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RÉGIMEN
GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA |
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Artículo 1o. DEL OBJETO.
Artículo 2o. DE LA
DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
Artículo 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Artículo 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.
Artículo 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
Artículo 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
Artículo 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
Artículo 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES.
Artículo 9A. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE CESIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO.
Artículo 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.
Artículo 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR.
Artículo 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES.
Artículo 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL.
Artículo 15. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL.
Artículo 16. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL.
Artículo 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL.
Artículo 17B. EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL POR ACTOS DE CORRUPCIÓN.
Artículo 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS.
Artículo 19. DE LA REVERSIÓN.
Artículo 20. DE LA RECIPROCIDAD.
Artículo 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES.
Artículo 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES.
II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
Artículo 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Artículo 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA.
Artículo 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL.
Artículo 28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES.
Artículo 29. DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA.
Artículo 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
Artículo 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS.
Artículo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.
Artículo 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 34. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL.
Artículo 35. DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA.
Artículo 36. DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN.
Artículo 37. DEL RÉGIMEN DE
CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES.
Artículo 38. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL.
Artículo 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL.
Artículo 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
Artículo 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA.
Artículo 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA.
IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Artículo 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 46. DE LA NULIDAD RELATIVA.
Artículo 47. DE LA NULIDAD PARCIAL.
Artículo 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD.
Artículo 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA.
V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Artículo 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Artículo 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS.
Artículo 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES.
Artículo 54. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.
Artículo 55. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Artículo 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
Artículo 57. DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN.
Artículo 58. DE LAS SANCIONES.
Artículo 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS.
VI. DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO.
Artículo 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL.
VII. DEL CONTROL DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL
Artículo 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Artículo 63. DE LAS VISITAS E INFORMES.
Artículo 64. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Artículo 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL.
Artículo 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.
Artículo 67. DE LA COLABORACIÓN DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO.
VIII. DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Artículo 68. DE LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Artículo 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA.
Artículo 70. DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Artículo 71. DEL COMPROMISO.
Artículo 72. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL.
Artículo 73. DE LA COLABORACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
Artículo 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS.
Artículo 75. DEL JUEZ COMPETENTE.
IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.
Artículo 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO.
Artículo 79. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PROPONENTES.
Artículo 80. DE LA ADECUACIÓN DE ESTATUTOS.
Artículo 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA.
LEY 80 DE 1993
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de
*Notas de Vigencia*
modificado por la artículo 2º , 6º. de la Ley 2014 de 2019 Adicionado por el artículo 3o , 7 y 8 de la Ley 2014 de 2019, |
adicionado artículo 1°, modificado artículo 2° de la LEY 1882 DE 2018 por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones. |
Modificado por la Ley 1778 de 2016, artículo 31 |
Modificada por la Ley 1682 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48982 de 22 de noviembre de 2013: "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias". |
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Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de 10 de enero de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". |
Modificada por la Ley 1508 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones' |
Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, 'por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'. |
Modificada por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, 'por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009. |
Modificada por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009: 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'. |
Modificada por la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007: 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos' |
Complementos establecidos por el artículo 9° de la Ley 905 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45628 de 2 de agosto de 2004: 'por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones'. |
Causal de incumplimiento de los contratos y de aplicación de la cláusula excepcional de caducidad administrativa originada en la mora en el pago de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, establecida por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, 'por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social', publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de 2003. |
Complementos establecidos por la Ley 816 de 2003, 'por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública', publicada en el Diario Oficial No. 45241, de 8 de julio de 2003. |
Causal de terminación unilateral del contrato adicionada tácitamente al Artículo 17, por el Artículo 50 Parágrafo 2o. de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
Excepción establecida por el artículo 11 la Ley 708 de 2001, 'por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 44.632 de 1o. de diciembre de 2001. |
Modificada por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001, 'por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición', publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. |
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 643 de 2001, 'por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar', publicada en el Diario Oficial No. 44.294, de 17 de enero de 2001. |
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 633 de 2000, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000. |
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 617 de 2000, 'por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional', publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 610 de 2000, 'por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías', publicada en el Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000. |
Modificada por la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000. |
Complementos y excepciones establecidos por el artículo 6o. parágrafo de la Ley 598 de 2000, 'por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 44.092 de 19 de julio de 2000. |
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 594 de 2000, 'por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 44.093, de 20 de julio de 2000. |
Complementos establecidos por el Artículo 12 de la Ley 590 de 2000, 'por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa', publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio 2000. |
Modificada por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, 'por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos', publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de 22 de febrero de 2000. El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. A partir de su promulgación. |
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 550 de 1999, 'por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresVerdana y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley', publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 y 43.940, respectivamente de 30 de diciembre de 1999 y de 19 de marzo de 2000. |
Modificada por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, 'por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe', publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999. El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Complementada por la Ley 489 de 1998, 'por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.464 de 30 de diciembre de 1998. |
El inciso 1° del artículo 68 de esta ley y los artículos 69, 70, 71, 72 y 74 fueron incorporados en el Decreto Extraordinario 1818 de 1998, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43.380 de 7 de septiembre de 1998. |
Complementada por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, 'por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.357 de 6 de agosto de 1998. |
Complementada por la Ley 446 de 1998, 'por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia', publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998. |
Excepción establecida por el artículo 4o. de la Ley 422 de 1998, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.216 de 16 de enero de 1998, en lo referente a la reversión en contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones. |
Complementada por la Ley 418 de 1997, 'por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional (artículos 90 y 91), cláusulas exorbitantes (artículo 94), anticipo de impuestos y regalías (artículos 117 y 118), contribución especial en contratos de obra pública (artículo 120), descuento de la contribución de los anticipos (artículo 121) y otros. El artículo 131 de la Ley 418 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
Excepción establecida por el artículo 36 inciso 5o. de la Ley 388 de 1997, 'por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989, y la Ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997. |
Modificada por el artículo 2o. del Decreto legislativo 165 de 1997, 'por el cual se dictan disposiciones sobre reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 42.967 de 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 de 13 de marzo de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación. |
Modificada por el artículo 4o. de la Ley 315 de 1996, 'por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.878, de 16 de septiembre de 1996. |
Excepción establecida por el artículo 5o.la Ley 281 de 1996, 'por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización de una unidad administrativa especial', publicada en el Diario Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996. |
Complementada por el artículo 2° de la Ley 226 de 1995, 'por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.159, de 21 de diciembre de 1995. |
Modificada por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de 1995. |
Complementada por la Ley 190 de 1995, 'por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa', publicada en el Diario Oficial No. 41878 de 6 de junio de 1995. |
Complementada por la Ley 143 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41434 de 12 de julio de 1994: "por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética". |
Complementada por la Ley 142 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41433 de 11 de julio de 1994: "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones', " |
Complementada por la Ley 105 de 1993, 'por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41158 de 30 de diciembre de 1993. |
Complementada por la Ley 104 de 1993, 'por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.158 de 31 de diciembre de 1993, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional, descuentos, anticipos y otros. El artículo 134 de la Ley 104 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
Las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 fueron derogadas expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43201 de 26 de diciembre de 1997: "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones" |
Excepción establecida al régimen de inhabilidades por el artículo 1° de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40740 de 5 de febrero de 1993: "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944" |
Complementada por los artículos 85 y 86 de la Ley 42 de 1993 'sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen', publicada en el Diario Oficial No. 40.732 de 26 de enero de 1993. Estos artículos fueron derogados expresamente por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000, 'por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías', publicada en el Diario Oficial No. 44133 de 18 de agosto de 2000. |
Ver la Ley 40 de 1993, 'por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 20 de enero de 1993, en los temas relacionados con sanciones a los contratistas del Estado. |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentado por el Decreto 734 de 2012, Publicado en el Diario Oficial No. 48400 de abril 13 de 2012. "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones." [Modificado parcialmente por el Decreto 1397 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48476 de Viernes, 29 de junio de 2012] |
*CONCORDANCIA*
Decreto 734 de 2012 |
DECRETO 3485 DE 2011 |
LEY 1369 DE 2009 |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. DEL OBJETO.
