos que se celebren en contravención a lo aquí
dispuesto.
CAPITULO II
Adquisición directa de tierras
Artículo 71.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Con el objeto de dar
cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en los
Título II Capítulos II y III de esta ley, las entidades públicas que en
ejercicio de sus funciones lo requieran, podrán adquirir mediante negociación
directa, predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada, o que
formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, en los siguientes
casos:
a) El Ministerio del Interior y de
Justicia, para las comunidades negras e indígenas que no las posean, o cuando
la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente;
b) La Dirección Nacional de
Prevención y Atención de Desastres, para dotar de tierras a los campesinos
habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales
sobrevivientes;
c) El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, para reubicar a las personas que sean
propietarias de predios ubicados en zonas de reserva forestal o ambiental, o en
las zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales o en estos últimos.
Parágrafo. Cuando se trate de la
negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, las
autoridades competentes en cada caso se sujetarán al procedimiento establecido
en el artículo 135.
Artículo 72.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* A fin de estimular el
mejoramiento de la productividad y la estabilidad de la producción
agropecuaria, el Estado, a través de la Unidad Nacional de Tierras Rurales,
podrá comprar los bienes inmuebles rurales improductivos de propiedad privada,
por el valor que aparezca registrado en el avalúo catastral del respectivo
predio empleado como base para la liquidación del impuesto predial
correspondiente al año inmediatamente anterior.
El procedimiento para establecer la
calificación de “predio improductivo” atenderá los siguientes criterios:
1. Vocación productiva agrícola,
pecuaria, piscícola o forestal del predio.
2. Existencia de indicios
verificables por parte de la unidad del aprovechamiento deficiente del
inmueble en relación con los estándares productivos de la región de ubicación
del predio.
3. Que no se trate de predios
ubicados en zonas de reserva forestal, ambiental o ecológica y/o bosques
naturales, previamente constituidos por la autoridad competente.
Lo anterior, sin perjuicio de la
declaratoria de extinción de dominio en los casos a que
haya lugar.
Para la compra directa del predio,
el precio de la negociación será igual al valor correspondiente al avalúo
catastral del respectivo predio como base para la liquidación del impuesto
predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
Cuando el propietario no acepte
expresamente la oferta de compra, o cuando se presumiere su rechazo de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo
135 de la presente ley, la unidad procederá a ordenar que se adelante el
proceso de expropiación mediante el procedimiento previsto en el artículo 169,
salvo lo relativo al valor de la indemnización, la cual corresponderá al avalúo
catastral del respectivo predio como base para la liquidación del impuesto
predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo, no aplicará para predios ubicados en resguardos indígenas, ni a los
predios integrados dentro de títulos colectivos de comunidades negras, ni para
predios de menos de diez (10) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) medidas bajo
el esquema de las zonas relativamente homogéneas. Tampoco aplicará para predios
de propiedad de las mujeres campesinas jefes de hogar que se hallen en estado
de desprotección económica y social, ni respecto de predios de propiedad de
población desplazada forzosamente por actores armados.
Para tal efecto, los procedimientos
respectivos deberán ser reglamentados en un término no mayor a los seis meses
(6) inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 73.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El acto administrativo
de declaratoria de “predio improductivo” de que trata el artículo 72 de la
presente ley será causal suficiente para que las administraciones municipales
incrementen la tasa impositiva predial respectiva al predio cuya calidad de
improductivo ha sido definida en instancia administrativa.
Artículo 74.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional se
abstendrá de autorizar o subsidiar los procedimientos de negociación directa o
de expropiación previstos en esta ley, si los predios rurales respectivos se
hallaren invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada en
forma permanente por medio de violencia.
Artículo 75.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional
asignará los recursos necesarios para financiar la compra directa o
expropiación de las tierras, los cuales podrán ser en dinero efectivo o en
bonos agrarios.
Artículo 76.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Los bonos agrarios son
títulos de deuda pública, libremente negociables, parcialmente redimibles en
cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales
vencerá un año después de la fecha de su expedición, tendrán un rendimiento
igual a la tasa DTF, que se causará y pagará semestralmente. Los bonos agrarios
podrán ser utilizados para el pago de impuestos y los intereses que devenguen
gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
podrá reducir los plazos de los bonos agrarios emitidos para el pago de los
predios, en la cuantía que el tenedor de los mismos se obligue a invertir en
proyectos industriales o agroindustriales calificados previamente por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes, o en la suscripción de
acciones de entidades estatales que se privaticen.
Artículo 77.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El pago de los
inmuebles rurales que se adquieran por el Gobierno Nacional, a través de compra
directa se efectuará en efectivo, el de bienes adquiridos mediante
procedimientos de expropiación, se hará en su totalidad en bonos agrarios. En
cualquier caso el pago se hará de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) del
valor total, como contado inicial, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la
escritura pública correspondiente, o del registro del acta de entrega del
predio al Instituto en los procesos de expropiación;
b) El saldo se cancelará en dos (2)
contados iguales del veinticinco por ciento (25%) cada uno, con vencimientos a
seis (6) y doce (12) meses, plazos que se computarán a partir de la fecha del
pago del contado inicial.
Parágrafo. En todo caso, las
adquisiciones de tierras deberá someterse al programa anual de caja -PAC de la
entidad correspondiente, y se podrá hacer efectivo en todo el territorio
nacional.
Artículo 78.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* La utilidad obtenida
por la enajenación de los inmuebles adquiridos bajo las modalidades antes
señaladas, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el
propietario.
CAPITULO III
Régimen de las Unidades
Agrícolas Familiares
Artículo 79.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Las tierras que se
adquieran para programas de reforma agraria bajo cualquiera de las modalidades
previstas en esta Ley, se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares
o cualquier otro tipo asociativo de producción. Las que se adquieran para la
constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas, se regirán
por lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley.
Artículo 80.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Se entiende por Unidad
Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria,
acuícola o forestal, cuya extensión permita con su proyecto productivo y
tecnología adecuada generar como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes, permitiendo a la familia remunerar su trabajo y disponer de un
excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad
Agrícola Familiar no requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo
del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña,
si la naturaleza de la producción así lo requiere.
*Nota jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
La Corte Constitucional se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 81.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Consejo Directivo
del Incoder indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad
Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de
evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios en las
condiciones de la producción agropecuaria y/o forestal. Con base en ello,
fijará el tamaño máximo de la Unidad Agrícola Familiar promedio por región
determinada en el proyecto productivo.
Artículo 82.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Incoder podrá
adelantar programas de subsidio para la adquisición de tierras en zonas de
minifundio, con el objeto de completar el tamaño de las unidades de producción
existentes, o establecer Unidades Agrícolas Familiares especiales, según las
características de los predios y la región, la clase de cultivos, las
posibilidades de comercialización y demás factores de desarrollo que permitan
mejorar la productividad. El Consejo Directivo determinará las zonas de
minifundio objeto de los programas, y los criterios para la selección de los
beneficiarios, quienes, además del subsidio para la adquisición de tierras,
también tendrán derechos iguales a los de los demás campesinos.
Artículo 83.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Con el objeto de
prevenir el fraccionamiento antieconómico de la propiedad privada de los
predios rurales en el país, no podrán estos dividirse por debajo de la
extensión determinada por el Consejo Directivo del Incoder para las Unidades
Agrícolas Familiares en las respectivas regiones. En consecuencia, so pena de
nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o
negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas
superficies sean inferiores a la señalada para la respectiva Unidad Agrícola
Familiar, salvo en los siguientes casos:
a) Las donaciones que el propietario
de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y
pequeñas unidades de producción anexas;
b) Los actos o contratos por virtud
de los cuales se constituyen propiedades de super- ficie menor a la señalada,
para un fin principal distinto a la producción agropecuaria y/o forestal;
c) Los que constituyan propiedades
que, por sus condiciones especiales, sea el caso de considerar, a pesar de su
reducida extensión, como Unidades Agrícolas Familiares, conforme a la
definición contenida en esta ley;
d) Los casos en los que el Consejo
Directivo del Incoder establezca la posibilidad de efectuar tal
fraccionamiento, las causales de autorización de dicho fraccionamiento serán
objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo.
La existencia de cualquiera de las
circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo, no podrá
ser impugnada en relación con un contrato, si en la respectiva escritura
pública se dejó constancias de ellas, siempre que, en el caso del literal b) se
haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato
señala, y en el caso del literal c) se haya efectuado la aclaración en la
escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual
se hubiere originado.
Artículo 84.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Si en las particiones
hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no
permiten adjudicar tales bienes en las proporciones establecidas por la ley o
el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fundos inferiores a
la Unidad Agrícola Familiar, el Juez de la causa, previa audiencia de los
interesados o de sus tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual
concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación
a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1394 del Código Civil, con respecto
del predio rústico de que se trata, o si, por el contrario, este debe
mantenerse en indivisión por el término que el mismo Juez determine.
A esta última decisión sólo habrá
lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o cónyuge
sobreviviente del de cujus, que hayan venido habitando el fundo en cuestión,
derivando de este su sustento. Se ordenará que la providencia sobre indivisión
se inscriba en el registro de instrumentos públicos, y los comuneros no podrán
ceder sus derechos pro indiviso, sin previa autorización del Juez de la causa.
El Juez podrá, previa audiencia de los interesados, a la cual concurrirá el
Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite
alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a
decretarla.
CAPITULO IV
Zonas de colonización, de
reserva campesina y de desarrollo empresarial
Artículo 85.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Para la adecuada
destinación productiva de las tierras baldías de la Nación que tengan aptitud
agropecuaria y/o forestal, el Incoder procederá a adjudicar dichas tierras de
acuerdo con los criterios que defina el Consejo Directivo para las zonas de
colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial.
Artículo 86.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* En las zonas de
colonización, o donde se lleven a cabo procesos de esa índole según la
caracterización y delimitación que efectúe el Consejo Directivo del Incoder,
las tierras baldías se adjudicarán con el fin de regular y ordenar su ocupación
por parte de los colonos, así como limitar la propiedad superficiaria que pertenezca
al dominio privado, según los principios, objetivos y criterios orientadores de
la presente Ley, con el propósito de fomentar su aprovechamiento y desarrollo
productivo sostenible y crear las condiciones para la adecuada consolidación de
la economía de los colonos.
Artículo 87.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* En todas las
reglamentaciones que expida el Consejo Directivo del Incoder relacionadas con
las zonas o los procesos de colonización, se incluirán las normas básicas que
regulan la conservación, protección y utilización racional de los recursos
naturales, bajo criterios de desarrollo humano sostenible en la respectiva
región, y se determinarán de manera precisa las áreas que por sus
características especiales no pueden ser objeto de ocupación y explotación.
Artículo 88.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
El Consejo Directivo
del Incoder podrá declarar zonas de reserva campesina, aquellas áreas
geográficas en las predominen tierras baldías de la Nación, que por sus
características agroecológicas y socioeconómicas regionales, puedan ser
seleccionadas para su desarrollo mediante la adjudicacion a pequeños y medianos
productores. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones
mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas
Familiares, los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y
cumplir los adjudicatarios de los terrenos, así como las áreas máximas de
propiedad privada que podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica,
en común y pro
indiviso.
Artículo 89.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Las actividades que
desarrolle el Incoder en los procesos de colonización y en las zonas de reserva
campesina estarán orientadas a eliminar la concentración de la propiedad rural
o su fragmentación antieconómica; corregir o evitar el acaparamiento de tierras
baldías a través de la adquisición o implantación de mejoras; controlar y
restringir mediante actos de carácter general la expansión inadecuada de la
frontera agropecuaria del país; regular la ocupación de las tierras baldías y
fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y cultural
entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada
participación en las instancias de planificación y decisión local y regional.
Artículo 90.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Previos los estudios
correspondientes, el Consejo Directivo del Incoder podrá delimitar áreas de
baldíos que tendrán el carácter de zonas de desarrollo empresarial en las
cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará
a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el
Instituto, para facilitar la incorporación de sistemas modernos de producción
sustentable, en áreas ya intervenidas, conservando el equilibrio entre la
oferta ambiental y el aumento de producción por medio de la inversión de
capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia, y conforme a las
políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el
particular.
Artículo 91.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Las sociedades de
cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como
empresas especializadas del sector agrícola, pecuario, pesquero o forestal,
podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo
Empresarial establecidas en el artículo, en las extensiones que al efecto
determine el Consejo Directivo del Incoder, de conformidad con lo previsto en
la reglamentación que el Gobierno expida para el efecto.
En todo caso, el incumplimiento de
las obligaciones de aprovechamiento productivo de tales predios dará lugar al
acaecimiento de la condición resolutoria de la adjudicación y a la recuperación
de los terrenos baldíos.
Parágrafo. Tal adjudicación sólo
será procedente cuando el uso del baldío se haya llevado a efecto en virtud de
un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se
comprometa a trabajar una superficie no menor de las dos terceras partes de la
extensión solicitada, en los cultivos, actividad ganadera, acuícola o forestal
convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato
respectivo. Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su trabajo una
extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola
vez la elaboración de un nuevo contrato de uso en favor de la sociedad, hasta
por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del
cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se autorizará
la venta del terreno baldío conforme al precio que señale el Consejo Directivo.
