LEY 1333 DE 2009
(JULIO 21 DE 2009)
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones
*Notas de Vigencia*
Modificada por el Decreto 4673 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.926 de 17 de diciembre de 2010, 'Por el cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional', expedido en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, 'Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública' |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentada parcialmente por el Decreto 3678 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47852 del 4 de Octubre de 2010. "Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras " |
ver Decreto 700 de 2010 |
ver Decreto 4286 de 2009 |
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Titularidad de la potestad
sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las
competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las
de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros
urbanos a que se refiere el artículo 66 de la
Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se
refiere el artículo 13 de la
Ley 768 de 2002 y la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de
conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo
cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado
definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual
tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios
legales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-595-10, mediante Sentencia C-1007-10 de 9 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-595-10, mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-595-10, mediante Sentencia C-596-10 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-10 de 27 de julio de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 36 Julio 27 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las objeciones presidenciales al parágrafo del artículo 1 del al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara por violación al principio de presunción de inocencia, por no haber sido firmadas por el ministro competente, mediante Sentencia C-196-09 de 25 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez. |
Artículo 2°.- Facultada prevención. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las
corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible; las unidades
ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo
66 de la Ley 99 de 1993; los
establecimientos públicos a los que hace alusión el articulo 13 de la
Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos,
municipios y
distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia
sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas
para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en
esta ley y que sean aplicables según el caso, sin perjuicio de las competencias
legales de otras autoridades.
Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la
autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental,
permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y
control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el
efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar
traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma
Artículo 3°.- Principios rectores. Son
aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios
constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los
principios ambientales prescritos en el artículo 1° de la
Ley 99 de 1993.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 4°.- Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o
evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una
actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente,
los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
TÍTULO II
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo 5º.- Infracciones. Se considera
infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación
de las normas contenidas en el
Código de Recursos Naturales, Renovables Decreto-ley 2811 de 1974,
en la Ley 99 de 1993, en la
Ley 165 de 1994, y en las demás
disposiciones ambientales vigentes, en que las sustituyan o modifiquen y en los
actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será
también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad
civil extracontractual establece el
Código Civil y
la legislación complementaria; a saber: el daño, el hecho generador con culpa o
dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren
darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
Parágrafo°: En las infracciones ambientes se presume la culpa o dolo del
infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado EXEQUIBLE por el cargo examinado, la expresión “y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente", mediante la Sentencia C-219/17 del 19 de Abri; Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-595-10, mediante Sentencia C-1007-10 de 9 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-595-10, mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-595-10, mediante Sentencia C-596-10 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-10 de 27 de julio de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 36 Julio 27 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las objeciones presidenciales al parágrafo 1o. del artículo 5 del al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara por violación al principio de presunción de inocencia, por no haber sido firmadas por el ministro competente, mediante Sentencia C-196-09 de 25 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez. |
Parágrafo 2°: El infractor será responsable ante terceros de la reparación de
los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
Artículo 6°.- Causales de atenuación de la responsabilidad
en materia ambiental. Son circunstancias atenuantes en materia ambiental
las siguientes:
1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el
procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.
2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el
perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental
siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.
3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos
naturales, al paisaje o la salud humana.
Artículo 7°.- Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes:
1. Reincidencia En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y
cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del
infractor.
2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos
naturales, al paisaje o a la salud humana.
3. Cometer la infracción para ocultar otra.
4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
8. Obtener provecho económico para si o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
11.Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada,
el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características
particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.
Parágrafo.- Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido, declarada
como tal por tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por
Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 8°.- Eximentes de Responsabilidad. Son eximentes de responsabilidad:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición
de los mismos contenida en la Ley 95
de 1890.
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 9°.- Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:
1° . Muerte del investigado cuando es una persona natural.
2°. Inexistencia del hecho investigado.
3°. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
Parágrafo: Las causales consagradas en los numerales 10 y 40 operan sin
perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los
hubiere".
Artículo 10°.- Caducidad de la acción. La acción
sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u
omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión
sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya
generado el hecho o la omisión.
Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño
persistan podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-10 de 26 de mayo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 29 Mayo 31 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 11°.- Pérdida de fuerza ejecutoria.- Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen.
TITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 12°.- Objeto de las medidas preventivas.
Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un
hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que
atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana.
Artículo 13°.- Iniciación del procedimiento para la
imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio
o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo
y a establecer la necesidad de imponer medida (s)..preventiva (s), la (s) cual
(es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivado.
Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental
procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.
Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de
medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la fuerza pública o
hacerse acompañar de ellas para tal fin.
Parágrafo 2°. En los casos en que una medida preventiva sea impuesta a
prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado
de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad
ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar
con el procedimiento a que haya lugar.
Parágrafo 3°. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner a disposición
de la autoridad ambiental los individuos y especimenes aprehendidos, productos,
medios e implementos decomisados, o bien, del acta mediante la cual se dispuso
la destrucción, incineración o entrega para su uso o consumo por tratarse de
elementos que representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de
almacenamiento y conservación, en los términos del artículo 49 de la presente
ley.
Artículo 14°.- Cuando un agente sea sorprendido en
flagrancia. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando
daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que
favorecen el medio ambiente, sin que medie ninguna permisión de las autoridades
ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que
garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.
Artículo 15°.- Procedimiento para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto, de lo anterior, deberá dejar la constancia respectiva.
El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo, en donde se
establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no
mayor a tres días.
Artículo 16°.- Continuidad de la actuación.
Legalizada la medida preventiva, mediante el acto administrativo, se procederá,
en un término no mayor a 10 días, a evaluar sí existe mérito para iniciar el
procedimiento sancionatorio. De no encontrarse merito suficiente para iniciar el
procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario
se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que
la motivaron.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 17°.- Indagación Preliminar. Con
objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento
sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a
ello.
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha
actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.
El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará
con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue
objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Artículo 18°.- Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva; mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
Artículo 19°.- Notificaciones. En las
actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los
términos del
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 20°.- Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.
Artículo 21°.- Remisión a otras autoridades. Si los
hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito,
falta disciplinaria o nde otro tipo de infracción administrativa, la autoridad
ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los
hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.
Parágrafo. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no
dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental.
Artículo 22°.- Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
Artículo 23°.- Cesación de procedimiento.
Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el
artículo 90 del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo
motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor,
el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento
sólo puede declararse antes del auto de formulación de cargos excepto en el caso
de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado
en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de
1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones
establecidas en los artículos 51 y 52 del
Código Contencioso Administrativo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 24°.-
Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la
investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo
debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto
infractor
de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de
cargos, deben estar expresamente consagrados las acciones u omisiones que
constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se
estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el
pliego de cargos, deberá ser notificado al presunto infractor, en forma
personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio
eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días
siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el
procedimiento consagrado en el artículo 44 del
Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en
la secretaría legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad
por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se
presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del
edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará
constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado
hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto, deberá ser
cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto
dentro del proceso sancionatorio ambiental.
Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento
sancionatorio ambiental, se concederá en el efecto devolutivo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 25°.- Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor, este directamente, o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de
quien la solicite.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 26°.- Práctica de pruebas.
Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental
ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con
los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además ordenará de oficio
las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término
de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60
días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo
mayor para la ejecución de las pruebas.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas
solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente
podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.
Artículo 27°.- Determinación de la responsabilidad y
sanción. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de los descargos o al vencimiento del periodo probatorio, según el
caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la
responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán
las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en
los artículos 8° y 22° de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los
presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado
se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de
toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del
expediente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 28°.- Notificación. El acto
administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser
notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente
reconocidos, en los términos y condiciones señalados en el
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 29°.-Publicidad. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 30°.- Recursos. Contra el acto
administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede
el recurso de reposición y, siempre que exista superior jerárquico, el de
apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y
condiciones señalados en el
Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo.- Los actos administrativos proferidos, en desarrollo del
procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el
artículo 62º del
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 31º.- Medidas compensatorias. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-632-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
TÍTULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES
Artículo 32°.- Carácter de las medidas
preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata,
tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra
ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 33°.- Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros. Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que ésta los envíe al país de residencia del presunto infractor, y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 34°.- Costos de la imposición de las medidas preventivas. Los costos. en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra.