La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los
contratos de las entidades estatales.
Conc.: arts. 13, 23, 26, 28, 32
Artículo 2o. DE
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito
capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones
de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de
economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta
por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás
personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria,
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y
niveles.
Conc.: art. 13. D.L. 1010/2000, arts. 7º y 62. - Oficio Tributario DIAN 101351 de 2007
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
|
El artículo 49 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, trata de la "REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO" |
Corte Constitucional |
Literal b) numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por |
Conc.: Concepto MINDEFENSA 18 de 1996. Concepto SUPERBANCARIA 25666 de 1995.
2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los
organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las
asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha
denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los
funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en
quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
Corte Constitucional |
Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar
contratos en representación de éstas.
Corte Constitucional |
literal b) declarado EXEQUIBLE por |
Conc.: - Concepto CONTADURÍA 16230 de 2003.
3o. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general,
permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así
como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar
el cumplimiento de sus fines.
Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional: |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
PARÁGRAFO 1o. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios ínter-administrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. |
Artículo 3o. DE LOS FINES DE
Parte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 2º, 20, 23 a 26 , 50 y ss.
Artículo 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES
ESTATALES.
Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las
entidades estatales:
1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.
2o.
Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las
sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
Conc.: - Resolución MINHACIENDA 3449 de 2004.
Conc.:
- Concepto MINDEFENSA 223 de
1994.
3o.
Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se
produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o
financiero del contrato.
Conc.:
-
Concepto MINDEFENSA 227 de 1994.
4o.
Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios
prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las
condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones
de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se
cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse
a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia
de las garantías.
Conc.: - Concepto MINDEFENSA 53 de 2001.
5o.
Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades
estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas
obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o
servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con
normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o
con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por
Colombia.
Conc.: D.R. 679/94, art. 2º.
Conc.: - Concepto MINDEFENSA 53 de 2001.
- Concepto MINDEFENSA 63 de 1999.
- Concepto MINDEFENSA 98 de 1997.
6o.
Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que
sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
Conc.:
- Concepto MINDEFENSA 53 de 2001.
- Concepto MINDEFENSA 58 de 1999.
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores
públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por
las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad
contractual.
Corte Constitucional:
|
|
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: C.C. 1617; L.598/2001, art. 6º, par.; D.R. 679/94, art. 1º.
Corte Constitucional:
|
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Corte
Constitucional: |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por |
Conc.: Concepto MINDEFENSA 10 de 1995.; Concepto MINDEFENSA 201 de 1994
9o.
Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una
mayor honerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren
presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para
precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones
litigiosas que llegaren a presentarse.
Numeral 10. adicionado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 2º, 13, 39, 51, 52, 58, 68 , 1592, 1617; CCA. art. 178; CPC. art. 58; D. 2269/93, art. 10; D.R. 679/94; D.R. 855/94, art. 20.
Artículo 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.
Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los
contratistas:
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les
restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no
pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a
los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad
estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del
nacimiento del contrato.
Conc.: arts. 3º, 6º, 52, 53.L. 40/93, art. 25; D.R. 2269/93, art. 1º; L. 418/97, arts. 90 a 95.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
|
2o.
Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el
objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las
órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera
general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales,
evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse.
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los
derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o
vulneren.
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán
por ello.
5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley
con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán
informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás
autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que
fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los
pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del
contrato.
Artículo
6o. DE
Conc.: C.C. arts. 633, 1502, 1503, 1504; L. 716/2001, art. 4º, par. 3º.C.Co. arts. 98, 832 y 1225; L. 488, art. 66.
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su
duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
Artículo
7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
Para los efectos de esta ley se entiende por:
1o. Consorcio:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para
la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo
solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta
y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se
presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los
miembros que lo conforman.
Conc.: - Concepto SUPERSOCIEDADES 21502
de 2001.; Concepto SUPERSOCIEDADES 73272 de 2000; Concepto DIAN 20245 de 1999.
2o. Unión Temporal:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para
la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo
solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto
contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la
participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
Conc.: arts. 5º y ss.,13, 32 parágrafo 2º, 52; Concepto DIAN 20245 de 1999.
PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de
consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y
extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no
podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal
contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona
que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y
señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su
responsabilidad.
PARÁGRAFO 2o.
*Derogado por la
Ley 223 de
1995*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo derogado expresamente por el artículo 285 de la
Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de
1995.
|
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
Parágrafo 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por
|
PARÁGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación. |
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
Conc.: - Acuerdo CGR SICE 9 de 2006; Art. 16; Circular SUPERSOCIEDADES 6 de 2009; Oficio Tributario DIAN 89442 de 2010; Oficio Tributario DIAN 55804 de 2007; Concepto SUPERBANCARIA 13463 de 2004; Concepto SUPERBANCARIA 32594 de 2001.; Concepto SUPERBANCARIA 28012 de 2001; Concepto SUPERINDUSTRIA 2097465 de 2002; Concepto SUPERSOCIEDADES 46375 de 2002; Concepto SUPERSOCIEDADES 39786 de 2001; Concepto SUPERSOCIEDADES 37371 de 2001; Concepto SUPERSOCIEDADES 32767 de 2000;
Artículo 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
CONTRATAR.
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y
las leyes.
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución.
Conc.: arts., 2º, 9º, 10, 20, 57.C.N. arts. 1º, 209; C.P. art. 43; D.E. 1950/73, art. 125; D.L. 1042/78, arts. 4º y ss.; L. 37/93; L. 44/93, art. 1º; D.L. 1421/93, arts. 29, 146; L. 136/94, art. 70; D.R. 679/94, arts. 4º y ss.; D.R. 856/94. L. 418/97, art. 90; L. 643/2001, art. 10. C.N.
Corte Constitucional |
Literal d) declarado EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-489-96 de 26 de
septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell,
|
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
e)
Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal
adjudicado.
f) Los servidores públicos.
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. |
La Corte Constitucional declaró en la Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, estése a lo resuelto en la Sentencia C-415-94 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Mediante Sentencia C-054-01
de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, |
Literal g) declarado EXEQUIBLE por |
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-054-01
de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, |
Literal h) declarado EXEQUIBLE por |
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la
caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte
con posterioridad a dicha declaratoria.
Las
inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto
que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que
dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán
por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del
hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración
del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por |
j) Literal modificado por la artículo 2º. de la Ley 2014 de 2019, Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.
*texto anterior*
j) *Modificado por la
Ley 1474 de 2011,
Éste modificado por la Ley 1778 de 2016, artículo 31.
nuevo texto:* Las personas naturales que hayan sido declaradas
responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la
Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten
el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el
exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
*Notas de Vigencia*
Literal j) modificado por el artículo 1° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Literal j) adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011, declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-630-12 de 15 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1150 de 2007, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-09 de 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, únicamente por las razones examinadas en la providencia. |
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. |
k) *Adicionado por la Ley 1474 de 2011* Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.
La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 2° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011. |
k) *Adicionado por la Ley 1474 de 2011* El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.
Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente.
*Nota de Vigencia*
Literal l) adicionado por el parágrafo 2° del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 2° del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-434-13 según Comunicado de Prensa de 10 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, 'en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho.' |
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo
directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad
sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor
o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la
fecha del retiro.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos
de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o
consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de
la entidad contratante.
*Nota Jurisprudencial*
Literal b) declarado EXEQUIBLE por |
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. |
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no
tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad
limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en
los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo
directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos,
tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. |
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
f) *Adicionado por la Ley 1474 de 2011* Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
*Nota de Vigencia*
Literal f) adicionado por el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 declarado EXEQUIBLE, frente a los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-257-13 de 7 de mayo de 2013, Conjuez Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de
este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones,
fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o
estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en
ellas cargos de dirección o manejo.
Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
Conc.: Oficio Tributario DIAN 23205 de 2007.
PARÁGRAFO 3º. Adicionado por el artículo 3o. de la Ley 2014 de 2019, Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos.
Artículo 9o. Modificado por el artículo 6º. de la Ley 2014 de 2019, DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
Parágrafo 1º. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.
Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.
Parágrafo 2º. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses.
*texto anterior Artículo 9o. *
Artículo 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el
contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad
contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de
una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el
proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un
consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa
autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber
cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
Conc.: art. 8º. C.C., art. 1502.
Expresión 'concurso' derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
Conc.: - Concepto MINDEFENSA 143 de 1995.
Artículo 9A. Adicionado
por el artículo 8°. de la Ley
2014 de 2019, EFECTOS
DE LA DECLARATORIA DE CESIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. En firme el acto
administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por actos de
corrupción. La entidad que la haya declarado deberá compulsar copias a las
autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de
su competencia.
Artículo 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES.
No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los
artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan
para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente
estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni
las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan
parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato
legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto
en el artículo 60 de
Conc.: art. 8º.
Artículo 11. DE O
CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.
*Aparte tachado
derogado por
la
Ley 1150 de 2007*
En las entidades estatales a que
se refiere el artículo
2o.:
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 2º, 5º, 12, 23 y ss. C.N. art. 352; D.R. 679/94, art. 6º; D. 111/96.
Corte Constitucional |
Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por |
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-178-96
de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, |
Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por |
3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos,
los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el
Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de
Representantes, los Presidentes de
Corte Constitucional |
Literal a) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por
|
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes
municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores
departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las
regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y
las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas
legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
Corte Constitucional |
Literal b) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-178-96
de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell,
salvo la expresión subrayada la cual fue declarada INEXEQUIBLE mediante
Sentencia C-374-94. |
En auto No. 035 de 1996, se presenta una aclaración y corrección de la
sentencia C-178-96, por error
mecanográfico. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
c)
Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los
órdenes y niveles.
Corte Constitucional |
Literal c) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por
|
Conc.: Concepto SUPERBANCARIA 25666 de 1995; Concepto
MINDEFENSA 34 de 1997; Concepto MINDEFENSA 62 de 1995; Concepto MINDEFENSA 62-A
de 1995; - Concepto MINDEFENSA 18 de 1995.
Artículo 12. DE o concursos
en los servidores públicos que desempeñen cargos
del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693-08 de 9 de julio de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones'. |
PARÁGRAFO. *Adicionado por la Ley 1150 de 2007:* Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.
Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: art. 11, 14. D.R. 679/94, art. 7º; D. 1985/94, art. 1º; D.L. 2150/95, art. 37.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del texto adicionado por la Ley 1150 de 2007, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 13. DE
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las
reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en
Colombia.
Conc.: art. 2º, 18.C.C., art. 1609; L. 153/887, arts. 38 y 39; D.R. 679/94, art. 8º; L. 594/2000, art. 42.
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por |
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible Los contratos que se celebren en Colombia y
deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley
extranjera.
Corte Constitucional |
Inciso 3°. declarado EXEQUIBLE por |
*Notas de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 4266 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47891 del 12 de Noviembre de 2010. |
Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento |
Corte Constitucional |
Inciso 4° declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES
ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL.
Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al
celebrar un contrato:
1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y
vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo
objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos
a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en
los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los
documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir
modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la
prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales
deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se
aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a
que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio
inicial.
Conc.: arts. 15, 77. CCA. arts. 50, 85; D.E. 2304/89,art 15; D.R. 856/94; D. 753/56, art. 1º; L. 527/99, art. 14; L. 594/2000, art. 42.
Corte Constitucional: |
|
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación,
interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes
nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de
una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios
públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los
contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del
Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de
suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden
pactadas aún cuando no se consignen expresamente.
PARÁGRAFO.
En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de
cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de
empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto
actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no
correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan
por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así
como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se
prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
Artículo 15. DE
*CONCORDANCIAS*
arts. 14, 16, 20, 23, 40. |
DECRETO 2962 DE 2011 |
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 16. DE
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento
(20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación
de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la
entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para
garantizar la terminación del objeto del mismo.
*CONCORDANCIAS*
arts. 14, 15, 40, 60, 61. |
DECRETO 2962 DE 2011 |
Corte Constitucional: |
Aparte subrayada declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 17. DE
1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de
orden público lo imponga.
2. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Por muerte o
incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por
disolución de la persona jurídica del contratista.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado del numeral 2° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por |
3o.
Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del
contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.
*CONCORDANCIAS*
arts. 50 Y ss. |
DECRETO 2962 DE 2011 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-620-12 de 9 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 17B. Adicionado por el artículo 7°. de la Ley 2014 de 2019, EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL POR ACTOS DE CORRUPCIÓN. Una vez en firme y ejecutoriada la sentencia judicial que determina la comisión de delitos contra la Administración pública o de cualquiera de los delitos contemplados en el literal j) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se hará exigible por parte de la Administración la cláusula penal pecuniaria.
Artículo 18. DE
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará
las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución
del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad
contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del
objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien
a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Corte Constitucional |
Aparte
en cursiva declarado EXEQUIBLE por |
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.
*CONCORDANCIAS*
L. 40/93, art. 25; L. 408/97, art. 90; L. 550/99, art. 15. |
DECRETO 2962 DE 2011 |
Artículo 19. DE
Conc.: arts. 15 y ss., 32, 76. L. 182/95, art. 48, literal h).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 20. DE
Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro
país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido
de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese
país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones,
requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos
celebrados con el sector público.
Conc.: arts. 1º, 3º. D.R. 679/94, art. 9º
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios
que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos
necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el
extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre
el mencionado acuerdo, convenio o tratado.
PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se
hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y
servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación
en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales
colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de
bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El
Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la
reciprocidad prevista en este parágrafo.
Artículo 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS
NACIONALES.
Las entidades estatales garantizarán la participación
de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones
competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento
de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen
nacional.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la
desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de
los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la
adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera
específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará
incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y
servicios de origen nacional.
En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y
servicios de origen nacional.
Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se
preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales,
mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia
tecnológica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las
importaciones de las entidades estatales.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por
bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación
tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que
faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de
origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.
Conc.: arts. 2º, 6º, 24, 41, 44. D.R. 679/94, arts. 10 a 12; Res. 2125/94, arts. 22, 28, Superindustria.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al
que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participación de
las ofertas de bienes y servicios de origen nacional.
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. |
Numeral 22.8 modificado por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Inexequible. |
Artículo subrogado por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Inexequible. |
Conc.: arts. 2º, 6º, 32, 58, 79.
Corte Constitucional |
Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Mediante Sentencia C-508-95
de 9 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la
|
Numerales 22.5. y 22.6 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Artículo 22. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo. |
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. |
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. |
La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. |
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. |
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional. |
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. |
22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. |
22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN. La inscripción en la Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro. |
Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto. |
22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación. |
La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras. |
La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles. |
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente. |
Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad. |
22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN. Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. |
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. |
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE LICITACIONES. Las entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento. |
Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta ley. |
El servidor público responsable de esta tarea que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. |
22.8. DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. |
22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a que se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este artículo. |
*Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*
22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. |
*Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE*
22.8. DERECHOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. |
Conc.: arts. 2º, 6º, 32, 58, 79. C.N. 123 y 365; C. Co. arts. 78, 86, 98, 469, 477, 480; D. 01/ 84, arts. 51, 85; D.R. 1252/90, art. 1º; D.R. 474/92, art. 1º; D.R. 856/94; D. 1584/94; L. 190/95, art. 61; D. 457/95, arts. 1º a 4º; D.2569/98.
II. DE LOS PRINCIPIOS DE
Artículo 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES
CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes
intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los
principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los
postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las
mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas
de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los
particulares del derecho administrativo.
Conc.: arts. 1º, 3º, 24. C.N. art. 209; CCA. art. 3º; C.C. arts. 1618 a 1624.
Artículo 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
En virtud de este principio:
Numeral 1o. derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Literal a) Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de enero 5 de 1996 publicado en el Diario Oficial No. 42.690 de enero 17 de 1996. |
Literal a) modificado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de diciembre 5 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de diciembre 6 de 1995. |
Conc.: arts. 2º, 23, 25, 30, 32, 40 a 42, 44, 45, 64, 65. C.N. 13; CCA. art. 3º; C.C. arts. 1849, 1973; D.2251/93, art. 3º; D.R. 679/94, arts. 3º, 13, 25; D. 855/94, arts. 1º a 20; D. 287/96, arts. 2º y 6º; L. 527/99, art. 14; L. 550/99, arts. 21 y 57, par. 3º; D. 2334/99.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
Mediante Sentencia C-645-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la parte subrayada del literal d), por ausencia real de cargos de constitucionalidad. |
Los
apartes subrayados del numeral 1° fueron declarados
EXEQUIBLES por |
El artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "... únicamente en cuanto la materia en él tratada <entiéndase artículo 38> no exigía trámite de ley estatutaria". |
1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: |
a) Menor cuantía para la contratación. Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente: Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales. |
b) Empréstitos. |
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. |
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. |
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. |
f) Urgencia manifiesta. |
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. |
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. |
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. |
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes. |
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. |
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. |
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. |
*En relación con el literal a), texto subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995*
Artículo 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales. |
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: |
a) MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales. |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y |
las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales. |
b) Empréstitos. |
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. |
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. |
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. |
f) Urgencia manifiesta. |
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. |
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. |
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. |
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes. |
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. |
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. |
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. |
2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer
y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten,
para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas
actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las
contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el
ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de
4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren
interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando
la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.
Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación |
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el
correspondiente proceso de selección.
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-721-99
de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, |
Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional: |
Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas". |
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni
exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos
que se suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas
y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que
dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-721-99
de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero, |
f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere
lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con
ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y
precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de
adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.
8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus
competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les
será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás
requisitos previstos en el presente estatuto.
9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.
Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
PARÁGRAFO 1o. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato. |
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa,
cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía,
transparencia y selección objetiva previstos en ella.
Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse
directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad.
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por |
La Corte en la misma sentencia se declaró inhibida de proferir fallo de fondo en relación con los vicios de forma que aduce el actor, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. |
PARÁGRAFO 3o.
Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba
efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de
subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el
efecto y vigiladas por
La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de
acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y
selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda
emplear cada entidad financiera para realizar los remates.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional:
|
|
Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA.
En virtud de este principio:
Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 2º, 3º, 12, 23, 24, 26, 32, 38, 40, 41, 51. CCA. art. 3º; CPC. art. 58; D. 2269/93, art. 10; D.R. 679/94, arts. 14 a 19; D.L. 111/96, art. 71, D. 287/96, art. 1º.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por
|
2°. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal
manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los
expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la
inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias
inhibitorias.
3°. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen
mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales,
a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la
protección y garantía de los derechos de los administrados.
4°. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se
impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.
5°. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las
diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del
contrato se presenten.
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
7°. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones
y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio
del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el
caso.
8°. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o
revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias
o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
9°. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras
y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre
su organización y funcionamiento.
10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente
ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos
previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que
señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas
cuantías las fijará el reglamento.
Corte Constitucional |
Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por |
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y
vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo
relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso
de licitación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
De conformidad con lo previsto en los artículos
300, numeral 9o., y
313, numeral
3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos
municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la
celebración de contratos.
12.
*Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.
Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.