En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del
contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de los
terrenos baldíos.
TITULO V
DE LOS PROGRAMAS DE
ADECUACIÓN DE
TIERRAS
CAPITULO I
Del subsidio para la adecuación
de tierras
Artículo 92.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Establézcase un
subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras en las
modalidades y procedimientos que para tal fin se establecen en esta Ley, con
cargo al presupuesto del Incoder, que se otorgará por una sola vez a los
pequeños productores que libremente se postulen para recibirlo, con arreglo a
las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a
los criterios objetivos y transparentes de elegibilidad y de calificación que
para el efecto determine el Gobierno Nacional.
Artículo 93.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Podrán ser
beneficiarios del subsidio las Asociaciones de Usuarios ya establecidas, o que
se establezcan de conformidad con lo previsto en la presente Ley, con el fin de
adelantar proyectos colectivos de adecuación de tierras que cumplan con las
condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales establecidas por el
Gobierno Nacional, y que tengan como propósito fundamental el incremento de la
productividad y la rentabilidad de las producciones agrícolas y/o forestales.
Artículo 94.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los aspirantes a
obtener el subsidio para adecuación de tierras deben:
a) Presentar la correspondiente
solicitud ante el Incoder, acompañada de la descripción del proyecto que se
adelantará en sus predios para mejorar las condiciones de riego, drenaje o
control de inundaciones, o para ampliar, rehabilitar o transformar obras ya
existentes;
b) También podrán solicitar del
Instituto la prestación de la asesoría que fuere necesaria para facilitar la
formulación del proyecto y para verificar que este cumple con los requisitos
técnicos y económicos establecidos en los reglamentos correspondientes;
c) Cuando el proyecto materia de
subsidio incluya obra o adecuación sobre planicies inundables o zonas de
amortiguación de aguas se requerirá aprobación expresa y previa expedida por la
autoridad ambiental regional competente.
Artículo 95.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Las Asociaciones de
Usuarios de las obras de adecuación de tierras que aspiren a recibir el
subsidio mencionado deberán constituirse en la autoridad administradora que
será responsable de operar, mantener y conservar las obras, lo mismo que
recuperar las tasas que se cobren por el servicio prestado. También estará a su
cargo la obtención de las concesiones de aguas superficiales y subterráneas
necesarias para el aprovechamiento de estas en beneficio del proyecto, y
administrar el derecho de uso de dichas aguas por los beneficiarios directos.
No podrá el Incoder asumir responsabilidad alguna en el manejo y operación de
los proyectos que se adelanten con estos subsidios.
Parágrafo. En las obras y estudios
que se adelanten para la adecuación de tierras en territorios indígenas, deberá
estarse a lo normado por la
Ley 21 de 1991.
Artículo 96.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Incoder expedirá el
Manual de Normas Técnicas Básicas que reunirá las exigencias técnicas,
económicas, sociales y ambientales para la formulación y realización de
proyectos de adecuación de tierras, al cual deben someterse todos los proyectos
que aspiren a recibir el subsidio mencionado. Además establecerá servicios de
apoyo a los campesinos, minorías étnicas y sus asociaciones, con el fin de
promover y facilitar la elaboración de los estudios de prefactibilidad,
factibilidad y los diseños de los proyectos de adecuación de tierras, así como
para orientar las gestiones relacionadas con la financiación de los mismos.
Una vez adjudicado el subsidio y
previo al primer desembolso, el Incoder adelantará las acciones necesarias para
verificar las condiciones de los beneficiarios del predio, cuyo subsidio de
adecuación fue aprobado.
En el caso en el cual el Incoder
encuentre que el proyecto de adecuación no satisface completamente uno o más
requisitos de los contenidos en las condiciones de la convocatoria, el
beneficiario deberá subsanar las deficiencias en el término de quince (15) días
hábiles so pena de perder el derecho al subsidio por virtud de la ley.
Cuando se asigne el subsidio a un
proyecto que cumpla con las anteriores condiciones, el Incoder será el
responsable de adelantar directamente, o a través de terceros, las actividades de
interventoria y seguimiento que se estipulen en los reglamentos.
Artículo 97.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Las entidades
territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades del sector
solidario, las entidades sin ánimo de lucro, los gremios agropecuarios y demás
organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes
de subsidio a nombre de las asociaciones de usuarios ya mencionadas, cuando se
trate de alianzas productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de
integración de cooperativas de producción, y podrán aportar recursos propios
para la cofinanciación del subsidio.
Artículo 98.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Para establecer las
condiciones de elegibilidad y de calificación de los proyectos de adecuación de
tierras para acceder al mecanismo del subsidio, el Gobierno Nacional señalará
los requisitos o exigencias mínimas que deben cumplir los aspirantes al
subsidio, incluyendo criterios de índice de pobreza, número de familias
beneficiarias, las normas técnicas sobre diseño y construcción de obras de
riego, drenaje y protección contra inundaciones, así como la calidad de los
suelos, las tecnologías de producción, la ubicación geográfica, la
disponibilidad de aguas, la topografía del terreno, el costo de adecuación por
hectárea y las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios y
forestales en la región.
Artículo 99.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Autorízase al Gobierno
Nacional para establecer el monto del subsidio para la adecuación de tierras,
el cual será un valor único por hectárea, distinguiendo dos tipos de subsidios
en función de su objetivo, ya sea para construcción de nuevos proyectos, o para
la rehabilitación de proyectos existentes. El subsidio para rehabilitación será
equivalente a la mitad del subsidio para construcción.
Artículo 100.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El subsidio para
adecuación de tierras a que se refiere este Capítulo será administrado por el
Incoder, ya sea directamente o mediante la celebración de contratos de encargo
fiduciario o de fiducia pública, y se adjudicará a campesinos, pequeños y
medianos productores y a comunidades de grupos étnicos mediante procedimientos
de libre concurrencia por convocatorias abiertas que se llevarán a cabo al
menos dos veces por año. Las Oficinas Departamentales del Incoder promoverán el
desarrollo de esta modalidad, tendrán a su cargo la difusión de los respectivos
reglamentos y asesorarán a los campesinos, grupos étnicos y a sus
organizaciones, a las entidades territoriales y a las entidades privadas en la
identificación y formulación de los proyectos productivos.
Artículo 101.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional
asignará al Incoder los recursos necesarios para financiar el subsidio para
adecuación de tierras, el cual se pagará de acuerdo con el reglamento que para
tal efecto expida el Consejo Directivo del Incoder. De cualquier forma, se
establecerá un pago inicial para el inicio de obras y un pago final, a la
comprobación de la realización de las inversiones respectivas. Los aportes de
Presupuesto Nacional se ubicarán en el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat, con el objeto exclusivo de financiar la formulación y realización de
proyectos colectivos de adecuación de tierras de iniciativa particular.
En todo caso, el giro de los
subsidios y las adquisiciones de tierras deberán someterse al programa anual de
caja de la entidad, y se podrá adelantar en todo el territorio nacional, con
arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Directivo del Incoder.
Parágrafo. Los recursos del Fondo
Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat, provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las partidas que se le asignen en
el Presupuesto General de la Nación.
2. Los créditos nacionales o
externos que, con garantía del Gobierno Nacional, se contraten para el Fondo.
3. Los aportes que hagan las
entidades territoriales.
4. Los recursos de cooperación
técnica que se otorguen para el cumplimiento de su objeto.
5. Los rendimientos financieros de
sus inversiones.
6. Las donaciones y aportes que le
hagan entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
Artículo 102.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* La Comisión Nacional
de Crédito Agropecuario, CNCA, establecerá una línea especial de redescuento
para los créditos de producción de los beneficiarios del subsidio de adecuación
de tierras, cuyo margen de redescuento será del 100%, con plazos, períodos de
gracia, y condiciones financieras adaptadas a las características de los
proyectos, a las tasas de interés más favorables del mercado y con el respaldo
del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, si se tratare de población que cuenta
con dicho privilegio según las normas que reglamentan el FAG. Los intereses
correspondientes a los períodos de gracia podrán ser capitalizados y diferidos
durante el período de pago.
Artículo 103.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El subsidio otorgado
para la adecuación de tierras quedará siempre sometido a una condicion
resolutoria, dentro de los siete (7) años siguientes a su otorgamiento, en el
evento de que el beneficiario incumpla con las exigencias y obligaciones
previstas en la presente ley durante el término señalado. Son hechos
constitutivos del acaecimiento o cumplimiento de la condición resolutoria, los
siguientes:
a) El incumplimiento de alguna de
las condiciones relacionadas con la construcción, operación y manejo de las
obras de adecuación de tierras;
b) Si se estableciere que el predio
no está siendo utilizado adecuadamente;
c) Si se comprobare que el productor
incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario del
subsidio;
d) Si las en el área beneficiada con
el proyecto de riego se implantaren cultivos ilícitos.
Emitido el Acto Administrativo que
declara el acaecimiento del hecho generador de la condición resolutoria, el
particular deberá desvirtuar la causal de incumplimiento invocada por el
Incoder para evitar que esta se haga efectiva.
Artículo 104.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Cumplida la condición
resolutoria conforme al reglamento que para el efecto expida el Consejo
Directivo, los beneficiarios del subsidio deberán restituirlo a su valor
presente al Incoder, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) El ciento por ciento (100%) del
valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante los tres
(3) años siguientes a su otorgamiento;
b) El setenta y cinco (75%) del
valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el cuarto
año siguiente a su otorgamiento;
c) El cincuenta por ciento (50%) del
valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el quinto
año siguiente a su otorgamiento;
d) El veinticinco (25%) del valor
presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el sexto año
siguiente a su otorgamiento.
Artículo 105.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Consejo Directivo
del Incoder reglamentará lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada
a título de subsidio, cuando se verifique el incumplimiento de las exigencias y
condiciones antes anotadas.
CAPITULO II
De los proyectos a cargo del
Incoder
Artículo 106.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional
podrá adelantar la construcción de obras de adecuación de tierras sólo cuando
se trate de proyectos de interés estratégico para el desarrollo del sector
agropecuario y/o forestal y para el progreso de las zonas rurales, que tengan
alta rentabilidad económica y social, con una localización preferencial
respecto a los puertos de exportación y/o los grandes centros de consumo, y que
se realicen en áreas de alta concentración de pequeños y medianos productores.
Para que estos proyectos sean denominados como de interés estratégico para el
desarrollo del sector agropecuario por parte del Gobierno Nacional, deberán
estar incorporados al Plan Nacional de Desarrollo y haber sido aprobados por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Artículo 107.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Incoder será
responsable de la ejecución, coordinación y control de estos proyectos, para lo
cual supervisará, entre otras, las siguientes actividades:
1. Revisar los estudios de
prefactibilidad, factibilidad y diseños de los proyectos de adecuación de
tierras, realizar las acciones necesarias para obtener la financiación de las
obras y llevar a cabo su construcción, todo ello de acuerdo con las políticas y
directrices trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Verificar la aplicación del
manual de normas técnicas que expida el Consejo Directivo del Incoder para la
realización de obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones.
3. Adquirir mediante negociación
directa o expropiación los predios, franjas de terreno y mejoras de propiedad
de particulares o de entidades públicas, que se necesiten para la ejecución y
desarrollo de las obras de adecuación de tierras. Cuando se requiera la
ocupación transitoria así como la imposición de servidumbres para ejecutar las
obras públicas de adecuación de tierras, se aplicarán las disposiciones del
Capítulo III del Decreto ley 222 de
1983, las normas de la Ley 80 de 1993, sus
reglamentos y disposiciones que la sustituyan o complementen, las del Código
Civil y de Comercio, en lo que fueren pertinentes, las que permita la autonomía
de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines misionales. El proceso
de expropiación se adelantará conforme a las reglas establecidas en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.
4. Realizar estudios de
identificación de las fuentes hidrográficas y obtener las licencias de
concesión de aguas superficiales y subterráneas correspondientes, para el
aprovechamiento de estas en beneficio del respectivo proyecto.
5. Adelantar las acciones tendientes
a cofinanciar estos proyectos, con aportes de los departamentos, municipios,
organizaciones de productores, otros organismos financieros nacionales o
extranjeros, o con particulares.
6. Establecer el monto de las
inversiones públicas que se requieren en la construcción del proyecto para
tramitar su incorporación al presupuesto de Instituto, y señalar las cuotas de
recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios directos de las
obras.
7. Establecer mediante Acuerdo del
Consejo Directivo, las opciones sobre tarifas básicas aplicables a los usuarios
diferenciadas por estratos de patrimonio e ingresos, de tal forma que cubran
los costos reales de administración, operación y mantenimiento, así como los
gastos de reposición de los equipos en cada Distrito, y los de protección y
conservación de las respectivas cuencas.
8. Expedir los reglamentos que
contengan las directrices en asuntos de dirección, manejo y aprovechamiento de
los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las
asociaciones de usuarios.
9. Promover la participación activa
de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de los proyectos;
estimular su organización en asociaciones de usuarios de distritos de
adecuación de tierras; proporcionar asesoría jurídica y asistencia técnica para
su constitución y ofrecer servicios de capacitación para que asuman
directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras.