Artículo 35°.- Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.
Artículo 36°.- Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:
Amonestación escrita.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
Aprehensión preventiva de especimenes, productos y subproductos de fauna y
flora silvestres.
Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el
medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el
proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización
o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.
Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de
las medidas preventivas, como almacenamiento, transporte, vigilancia,
parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 37°.- Amonestación escrita.
Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha
infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o
permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La
amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación
ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con
multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este
trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el Art. 3°, de esta Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-10 de 15 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 46 Septiembre 15 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 38°.- Decomiso y aprehensión preventivos.
Consiste en la aprehensión material y temporal de los especimenes de
fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el
de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o
implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como
resultado de la misma.
Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana,
vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su
inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos
perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser
entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación,
previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en
donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá
a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el acta
correspondiente.
Parágrafo. Se entiende por especie exótica, la especie o subespecie taxonómica,
raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al
territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales, y si se encuentra en el país,
es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana".
Parágrafo 1°. *Declarado CONDICIONALMENTE
exequible* *Adicionado por el Decreto
4673 de 2010:* La autoridad ambiental podrá disponer en forma
directa o a través de convenios interinstitucionales con terceras entidades, el
uso de los elementos, medios, equipos, vehículos o implementos respecto de los
cuales pese una medida de decomiso preventivo en los términos del presente
artículo, con el exclusivo fin de atender las necesidades relacionadas con los
motivos de la declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de
2010 y, en particular, para:
-- La construcción y/o rehabilitación de obras de infraestructura y actividades
para el control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de
escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y
corrientes de agua y demás obras y actividades biomecánicas para el manejo de
suelos, aguas y vegetación de las áreas hidrográficas citadas.
-- La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura
vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la
sucesión natural de las áreas citadas.
-- Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones de desastre.
-- Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios.
-- Recuperación de vivienda (Averiada y destruida), y
-- Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras
de prevención y mitigación en la zona.
-- Construcción y/o rehabilitación de obras de acueducto y saneamiento básico
ambiental.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4673 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.926 de 17 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-11 de 29 de marzo, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido de que la autorización allí prevista sólo será aplicable para las actividades relacionadas con la fase I de las contempladas en el marco de la emergencia económica social y ecológica declarada mediante Decreto 4580 de 2010, en las zonas y municipios afectados, según este decreto. ' |
Parágrafo 2°. *Adicionado por el
Decreto 4673 de 2010:* El uso de los elementos decomisados se
comunicará previamente a los sujetos involucrados en el trámite sancionatorio,
sin que frente a esta decisión proceda recurso alguno en la vía gubernativa. El
uso se suspenderá en forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental
decida levantar la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento
sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa del presunto
infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde con el titular del bien
la prolongación del uso a cualquier título en la atención de la obra o necesidad
respectiva.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4673 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.926 de 17 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-11 de 29 de marzo, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Parágrafo 3°. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible*
*Adicionado por el
Decreto 4673 de 2010:* A
partir del momento en que se autorice el uso, la entidad pública o privada que
utilice los bienes decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte,
combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo y
correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento
administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del
presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del bien como condición
para su devolución.
Así mismo, la entidad pública o privada que haga uso de los bienes decomisados
asumirá, en forma obligatoria, los gastos que genere la toma de las pólizas que
aseguren todo tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La
devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando se dé la
terminación del procedimiento administrativo sancionatorio sin declaración de
responsabilidad administrativa del presunto infractor, se hará en el estado en
que le fueron entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4673 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.926 de 17 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Parágrafo 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-11 de 29 de marzo, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido de que en ningún caso el infractor o el presunto infractor será responsable por los gastos en que se incurra en relación con los bienes decomisados a partir del momento en el que se autorice su uso'. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 39°.- Suspensión de obra, proyecto o
actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que
fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad
cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos
naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana, o cuando se haya
iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o
autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones
establecidas en las mismas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 40°.- Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artlculo13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, Edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión,
permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especimenes, especies silvestres exóticas, productos y
subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la
infracción.