Parágrafo 1°. *Derogado por la Ley 1682 de 2013*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo del artículo 87 de la Ley 1682 de 2013 derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, 'por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias', publicada en el Diario Oficial No. 48982 de 22 de noviembre de 2013. |
*Texto original de la Ley 1474 de 2011*
Parágrafo 1°. Para efectos de decretar su expropiación, además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, declárese de utilidad pública o interés social los bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte. |
Para estos efectos, el procedimiento para cada proyecto de infraestructura de transporte diseñado será el siguiente: |
1. La entidad responsable expedirá una resolución mediante la cual determine de forma precisa las coordenadas del proyecto. |
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o la entidad competente según el caso, en los dos (2) meses siguientes a la publicación de la resolución de que trata el numeral anterior, procederá a identificar los predios que se ven afectados por el proyecto y ordenará registrar la calidad de predios de utilidad pública o interés social en los respectivos registros catastrales y en los folios de matrícula inmobiliaria, quedando dichos predios fuera del comercio a partir del mencionado registro. |
3. Efectuado el Registro de que trata el numeral anterior, en un término de seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la entidad responsable del proyecto, realizará el avalúo comercial del inmueble y lo notificará a esta y al propietario y demás interesados acreditados. |
4. El avalúo de que trata el numeral anterior deberá incluir el valor de las posesiones si las hubiera y de las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar dicha declaratoria el patrimonio de los particulares. |
5. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles. |
6. Los interesados acreditados podrán interponer los recursos de ley en los términos del Código Contencioso Administrativo contra el avalúo del IGAC o de la entidad competente. |
7. En firme el avalúo, la entidad responsable del proyecto o el contratista si así se hubiere pactado, pagará dentro de los tres (3) meses siguientes, las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar. Al recibir el pago el particular, se entiende que existe mutuo acuerdo en la negociación y transacción de posibles indemnizaciones futuras. |
8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se procederá a realizar el registro del predio a nombre del responsable del proyecto ratificando la naturaleza de bien como de uso público e interés social, el cual gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución Política. |
9. De no ser posible el pago directo de la indemnización o compensación, se expedirá un acto administrativo de expropiación por parte de la entidad responsable del proyecto y se realizará el pago por consignación a órdenes del Juez o Tribunal Contencioso Administrativo competente, acto con el cual quedará cancelada la obligación. |
10. La resolución de expropiación será el título con fundamento en el cual se procederá al registro del predio a nombre de la entidad responsable del proyecto y que, como bien de uso público e interés social, gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución Política. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de indemnización o compensación a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el valor de las mismas en cada caso particular. |
11. La entidad responsable del proyecto deberá notificar a las personas objeto de la indemnización o compensación que el pago de la misma se realizó. Una vez efectuada la notificación, dichos sujetos deberán entregar el inmueble dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. |
12. En el evento en que las personas objeto de indemnización o compensación no entreguen el inmueble dentro del término señalado, la entidad responsable del proyecto y las autoridades locales competentes deberán efectuar el desalojo dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para entrega del inmueble. |
13. El presente parágrafo también será aplicable para proyectos de infraestructura de transporte que estén contratados o en ejecución al momento de expedición de la presente ley. |
Parágrafo 2°. *Derogado por la Ley 1682 de 2013*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo del artículo 87 de la Ley 1682 de 2013 derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, 'por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias', publicada en el Diario Oficial No. 48982 de 22 de noviembre de 2013. |
*Texto original de la Ley 1474 de 2011*
Parágrafo 2°. El avalúo comercial del inmueble requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el valor del avalúo catastral, podrá ser utilizado como criterio para actualizar el avalúo catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa. |
*Notas de Vigencia*
Numeral 12 modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
12. Con la debida antelación a
la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según
el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y
los pliegos de condiciones |
*Inciso derogado por la Ley 1150 de 2007*
Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes. |
13.
Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales
necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de
celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación
de la cláusula de actualización de precios.
14.
Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global
destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los
pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por
razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los
contratos por ellas celebrados.
15.
Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o
autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier
otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma
perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. |
16.
En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si
la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses
siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del
solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario
o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos
de esta ley.
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito
aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades
establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a
corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente,
estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean
presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas
oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las
devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se
fundamente tal determinación.
18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá
por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto
administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones
que han conducido a esa decisión.
Numeral 19. derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional |
Inciso 5° del numeral 19 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Aparte subrayado del numeral 19. inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. |
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. |
La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. |
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. |
Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada. |
20.
Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos
estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier
otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas
financieras y el pago oportuno de lo adeudado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 20. declarado EXEQUIBLE por |
Artículo
26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.
En virtud de este principio:
1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los
fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado
y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que
puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
2.
Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones
antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
Expresiones "concurso" y “términos de referencia” derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
4. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas
sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que
gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
5.
La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de
los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal,
quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni
a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los
organismos de control y vigilancia de la misma.
6. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen
condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito
de obtener la adjudicación del contrato.
7. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades,
incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
8. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del
objeto contratado.
Conc.: arts. 2º, 3º, 4º, 23 a 25, 27, 51, 52, 57, 58. C.N. art. 6º; CPC. arts. 57 y 58.
Artículo 27. DE
Conc.: arts. 32, 25, 26, 28. CPC. art. 58.
Corte Constitucional: |
|
Para
tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre
cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de
costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la
cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14
del artículo
25.
En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren
la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en
la siguiente vigencia de que se trate.
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 28. DE
Conc.: arts. 13, 14, 15, 23, 29 a 31, 40. C.C. art. 769 y 1602; C.Co. art. 863 y 871; L. 594/2000, art. 42.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-400-99. |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda de este artículo por ineptitud sustancial de la demanda. |
Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
Artículo 29. La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. |
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. |
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. |
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización. |
Conc.: arts. 11, 25, 24. D. 1898/94; D. 287/96.
Artículo
30. DE
1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio
de acto administrativo motivado.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo
25
de esta ley, la
resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la
entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del
contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras,
presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el
estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones
de prefactibilidad o factibilidad.
Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 11, 23, 24, 30. C.N., art. 84, 90; CPC., art. 58; CCA., art. 44; D. 2269/93, arts. 2º, 10; D.R. 679/94, art. 20; D. 287/96, arts. 2º a 5º; D.L. 111/96, arts. 7º y 37.
Corte Constitucional: |
Mediante Sentencia C-721-99
de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, |
"3. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Dentro de
los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación".
Numeral modificado por el artículo 224 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 224 del Decreto 19 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Inepta demanda por la violación de los artículos 3, 13, 121 y 229 de la Constitución. |
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
3o.
*Aparte tachado derogado
por la
Ley 1150 de 2007* Dentro de los diez (10) a
veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o |
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. |
Los avisos contendrán
información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva
licitación o |
4. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva.
Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público."
*Notas de Vigencia*
Numeral modificado por el artículo 220 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
4o.
*Aparte tachado derogado
por la
Ley 1150 de 2007* Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y
a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de
condiciones |
Como resultado de lo
debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o
representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos
documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación
|
Lo anterior no impide que
dentro del plazo de la licitación o |
*Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales".
*Notas de Vigencia*
Inciso 2° del numeral 5° modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Cuando lo estime
conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras
partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones |
Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
8.
Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la
entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes
presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta
facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus
propuestas.
9.
*Aparte tachado derogado
por la
Ley 1150 de 2007* Los plazos para efectuar la
adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de
condiciones o términos de
referencia, teniendo en cuenta su
naturaleza, objeto y cuantía.
El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación,
podrá declararse desierta la licitación
o
concurso
conforme a lo previsto en este estatuto.
*Nota de Vigencia*
Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
10.
En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la
adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el
jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la
facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores
públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las
demás personas que deseen asistir.
De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las
deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren
producido.
Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. |
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. |
12.
Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término
que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de
sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la
seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al
reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados
depósito o garantía.
Corte Constitucional |
Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por |
En este evento, la entidad estatal, mediante acto administrativo debidamente
motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días
siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su
propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas". |
La Corte Constitucional mediante las Sentencias C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de las demandas. |
Parágrafo 2°. Adicionado artículo 1°. de la Ley 1882 de 2018, En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, la oferta estará conformada por dos sobres, un primer sobre en el cual se deberán incluir los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje diferentes a la oferta económica.
El segundo sobre deberá incluir únicamente la propuesta económica de conformidad con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
Parágrafo 3°. Adicionado artículo 1°. de la Ley 1882 de 2018, En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.
En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.
Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad.
Artículo 31. De la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación."
Conc.: arts. 5º, 13. CCA., art. 62.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 218 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 218 del Decreto 19 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Inepta demanda por la violación de los artículos 3, 13, 121 y 229 de la Constitución. |
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
Artículo
31. DE |
Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando público
en dos (2) días de mercado diferentes. |
La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado. |
Artículo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones
que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en
el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de
la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen
a continuación:
1o.
Contrato de Obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la
construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de
cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la
modalidad de ejecución y pago.
Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
2o. Contrato de Consultoría.
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos
a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios
de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos
específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y
supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría,
asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la
ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es
obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y
ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.
3o.
Contrato de Prestación de Servicios.
*Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* Son contratos de prestación de
servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
conocimientos especializados.
En ningún caso
estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable.
El Decreto 165 de 1997 fue modificado por el Decreto 252 de 1997, artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o., publicado en el Diario Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el cual se declara el estado de emergencia económica y social". |
Numeral modificado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 165 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados del numeral 3° declarados EXEQUIBLES por
|
Artículo 2°. TRAMITE PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El trámite para la celebración de los contratos a que se refiere el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997, únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya expedido la certificación a que se refiere el parágrafo del citado numeral. |
Igualmente deberá expedirse esta certificación cuando se considere necesario prorrogar el plazo o incrementar el valor de tales contratos. |
Dicha certificación deberá expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no podrá delegar tal función. |
*Texto original del Decreto 165 de 1997*
Artículo 2o. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: |
3o. Contrato de prestación de servicios. |
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. |
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. |
PARÁGRAFO 1o. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar |
4o. Contrato de Concesión.
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
*Inciso declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1° numeral 5° declarado INEXEQUIBLE por
|
Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso. |
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades
fiduciarias autorizadas por
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán
celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en
el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente
determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán
delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se
celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su
remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se
encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de
promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales,
continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.
Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
INCISO 4 La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. |
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia
pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en
este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de
interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal
fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias
corresponde ejercer a
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará
transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá
patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio
de las responsabilidades propias del ordenador del gasto.
*Nota de Vigencia*
El artículo 5° de la Ley 281 de 1996 establece que la limitación contemplada en este inciso no será aplicada en el trámite liquidatorio del Instituto de Crédito Territorial. |
A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre
fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en
contravención del artículo 355 de
*Notas de Vigencia*
El
artículo 11 de la
Ley 708 de 2001 establece que previa aprobación de
|
El artículo 36 de la Ley 388 de 1997 establece que las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en este numeral. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados del numeral 5 y parágrafo 1o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 de 1o de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por |
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. |
PARÁGRAFO 2o. *Derogado por la Ley 1508 de 2012*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 39 de la Ley 1508 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 del martes 10 de enero de 2012. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original del Régimen de la Contratación Administrativa*
Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la
construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la
respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de
la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto
ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la
estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto
no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario,
expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación,
previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de
esta ley. |
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30. |
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo. |
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones. |
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal. |
Conc.: arts. 1º; 7º par. 3º, 13, 25 numeral 20; 30 num. 2º, 3º, 53. C.C., art. 1618; C. Co., arts. 1226 a 1244; L. 100/93, art. 282; D.R. 679/94, arts. 21 a 23; L. 281/96; D. 242/97, arts. 1º a 3º; L.388/97, art.36.
Artículo 33. DE
Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por
personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia,
con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de
telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con
el exterior.
Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las
actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto ley 1900 de
1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.
Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante
concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las
entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de
1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Conc.: arts. 1º, 3º, 7º, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 38. C.N. 75; L. 72/89, art.7º; D.L. 1900/90, art. 20; L.182/95; L. 335/96; D.1369/98; D.1425/2000.
Corte Constitucional: |
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los
requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los
concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los
previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.
PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y
adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la
Ley
37 de 1993,
continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que
la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán
mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones
especiales sobre la materia.
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por |
Artículo
34. DE
Conc.: arts. 1º, 3º, 7º, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 38.
Artículo 35. DE
El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales
colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.
En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se
entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión,
al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a
distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.
PARÁGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será
considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente
mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional.
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
PARÁGRAFO 2o.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la
Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los
servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no
sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio
geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la
emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y
técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad
concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a
través de los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta norma.
Artículo 36. DE
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional |
Apartes tachados y parágrafo declarados INEXEQUIBLES por
|
Artículo 36.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* El término de duración de las
concesiones para la prestación de los servicios y actividades de
telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable
|
PARÁGRAFO. *Declarado INEXEQUIBLE* Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radio difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años. |
Artículo 37. *Derogado por la Ley 1369 de 2009*
Conc.: arts. 3º, 23, 24, 32, 50, 51, 58.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009. Empieza a regir a partir de su publicación, según lo ordena el artículo 50 de la misma Ley. |
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por |
DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada. |
Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros
postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos
de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y
aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se
prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con
|
Se entiende por servicio de mensajería especializada la clase de servicio postal
prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e
internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales
para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos
transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con
el exterior. |
El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que
deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los
servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas y tarifas, que
regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios
postales. |
PARÁGRAFO 1o. La prestación de los servicios de correos se concederá
mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata
la presente ley. |
La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente
mediante licencia.
|
PARÁGRAFO 2o. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término. |
Artículo 38. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES
ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.
Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y
actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la
adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento
de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los
procedimientos de selección previstos en esta ley.
Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas
excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza
propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los
cuales deben sujetarse para su celebración.
Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo adopten
las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios de
selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en
esta ley.
Conc.: arts. 14, 24, 33 a 36; L. 105/93, art. 54. L. 594/2000, art. 42.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado en lo pertinente '...exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley' por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. Empieza a regir a partir de su publicación, según lo ordena el artículo 73 de la misma Ley. |
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 39. DE
Las
entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación,
inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
Conc.: arts. 32 y ss. CC., art. 1760; D.R. 679/94, art. 25.
Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
PARÁGRAFO No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales. |
En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. |
Artículo 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL.
Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas
civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y
naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y
acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de
los fines estatales.
Conc.: Concepto MINDEFENSA 75 de 1996; Concepto MINDEFENSA 12 de 1995; Concepto MINDEFENSA 196 de 1994.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las
modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las
partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la
Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta
ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de
organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades
contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la
Constitución o a la ley.
Conc.: arts. 14, 32, 41.C.N. art. 209; C.C. 1524.
PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.
Conc.: Concepto MINDEFENSA 77 de 2001. - Concepto MINDEFENSA 28 de 1997. - Concepto MINDEFENSA 19 de 1997. - Concepto MINDEFENSA 54 de 1995. - Concepto MINDEFENSA 34 de 1995. - Concepto MINDEFENSA 3 de 1995. - Concepto MINDEFENSA 234 de 1994. - Concepto MINDEFENSA 230 de 1994. - Concepto MINDEFENSA 13 de 1994. Directiva Presidencial 11 de 2009.
Artículo
41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto
y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Inciso 2o. modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
INCISO 2o. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. |
Los contratos estatales son intuito personales y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
Conc.: L. 179/94, art. 49, compilada por el D.L. 111/96, art. 71.
Parágrafo modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por |
PARÁGRAFO 1o. *Declarado INEXEQUIBLE* Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. |
PARÁGRAFO 2o. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO.
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la
presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por
objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se
encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación
de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de
garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para
el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración,
renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda
pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto
reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización
con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar
naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de
procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir
patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de
pasivos laborales.
Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones
de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o
individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.
Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y
operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones
de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la
Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la
garantía de la Nación, se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento
Nacional de Planeación.
El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar
el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las
operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los
principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los
casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir
autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las
operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta,
con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus
descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos
1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa
en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos
provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección
General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.
En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
Conc.: L. 358/97, art. 2º par.; D. 2187/97.D.R.2504/2001.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.
Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.
Conc.: - DIAN Radicación No. 690178; Resolución MINHACIENDA 1299 de 2000; Concepto SUPERBANCARIA 39286 de 1996; Concepto MINDEFENSA 96 de 1994.
PARÁGRAFO 3o. *Derogado por el Decreto 019 de 2012*
Conc.: - Concepto MINDEFENSA 39 de 1996; Concepto MINDEFENSA 87 de 1996; Concepto MINDEFENSA 21 de 1996; Concepto MINDEFENSA 130 de 1995; Concepto DIAN Radicación No. 69043.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 3° derogado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. El artículo 3° del Decreto 053 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48311 de 13 de enero de 2012, modifica el artículo 225 del Decreto 019 de 2012. |
PARÁGRAFO 3o. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. |
Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Este fallo excluye el parágrafo. |
Conc.: art. 43.
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a lo resuelto en la Sentencia C-772-98; con respecto al parágrafo |
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto". |
Artículo 43. DEL CONTROL DE
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de
control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta
utilización de la contratación de urgencia.
Conc.: arts. 62, 64, 65. L. 267/2000, art.51, numeral 23. Res. 05245/2001, CGR.
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
IV.
DE
Artículo 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA.
Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el
derecho común y además cuando:
1°. Se
celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad
previstas en la Constitución y la ley;
2°. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3°. Se celebren con abuso o desviación de poder;
4°. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5°. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el
artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con
violación de la reciprocidad de que trata esta ley.
Conc.: arts. 8º, 9º, 17, 21, 45. C.C., arts. 1740 a 1742; CCA, arts. 47, 87, 135 num. 10, lit. e) y f) y art. 136; L. 446/98, arts. 32 y 44; L. 589/2000, art. 7º.
Artículo 45. DE
En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el
jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el
contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su
liquidación en el estado en que se encuentre.
Conc.: art. 44. C.C., arts. 1502, 1741 y 1742; L. 446/98, art. 32 inc. 3º
Artículo modificado por el inciso 3 del artículo 32 de la
Ley 446 de
1998 al artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, según lo
expresa
|
Artículo 46. DE
Conc.: C.C., arts. 1740 a 1743.
Artículo 47. DE
Conc.: arts. 14, 48, y 49; L. 594/2000, art. 42.
Artículo 48. DE LOS EFECTOS DE
Habrá lugar
al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por
objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha
beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones
cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.
Conc.: arts. 44 a 47, 49. C.C., arts. 1517, 1523 a 1526.
Artículo 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O
DE FORMA.
Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las
necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo
aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá
sanear el correspondiente vicio.
Conc.: arts. 3º, 44, 46.
V. DE
Artículo 50. DE
Conc.: arts. 2º, 4º, 51 y ss; Concepto MINDEFENSA 53 de 2001.
Corte Constitucional
Sentencia C-439-16 -
Sentencia C-439-16
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
La Corte declara la frase EXEQUIBLE "... en el entendido de que ella debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, puesto que esa norma constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad contractual del Estado". |
Artículo 51. DE
Conc.:
arts. 2º, 3º, 4º, 50, 52, 57, 58; Concepto MINDEFENSA 53 de 2001.
Artículo 52. DE
Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de
sus integrantes, en los términos del artículo
7°
de esta ley.
Conc.: arts. 5º, 6º, 8º, 9º, 51, 56 a 58.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 53. Modificado por el artículo 2°. de la Ley 1882 de 2018, Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos.
Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría.
*texto anterior Artículo 53.*
Artículo 53. DE
Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.
Conc.:
arts. 32, 55, 56. Concepto MINDEFENSA 142 de 1995.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda sobre las expresiones “respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades” y "respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones”, mediante Sentencia C-089-16; febrero 24 de 2016; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Corte constató que en el presente caso, los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de expresiones del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, en la medida en que (i) no hay correspondencia entre lo que se acusa en la demanda y lo que se acusa en el escrito de corrección de la misma, pues en el segundo escrito se incluyen palabras del primer inciso y no hace referencia al contenido del segundo inciso; (ii) tampoco hay correspondencia entre los argumentos presentados y los apartes de la norma aparentemente demandados, ya que se cuestiona la responsabilidad que se le atribuye a los asesores, interventores y consultores, pero en el señalamiento del contenido normativo acusado, se excluyen expresiones que determinan esa responsabilidad; (iii) se formula un cargo por vulneración de la igualdad pero el demandante omite todos los términos de comparación. Aunque sostiene que todos los participantes del sistema de contratación pública son iguales, omite plantear cuál es la naturaleza y rol de los asesores, interventores y consultores en ese sistema y cómo se encuentra en igualdad de condiciones que los ordenadores del gasto de las entidades estatales, la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra eficiente, los oferentes en los procesos de contratación, los contratistas, los supervisores, las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la participación ciudadana, que son los partícipes que menciona en la corrección de la demanda. En particular, no explica por qué a pesar de que tienen naturaleza jurídica diferente y cumplen roles distintos en el sistema de contratación pública, solamente por el hecho de ser parte de este los hace iguales; y (iv) de igual modo, los cargos por violación del artículo 26 de la Constitución, carecen de aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo, por incumplir los requisitos de certeza y pertinencia, toda vez que esta vulneración parte del supuesto de una desigualdad o de un trato igual injustificado que no está suficientemente determinado. Este cargo parte de una situación hipotética según la cual, el régimen de responsabilidad es un desestímulo a la profesión, lo que hace que el cargo también carezca de pertinencia, puesto que se sostiene en un supuesto sobre la aplicación de la norma y no del contenido de la disposición impugnada." |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los vocablos 'fiscal' por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-338-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
*Texto original del Régimen de la Contratación Administrativa*
Artículo 53. Los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoria, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría. |
Artículo 54. DE
|
Artículo 54. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. |
Artículo
55. DE
Conc.:
arts. 50 a 53, 56 a 58,
77.
L.
153/1887, art. 41; CCA., art. 136, num. 6º; L. 446/98, art. 44; D. 282/89,
art. 1º.
Artículo 56. DE
Conc.: arts. 52, 53, 55, 57, 58.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 57. Responsabilidad de los interventores. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría.
Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.
Conc.: arts. 52, 53, 55. CP., arts. 408 a 410.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, pero únicamente en relación con el cargo
analizado en la sentencia, por |
*Texto original de la Ley 80 de 1993
DE |
Artículo
58. DE LAS SANCIONES.
Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con
su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades
señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este
capítulo se harán acreedoras a:
1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las
indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial
competente.
2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.
Conc.: arts. 52, 53, 55, 57, 59. L. 25/74; D.R. 3404/83; D. 937/76, art. 60; L. 13/84, art. 21; D. 482/85, arts. 40, 46, 23 par. 2º; L. 49/87; L. 4/90; L. 136/94; L. 200/95, arts. 115, 116 y
Corte Constitucional |
Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por |
3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente.
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por
|
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por |
5o.
El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta.
6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.
Artículo 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS.
La determinación de la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la
harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se
precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la
cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos
utilizados para la dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los
medios de impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que
se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.
Conc.: arts. 3º, 51 a 53.
VI.
DE
Artículo 60. De la ocurrencia
y contenido de la liquidación. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-967-12 de 21 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente Artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión."
Conc.: arts. 24, num. 5º, lit. f); 32, 45, inc. 2º, 68. D. 679/94, art. 17; C.Co., art. 1133; CCA., art. 136 num. 10, lit. d; L. 45/90, art
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
Aparte tachado del inciso 1o. derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
Artículo 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. *Aparte tachado derogado
por la
Ley 1150 de 2007*
Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se
prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de
liquidación |
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. |
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. |
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. |
Artículo 61. DE
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Artículo 61. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición |
Conc.: CCA., arts. 50 a 52. L. 446/98, art. 44.
VII. DEL CONTROL DE
Artículo 62. DE
Conc.:
arts. 3º, 23.
Artículo
63. DE LAS VISITAS E INFORMES.
La procuraduría adelantará visitas a las entidades estatales oficiosamente y con
la periodicidad que demande la protección de los recursos públicos y el imperio
de la moralidad, legalidad y honestidad en la administración pública.
Durante las
visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá a las asociaciones
gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a los administrados
para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a bien consideren.
Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se pondrán
en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá traslado a los
jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisión de
conductas antijurídicas.
Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación o a la
delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a la
función de que trata el artículo siguiente.
El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá de las
consecuencias de la formulación de denuncias temerarias.
Conc.: arts. 62, 64 a 67.
Artículo 64. DE
Conc.: arts. 62, 63, 65 a 67.
Artículo 65. DE
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso,
la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados,
fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales.
Conc.: arts. 62 a 64, 66, 67.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El
aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
|
El control
previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control
interno.
Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión
contractual a los servidores públicos de cualquier orden.
Artículo 66. DE
Las
asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad
común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos
u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan
delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal.
Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y
asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión
pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información
que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas
y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad
contractual orientados a recompensar dichas labores.
Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y
gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el
estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.
Conc.: arts. 62 y ss., 67, D.L. 01/84 L. 508/99, cap. 11, art. 4º; D. 2517/99.
Artículo 67. DE
Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.
Conc.: arts. 66, 70, 71, 73, 74.
VIII. DE
Artículo 68. DE
Conc.: arts. 2º, 69 a 74. L.E. 270/96, art. 72; L. 446/98, art. 87; D. 1818/98, arts. 223 y ss.; D. 1214/2000.
*Nota de Vigencia*
Inciso incorporado en el artículo 226 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
*Incorporado
en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto
Extraordinario 1818 de 1998* Para tal efecto, al surgir
las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de
controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable
composición y transacción.
*Nota de Vigencia*
Inciso incorporado en el artículo 226 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
PARÁGRAFO.
Los actos administrativos
contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos
no haya recaído sentencia ejecutoriada.
Conc.: Concepto MINDEFENSA 89 de 2000;
Concepto MINDEFENSA 30 de 1995; Concepto MINDEFENSA 239 de 1994; Concepto
MINDEFENSA 232 de 1994.
Artículo 69. DE
Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal.
Conc.: arts. 2º, 68, 70, 71.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el artículo 227 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
Artículo 70.
DE
Conc.: arts. 67, 68, 71, 73 a 75. D. 1818/98, arts. 118 y ss.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 118 de la |
Artículo incorporado en el artículo 228 del Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de
1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de
1998. |
El
último inciso de este artículo fue modificado por el artículo 4o. de la
Ley
315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de
septiembre de 1996. |
Corte Constitucional |
Inciso 4° declarado EXEQUIBLE por |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por |
*Texto original del Régimen de la Contratación Administrativa*
Artículo
70. De la cláusula compromisoria.
*Incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998* *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* En los contratos estatales podrá incluirse la
cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas
diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su
ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
|
El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo árbitro. |
La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. |
Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo. |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Modificado por la Ley
315 de 1996, nuevo texto:* En los contratos con
personas extranjeras, |
*Texto original del último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993* En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional. |
Artículo 71. DEL COMPROMISO.
*Derogado
por la
Conc.: arts. 68, 70, 72 a 74.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 118 de la |
Artículo incorporado en el artículo 229 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43380 del 7 de septiembre de 1998. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
*Texto original del Régimen de la Contratación Administrativa*
Artículo
71.
Del compromiso. *Incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998* *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula
compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción
de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de
resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y
su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En el documento de
compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento, la
designación de árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de
proveer los costos del mismo.
|
Artículo 72.
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO
ARBITRAL.
*Derogado
por la
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 118 de la |
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Artículo incorporado en el artículo 230 del Estatuto de
los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto
Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43380
del 7 de septiembre de 1998. |
Corte Constitucional: |
|
*Texto anterior modificado por la Ley 1150 de 2007*
Artículo
72.
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO
ARBITRAL.
*Incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998*
Contra el
laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por
escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija,
aclare o complemente.
|
El recurso se surtirá ante |
Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989* o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. |
*Texto original del Régimen de la Contratación Administrativa*
Artículo 72. *Incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998* Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. |
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. |
Son causales de anulación del laudo las siguientes: |
1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. |
2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. |
3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. |
4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. |
5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. |
El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia. |
Conc.: arts. 68, 70, 71, 75. D. 1818/98, arts. 163 y ss.
Artículo
73. DE
Conc.: D. 1214/2000
Artículo 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS.
Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 231. Las partes
podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan
al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al
parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación
profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La
decisión adoptada será definitiva.
Conc.: arts. 67, 68, 70 a 73, 75. D. 1818/98, art. 170
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el artículo 231 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43380 del 7 de septiembre de 1998. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo
75. DEL JUEZ COMPETENTE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente
para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los
procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso
administrativa.
*Nota de Vigencia*
El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, trata de los "ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN" |
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
PARÁGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.
PARÁGRAFO 2o.
En caso de
condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si
encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna
de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que
intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor
del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales.
PARÁGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.
Conc.: CCA., arts. 171, 206; C.Co. 619; Concepto MINDEFENSA 111 de 2000 - Estatuto Orgánico de Presupuesto D. 111/96, arts. 15, 27, 103; D. 1818/98, arts. 56 y ss; L.446/98, art.55.
IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
LOS RECURSOS NATURALES.
Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no
renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades
comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que
correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la
legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a
dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de
selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse,
las cuantías y los trámites a que deben sujetarse.
Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales,
desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia,
economía y responsabilidad establecidos en esta ley.
En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos.
Conc.: arts. 23 y 24.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 77. DE
Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad
contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de
la acción contractual, de acuerdo con las reglas del
Código Contencioso Administrativo.
Conc.: CCA., arts. 50, 82, 83, 85; D.E. 2304/89, art.13.
PARÁGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 3485 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48200 de Septiembre 22 de 2011. |
Artículo 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN
CURSO.
Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en
curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las
normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.
Conc.: D.R. 679/94, art. 27: - Concepto MINDEFENSA 234 de 1994: Concepto MINDEFENSA 228 de 1994.
Artículo
79. DE
Conc.: art. 22.D. 92/93; D. 856/94; Res. 2125/94, arts. 40 y 1.2.2.2. ; y 2497/94, Superindustria.
Artículo 80. DE
Artículo
81. DE
A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo
del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo
24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el
numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia
pública y encargo fiduciario; y los artículos
33,
34,
35,
36,
37
y
38,
, sobre
servicios y actividades de telecomunicaciones.
Las
demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de
enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y
calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la
promulgación de esta ley.
Conc.: D. 2251/93, arts. 1º, 2º, 4º.
PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente ley,
el Gobierno adelantará con la colaboración de
Conc.: Concepto MINDEFENSA 244 de 1993
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de octubre de 1993.