10. Delegar la administración y
operación de los Distritos en las asociaciones de usuarios, o en otras
organizaciones públicas o privadas, y expedir los reglamentos a los cuales se
deben ajustar dichas organizaciones para garantizar un adecuado funcionamiento
de los proyectos.
11. Expedir los presupuestos
ordinarios de administración, operación, conservación y mejoramiento de los
Distritos de Adecuación de Tierras, aprobar estos presupuestos cuando sean
expedidos por las organizaciones administradoras, recuperar la cartera por las
inversiones realizadas en las obras, recaudar los derechos por los servicios
que preste y las tarifas por las aguas que administre.
12. Vigilar y controlar las
asociaciones u organizaciones encargadas de la administración y operación de
los Distritos y sancionar, de acuerdo con el reglamento, a quienes infrinjan
las normas de operación y manejo de los Distritos.
13. Las demás que establezca el
Consejo Directivo.
Artículo 108.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* En desarrollo de las
obras ejecutadas directamente por el Incoder, el Consejo Directivo reglamentará
lo relacionado con la recuperación del monto de las inversiones comprometidas
en la ejecución del proyecto. Cada inmueble ubicado en el área de influencia de
un Distrito de Riego, sin excepción, deberá responder por una cuota parte de
las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, de acuerdo
con los parámetros que se establecen en esta Ley.
Artículo 109.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Las inversiones en
adecuación de tierras sujetas a recuperación, estarán constituidas, entre
otros, por el valor de los siguientes conceptos: los estudios de factibilidad,
el valor de los terrenos utilizados en las obras, las servidumbres de beneficio
colectivo, las obras civiles realizadas, los equipos electromecánicos
instalados, los costos financieros de los recursos invertidos, la maquinaria y
los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito, y la
porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas.
El cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras
se hará por su valor real, incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta
las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las
obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo Directivo en el
respectivo reglamento.
Artículo 110.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Para la liquidación
del costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente
procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada
componente de adecuación de tierras como riego, drenaje y control de
inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente
y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada. El factor
resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la superficie
estimada a beneficiar en cada predio, con los componentes de obras a que se
hace referencia en este artículo. Los propietarios serán clasificados por
estrato económico, según sus ingresos de manera que a los estratos inferiores
se les asignen cuotas proporcionalmente inferiores. La suma de los resultados
anteriores, constituirá la base para calcular la cuota parte con que deben
contribuir a la recuperación de las inversiones públicas los propietarios de
los predios.
Parágrafo. Los beneficiarios de los
Distritos de Adecuación de Tierras que se ejecuten bajo la responsabilidad del
Incoder, podrán recibir el subsidio único por hectárea de que trata la presente
Ley. Para ello, el valor del subsidio único por hectárea que esté vigente a la
fecha de la liquidación, será descontado de la cuota parte de que trata el
presente artículo.
Artículo 111.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Constituyen motivos de
utilidad pública e interés social para la adquisición y expropiación de
inmuebles rurales, franjas de terrenos, derechos y mejoras de propiedad de
propiedad privada, o que formen parte del patrimonio de entidades de derecho
público, para la construcción de obras públicas de adecuación de tierras tales
como embalses, riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones, los
contemplados en el numeral 3 del artículo 5° de la presente ley.
Si los propietarios de tales
predios, franjas y mejoras no los negociaren voluntariamente conforme al
procedimiento de negociación voluntaria que establezca el Gobierno mediante
reglamento, el Instituto podrá adelantar el proceso de expropiación en la forma
prevenida en lo dispuesto para el proceso de expropiación judicial en esta ley
y en las demás disposiciones concordantes.
Se considera que hay motivos de
utilidad pública e interés social en el establecimiento de servidumbres de
tránsito, desagüe, drenaje, acueducto y demás que sean necesarias para la
ejecución de las obras de adecuación de tierras.
Artículo 112.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* La Nación asignará un
monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje
del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica debidamente
comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los
distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o
por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los
usuarios de distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio
se otorgará sólo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la
clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica, según la ley
142 de 1994, la
utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción
agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará
contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los
usuarios de los distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.
Artículo 113.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Sistema Nacional de
Desarrollo Rural, propenderá por la investigación, manejo y desarrollo de las
zonas secas; en ese sentido, elaborará estudios, investigaciones y garantizará
la financiación de planes, proyectos y programas de utilidad pública e interés
social encaminados a la recuperación de los suelos áridos y semiáridos, para
aprovechamiento en actividades productivas, especialmente en proyectos
agroindustriales, para lo cual se procurará la cofinanciación con las entidades
territoriales y la empresa privada; así como de organismos internacionales.
Corresponde anualmente al Sistema Nacional de Desarrollo Rural realizar un
diagnóstico indicativo de la recuperación de los suelos áridos y semiáridos, y
la recuperación de los mismos para desarrollo agroindustrial.
CAPITULO III
De las asociaciones de usuarios
Artículo 114.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Son usuarios de los
Distritos de Adecuación de Tierras todas las personas naturales o jurídicas que
hagan uso adecuado en calidad de dueño, tenedor o poseedor de buena fe,
acreditado con justo título de algún predio en el área de dicho distrito, y en
tal virtud deben someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la
utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras, y la
protección y defensa de los recursos naturales.
Los usuarios de un Distrito de
Adecuación de Tierras, estarán organizados, para efectos de la representación y
manejo del Distrito, en una Asociación de Usuarios. Todo usuario de un Distrito
de Adecuación de Tierras adquiere, por ese solo hecho, la calidad de afiliado
de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás
disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros. Los
usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras serán solidariamente
responsables con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por
los servicios prestados por el Distrito en el respectivo inmueble.
Artículo 115.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Corresponde a las
asociaciones de usuarios, conforme al reglamento que para tal efecto dicte el
Consejo Directivo de Incoder, la formulación y realización de proyectos
colectivos de adecuación de tierras, para lo cual contarán con toda la
iniciativa y la capacidad de decisión en el desarrollo de todas sus fases, esto
es, la identificación, formulación, construcción, administración, operación y
conservación de las obras, y tendrán las siguientes funciones:
1. Promover la ejecución de los
proyectos de adecuación de tierras y representar a sus afiliados en los
procesos de obtención del subsidio para la adecuación de tierras.
2. Asegurar la contratación de los
bienes y servicios necesarios para adelantar los estudios y la construcción de
las obras, la definición de la modalidad con la que se adelantarán dichos
estudios y obras, la contratación de la interventoria, y la definición de los
mecanismos de financiación necesarios para complementar los recursos propios
para adelantar los estudios y obras.
3. Determinar las tarifas sin
estratificación y cuotas, para cubrir los costos de operación, administración y
conservación de las obras del proyecto.
4. Administrar, operar y mantener
las obras de los Distritos de Adecuación de Tierras una vez terminadas, previa
aprobación de los reglamentos respectivos por parte del Incoder.
5. Velar por la correcta ejecución
de las obras y la utilización de los subsidios aprobados para el proyecto.
6. Podrán subcontratar la
administración de los Distritos con empresas especializadas.
7. Preparar los presupuestos de
administración, operación y conservación del Distrito, autorizados por el la
Junta Directiva de la respectiva asociación.
8. Aplicar las tasas, tarifas y
derechos por los servicios que se presten a los usuarios, y cobrar las cuotas
de recuperación de inversiones, cuando así se haya convenido en la formulación
del respectivo proyecto de adecuación de tierras.
9. Reglamentar el uso y operación de
las obras y equipos; aplicar sanciones a quienes violen las normas expedidas
por el Incoder o por la propia asociación en materia de utilización de las
obras del Distrito, y asumir a nombre de este las obligaciones que se requieran
dentro del giro ordinario de su gestión.
10. Las demás que le señale el
reglamento emitido por el Consejo Directivo del Incoder.
11. Obtener ante la autoridad
Ambiental, la concesión de aguas superficiales y subterráneas correspondientes
para el aprovechamiento de estas en beneficio colectivo o individual dentro del
área de influencia del respectivo Distrito de Adecuación de Tierras.
Corresponderá a la respectiva Asociación de Usuarios el derecho de administrar
el recurso hídrico dentro del área del Distrito.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo
anterior, las asociaciones pueden delegar sus funciones total o parcialmente,
en un organismo ejecutor, constructor, contratista o empresa especializada, sin
que por ello pierdan la responsabilidad sobre la definición y operación del
proyecto y sus implicaciones.
TITULO VI
DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES
CAPITULO I
Resguardos Indígenas y Minorías
Étnicas
Artículo 116.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Ministerio del
Interior y de Justicia estudiará en los departamentos respectivos, las
solicitudes de tierras de las comunidades indígenas, negras y demás minorías
étnicas, para dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su
adecuado asentamiento y desarrollo. Con el objeto de proteger efectivamente los
derechos territoriales de los grupos étnicos consagrados en el artículo
63 de la Constitución Política,
conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, la Convención Americana
de los Derechos Humanos que se refiere a la propiedad colectiva de las
comunidades negras y para tal efecto titulará baldíos y podrá adquirir
directamente tierras, mejoras si a ello hubiere lugar.
Así mismo, constituirá,
reestructurará, saneará y ampliará los resguardos de origen colonial, o
afectará baldíos previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos
títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título
individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la
comunidad por el Gobierno Nacional u otras entidades.
Parágrafo. El Ministerio Publico, a
través de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, harán seguimiento y
control a los procesos de ampliación, saneamiento y constitución de territorios
indígenas y territorios colectivos de Comunidades Negras que se encuentran
represados en las distintas instituciones para garantizar el debido proceso y
la vigencia de los derechos fundamentales individuales y colectivos, de igual
manera el Ministerio Público actuará respecto de las solicitudes recientes o
que estén iniciando su trámite.
Artículo 117.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los predios y mejoras
que se adquieran para la ejecución de los programas de constitución,
saneamiento, reestructuración y ampliación de resguardos y dotación de tierras
a las Comunidades Indígenas, serán entregados a título gratuito a los Cabildos
o autoridades tradicionales de aquellas para que, de acuerdo a sus usos y
costumbres y de conformidad con las normas que las rigen, las administren y
distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman.
Artículo 118.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* El Cabildo o la
autoridad tradicional adjudicará las tierras aptas para cultivo, excluyendo
para su protección áreas ecológicas y ambientalmente estratégicas, elaborando
un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o
hicieren entre las familias de la parcialidad, las planillas serán entregadas
al Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Etnias, con el fin de
que se garantice la distribución equitativa de las tierras. Para el efectivo
cumplimiento de la adjudicación equitativa de las tierras, los cabildos y/o
autoridades indígenas, con su firma darán plena validez, sin que sea exigible
requisito adicional.
Artículo 119.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los programas de
ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas, estarán
dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y eco- lógica de la
propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la
preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus
integrantes. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificará y certificará
el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el
Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo relacionado con
la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el
artículo
58 de la Constitución Política, la
Ley 99 de 1993 y demás
disposiciones concordantes. La titulación de estas tierras deberá adelantarse
con arreglo a las normas sobre uso y manejo previstas en el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las que
establezcan las autoridades competentes sobre la materia.
Artículo 120.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los terrenos baldíos
determinados por el antiguo Instituto Colombiano de Regorma Agraria, Incora,
con el carácter legal de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de
grupos étnicos para los fines previstos en el artículo
63 de la Constitución Política y la
Ley 21 de 1991.
Artículo 121.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los territorios
regular y permanentemente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas
o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se
hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo
podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación
y aprovechamiento deberán estar en concordancia con las prescripciones que
establezca el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las
disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.
Artículo 122.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural Incoder participará en las diligencias
necesarias para la delimitación que el Gobierno Nacional haga de las Entidades
Territoriales Indígenas, de conformidad con lo señalado para tal efecto en el
artículo 329 de la Constitución Política y
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Artículo 123.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Las solicitudes de
constitución, saneamiento, reestructuración o ampliación de resguardos
indígenas deberán obligatoriamente articularse a los procesos y decisiones de
Ordenamiento Territorial con el fin de cumplir con la función social y
ecológica de la propiedad, lo anterior podrá articularse a los planes de vida
de las comunidades. Lo anterior mientras la ley orgánica de ordenamiento
territorial establece los principios y procedimientos para la constitución de
las entidades territoriales indígenas.
Parágrafo: No se podrán surtir
procedimientos de constitución, ampliación o saneamiento de resguardos
indígenas dentro de los límites geográficos determinados en el artículo
2° de
la
Ley 70 de 1993 u otras
zonas del país que presenten similares condiciones.
En los casos de tierras
pertenecientes a campesinos, estas no harán parte del resguardo y seguirán
rigiéndose por las decisiones y procesos del ordenamiento territorial, sin
perjuicio de la posibilidad de negociación de los predios en los términos de la
presente Ley.
Artículo 124.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Ministerio del
Interior y de Justicia - Dirección de Etnias, se abstendrá de autorizar,
iniciar o subsidiar los procedimientos de negociación directa o de expropiación
previstos en esta ley, si los predios rurales respectivos, pretenden ser
reivindicados o adquiridos por medio de la violencia. Las mejoras adquiridas en
esas condiciones, pasarán a ser propiedad de los legítimos dueños de la tierra.
Parágrafo. Para la formulación,
implementación y ejecución de programas y proyectos en territorios de las
comunidades indígenas y con el propósito de cumplir con el mandato legal de la
consulta previa, se garantizará a esas comunidades, adelantar el proceso de
consulta con el propósito de que la misma se convierta en instrumento para
elaborar proyectos productivos ambiental y culturalmente sustentables.
Artículo 125.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* En desarrollo de lo
previsto en el artículo 20 de la
Ley 70 de 1993, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificará y certificará el cumplimiento
de la función social de la propiedad en las tierras de las Comunidades Negras.
Las solicitudes de adjudicación de tierras baldías que, conforme a los
artículos 8° y 9° de dicha Ley formulen los Consejos Comunitarios, deberán
adecuarse obligatoriamente a los procesos y decisiones de ordenamiento
territorial que, conforme a los planes de vida, formulen sus consejos
comunitarios, con el fin de garantizar la función social y ecológica de la
propiedad.
CAPITULO II
Atención a la población
desplazada
Artículo 126.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional podrá otorgar
subsidios o adquirir, tierras y mejoras de propiedad privada, o los que formen
parte de las entidades de derecho público, para su adjudicación a la población
afectada por el desplazamiento forzado.
Parágrafo. Las normas atinentes a
este capítulo se harán extensivas a otras víctimas de violencia armada, aún
cuando no tengan la condición de desplazadas, siempre que dicha calidad sea
previamente certificada por la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación.
Artículo 127.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* La Superintendencia de
Notariado y Registro, llevará un registro de los predios y territorios
abandonados a causa de la violencia. Para tal efecto, los Notarios Públicos y
los Registradores de Instrumentos Públicos, procederán a impedir cualquier
acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de otros
derechos sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la
voluntad de los titulares de los derechos respectivos. Las solicitudes de
protección relacionadas con territorios étnicos, serán enviadas al Ministerio
del Interior y de Justicia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 116 de
esta ley.
Parágrafo 1°. El propietario,
poseedor, ocupante o tenedor de un predio o territorio, o el Ministerio
Público, podrán solicitar la inclusión del mismo en el registro de predios
abandonados y la correspondiente prohibición de enajenación o transferencia.
Dicha solicitud deberá ser atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos del Círculo respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que fue recibida.
Parágrafo 2°. La solicitud de
protección se presentará ante las Oficinas del Ministerio Público y dentro del
día siguiente a su recepción; esta deberá ser enviada a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos del Círculo en donde se encuentre ubicado el predio,
para su trámite y decisión. Decidida la aceptación o el rechazo, informarán a
la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los 5 días siguientes a
la ejecutoria del Acto Administrativo, para lo de su competencia.
Parágrafo 3°. En cualquier caso, la
prescripción ordinaria, la prescripción extraordinaria, los procesos de
saneamiento de la propiedad y los de jurisdicción coactiva, se suspenden en
beneficio de los desplazados por la violencia y mientras dure el desplazamiento
forzado.
Parágrafo 4°. Los Notarios y
Registradores de Instrumentos Públicos, so pena de incurrir en causal de mala
conducta sancionable con la destitución, se abstendrán respectivamente, de
autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del
dominio de dichos predios.
Articulo reglamentado por el Decreto 768 de 2008, del 12 de marzo |
Artículo 128.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los Comités
Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada con el objeto de
proteger a una comunidad de actos arbitrarios contra su vida, integridad y
bienes, declararán la inminencia de riesgo de desplazamiento o su ocurrencia
por causa de la violencia, cuando se presenten circunstancias que puedan originar
o hayan originado, el desplazamiento forzado en una zona determinada del
territorio de su jurisdicción, y procederán a identificar a los propietarios,
poseedores, tenedores, ocupantes y territorios de comunidades indígenas y
negras ubicados en esta, para lo cual dentro de los 30 días siguientes a la
declaratoria, elaborarán un informe a la fecha de emisión del acto de
declaratoria, cuando esta es de inminencia de desplazamiento; o a la fecha en
que ocurrieron los primeros hechos que ocasionaron el desplazamiento, cuando
esta es de ocurrencia, relacionando los titulares amparados y la calidad
jurídica que ostentan, con base en los datos existentes en las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos, de Catastro, de Incoder, la Unidad Nacional
de Tierras Rurales y otras entidades. Para identificar las calidades de
derechos sin formalizar y los titulares de otros derechos, los Comités
obtendrán y contrastarán información en las comunidades respectivas.
El acto de declaratoria de
inminencia o de desplazamiento, se remitirá a las oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos correspondientes, solicitándole que se abstengan de
inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título, de los
bienes rurales correspondientes, mientras esté vigente la declaratoria, salvo
que los legítimos titulares de derechos expresen de manera libre y espontánea
la voluntad de transferir sus derechos, mientras se halle vigente la medida, y
para tal fin obtengan autorización del respectivo Comité. Respecto de población
desplazada que tenga la calidad de ocupante de un bien baldío, dicho acto
también se remitirá a Incoder para que dentro de los 30 días siguientes a su
recibo adelante de forma preferente, los procedimientos de titulación a que
haya lugar y si a ello tuvieren derecho, de conformidad con las normas que
regulan la materia. El informe así elaborado por los Comités, es prueba sumaria
de las calidades de poseedor, tenedor y ocupante, para aquellas personas
incluidas en el mismo.
Cuando en las zonas objeto de declaratoria
se encuentren asentadas comunidades étnicas, los Comités Territoriales para
Atención Integral a la Población Desplazada procederán a informar al Ministerio
del Interior y de Justicia - Dirección de Etnias, para que inicie o culmine de
manera preferente, los procedimientos especiales de constitución, saneamiento,
ampliación, reestructuración y deslinde de resguardos indígenas o
procedimientos de titulación de propiedad colectiva de negritudes según el caso
y cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 129.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Cuando los derechos
ejercidos por los desplazados no se encuentren inscritos en los folios de
matrícula de los inmuebles respectivos, las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos o el Comité Territorial para la Atención Integral a la
Población Desplazada competente, según el caso, ordenará que las medidas de
protección de que tratan los artículos anteriores, sean registradas.
Artículo 130.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Los desplazados que
opten por el retorno a sus lugares de origen y tengan la calidad de ocupantes
de baldíos, podrán acumular el tiempo de explotación efectiva con el de
duración del desplazamiento, para cumplir con el requisito mínimo de ocupación
y explotación exigido en la ley para su titulación. Para este efecto, el
Incoder iniciará de manera preferente e inmediata, el trámite de titulación y
ordenará abrir un folio de matrícula inmobiliaria al respectivo predio con el
Acto Administrativo que acepte la solicitud de adjudicación del predio baldío
en el cual se inscribirá su contenido.
La Resolución de que trata el inciso
anterior ordenará suspender el proceso de titulación respecto de ese baldío
durante el tiempo que dure el procedimiento de titulación por la subsistencia
del desplazamiento forzado.
Si transcurrido dicho término el
desplazado no retorna a reanudar el aprovechamiento del predio, Incoder
revocará la resolución de aceptación de la solicitud de adjudicación y ordenará
el levantamiento de la medida de protección a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente de oficio o a solicitud de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, los comités
territoriales de atención a la población desplazada, el Ministerio Público o el
interesado.
Artículo 131.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* En los procesos de
retorno y reubicación, se dará prioridad en la adjudicación de tierras a los
desplazados por la violencia en los predios rurales que hayan sido objeto de
los procesos de extinción del dominio en instancia administrativa judicial.
Acción Social establecerá un programa que permita recibir predios rurales de
personas desplazadas, a cambio de la adjudicación de otros predios de similares
características en otras zonas del país. Sólo será sujeto de adjudicación de
tierras aquella población desplazada que no la tuviere, que sea minifundista o
que opte por el proceso de permutas.
Artículo 132.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Los desplazados
propietarios o poseedores de predios rurales, que hayan enajenado o transferido
sus derechos en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que no hubo
libertad jurídica en la celebración, podrán ejercer las acciones de nulidad,
lesión enorme, rescisión o posesorias; para lo cual, la prescripción de las
mismas empezará a correr cuando cese la condición de desplazamiento.
En todo caso, el recurso de revisión
de que trata el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procederá en
contra de la sentencia ejecutoriada que resuelva cualquiera de las acciones de
que trata el presente artículo, cuando lo allí resuelto afecte a una persona
que tenga la condición de desplazada.
CAPITULO III
De los bienes rurales objeto de
la extinción judicial del dominio
Artículo 133.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Desde el momento en
que queden a su disposición los bienes rurales que en desarrollo de la acción
de extinción judicial del dominio regulada en la
Ley 793 de 2002, sean
incorporados a su inventario de manera definitiva, la Dirección Nacional de
Estupefacientes procederá a dar aviso inmediato a la Unidad Nacional de Tierras
Rurales para que emita su concepto sobre la caracterizada vocación a la
producción agropecuaria, forestal o pesquera de los inmuebles respectivos o de
otra utilización productiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
del aviso.
La Unidad Nacional de Tierras
destinará prioritariamente dichos bienes al Fondo Nacional de Reparación de
Víctimas creado en la Ley 975 de 2006 para
efectos del Programa Nacional de Reparación.
Los bienes que han sido objeto de
extinción judicial de dominio, podrán ser objeto de canje o permuta por bienes
rurales, situados en zonas de reforma agraria o de conflictos en la tenencia de
tierras, que hayan sido ofertados voluntariamente por sus propietarios. Para el
perfeccionamiento de estas operaciones se procederá a los respectivos avalúos y
concepto técnico, según lo establecido en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparación certifique que ha cesado la necesidad
de abastecer el Fondo de Reparación de Víctimas, los inmuebles de que trata
este artículo serán trasladados directamente al Incoder.
Artículo 134.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Los bienes materia de extinción
de dominio definitiva que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y
sean materia de enajenación a entidades públicas se entregarán, por la
Dirección, libres de toda clase de gravámenes, limitaciones y afectaciones al
derecho dominio, ocupación, posesión y cualquier forma de perturbación de la
propiedad y a paz y salvo por concepto de tributos y servicios públicos.
El término de duración de los
contratos de arrendamiento que sobre los bienes inmuebles rurales celebre la
Dirección Nacional de Estupefacientes, mientras se decide la acción prevista en
la
Ley 793 de 2002, no
podrá exceder la fecha de la sentencia en la que se declare la extinción de
todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones,
gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien
rural, y se ordene la tradición a favor de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, y en ningún caso, bajo pena de
nulidad absoluta, podrán pactarse cláusulas que autoricen la cesión, renovación
o prórroga de los contratos respectivos.
En los contratos de encargo
fiduciario, su ejecución continuará hasta que opere la forma de terminación
convenida. Los contratos por los cuales se han entregado bienes inmuebles rurales
a terceros a cualquier título, celebrados por la Dirección Nacional de
Estupefacientes o por los depositarios por esta designados, con anterioridad a
la vigencia de la presente ley cuyos plazos excedan la fecha en la que se
produce la sentencia judicial de extinción, se resolverán unilateralmente y de
pleno derecho sin necesidad de declaración judicial alguna por motivos de
interés público o utilidad social de que trata la presente ley.
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo rige para todos los contratos que comprometen el uso, usufructo y
destinación de los bienes inmuebles rurales que celebre o haya celebrado la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
TITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TIERRAS
CAPITULO I
Procedimiento para la
adquisición directa de tierras
Artículo 135.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
En la negociación
directa de predios para los fines previstos en esta ley, las autoridades
correspondientes se sujetarán al siguiente procedimiento:
1. Con base en los presupuestos que
el Gobierno Nacional le asigne específicamente para ello, la autoridad
competente practicará las diligencias que considere necesarias para la
identificación, calificación de la aptitud y valoración de los predios rurales
correspondientes.
2. El precio máximo de negociación
será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contrate con personas
naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con las
disposiciones vigentes y el precio mínimo de negociación será dado por el más
bajo valor dado por el avaluó comercial, el valor de establecimiento del
proyecto productivo y el valor propuesto por el vendedor y será este mínimo el
punto de partida del Instituto para la negociación y la primera oferta de
compra.
3. La autoridad competente formulará
oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que será
entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado
a la dirección que aparezca registrada en el expediente, o en el directorio
telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se
entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la
Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga
los elementos esenciales de la oferta, para que se fije en lugar visible al público
durante cinco (5) días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará
perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos
reales constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra deberá
inscribirse en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo
correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se
haya efectuado la comunicación.
4. El propietario dispone de un
término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede
perfeccionada la comunicación, para aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo
término y por una sola vez, podrá objetar el avalúo por error grave, o cuando
hubiere sido expedido con antelación superior a un año. Las objeciones al
avalúo inicial, o su actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes
a los que hubieren intervenido con anterioridad.
5. Si hubiere acuerdo respecto de la
oferta de compra, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, que
deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a
dos meses, contados desde la fecha de su otorgamiento.
Se entenderá que el propietario
renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no
manifiesta su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla.
También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada,
salvo que la autoridad competente considere atendible la contrapropuesta de
negociación, o el propietario no suscriba la promesa de compraventa, o la escritura
pública que perfeccione la enajenación, dentro de los plazos previstos.
6. Agotada la etapa de negociación
directa, conforme a lo contemplado en el inciso anterior, mediante resolución
motivada, la autoridad competente ordenará adelantar la expropiación del predio
y de los demás derechos reales constituidos sobre él, con arreglo al proceso
establecido en el Capítulo V de este Título.
7. Las entidades financieras estarán
obligadas a dar a la autoridad interesada en la expropiación la primera opción
de compra de los predios rurales que hayan recibido o reciban a título de
dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o que hubieren
adquirido mediante sentencia judicial.
8. La autoridad competente dispondrá
de un (1) mes para ejercer el derecho de opción privilegiada de adquirirlos,
vencido el cual la entidad financiera quedará en libertad para enajenarlos.
Serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren con violación
de lo dispuesto en esta norma, y los Notarios y Registradores de Instrumentos
Públicos no podrán autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la
transmisión del dominio a terceros, mientras no se protocolice la autorización
expresa y escrita de la autoridad competente, en los casos de desistimiento, o
la declaración juramentada del representante legal del intermediario
financiero, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término
previsto, cuando hubiere mediado silencio administrativo positivo.
CAPITULO II
Clarificación de la propiedad y
deslinde de tierras
Artículo 136.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
La posesión agraria
consiste en la explotación económica regular y estable del suelo, por medio de
hechos positivos propios de dueño, como los cultivos, sementeras, plantaciones
forestales o agroforestales, la ocupación con ganados y otros de igual
significación económica. Esta posesión se extiende también a las porciones
incultas, cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación
económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,
aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche
de la misma producción. Tales porciones de tierra, pueden ser conjuntamente
hasta de una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas
conforme a este artículo.
En los predios rurales, el
cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas
de explotación económica, pero sí pueden considerarse como elementos
complementarios de ella.
Artículo 137.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Para la prescripción
adquisitiva en materia de fundos rurales aplicará lo dispuesto en los artículos
2518 a 2541 del Código Civil y en la Ley 791 de 2002.
En todo caso, la posesión en materia
de fundos rurales implicará lo dispuesto en el artículo 136 de la presente ley.
Los jueces de la República se
abstendrán de adelantar procedimientos de prescripción adquisitiva de dominio
sobre predios de propiedad de la población desplazada por la violencia, así
mismo, las autoridades judiciales negarán las pretensiones de pertenencia de
aquellos que demanden la reivindicación o legitimación de derechos sobre
inmuebles cuando la tenencia o posesión del demandante tenga origen en
conductas de intimidación o violencia, en este caso el Estado en cabeza de la
autoridad jurisdiccional, protegerá a quien se encuentre en imposibilidad de
hacer valer su derecho e iniciará procedimientos para reestablecer y proteger
los derechos de los afectados por la violencia.
En todo caso, aún después de la
ejecutoria del fallo judicial de prescripción adquisitiva de la propiedad en
los términos de este artículo, si se lograre demostrar por el interesado su
condición de desplazado por la violencia o los actos o conductas de
intimidación o violencia que le hicieron imposible el disfrute de su propiedad,
procederá en contra de la sentencia ejecutoriada de cualquier instancia el
recurso de revisión de que trata el artículo 379 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 138.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*Acreditan propiedad
privada sobre la respectiva extensión territorial:
1. El título originario expedido por
el Estado, mientras no haya perdido o no pierda su eficacia legal. Constituyen
título originario expedido por el Estado o emanado de este, los siguientes:
a) Todo acto administrativo,
legalmente realizado y traducido en un documento auténtico, por medio del cual
el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial;
b) Todo acto civil realizado por el
Estado, en su carácter de persona jurídica, y por medio del cual se haya
operado legalmente el mismo fenómeno de constitución o transferencia del
dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación.
La enumeración anterior no es
taxativa y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado,
o emanados de este, fuera de los indicados en los dos ordinales anteriores, los
demás que conforme a las leyes tengan tal carácter.
2. Cualquiera otra prueba, también
plena, mientras no haya perdido o no pierda su eficacia legal, de haber salido
el derecho de dominio sobre el terreno, legítimamente, del patrimonio del
Estado.
3. Los títulos debidamente inscritos
otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten
tradiciones de d extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior,
sobre pruebas de la propiedad privada por medio de títulos debidamente
inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no
es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados o
destinados para cualquier servicio o uso público, ni en los casos considerados
en el artículo anterior.
Artículo 139.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
Las disposiciones
anteriores se refieren exclusivamente a la propiedad territorial superficiaria
y no tienen aplicación ninguna respecto del subsuelo.
Artículo 140.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Para asegurar la
protección de los bienes y derechos conforme al artículo
63 de la Constitución Política y la
Ley 70 de 1993, el
Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Etnias podrá adelantar
procedimientos de clarificación y deslinde de las tierras de resguardo, o de
las ocupadas ancestralmente o adjudicadas a las comunidades negras, de las que
pertenecieren a los particulares.
Artículo 141.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Para efectos del
principio de publicidad, la providencia que inicie las diligencias
administrativas de clarificación de la propiedad y deslinde de las tierras de
propiedad de la Nación, será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito, diligencia que
tendrá prelación. En caso contrario, la autoridad competente solicitará la
apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la
respectiva providencia, como medida cautelar. A partir de este registro, el
procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o
adquirentes de derechos reales.
La solicitud, decreto y práctica de
pruebas se ceñirán a lo dispuesto en los correspondientes decretos reglamentarios.
En estos procedimientos se practicará una diligencia de inspección ocular con
intervención de peritos, si así lo solicitan los interesados y sufragan los
gastos que demande la diligencia. En caso contrario, la autoridad competente
dispondrá que se efectúe con funcionarios expertos de la entidad.
Los peritos serán dos (2),
contratados por la autoridad que adelante la expropiación con personas
naturales o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas para ello. Los
dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta ley y del decreto
reglamentario.
En los procedimientos de que trata
este capítulo, así como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la
prueba corresponde a los particulares.
Artículo 142.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
Contra las
resoluciones que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este
capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código
Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el
numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de
revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
La resolución que culmine el
procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que, en
relación con el inmueble objeto de las diligencias, no existe título originario
del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia
legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de
títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que
señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en
esta ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no
acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a
bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso o
servicio público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente
adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad
privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo
los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil.
Ejecutoriada la resolución que
define los procedimientos contemplados en este Capítulo, y si no se hubiere
formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de
Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el
correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante
terceros.
Artículo 143.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
La Unidad Nacional de
Tierras Rurales podrá requerir de las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, Catastrales, del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y demás
dependencias del Estado, toda la información que posean sobre la existencia de propietarios
o poseedores de inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y
demás documentos relacionados con los mismos.
Parágrafo. En las zonas donde el
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” no tenga información actualizada,
corresponde a la autoridad competente señalar, cuando lo considere conveniente,
mediante resoluciones que serán publicadas por dos veces con intervalos no
inferiores a ocho (8) días, en dos (2) diarios de amplia circulación nacional,
las regiones, la forma y los términos en que toda persona natural o jurídica,
de derecho público o privado que sea propietaria o poseedora de predios
rurales, estará obligada a presentar ante la autoridad administrativa una
descripción detallada de los inmuebles respectivos.
CAPITULO III
Procedimiento administrativo de
extinción del dominio
Artículo 144.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Establézcase en favor
de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios
rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en
el artículo 131 de esta ley durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor
o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre
conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables y las de preservación y restauración del ambiente.
Lo dispuesto en este artículo no se
opone a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que
empiece a regir esta ley, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de
inexplotación del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la
vigencia de esta norma.
Cuando la posesión se hubiere
ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no
comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a
lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley.
La Unidad Nacional de Tierras
Rurales tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones
sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales, según lo
previsto en la presente ley.
Parágrafo. La acción de dominio no
procederá en los casos de predios de resguardos indígenas, los de propiedad
colectiva de comunidades negras y los demás que de acuerdo con la Constitución
Nacional ostenten la calidad de imprescriptibles, inalienables e inembargables.
Artículo 145.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* En el estatuto que
regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las
disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:
1. La resolución que inicie el
procedimiento será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro,
asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren.
2. Los términos probatorios no
podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique el reglamento.
La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento del término probatorio.
3. Contra la resolución que declare
que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado
sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes
a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el
numeral 8 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de
revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Si no se presenta
la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o
la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, la Unidad
procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente copia de la resolución que decretó la extinción del dominio
privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos
reales constituidos sobre el fundo.
4. Tanto en las diligencias
administrativas de extinción del derecho de dominio, como en los procesos
judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al propietario.
5. En todos los procedimientos
administrativos de extinción del derecho de dominio deberá practicarse una
inspección ocular al predio intervenido por la Unidad. Cuando se trate de la
causal relacionada con el incumplimiento de la función social de la propiedad
prevista en la presente ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que
contrate la Unidad de Tierras con personas naturales o jurídicas legalmente
autorizadas para ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio
se someterá a las reglas establecidas en esta ley y lo que disponga el decreto
reglamentario.
Cuando la causa que origine el
adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio esté
relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las
de preservación del ambiente, los experticios se rendirán por dos funcionarios
calificados de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el
municipio de ubicación del inmueble, conforme a las reglas y, metodología que
para tal efecto señale el reglamento.
6. Cuando se trate de probar
aprovechamiento de la tierra con ganados, en superficies cubiertas, de pastos,
naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente el aprovechamiento
económico o la realización de inversiones durante el término fijado para la
extinción del dominio.
Artículo 146.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Si por razones de
interés social y utilidad pública la Unidad estimare necesario tomar posesión
de un fundo o de porciones de este antes de que se haya fallado el proceso
judicial de revisión del procedimiento de extinción del dominio, podrá entonces
adelantar la expropiación de la propiedad respectiva. El valor de lo
expropiado, que será determinado por avalúo que será el valor del avalúo
comercial determinado por el IGAC, permanecerá en depósito a la orden del
Tribunal competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. Si el fallo
confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al
Instituto. Si por el contrario, la revoca o reforma; el juez ordenará entregar
al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos por estos, en la
proporción que corresponda.
Artículo 147.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Lo cultivado por
colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia con el propietario, o
autorización de este, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la
utilización económica de un fundo.
Artículo 148.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Las tierras aptas para
la producción económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la
declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de
baldíos y se adjudicarán por parte del Incoder, previo traslado de la Unidad a
este Instituto, de conformidad con el reglamento que para cada predio expida el
Consejo Directivo; las no aptas para los programas de que trata esta ley, serán
enajenadas por la Unidad, o transferidas, en un plazo no mayor a tres meses,
contados desde la ejecutoria de la providencia respectiva, a las entidades del
Estado que deban cumplir en ellas actividades específicas señaladas en normas
vigentes, o al municipio en que se hallen ubicadas en los términos del artículo
26. El recibo de estas tierras será de obligatorio cumplimiento por parte de
las entidades indicadas.
Artículo 149.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Para todos los efectos
legales se considera que no están cobijadas por la regla sobre extinción del
dominio, las extensiones que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha
en que se practique la inspección ocular, conforme al numeral 5 del artículo
145 de esta ley, se encontraban económicamente utilizadas de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley, y cumpliendo las normas sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las
de preservación y restauración del ambiente.
En los juicios de revisión que se
sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos
anteriores, la inspección judicial que se practique estará encaminada a
verificar el estado de producción que existía, o el incumplimiento que se
estableció de las normas del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente y disposiciones que lo complementan, en la
fecha de la diligencia de inspección ocular. Por lo tanto, los peritos
dictaminarán, en caso de encontrarse un aprovechamiento productivo en el fundo,
o un estado de conservación y aprovechamiento de los recursos naturales o del
ambiente ajustado a la ley, si estas situaciones son anteriores o por el
contrario posteriores al momento de la inspección ocular que se practicó dentro
de las diligencias administrativas de extinción del dominio adelantadas por el
Instituto.
Si de la inspección judicial y del
dictamen pericial se deduce que la producción económica, o el estado de
conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables y de preservación del ambiente son posteriores a la fecha de la
diligencia de inspección ocular que practicó el Instituto, el Consejo de Estado
no podrá tener en cuenta esas circunstancias para efectos de decidir sobre la
revisión del acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores que
se acrediten, será pagado por la Entidad administrativa correspondiente en la forma
que establezca el reglamento.
Artículo 150.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*Para efectos de lo
establecido en el artículo 136 de esta ley, se considera que hay manejo
productivo cuando esta se realiza de una manera regular y estable. Es regular y
estable, el manejo productivo que al momento de la práctica de la inspección
ocular tenga más de un (1) año de iniciada, y se haya mantenido sin
interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de
tales circunstancias.
La
simple tala de árboles, con excepción de las producciones forestales adelantadas
de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1021 de 2006, no
constituye manejo productivo económico.
Artículo 151.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
Será causal de extinción del derecho de dominio el manejo productivo que se
adelante con violación de las normas sobre conservación, mejoramiento y
utilización racional de los recursos naturales renovables y las relacionadas con
la preservación y restauración del ambiente contenidas en la
Ley 99 de 1993 y demás
disposiciones pertinentes.
Artículo 152.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
En los eventos
previstos en el artículo anterior, el procedimiento de extinción del dominio
será adelantado oficiosamente por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, del Director General de la correspondiente Corporación
Autónoma Regional o del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y
Agrarios.
Artículo 153.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Hay deterioro o
perjuicio sobre los recursos naturales renovables y del ambiente, cuando se
realizan conductas o se producen abstenciones que los destruyen, agotan,
contaminan, disminuyen, degradan, o cuando se utilizan por encima de los
límites permitidos por normas vigentes, alterando las calidades físicas,
químicas o biológicas naturales, o se perturba el derecho de ulterior
aprovechamiento en cuanto este convenga al interés público.
La extinción del derecho de dominio
procederá sobre la totalidad o la porción del terreno afectado por las
respectivas conductas o abstenciones nocivas.
CAPITULO IV
Normas sustanciales sobre
adjudicación y recuperación de baldíos
Artículo 154.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
La propiedad de los
terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título
traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incoder en los
términos establecidos en la presente ley, o por las entidades públicas en las
que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías,
por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código
Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera
expectativa.
La Unidad de Tierras decretará la
reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la
violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las
obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación.
Ejecutoriada la resolución que disponga la reversión y efectuado el pago,
consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante
por concepto de mejoras, si no se allanare a la devolución del predio al
Instituto dentro del término que este hubiere señalado, se solicitará el
concurso de las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la
ejecutoria de la providencia, para que la restitución del inmueble se haga
efectiva. Para tal efecto, la Unidad de Tierras le bastará presentar copia
auténtica de la resolución declaratoria de la reversión, con sus constancias de
notificación y ejecutoria.
No podrá hacerse adjudicación de
baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria o forestal
que se estén utilizando productivamente, conforme a las normas sobre protección
y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de
personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas, en las extensiones y
condiciones que para cada municipio o región del país señale la Unidad.
Artículo 155.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Como regla general,
las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, conforme al
concepto establecido en esta ley, salvo las excepciones que establezca el
Consejo Directivo cuando se trate de las adjudicaciones de tierras a las
comunidades indígenas, negras y demás minorías étnicas, y en las adjudicaciones
derivadas de los contratos de explotación de baldíos que se celebren con las
empresas especializadas del sector agropecuario y/o forestal en las zonas de
desarrollo empresarial a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley.
Artículo 156.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Consejo Directivo
del Incoder señalará para cada región o zona las extensiones máximas y mínimas adjudicables de los baldíos productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y
declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación o
apropiación de las tierras de la Nación.
El Incoder cobrará el valor del área
que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecida para las
tierras en el municipio o zona, mediante el procedimiento de avalúo señalado
para la adquisición de tierras, siempre que no mediaren circunstancias de
concentración de la propiedad u otras que señale el reglamento que expida el
Consejo Directivo.
En todo caso, el área enajenable no
podrá exceder de la extensión máxima de la Unidad Agrícola Familiar determinada
para la respectiva zona o municipio.
Para expedir las reglamentaciones
sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Instituto deberá tener
en cuenta, entre otras, las condiciones agrológicas, fisiográficas,
disponibilidad de aguas, cercanía a poblados de más de tres mil (3.000)
habitantes, vías de comunicación de las zonas correspondientes, la composición
y concentración de la propiedad territorial, los índices de producción y
productividad, la aptitud y las características del desarrollo sostenible de la
región, la condición de aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia a
carreteras transitables por vehículos automotores, ferrocarriles, ríos
navegables, a centros urbanos de más de diez mil (10.000) habitantes, o a
puertos marítimos, cuando en este último caso dichas tierras se hallen ubicadas
a menos de cinco (5) kilómetros de aquellos. El lindero sobre cualquiera de
dichas vías no será mayor de mil (1.000) metros. El Instituto está facultado
para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con
base en producciones forestales, agrícolas o de ganadería intensiva y para
definir, conforme a las circunstancias de la zona correspondiente, las
características de estas últimas.
Parágrafo. No serán adjudicables los
terrenos baldíos que cuenten con las siguientes condiciones:
a) Los terrenos baldíos situados
dentro de un radio de quinientos (500) metros alrededor de las zonas donde se
adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables;
b) Los terrenos baldíos situados
dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas de reserva
ambiental o de Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades
públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación económica
y social para el país, cuya construcción pueda incrementar el precio de las
tierras por factores distintos a su explotación económica.
Artículo 157.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Podrán hacerse por
parte de la Unidad de Tierras, adjudicaciones en favor de entidades de derecho
público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la
instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido
declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la
condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere
cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al dominio de
la Nación.
Artículo 158.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*La persona natural o
jurídica que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene
bajo producción económica las dos terceras partes de la superficie cuya
adjudicación solicita y que la utilización adelantada corresponde a la aptitud
del suelo establecida por el Incoder en la inspección ocular y que se está
cumpliendo con la función ecológica y social. En la petición de adjudicación el
solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende
prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado
legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.
En caso afirmativo, la exigencia de
la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y
patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la
solicitud.
En todo caso, deberá acreditarse una
ocupación y utilización productiva previa no inferior a cinco (5) años para
tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario,
no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.
En la parte motiva de las
resoluciones de adjudicación de baldíos deberán analizarse ampliamente las
pruebas allegadas sobre la explotación económica del predio, el término de ella
y la fuerza de convicción que le merezcan al Instituto, para efectos de
considerar la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, y en la
parte resolutiva deberá declararse si la adjudicación queda o no amparada por
dicha presunción, precisando además que esta no surtirá efectos contra terceros
sino pasado un año, contado a partir de la fecha de inscripción de la
resolución en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No obstante, a pesar de transcurrido
el año después del registro de la resolución, la presunción a que se refiere el
inciso anterior se mantendrá mientras el acto administrativo correspondiente no
sea producto de maniobras abusivas o fraudulentas que puedan dar lugar al
enriquecimiento sin causa del adjudicatario, con perjuicio de los derechos del
legítimo propietario del inmueble objeto de la adjudicación. Por consiguiente,
sólo quedarán amparadas con la presunción de la Ley 97 de 1946, las
resoluciones expedidas en desarrollo de procedimientos en los que exista buena
fe por parte del adjudicatario, y no se desconozcan derechos de terceros
adquiridos con sujeción al artículo 58 de la Constitución Política.
En los casos en que la utilización
económica realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío
no se adjudicará, hasta tanto no adopte y ejecute por el colono un plan gradual
de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente
del Sistema Nacional Ambiental.
Las áreas dedicadas a la conservación
de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal
racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de
bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada, para el cálculo de la
superficie productiva exigida por el presente artículo para tener derecho a la
adjudicación, siempre y cuando dentro del plan o proyecto presentado se
garantice que estas zonas no van a ser intervenidas para la producción
económica.
No podrán hacerse adjudicaciones de
baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su
hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos
indígenas.
Artículo 159.
*Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE *
Las Unidades Agrícolas
Familiares sobre tierras baldías adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o
compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean
jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos
menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si
velaren por ellos.
Los adjudicatarios podrán contraer
las obligaciones inherentes sin necesidad de autorización judicial. Esta
disposición se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras
que llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de estos
como socios de las empresas comunitarias o cooperativas.
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "...en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo" |
Artículo 160.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* No podrá ser
adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea
superior a quinientos salarios mínimos mensuales legales, salvo las
organizaciones, cooperativas o asociaciones sin ánimo de lucro y de minorías
étnicas y lo previsto para las zonas de desarrollo empresarial en el Capítulo IV del Título IV de esta ley. Para determinar la prohibición contenida en esta
norma, en el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma
de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto
de la sociedad.
Tampoco podrán titularse tierras
baldías a quienes hubieren tenido la condición de funcionarios, contratistas o
miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos y entidades
públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de
Desarrollo Rural, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la
solicitud de adjudicación. Esta disposición también será aplicable a las
personas jurídicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las
vinculaciones o las calidades mencionadas con los referidos organismos
públicos.
Artículo 161. No se podrán efectuar
titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que
sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en
el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo
empresarial.
Con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de
titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento,
si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio
nacional. Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con
violación de la prohibición establecida en este artículo.
La acción de nulidad contra las
resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por la entidad
administrativa adjudicataria, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona
ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años
siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de
esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos
que expida la entidad administrativa adjudicataria.
*Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.
Para la aplicación de las
prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta además,
las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los
interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge,
compañero permanente e hijos menores adultos.
*Nota jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. |
Ninguna persona podrá adquirir la
propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones
exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo
Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o
zona. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una
persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de
tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas
sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en
superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola
Familiar.
Quien siendo adjudicatario de
tierras baldías las hubiere enajenado o no podrá obtener una nueva
adjudicación.
Los terrenos baldíos adjudicados no
podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el Incoder como
Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las
excepciones previstas en esta ley y las que determine el Consejo Directivo del
Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de Instrumentos
Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición
de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos
nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando
con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
La declaratoria de caducidad de los
contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se
harán sin perjuicio de los derechos de terceros.
No podrá alegarse derecho para la
adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el peticionario deriva su
ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas que los
hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley,
o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando
se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Las prohibiciones y limitaciones
señaladas en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos de
adjudicación que se expidan.
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "...en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo" |
Artículo 162.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*Sin perjuicio de su
libre enajenación, dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación,
de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta podrá ser gravada con
hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos
agropecuarios otorgados por entidades financieras.
Artículo 163.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* En los casos de
indebida ocupación de terrenos baldíos, o de tierras que se hallen reservadas,
o que no puedan ser adjudicables, o que se hallen destinadas a un servicio
público, el Instituto ordenará la recuperación, previa citación y notificación
personal del ocupante, o de quien se pretenda dueño, del acto administrativo
que inicie el procedimiento agrario respectivo, o mediante edicto, en la forma
contemplada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Al
efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de
seguirse con audiencia del ocupante, o de quien se pretenda dueño. Las
autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que
la restitución se haga efectiva.
Para efectos del principio de
publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de
recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, será inscrita en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio
se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. En caso contrario, el
Instituto solicitará la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la
inscripción de la respectiva providencia, como medida cautelar. A partir de este
registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos
ocupantes. La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo
dispuesto en el correspondiente decreto reglamentario. En este procedimiento,
se practicará una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos,
si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la
diligencia. En caso contrario, el Instituto dispondrá que se efectúe con
funcionarios expertos de la entidad.
Los peritos serán dos (2), contratados
por la Unidad de Tierras con personas naturales o jurídicas que se encuentren
legalmente autorizadas para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a los
preceptos de esta ley y del decreto reglamentario. La carga de la prueba
corresponde a los particulares en el procedimiento de que trata este artículo,
así como en el proceso de revisión que se instaure ante el Consejo de Estado.
Contra la resolución de la Unidad de
Tierras que decida de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente
ocupados o apropiados, sólo procede el recurso de reposición en los términos
del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en
el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda
de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. En la providencia que
ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en
relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede
considerarse como poseedor de buena fe, conforme a la presunción de la ley
civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras.
Artículo 164.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* La Unidad Nacional de
Tierras Rurales queda autorizada para constituir sobre los terrenos baldíos
cuya administración se le encomienda, reservas en favor de entidades de derecho
público para los siguientes fines:
a) La ejecución de proyectos de alto
interés para el desarrollo económico y social del país;
b) El establecimiento de servicios
públicos;
c) El desarrollo de actividades que
hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social;
d) Las que tengan por objeto
prevenir asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a aquellas donde se adelanten exploraciones o
explotaciones petroleras o mineras, por razones de orden público o de
salvaguarda de los intereses de la economía nacional, por solicitud expresa del
Ministerio del Interior y de Justicia.
Para la delimitación de las áreas
aledañas o adyacentes a las exploraciones o explotaciones petroleras o mineras,
y la comprobación de las circunstancias relacionadas con el orden público y los
intereses de la economía nacional, la Unidad deberá obtener previamente la
solicitud de las entidades públicas interesadas en la constitución de la
reserva y, además, la información pertinente del Ministerio del Interior y de
Justicia.
Las tierras baldías sólo podrán
reservarse a favor de las entidades públicas cuyo objeto esté directamente
relacionado con las actividades de exploración y explotación de yacimientos
petroleros o mineros, las cuales deberán adquirir mediante negociación directa
o expropiación, conforme a sus funciones o normas que les fueren aplicables,
las mejoras o derechos de los particulares establecidos con anterioridad en las
zonas aledañas o adyacentes delimitadas por la Unidad.
Artículo 165.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* La Unidad Nacional de
Tierras Rurales ejercerá, en lo relacionado con el establecimiento de reservas
sobre tierras baldías, o que fueren del dominio del Estado, las funciones de
constitución, regulación y sustracción que no hayan sido expresamente
atribuidas por la ley a otra autoridad. La función y competencia respectiva se
ejercerá de manera excluyente por el Director Ejecutivo de dicha Unidad.
También podrá sustraer de tal
régimen, tierras que hubieren sido reservadas por otra entidad, o la misma
Unidad, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía
nacional. Las resoluciones que se dicten por la Unidad Nacional de Tierras de
conformidad con este artículo, requieren para su validez la aprobación del
Gobierno Nacional.
Artículo 166.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* Podrá también La
Unidad de Tierras, con la aprobación del Gobierno Nacional, constituir reservas
sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese carácter por virtud de la
reversión o la extinción del derecho de dominio, para establecer en ellas un
régimen particular de ocupación y de aprovechamiento para el predio respectivo,
en las cuales se aplicarán, de manera especial, las normas de adjudicación de
baldíos que expida el Gobierno Nacional. Las labores de producción que se
adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que
adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la
adjudicación de la superficie correspondiente, sino cuando se hayan realizado
de conformidad con los reglamentos que dicte el Instituto.
Artículo 167.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
El Banco Agrario y
demás entidades financieras no podrán otorgar créditos a ocupantes de terrenos
baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el Sistema de
Parques Nacionales Naturales, o de reservas para explotaciones petroleras o
mineras, según lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales y de Protección
del Medio Ambiente y los Códigos de Petróleos y de Minas.
Artículo 168.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* La Unidad Nacional de
Tierras adelantará los procedimientos administrativos de adjudicación de las
tierras baldías de la Nación, cuando ejerza directamente esa función. Para la
identificación predial, tanto la Unidad de Tierras como las demás entidades
públicas competentes o a las que se delegue esta función, podrán utilizar los planos
elaborados por otros organismos públicos o por particulares, cuando se ajusten
a las normas técnicas establecidas por el Gobierno Nacional.
Las tarifas máximas que pueden
cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos productivos por los servicios
de titulación serán señaladas por el Consejo Directivo del Incoder.
CAPITULO V
Del proceso judicial de
expropiación
Artículo 169.
*Ley declarada INEXEQUIBLE*
Cuando el propietario
no acepte expresamente la oferta de compra, o cuando se presumiere su rechazo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la presente ley, se
entenderá agotado el procedimiento de negociación directa y se adelantarán los
trámites para la expropiación, de la siguiente manera:
1. La Unidad Nacional de Tierras o
cualquier Entidad Administrativa interesada en la expropiación de un bien
inmueble, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del
predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él. Esta resolución
será notificada en la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código
Contencioso Administrativo.
Contra la providencia que ordena la
expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al surtimiento de
la notificación. Transcurrido un mes sin que la Unidad Competente hubiere
resuelto el recurso, o presentare demanda de expropiación, se entenderá negada
la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no
será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.
Podrá impugnarse la legalidad del
acto que ordena adelantar la expropiación dentro del proceso que se tramite con
arreglo al procedimiento que la presente ley establece.
2. Ejecutoriada la resolución de
expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes la autoridad
administrativa interesada en la expropiación presentará la demanda
correspondiente ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el
territorio donde se encuentra el inmueble. Si la entidad no presentare la demanda
dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de
expropiación, caducará la acción.
A la demanda deberán acompañarse,
además de los anexos previstos por la ley, la resolución de expropiación y sus
constancias de notificación, el avalúo comercial del predio y copia auténtica
de los documentos que acrediten haberse surtido el procedimiento de negociación
directa.
Cuando se demande la expropiación de
la porción de un predio, a la demanda deberá acompañarse la descripción por sus
linderos y cabida de la parte del inmueble que se pretende expropiar, y un
plano elaborado por el Instituto del globo de mayor extensión, dentro del cual
se precise la porción afectada por el decreto de expropiación.
En lo demás, la demanda deberá reunir
los requisitos establecidos en los artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de
Procedimiento Civil.
3. En el auto admisorio de la
demanda el Tribunal decidirá definitivamente sobre la competencia para conocer
del proceso y si advierte que no es competente rechazará in limine
la demanda y ordenará la devolución
de los anexos sin necesidad de desglose.
Así mismo, al momento de resolver
sobre la admisión de la demanda el Tribunal examinará si concurre alguna de las
circunstancias de que tratan los numerales 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código
de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, procederá de la
manera siguiente:
a) En los eventos previstos por los
numerales 6 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señalará las
pruebas faltantes sobre la calidad del citado o citados, o los defectos de que
adolezca la demanda, para que la entidad demandante los aporte o subsane, según
sea el caso, en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciera la rechazará y
ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose;
b) En el caso previsto por el
numeral 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el
procedimiento establecido por el artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio de
aplicación al procedimiento de expropiación de lo dispuesto por el artículo 401
del citado estatuto procesal.
Contra el auto admisorio de la
demanda o contra el que la inadmita o rechace procederá únicamente el recurso
de reposición.
4. La demanda se notificará a los
demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso
2° del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Para notificar a terceros
indeterminados que se crean con derecho sobre el bien objeto de la
expropiación, en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento
mediante edicto que se publicará por una sola vez en un diario de amplia
circulación en la región donde se encuentre el bien, para que comparezcan al
proceso a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación,
transcurridos los cuales se entenderá surtido el emplazamiento de las personas
indeterminadas a las que se les designará curador ad lítem, quien ejercerá el
cargo hasta la terminación del proceso, siendo de forzosa aceptación.
El edicto deberá expresar, además
del hecho de la expropiación demandada por el Instituto, la identificación del
bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso
y el plazo para hacerlo. El edicto se fijará por el término de cinco (5) días
en un lugar visible de la Secretaría del mismo Tribunal.
Las personas que concurran al
proceso en virtud del emplazamiento podrán proponer los incidentes de excepción
previa e impugnación de que trata la presente ley, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten
posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
De la demanda se dará traslado al
demandado por diez (10) días para que proponga los incidentes de excepción
previa e impugnación de que trata la presente ley.
5. Sin perjuicio de la impugnación
de que trata el numeral 8 del presente artículo, en el proceso de expropiación
no será admisible ninguna excepción perentoria o previa, salvo la de
inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del
demandado, la cual deberá proponerse por escrito separado dentro del término
del traslado de la demanda y se tramitará como incidente, conforme al
procedimiento establecido por los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento
Civil, salvo que el Instituto al reformar la demanda, subsane el defecto, en
cuyo caso el Tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará
proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado.
No podrán ser alegadas como causal
de nulidad las circunstancias de que tratan los numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del
artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere
interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición, en
que hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse
como causal de nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que
se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 97 del mismo Código, si no hubiere
sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo
caso, el Tribunal antes de dictar sentencia deberá subsanar todos los vicios
que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar
que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.
En caso de que prospere el recurso
de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la
demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que tratan los
numerales 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el
Tribunal declarará inadmisible la demanda y procederá como se indica en el
inciso 2° del numeral 8 del presente artículo, y si el Instituto subsana los
defectos dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es
susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso
contrario la rechazará.
6. Si el demandado se allanare a la
expropiación dentro del término del traslado de la demanda, el Tribunal dictará
de plano sentencia, en la que decretará la expropiación del inmueble sin
condenar en costas al demandado.
7. La autoridad administrativa, por
razones de apremio y urgencia tendientes a asegurar la satisfacción y
prevalencia del interés público o social, podrá solicitar al Tribunal que en el
auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada al Instituto del
inmueble cuya expropiación se demanda, si acreditare haber consignado a órdenes
del respectivo Tribunal, en el Banco Agrario, una suma equivalente al 30% del
avalúo comercial en bonos agrarios practicado en la etapa de negociación directa,
y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del saldo
del valor del bien, conforme al mismo avalúo.
Cuando se trate de un predio cuyo
valor no exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, el Instituto
deberá acreditar la consignación a órdenes del Tribunal de una suma equivalente
al 100% del valor del bien, conforme al avalúo practicado en la etapa de
negociación directa.
Dentro del término del traslado de
la demanda, el demandado podrá solicitar la fijación de los plazos de que trata
el inciso 2° del numeral 14 del presente artículo, a menos que el Instituto lo
haya hecho en la demanda.
8. Dentro del término del traslado
de la demanda y mediante incidente que se tramitará en la forma indicada por el
Capítulo I del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil,
podrá el demandado oponerse a la expropiación e impugnar la legalidad,
invocando contra la resolución que la decretó la acción de nulidad establecida
por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El escrito que
proponga el incidente deberá contener la expresión de lo que se impugna, los
hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de
las normas violadas y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.
Los vicios de forma del acto
impugnado no serán alegables como causales de nulidad si no se hubieren
invocado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
expropiación en la vía gubernativa.
No será admisible y el Tribunal rechazará
el plano, la impugnación o el control de legalidad, de las razones de
conveniencia y oportunidad de la expropiación.
9. En el incidente de impugnación el
Tribunal rechazará in limine
toda prueba que no tienda, directa o inequívocamente, a demostrar la
nulidad de la resolución que decretó la expropiación, por violación de la
legalidad objetiva.
El término probatorio será de diez
(10) días, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas con el
escrito de impugnación; únicamente podrá ser prorrogado por diez (10) días más
para la práctica de pruebas decretadas de oficio.
Las pruebas que se practiquen
mediante comisionado, tendrán prioridad sobre cualquier otra diligencia. El
juez comisionado que dilatare la práctica de una prueba en un juicio de
expropiación incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la
destitución.
10. Vencido el termino probatorio,
se ordenará dar un traslado común por tres (3) días a las partes para que
formulen sus alegatos por escrito, al término del cual el proceso entrará al
despacho para sentencia.
Si no hubiere pruebas que practicar,
el traslado para alegar será de tres (3) días, en cuyo caso el magistrado
sustanciador dispondrá de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del
traslado para registrar el proyecto de sentencia.
11. El proyecto de sentencia que
decida la impugnación deberá ser registrado dentro de los diez (10) días
siguientes al vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar.
Precluido el término para registrar el proyecto sin que el Magistrado
Sustanciador lo hubiere hecho, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
a que hubiere lugar, el proceso pasará al magistrado siguiente para que en el
término de cinco (5) días registre el proyecto de sentencia.
12. Registrado el proyecto de
sentencia, el Tribunal dispondrá de veinte (20) días para decidir sobre la
legalidad del acto impugnado y dictará sentencia.
En caso de que la impugnación sea
decidida favorablemente al impugnante, el Tribunal dictará sentencia en la que
declarará la nulidad del acto administrativo expropiatorio, se abstendrá de
decidir sobre la expropiación y ordenará la devolución y desglose de todos los
documentos del Instituto para que dentro de los veinte (20) días siguientes,
reinicie la actuación a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias
que hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decretó la
expropiación, si ello fuere posible.
El Tribunal, al momento de resolver
el incidente de impugnación, deberá decidir simultáneamente sobre las
excepciones previas de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 97 del
Código de Procedimiento Civil, si hubieren sido propuestas. Precluida la
oportunidad para intentar los incidentes de excepción previa e impugnación sin
que el demandado hubiere propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o
hubiere vencido el término para decidir, el Tribunal dictará sentencia, y si
ordena la expropiación, decretará el avalúo del predio y procederá conforme a
lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que ordene la
expropiación, una vez en firme producirá efectos “ergaomnes” y el Tribunal ordenará su protocolización en una
notaría y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala
conducta del Magistrado Sustanciador, o de los magistrados del Tribunal y del
Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionada con la destitución,
la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por la presente ley
para surtir y decidir los incidentes y para dictar sentencia, y para decidir la
apelación que contra esta se interponga.
Para que puedan cumplirse los
términos establecidos por la presente ley en los procesos de expropiación y de
extinción del dominio de tierras incultas, los procesos respectivos se
tramitarán con preferencia absoluta sobre cualquier otro proceso contencioso
administrativo que esté en conocimiento de los jueces o magistrados, de modo
que no pueda argüirse por parte de estos, para justificar la mora en proferir
las providencias correspondientes, la congestión en sus despachos judiciales.
13. Las providencias del proceso de
expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con
excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la
práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva
la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin
perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo
Contencioso Administrativo.
La sentencia que deniegue la
expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo;
la que la decrete, en el devolutivo.
El auto que resuelva la liquidación
de condenas será apelable en el efecto diferido pero el recurrente no podrá
pedir que se le conceda en el efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a
prueba de la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será
apelable en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que decida el
proceso de expropiación, no procederá el recurso extraordinario de revisión.
14. En la sentencia que resuelva el
incidente de impugnación desfavorablemente a las pretensiones del impugnante,
invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio, se
ordenará la entrega anticipada del inmueble al Instituto cuando el Instituto lo
haya solicitado y acredite haber consignado a órdenes del respectivo Tribunal,
en el Banco Agrario, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más
un 50% o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor,
para garantizar el pago de la indemnización. No serán admisibles oposiciones a
la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones de
terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 456 del
Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal podrá, a solicitud del
Instituto o del demandado, o de tenedores o poseedores que sumariamente
acreditaren su derecho al momento de la diligencia de entrega material del
bien, fijar a estos últimos, por una sola vez, plazos para la recolección de
las cosechas pendientes y el traslado de maquinarias, bienes muebles y
semovientes que se hallaren en el fundo, sin perjuicio de que la diligencia de
entrega anticipada se realice.
15. Los peritos que intervengan en
el proceso de expropiación serán dos (2), designados dentro de la lista de
expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el respectivo
Tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripción en la lista de
auxiliares de la justicia, tener titulo profesional de ingeniero civil,
catastral, agrólogo o geodesta y contar cuando menos con cinco (5) años de
experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales.
Los peritos estimarán el valor de la
cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la tierra y de
las mejoras introducidas en el predio, y separadamente determinarán la parte de
la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados, de
manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la
proporción que les corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y
poseedores a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación
remuneratoria por razón de la expropiación.
En lo no previsto se aplicarán para
el avalúo y la entrega de los bienes las reglas del artículo 456 del Código de
Procedimiento Civil.
16. Para determinar el monto de la
indemnización el Tribunal tendrá en cuenta el valor de los bienes expropiados
como equivalente a la compensación remuneratoria del demandado por todo
concepto.
17. Si el Tribunal negare la
expropiación, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decretó, se
ordenará poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si
esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los
mismos, y condenará al Instituto a pagar todos los perjuicios causados,
incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado
que tenían en el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras
necesarias introducidas con posterioridad.
En caso de que la restitución de los
bienes no fuere posible, el Tribunal declarará al Instituto incurso en “vía de
hecho” y lo condenará in genere
a la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos
el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se
hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al
demandado la caución y los títulos de garantía que el Instituto hubiere
presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de los
perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el mismo
Tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto por el
Capítulo II del Título XIV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y se
pagarán según lo establecido por los artículos 170 a 179 del Código Contencioso
Administrativo.
Los beneficiarios de reforma agraria
que hayan recibido tierras entregadas por la autoridad administrativa
expropiante, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se
tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán
adquirir el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión
superficiaria, acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974,
tras haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y
condiciones previstos por el artículo 136 de la presente ley.
18. En los aspectos no contemplados
en la presente ley, el trámite del proceso de expropiación se adelantará
conforme a lo dispuesto por el Título XXIV del Libro III y demás normas del
Código de Procedimiento Civil; en lo no previsto en dichas disposiciones se aplicarán
las normas del Código Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con
el procedimiento aplicable.
TITULO VIII
DEL MINISTERIO PUBLICO AGRARIO
CAPITULO I
Procuraduría Delegada y
Procuradores Judiciales
Artículo 170. El Ministerio Público
Agrario será ejercido por el Procurador General de la Nación, a través del
Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores
Judiciales Ambientales y Agrarios, los cuales serán asignados en los
Departamentos en la forma que este señale. Dos de los Procuradores Agrarios
designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 171.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la
Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción
agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores
Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán en lo relacionado con la presente legislación
agraria las siguientes funciones:
1. Velar por el estricto cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos
64,
65,
66 y
277 de la Constitución Política,
las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con
las actividades agrarias y desarrollo rural campesino.
2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales agrarios que se ventilen ante la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativo. Igualmente será ejercido el Ministerio Público en los procedimientos de carácter administrativo agrario que se adelanten ante las distintas entidades administrativas y de Policía relacionado con asuntos agrarios.
3. Intervenir como Ministerio
Público en los procedimientos agrarios relativos a la compra, venta y cualquier
otra forma de disposición de tierras, de manera voluntaria entre campesinos y
propietarios, administración y disposición de tierras baldías de la Nación, la
clarificación de la propiedad, la delimitación de las tierras nacionales y el
deslinde de los territorios indígenas y las comunidades negras, la recuperación
de baldíos, la extinción del derecho de dominio y en los asuntos relacionados
con los programas de adecuación de tierras, desarrollo de proyectos
productivos, pesca y acuicultura, zonas de colonización y desarrollo
empresarial, en los términos previstos en la Constitución Política, en esta ley,
en las normas que regulan su estructura y organización, así como las que
regulan las competencias, funcionamiento y demás disposiciones pertinentes.
4. Solicitar al Incoder, la Unidad
Nacional de Tierras Rurales, la Oficina Presidencial de Acción Social, a la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia o a las demás
entidades que se adelanten las acciones encaminadas a recuperar las tierras de
la nación indebidamente ocupadas o apropiadas, la reversión de los baldíos, la
declaratoria de extinción derecho de dominio privado de que trata esta ley.
5. Informar al Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural y a las demás entidades concernidas, sobre las
deficiencias que se presenten en la ejecución de la presente ley.
6. Procurar la eficaz actuación de
los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Desarrollo Rural
conforme a lo dispuesto en esta ley.
7. El Ministerio Público podrá
adelantar todas las actuaciones que consideren necesarias en sede
administrativa o judicial, en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público y de las garantías fundamentales.
Parágrafo. Los Procuradores
judiciales Ambientales y Agrarios en aquellos casos que por razones de orden
público y dificultades en el desplazamiento no puedan ejercer el Ministerio Público
en los procesos agrarios de carácter administrativo o judicial de la totalidad de
los municipios que comprenden su jurisdicción, una vez recibida la comunicación
de inicio del respectivo proceso de parte del Juez o de la respectiva autoridad
administrativa correspondiente, deberá informar mediante oficio al personero
municipal para que ejerza dicho Ministerio Público en tales procesos agrarios.
En cualquier momento el Procurador Judicial Ambiental y Agrario podrá asumir la
intervención en aquellos casos que considere necesario.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 172.
*Ley declarada INEXEQUIBLE* Quienes hubieren
adquirido del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en
liquidación, o del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, unidades agrícolas
familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, o en todo caso
sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley 135 de 1961, o al
régimen de transición previsto en la
Ley 160 de
1994 continuarán
sometidos hasta la culminación del plazo respectivo al régimen de la propiedad
parcelaria que se expresa a continuación:
1. Por el solo hecho de la
adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre
uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones
sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto hubiere dictado
el Instituto.
2. Hasta cuando se cumpla un plazo
de diez (10) años contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la
respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio sino a
campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, o a entidades de
derecho público para la construcción de obras públicas o con destino al
establecimiento de un servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá
solicitar autorización expresa del Incoder para enajenar la Unidad Agrícola
Familiar.
El Instituto dispone de un plazo de
tres (3) meses contados a partir de la recepción de la petición para expedir la
autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare,
se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de
la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los
actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no
podrán los Notarios y Registradores autorizar e inscribir escrituras públicas
en las que no se protocolice la autorización del Instituto, o la solicitud de
autorización al Incoder, junto con la declaración juramentada del
adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto,
cuando haya mediado silencio administrativo positivo.
3. Quienes hayan adquirido el
dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un
lapso superior a diez (10) años antes de la promulgación de esta ley, quedarán
en total libertad para disponer de la parcela.
4. En los casos de enajenación de la
propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente se subrogará en
todas las obligaciones contraídas por el enajenante a favor del Instituto.
Cuando el Incoder deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se
hará directamente en favor de los campesinos que reúnan las condiciones
señaladas por el Consejo Directivo en la forma y modalidades establecidas para
la adquisición con el subsidio para compra de tierras. Si dentro de los
campesinos inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en
la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar.
5. Las adjudicaciones que se
hubieren efectuado hasta la fecha de promulgación de esta ley seguirán
sometidas a las causales de caducidad por incumplimiento por parte de los adjudicatarios,
de las disposiciones contenidas en los reglamentos entonces vigentes y en las
cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación.
La declaratoria de caducidad dará
derecho al Instituto para exigir la entrega de la parcela, aplicando para tal
efecto las normas que sobre prestaciones mutuas se hayan establecido en el reglamento
respectivo. Contra la resolución que declare la caducidad sólo procede el recurso
de reposición. Ejecutoriada esta y efectuado el pago, consignación o
aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante, si no se
allanare a la devolución de la parcela al Instituto dentro del término que este
hubiere señalado, solicitará el concurso de las autoridades de policía, dentro
del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, para que la restitución
del inmueble se haga efectiva. Para tal efecto, el Incoder le bastará presentar
copia auténtica de la resolución declaratoria de la caducidad, con sus
constancias de notificación y ejecutoria y las pruebas del pago, consignación o
aseguramiento del valor respectivo.
6. *Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE*
En caso de fallecimiento del adjudicatario
que no hubiere cancelado al Instituto la totalidad del precio de adquisición,
el juez que conozca del proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso
el dominio sobre el inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o
compañera permanente que tenga derecho conforme a la ley. Para todos los efectos
se considera que la Unidad Agrícola Familiar es una especie que no admite
división material y serán nulos los actos que contravengan esta previsión. En
todo caso los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización del Incoder, con arreglo al procedimiento establecido en esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "...en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo" |
7. En ningún caso un solo titular,
por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a
ningún título, de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta
prohibición constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición
resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio
correspondiente.
8. Quien transfiera a cualquier
título la propiedad de una parcela no podrá solicitar nueva adjudicación, ni
ser beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria.
Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola
Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en
consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
9. En los juicios ejecutivos o de
venta que se sigan contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad
Agrícola Familiar mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en la
legislación agraria, el Incoder tendrá derecho a que se le adjudique la parcela
al precio que señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo
caso el inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la
propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los
diez (10) años establecido en el artículo anterior.
10. Para todos los efectos previstos
en esta ley, se entiende por jefe de hogar al hombre o mujer pobre que carezca
de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a
él por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil.
11. Empresa comunitaria es la forma
asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones
para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar
su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar
actividades como la producción económica de uno o varios predios rurales, la transformación,
comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de
servicios, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en
forma proporcional a sus aportes. En las empresas comunitarias se entiende que
el trabajo de producción económica será ejecutado por sus socios. Cuando las
necesidades de producción lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar
los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias tienen como
objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados, y en
consecuencia, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a
las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios
establecidos por la ley.
Corresponde al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento de la personería jurídica de
las empresas comunitarias, previo el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, y su régimen será el establecido en el Decreto
Extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen.
12. Con el objeto de racionalizar la
prestación de los servicios relacionados con el desarrollo rural, el Incoder
promoverá, con la colaboración de los organismos correspondientes del Sistema Nacional
de Desarrollo Rural, la conformación y financiación de Entidades de Economía
Solidaria, especializadas, multiactivas o integrales, cuyos asociados pueden
ser adjudicatarios de tierras, cuyo objeto preferencial será la producción,
comercialización y transformación de productos agropecuarios, forestales y/o
pesqueros, o agroindustriales y además la obtención de créditos, la prestación
de asistencia técnica y servicios de maquinaria agraria, el suministro de
semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar
la producción y mejorar la productividad en el sector rural.
*Nota jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
La Corte Constitucional se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 173.
Todas las
adjudicaciones de tierras que haga el Gobierno Nacional se efectuarán mediante
resolución administrativa que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos del círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y
prueba de la propiedad. La acción de dominio sobre los predios rurales
adquiridos directamente por el Gobierno Nacional para los fines de esta ley,
sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el
Instituto o los campesinos, para la restitución de lo que recibieron por ellos,
de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.
Artículo 174. La Unidad Forestal de
que trata el artículo 9° de la
Ley 1021 de 2006 por
la cual se expide la Ley General Forestal, para el sector agropecuario, quedará
ubicada únicamente en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 175. Modifíquese el
artículo 3° de la Ley 301 de 1996, el
cual quedará así: “Artículo 3°. Integración.
El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial estará integrado por:
1. El Presidente de la República o
su delegado, quien lo presidirá. Únicamente podrá actuar como delegado el
Ministro de Agricultura.
2. El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
4. El Ministro del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
5. El Ministro de Minas y Energía.
6. El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo.
7. El Ministro de la Protección
Social.
8. El Director Nacional de
Planeación.
9. El Presidente del Banco Agrario.
10. El Presidente de Finagro.
11. El Gerente General del Incoder.
12. Un Representante de las
Organizaciones Campesinas, elegido de acuerdo con el reglamento que determine
el Gobierno Nacional.
13. Un representante de las
Comunidades Negras.
14. Un representante de la SAC.
15. Un representante de la Andi.
16. El Presidente de la Federación
Nacional de Departamentos.
17. El Presidente de la Federación
Nacional de Municipios.
18. El Presidente del Consejo
Nacional de Secretarios de Agricultura.
19. El Ministerio de Educación
Nacional.
20. Una delegada de las
Organizaciones de Mujeres Campesinas.
Parágrafo 1°.
La asistencia al Consejo Nacional
Agropecuario y Agroindustrial es indelegable, excepto para la Presidencia de la
República.
Parágrafo 2°.
Los integrantes del Consejo harán
sus recomendaciones con base en criterios de democracia, igualdad, justicia,
equidad, solidaridad, eficiencia y eficacia”.
Artículo 176.*Ley
declarada INEXEQUIBLE*
Modifíquese el
artículo 3° de la
Ley 301 de 1996, el
cual quedará así:
“Artículo 6°. Periodicidad de las reuniones.
El Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial,
sesionará al menos dos (2) veces al año. También lo hará de modo extraordinario
cuando las circunstancias lo ameriten, por convocatoria de su Presidencia o de cuatro
(4) de sus integrantes”.
Artículo 177.*Ley
declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional
diseñará e implementará un esquema financiero y operativo que posibilite la
vinculación de los trabajadores informales del sector primario a los sistemas
generales de pensiones y de riesgos profesionales.
Artículo 178. *Ley declarada INEXEQUIBLE* La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 11 a 25 de la Ley 13 de 1991, los artículos 48 a 54 y 99 de la Ley 101 de 1993 y las Leyes 160 de 1994; 41 de 1993, 4a de 1973; 200 de 1936, salvo los artículos 20, 21, 22 y 23, con las modificaciones efectuadas por la Ley 100 de 1944; el artículo 5° de la Ley 301 de 1996, el Decreto ley 1300 de 2003 con excepción de los artículos 1° y 8°, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado
de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio
de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.