6. Restitución de especimenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad
ambiental.
Parágrafo 1°. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al
infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental
competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el
paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones
civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-632-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Parágrafo 2°. El gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios
para la imposición de las sanciones de que trata el presenta artículo,
definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño
ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.
*Nota Reglamentaria*
Reglamentado por el Decreto 3678 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47852 del 4 de Octubre de 2010. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-632-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 41°.- Prohibición de devolución de especimenes silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegales. Cuando la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales no procederá, en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en el artículo 52° numeral 6°.
Artículo 42°.- Mérito ejecutivo. Los actos
administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones
pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la
jurisdicción coactiva.
Parágrafo. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ingresará a una subcuenta especial
del Fonam.
Artículo 43°.- Multa. Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010,según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 44°.- Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado periodo de tiempo, y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio,
o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el
acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o
definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación,
establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del
establecimiento, edificación o servicio no podrá adelantarse la actividad
específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado
podrá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.
La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, y se hará efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 45°.- Revocatoria o caducidad de la
licencia, permiso, concesión, autorización o registro. Consiste en dejar
sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la
licencia ambiental. permiso, autorización, concesión o registro.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 46°.- Demolición de obra. Consiste en la destrucción a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directamente, y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra mediante proceso ejecutivo
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 47°.- Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Consiste en la aprehensión material y definitiva los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales.
Una vez decretado el decomiso definitivo la autoridad ambiental podrá disponer
de los bienes, para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para
facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios
interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010,según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante la sentencia C-364/12 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 19 Mayo 16 de 2012 |
Artículo 48°.- Restitución de especimenes de especies silvestres. Consiste en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la adecuada restitución de los individuos, especimenes y/o muestras de especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la autorización ambiental respectiva o con violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia.
Parágrafo. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución de
especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del infractor y harán
parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En
todos los casos en que se haga efectiva la medida especial de restitución, las
autoridades ambientales competentes deberán imponer las medidas preventivas y
sancionatorias a que haya lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 49°.- Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales, a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá remplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos
que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida
preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte
de la amonestación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-703-10 de 6 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
TÍTULO VI
DISPOSICIÓN FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS
Artículo 50°.- Disposición provisional en
materia de aprehensión preventiva de especimenes de especies de flora y fauna
silvestres. En los eventos de decomiso preventivo en los cuales la
autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura o equipos
necesarios para mantener en forma adecuada los individuos o especimenes de fauna
y flora silvestres, utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se
procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración, CAV,
hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros sitios aptos para tal
efecto.
Artículo 51°.- Destrucción o inutilización. En los eventos en que los especimenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente determinará el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización, previo levantamiento y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios
Artículo 52°.- Disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente, o restituidos. Impuesto el decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución de especimenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especimenes de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas.
1. Liberación. Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la
restitución verse sobre especimenes de fauna silvestre se procederá a buscar
preferentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio
que permitan determinar que los especimenes objeto de liberación y el
ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto mayor que
el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna circunstancia, las
especies exóticas podrán ser objeto de esta medida.
2. Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitación. En los
eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos, las
autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos, en los centros de
atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora silvestre,
especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a
la Nación, por consiguiente el Gobierno Nacional destinara los recursos
necesarios de su presupuesto para el sostenimiento de los centros de Atención,
Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres.
3. Destrucción, incineración y/o inutilización. En los casos en que el
material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud humana,
animal o vegetal, la autoridad ambiental competente, dispondrá el procedimiento
adecuado para su destrucción o inutilización. De igual forma se procederá en los
casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne, colmillos,
garras y otros productos de origen animal.
4. Entrega a zoológicos red de amigos de la fauna. La autoridad ambiental
competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la
red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades
públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en
calidad de tenedores, los especimenes que no sean objeto de liberación o de
disposición en los centros de atención, valoración y rehabilitación.
5. Entrega a zoocriaderos. Los individuos que a juicio de la autoridad
ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental,
pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia, en zoocriaderos que
manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos, con
la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados, ni donados a un
tercero.
6. Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sin
perjuicio de las sanciones pertinentes, Cuando la autoridad ambiental considere
que el decomiso de especimenes vivos de fauna silvestre implica una mayor
afectación para estos individuos, soportado en un concepto técnico, podrán
permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando
se registren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las
obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las
especies a conservar.
7. Liberaciones en semicautiverio. Cuando los individuos de especies de
fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio natural,
pero tengan las condiciones de salud necesarias, la autoridades ambientales
encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas públicas
o privadas para hacer liberaciones en semicautiverio Consistirán en la
adecuación de un área en zonas rural o urbana, -como en jardines botánicos,
plazas o parques de pueblos o ciudades, - donde los animales estarán libres en
un medio con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por
barreras naturales o artificiales que impidan la afectación de las poblaciones
naturales y la salud pública. El alimento y cuidados necesarios para su
subsistencia serán proveídos por el custodio, que además deberá velar por su
bienestar.
Parágrafo 1. En el acto Administrativo de disposición final de fauna y demás
elementos restituidos se establecerán clara y expresamente las obligaciones y
responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace
entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la
revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas
partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las
investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún
caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos
incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona
natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el
presente artículo.
Parágrafo 2. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las
autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o
fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en
esos procesos, y los conservará y allegarán a los respectivos procesos penales
en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.
Parágrafo 3. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el buen estado de
los animales otorgados en custodia o tenencia, y velar para que las condiciones
técnicas, nutricionales y de hábitat sean las adecuadas para los especimenes.
Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias o custodias
en caso de incumplimiento de estas condiciones.
Artículo 53°.- Disposición final flora silvestre restituidos. Disposición final flora silvestre restituidos. Impuesta la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especimenes de flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas.
1°. Disposición al medio natural. Si los especimenes de flora silvestre
nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural sin
sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental previo estudio lo dispondrá.
Bajo ningún motivo podrá disponerse especimenes de flora que no sea nativa en el
medio natural.
2°. Disposición en Centros de Atención y Valoración, CAV. Cuando sea factible la disposición al medio natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará a estos en los centros de atención y valoración de fauna y flora silvestres creados para estos efectos.
3º. Destrucción, incineración o inutilización. Cuando el material vegetal
decomisado represente peligro para la salud humana, animal o vegetal, la
autoridad ambiental dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o
inutilización.
4°. Entrega a jardines botánicos, Red de amigos de la flora. La autoridad
ambiental competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos, de
centros creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines y/o
entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación
ambiental, en calidad de tenedores, los especimenes, productos y subproductos de
flora que no sean objeto de disposición al medio natural o en los Centros de
Atención y Valoración, CAV.
5°. Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums
o reservas forestales. Los especimenes, productos subproductos que a
juicio de la entidad ambiental pueden ser entregados en tenencia a aquellos
viveros, legalmente establecidos, que los manejen debidamente, con la condición
de preservarlos, más no comercializarlos ni donarlos a terceros.
6º. Entrega a entidades públicas. Los productos y subproductos maderables
pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus
funciones estatales, a través de convenios interinstitucionales que permitan
verificar la utilización correcta de los mismos.
Parágrafo. En el acto administrativo de disposición final de flora silvestre y
demás elementos restituidos se establecerán clara y expresamente las
obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad
ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones
dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será
suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados
de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En
ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los
costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la
persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 54°.- Disposición final productos del medio ambiente restituidos. Impuesta la restitución de productos del medio ambiente explotados ilegalmente que pertenecen al Estado la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los bienes, para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.
TÍTULO VII
DEL MINISTERIO PÚBLICO AMBIENTAL
Artículo 55°.- El Ministerio Público en materia
ambiental. El Ministerio Público en materia ambiental será ejercido por
el Procurador General de la Nación, a través del Procurador Delegado para
Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y
Agrarios, los cuales serán asignados en los Departamentos en la forma que este
señale. Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios designados tendrán
competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 56°.- Funciones de los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán además de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente:
Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la
Constitución
Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás
actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de
los recursos naturales.
Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán
comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de
apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales.
TÍTULO VIII
PORTALES DE INFORMACIÓN PARA EL CONTROL DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL
Artículo 57°.- Registro único de infractores
ambientales -RUIA-. Créase el registro único de infractores ambientales
-RUIA- a cargo del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. El
RUIA deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó,
lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda
ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad
ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de
la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona
jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del
representante legal.
Artículo 58°.- Información del RUJA. La información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general, y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla.
Artículo 59°.- Obligación de reportar al RUIA. Todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos
señalados por la ley.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en un
término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley
reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del registro único
de infractores ambientales -RUIA-, el cual será administrado por ese Ministerio
con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambiéntales del País.
Artículo 60º.- Portal de información sobre fauna silvestre -PIFS-.
Créase el portal de información sobre fauna silvestre -PIFS- a cargo del
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. El PIFS deberá
contener, al menos, decomisos para cada especie, el número de individuos, la
fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada individuo o grupo de
individuos, reportando lugar donde se encuentra, el estado y en caso de
disposición final la fecha, su lugar de destino, las fechas de verificaciones
realizadas sobre el estado de los especimenes. Así mismo, proveerá información
básica como localización, especies que poseen, y contactos sobre los centros de
atención y valoración -CAV-, hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos,
tenedores y custodios, centros de rehabilitación e investigación que trabajan
con fauna silvestre. El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los
estudios sobre fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos
de investigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de
los centros de rehabilitación.
La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada al menos una vez al mes.
Artículo 61°.- Convenios de cooperación
interadministrativos. Las autoridades ambientales en los diferentes
niveles deberán celebrar convenios de cooperación interinstitucional que
permitan el intercambio para mantenimiento, rehabilitación y liberación de
especimenes de fauna silvestre; de manera que las autoridades ambientales,
pagando los costos de mantenimiento, puedan enviar los especimenes aprehendidos
en su jurisdicción a otras autoridades o centros de rehabilitación ubicados en
lugares con condiciones más apropiadas para esas especies y que les permitan su
pronta liberación.
Para facilitar este proceso el PIFS publicará el costo diario de mantenimiento
de un individuo de cada especie en los diferentes centros de rehabilitación de
especies tanto de las Corporaciones, como de aquellos con convenios con estas.
Todos los convenios, así como los envíos y liberaciones que surjan con ocasión
de ello deberán ser publicados en el PIFS.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62°.- Apoyo de las entidades públicas y
de las autoridades de policía. Cuando las circunstancias lo requieran,
otras entidades públicas y las autoridades de policía deberán ofrecer su apoyo y
acompañamiento a las
autoridades ambientales.
Las autoridades ambientales, los entes de control, el DAS, el en, los institutos
de investigación científica del SINA, la Policía Nacional, la Policía de
carreteras, las demás autoridades de policía, las entidades de apoyo al SINA,
como el lCA, la DIAN y los entes territoriales, crearán comités de control al
tráfico ilegal de especies silvestres a fin de prevenir, evitar y controlar el
aprovechamiento, la movilización, transformación, comercialización nacional e
internacional de las mismas. Estos Comités aperarán de manera conjunta y
coordinada de acuerdo con sus funciones legales y según la normativa vigente en
la materia.
Artículo 63°.- Extensión del procedimiento. Las sanciones contempladas en los artículos 28, 39 y 35 de la Ley 47 de 1993 para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina continúan vigentes, con el procedimiento adoptado en la presente ley.
Artículo 64°.-
Transición de procedimientos. El procedimiento dispuesto en la presente
leyes de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que
se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán
hasta su culminación con el procedimiento del
Decreto 1594 de
1984.
aquí contenidas, las autoridades ambientales establecerán mediante acto
administrativo motivado la distribución interna de funciones y responsabilidades
para tramitar los procedimientos sancionatorios ambientales en el área de su
jurisdicción.
Artículo 65º.- Reglamentación interna. Con fundamento en las disposiciones aquí contenidas, las autoridades ambientales establecerán mediante acto administrativo motivado la distribución interna de funciones y responsabilidades para tramitar los procedimientos sancionatorios ambientales en el área de su jurisdicción.
Artículo 66. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y ss. del Decreto 948 de 1995 y subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 JUL 2009
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
Ministro de Minas y energía
CARLOS COSTA POSADA
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial