![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1485 DE 2011
(diciembre
14 de 2011)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de
2012.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Capítulo I
Presupuesto de rentas y recursos de capital
Artículo 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de
rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del
1o de enero al 31 de diciembre de 2012, en la suma de ciento sesenta y cinco
billones doscientos setenta y seis mil trescientos dieciocho millones dos mil
quinientos trece pesos ($165.276.318.002.513) moneda legal, según el detalle del
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2012, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN |
|
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL |
151,144,613,283,094 |
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN |
86,732,944,000,000 |
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN |
55,287,685,662,585 |
5. RENTAS PARAFISCALES |
1,034,331,227,105 |
6. FONDOS ESPECIALES |
8,089,652,393,404 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS |
14,131,704,719,419 |
0210 |
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL– |
A-INGRESOS CORRIENTES |
58,099,551,960 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
133,784,000,000 |
0324 |
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS |
A-INGRESOS CORRIENTES |
71,592,196,689 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
13,080,710,066 |
0402 |
FONDO ROTATORIO DEL DANE |
A-INGRESOS CORRIENTES |
6,896,134,941 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
6,259,765,059 |
0403 |
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC |
A-INGRESOS CORRIENTES |
35,418,759,487 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
36,399,840 |
0503 |
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) |
A-INGRESOS CORRIENTES |
10,978,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
32,873,000,000 |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
74,371,790,000 |
0602 |
FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD |
A-INGRESOS CORRIENTES |
10,936,833,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
29,922,715,000 |
1102 |
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
161,968,628,177 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
60,585,000,000 |
1204 |
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
A-INGRESOS CORRIENTES |
529,437,272,777 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
24,119,500,000 |
1208 |
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC |
A-INGRESOS CORRIENTES |
106,969,308,858 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
266,240,417 |
1209 |
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
99,411,391,878 |
1309 |
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
8,106,214,941 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
3,392,500,000 |
1310 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
41,800,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
14,117,000,000 |
1313 |
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
139,716,855,785 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
4,562,000,000 |
1503 |
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
151,639,680,405 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
62,365,681,000 |
1507 |
INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO |
A-INGRESOS CORRIENTES |
31,140,116,200 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
3,600,000,000 |
1508 |
DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
2,646,276,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
154,500,000 |
1510 |
CLUB MILITAR DE OFICIALES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
33,423,809,654 |
1511 |
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL |
A-INGRESOS CORRIENTES |
152,503,492,245 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
32,514,457,210 |
1512 |
FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
293,787,171,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
25,281,003,000 |
1516 |
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
12,104,976,473 |
1519 |
HOSPITAL MILITAR |
A-INGRESOS CORRIENTES |
177,636,600,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,104,559,000 |
1520 |
AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,004,949,866,335 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
5,000,000,000 |
1702 |
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) |
A-INGRESOS CORRIENTES |
31,462,186,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
18,761,750,000 |
1713 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER |
A-INGRESOS CORRIENTES |
4,964,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
7,215,000,000 |
2103 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS |
A-INGRESOS CORRIENTES |
168,092,662,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
198,024,000,000 |
2109 |
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA - UPME |
A-INGRESOS CORRIENTES |
7,742,200,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
29,538,000,000 |
2110 |
INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE |
A-INGRESOS CORRIENTES |
3,255,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
19,132,000,000 |
2111 |
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH |
A-INGRESOS CORRIENTES |
456,906,579,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
482,565,800,000 |
2209 |
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) |
A-INGRESOS CORRIENTES |
463,088,696 |
2210 |
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) |
A-INGRESOS CORRIENTES |
500,900,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
70,000,000 |
2234 |
INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL |
A-INGRESOS CORRIENTES |
4,734,793,930 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,632,300,000 |
2238 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
407,800,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
37,000,000 |
2239 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR |
A-INGRESOS CORRIENTES |
772,100,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,783,000,000 |
2241 |
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL |
A-INGRESOS CORRIENTES |
2,846,247,977 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
658,400,000 |
2242 |
INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI |
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,178,133,136 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
287,116,568 |
2306 |
FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
913,967,700,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
505,897,500,000 |
2307 |
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN |
A-INGRESOS CORRIENTES |
126,865,392,000 |
2402 |
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS |
A-INGRESOS CORRIENTES |
298,418,800,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
70,659,500,000 |
2412 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL |
A-INGRESOS CORRIENTES |
398,181,200,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
162,406,400,000 |
2413 |
INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO |
A-INGRESOS CORRIENTES |
164,898,600,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
143,916,100,000 |
2602 |
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
908,460,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
30,295,393,346 |
2802 |
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
39,568,892,449 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
8,123,755,768 |
2803 |
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
6,720,279,000 |
2902 |
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
6,194,997,167 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,518,504,911 |
3202 |
INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM |
A-INGRESOS CORRIENTES |
3,400,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
600,000,000 |
3204 |
FONDO NACIONAL AMBIENTAL |
A-INGRESOS CORRIENTES |
17,978,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
20,63 1,000,000 |
3304 |
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN |
A-INGRESOS CORRIENTES |
9,871,620,770 |
3305 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,197,644,580 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
335,000,000 |
3306 |
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,754,918,307 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,700,000,000 |
3307 |
INSTITUTO CARO Y CUERVO |
A-INGRESOS CORRIENTES |
109,100,410 |
3502 |
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
73,967,003,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
21,620,000,000 |
3503 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
A-INGRESOS CORRIENTES |
44,913,785,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
8,582,300,000 |
3504 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
2,650,500,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
2,500,000,000 |
3602 |
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |
A-INGRESOS CORRIENTES |
196,696,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
304,394,906,899 |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
1,724,470,093,101 |
3603 |
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO |
A-INGRESOS CORRIENTES |
12,236,272,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
118,624,455,000 |
3605 |
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
64,999,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
24,091,000,000 |
3606 |
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) |
A-INGRESOS CORRIENTES |
2,288,700,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,036,134,880 |
3607 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) |
A-INGRESOS CORRIENTES |
723,251,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
199,467,116,318 |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
3,003,624,000,000 |
3608 |
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD |
A-INGRESOS CORRIENTES |
55,462,580,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
22,480,000,000 |
3609 |
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA |
A-INGRESOS CORRIENTES |
81,221,128,809 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
63,237,600,000 |
3610 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - CRES |
A-INGRESOS CORRIENTES |
15,833,920,000 |
3801 |
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
A-INGRESOS CORRIENTES |
35,457,300,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL |
3,424,900,000 |
III- TOTAL INGRESOS |
165,276,318,002,513 |
CAPÍTULO II
Recursos subcuenta de solidaridad del
FOSYGA
Artículo 2o. Se estima la cuantía de los recursos de la
Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la
vigencia fiscal de 2012 en la suma de dos billones doscientos sesenta y cuatro
mil setecientos millones de pesos ($2.264.700.000.000) moneda legal.
SEGUNDA PARTE
Artículo 3o.
Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.
Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la
deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal
del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012 una suma por valor de ciento sesenta
y cinco billones doscientos setenta y seis mil trescientos dieciocho millones
dos mil quinientos trece pesos ($165.276.318.002.513) moneda legal, según el
detalle que se encuentra a continuación:
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4o. Las disposiciones generales de la presente
ley son complementarias de las Leyes
38 de 1989, 179 de 1994,
225 de 1995 y
819 de 2003, Orgánicas del
Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la
Constitución Política, el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás
normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
Capítulo I
De las rentas y recursos
Artículo 5o. La Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los
diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos
del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del
orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los
recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de
las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso
de la República en la ley anual.
Artículo 6o. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El mismo texto incluido en la Ley 1420 de 2010 (Art. 6) fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-12 de 18 de enero de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y
aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya
autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar
mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor total de las contribuciones
establecidas en la ley.
Artículo 8o. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo
de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos
monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 9o. El Gobierno
Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la
facultad de la Ley 51 de 1990
de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del
Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación
se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con
excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones
temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la
economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la
Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la
economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto
General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería,
y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser
administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda
extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto
y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las
apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión
no afectará el cupo de endeudamiento.
Artículo 10. Los
rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los
negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes
siguiente de su recaudo, con excepción de aquellos originados por patrimonios
autónomos que se hayan constituido por expresa autorización de la ley.
Artículo 11. Facúltase a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de liquidez en moneda
nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes
operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco
de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín),
entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras
con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término
y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del
exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el
Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no
implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a
tasas de mercado.
Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales,
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los
fondos que administre.
Capítulo II
De los gastos
Artículo 12. Las afectaciones al presupuesto se harán
teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se
adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o
accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con
los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos
compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e
intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de
nacionalización.
Artículo 13. Prohíbese
tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de
gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos
cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan
delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
Artículo 14. Para proveer
empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por
la vigencia fiscal de 2012. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien
haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31
de diciembre de 2012, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el
nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia,
para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por
lo que resta del año fiscal.
Cuando se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de
carrera administrativa, a través de la oferta pública de empleos, antes de
adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil, además de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano
correspondiente deberá obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General
del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la
Constitución Política.
Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de
disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la
existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá
ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
Artículo 15. La solicitud de
modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y
trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de
inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de
modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o
viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional.
Artículo 16. Los recursos
destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por
objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas,
prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios
ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni
servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios,
que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto
por el artículo 114 de la
Ley 30 de 1992, modificado por
el artículo 27 de la
Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en
virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto
Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente
para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las
cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación,
y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales
y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos
que le asigna la Nación.
Artículo 18. La adquisición
de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General
de la Nación para su funcionamiento y organización requiere de un plan de
compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones
autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las
apropiaciones que la respaldan sean modificadas o aplazadas.
Artículo 19. Se podrán hacer
distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su
destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante
legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos
administrativos se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de
gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte
el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la
Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes
correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano
receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse en la misma
vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y
subproyectos.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá
efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de
apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar
su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose
de gastos de inversión.
*Nota
Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El mismo texto incluido en la Ley 1420 de 2010 (Art. 19) fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-12 de 18 de enero de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 20. Los órganos de
que trata el artículo 4o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente
cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), aprobado.
Artículo 21. El Gobierno
Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y
definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos,
secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o
naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido
se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto
previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de
Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 22. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por
resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar
los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General
de la Nación para la vigencia fiscal de 2012.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de
gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 23. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación
presupuestal de las entidades de que trata el artículo 4o de la presente ley que
incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en
el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en
el Programa Anual de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de adelantar el trámite
de conceptos requeridos para las operaciones presupuestales a que hace
referencia el inciso anterior, siempre que las entidades correspondientes
incumplan con las obligaciones de reporte de información que impidan dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la
Ley 38 de 1989 modificado por
el artículo 40 de la
Ley 179 de 1994.
Artículo 24. Los órganos de
que trata el artículo 4o de la presente ley son los únicos responsables por el
registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información
Financiera (SIIF) - Nación.
No se requerirá el envío de informes mensuales a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo
en aquellos casos en que esta en forma expresa los solicite.
En desarrollo del artículo 93 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando se presenten errores u
omisiones en el diligenciamiento de la información presupuestal en el Sistema
Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación, la Contraloría General de
la República y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán autorizar excepcionalmente su
corrección a solicitud del órgano correspondiente, bajo la entera
responsabilidad del jefe del órgano respectivo y sin perjuicio de la
responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el
procedimiento técnico requerido y seguro de manera que no se altere ni material
ni operacionalmente la expedición de documentos oficiales sobre la situación de
las finanzas públicas por parte del ejecutivo ni la producción regular y
oportuna de los informes que por ley debe presentar la Contraloría General de la
República.
Artículo 25. Cuando los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos
entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán
los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de
los establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y
Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las
señaladas en el artículo 5o del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse
por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante
legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser
remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se
haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista
y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones
presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser
ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la
Ley 819 de 2003, los recursos deberán
ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a
cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su
objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá
solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso
presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago
a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Artículo 26. Salvo lo
dispuesto por el artículo 47 de la
Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer
compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con
cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de
tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su
aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la
Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden
nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos
organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos
financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la
Ley 31 de 1992 o aquellas que la
modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios
internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido
aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de vigencias
futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Artículo 27. Los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del
primer trimestre de 2012, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a sus tesorerías cuando
correspondan a recursos propios, los recursos de la Nación, incluyendo los de
contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos internacionales
que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a
apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus
rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en
aquellos, con el soporte correspondiente.
Artículo 28. Cuando exista
apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse
anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán
atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la
deuda pública correspondiente al mes de enero de 2013.
Artículo 29. La
representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 30. Los gastos que
sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las
operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo
de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos
del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la
deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la
República se atenderán mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado u
otros títulos de deuda pública.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
Capítulo III
De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 31. A través del Sistema Integrado de
Información Financiera (SIIF) - Nación se definirá con corte a 31 de diciembre
de 2011, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las
secciones del Presupuesto General de la Nación.
Las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos
y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las
obligaciones y los pagos.
Artículo 32. A más tardar el
20 de enero de 2012, los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la
respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2011,
de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de 2011 a través del
Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar
los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales
y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos
compromisos.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso
anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y
cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera
(SIIF) - Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el
ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de
febrero de 2012.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a
31 de diciembre de 2012 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos
recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el
funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
de los primeros diez días del mes de enero de 2013.
Capítulo IV
De las vigencias futuras
Artículo 33. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo
Superior de Política Fiscal - Confis, o quien este delegue para la asunción de
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en
todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales
de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal
(Confis), o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la
respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación
existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique
el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias
futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el
monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o su delegado la solicitud de una
nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o
adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación
o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.
Parágrafo 1o. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la
entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros
del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios
adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación
de vigencias futuras.
Parágrafo 2o. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas
vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de
Política Fiscal (Confis), y declaratoria de importancia estratégica por parte
del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en los casos en
que las normas lo exijan.
Artículo 34. Los cupos
anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a
31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los
casos previstos en el inciso 2o del artículo 8o de la
Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los
ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2o del artículo 8o de la
Ley 819 de 2003, se requerirá de
la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que
expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de
selección del contratista.
Artículo 35. Las solicitudes
para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras
de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía
Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
Capítulo V
Disposiciones varias
Artículo 36. El servidor público que reciba una orden de
embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación,
incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales,
está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su
desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia
sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de
proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas
cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas
bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que
la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del
giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación
sobre cuentas bancarias.
Artículo 37. Las sentencias,
conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de
acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 38. Los órganos a que se refiere el artículo
4o. de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que
corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera
instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a
los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en
su contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las
operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán
pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como
las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en
procesos judiciales.
Artículo 39. La Fiscalía
General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada
Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la
Libertad Personal - GAULA, a que se refiere la
Ley 282 de 1996.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), o la Policía
Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus
respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan
sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de
protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.
Artículo 40. En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2012 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.
Artículo 41. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos
domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y
contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2011,
se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2012.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la
bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación,
los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al
presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar,
con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades
liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios
públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que
sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
Artículo 42. Autorízase a la Nación y sus entidades
descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades
territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos
con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan
causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas
operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la
destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus
entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en
cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a
cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier
vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá
sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación
presupuestal alguna.
Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como
consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal
alguna.
Artículo 43. La Nación podrá emitir bonos en condiciones
de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones
financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos
correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se
refiere el artículo 88 de la
Ley 30 de 1992, del personal
administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensiónales de que trata la
Ley
100 de 1993, en particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del
Instituto Nacional de Concesiones (INCO), surgidas en los contratos con
garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán
reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en
condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto
en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996
y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo
no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su
redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en
cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344
de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que
utilicen este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del
caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que
suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 44. El porcentaje de la cesión del impuesto a
las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías
definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose
tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la
Ley 91 de 1989.
Artículo 45. En el Fondo de Programas Especiales para la
Paz, se constituirán los rubros presupuestales “Fondo de Programas Especiales
para la Paz - Programa de Desmovilizados” y “Programas de Reintegración Social y
Económica”, en los cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del
nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del Presupuesto.
Artículo 46. Todos los programas y proyectos en
carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén
financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las
entidades territoriales, según sea el caso.
Artículo 47. En desarrollo del artículo 119 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y
Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE), siempre y cuando no signifiquen
erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos
de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no
tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado
Nacional.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice,
no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte
del Presupuesto General de la Nación.
*Nota
Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El mismo texto incluido en la Ley 1420 de 2010 (Art. 49) fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-12 de 18 de enero de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 48. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
transferirá al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(Colciencias), y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con destino a
financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la
innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la
tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia,
tecnología e innovación, al menos la cuarta parte de los recursos provenientes
del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el
artículo 16 de la
Ley 344 de 1996, mediante la
celebración de sendos convenios interadministrativos.
La asignación específica para el Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación (Colciencias), y el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo será definida por el SENA en coordinación con el Departamento Nacional
de Planeación, dentro del primer bimestre de la vigencia fiscal de 2012,
buscando la ejecución de actividades integrales entre estos.
Artículo 49. La ejecución de los recursos que se giran
al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) con cargo
al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución
expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de
los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las
administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha
resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan
ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno
Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su
totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar
a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos
del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las
entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace
referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la
Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional
determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos
que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se
realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en
la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no
corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos
correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva
distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
Artículo 50. Las apropiaciones programadas en la
presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria y
terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas
marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente
por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con
las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la
Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley
y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas.
Parágrafo. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
otorgar créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente
artículo, en los términos y condiciones especiales que dicho Ministerio
establezca.
Artículo 51. Las entidades estatales podrán constituir
mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la
Ley 42 de 1993. Los recursos
que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los
estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos
con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son
asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la
relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para
autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es
posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a
estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores
públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos
o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de
defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos
últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión
definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte
a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
Artículo 52. En virtud de la autonomía consagrada en el
artículo 69 de la
Constitución Política, las universidades estatales pagarán
las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos
asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo
86 de la
Ley 30 de 1992.
Artículo 53. Los recursos aportados por la Nación a la
Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de
lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo
27
de la
Ley
100 de 1993, adicionado por el artículo
8° de la
Ley 797 de 2003 se podrán ejecutar en
coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para lo
cual el Ministerio de la Protección Social transferirá los recursos a dicho
Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de la transformación de los subsidios
económicos en especie en subsidios monetarios de forma progresiva a partir de
2012.
Artículo 54. El Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por
obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su
infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 55. Los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se
les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no
estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2011, deben reintegrar, dentro
del primer trimestre de 2012 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que
por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las
cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del
Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al
vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los
documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre
del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos
financieros obtenidos.
Artículo 56. Para dar cumplimiento al parágrafo 1°
transitorio del artículo 2° del
Acto
Legislativo número 05 de 2011, se podrán financiar para la vigencia
fiscal de 2012 con cargo a los recursos no comprometidos del Fondo Nacional de
Regalías a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, proyectos de
inversión correspondientes a los corredores arteriales de competitividad y al
mejoramiento de corredores viales, con el fin de contribuir a la reconstrucción
de la infraestructura vial del país, al igual que en proyectos de inversión para
la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de
2010-2011.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del
Fondo Nacional de Regalías, situará los recursos a que hace referencia la citada
norma, previa solicitud de los órganos que los ejecutarán. Al Fondo Nacional de
Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya
lugar.
Artículo 57. Previa cobertura de los riesgos amparados
con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del
Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se podrán financiar, con cargo a dicha
subcuenta, los Programas de Protección a la Salud Pública, Vacunación,
Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria,
Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como
población desplazada, ampliación, renovación de la afiliación del régimen
subsidiado, población desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud,
Asistencia y Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso
Humano del Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de la
Protección Social.
Artículo 58. En desarrollo de la Política Integral de
Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de
Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el
artículo 2° de la
Ley 1450 de 2011, las Fuerzas Militares podrán
ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias
tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de
infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la
población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados
al margen de la ley.
Artículo 59. Las entidades responsables de la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden
nacional, de que trata la Ley 387 de 1997,
darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención
de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la
Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por
la honorable Corte Constitucional. Esta priorización de recursos deberá
considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección
constitucional.
La priorización referenciada en el inciso anterior se efectuará teniendo en
cuenta: (i) la categoría de la entidad territorial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1° de la Ley 617
de 2000, (ii) el número de hogares recibidos o expulsados, de
acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional y (iii) los índices de
presión de las entidades territoriales, medido como el número de población
desplazada recibida con relación a la población total. Lo anterior en armonía
con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
Artículo 60. Los recursos del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y los
recursos provenientes de la Ley 55 de
1985, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser
transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección Nacional de
Estupefacientes (DNE), y la Superintendencia de Notariado y Registro,
respectivamente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la
Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de
2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
Artículo 61. Los recursos provenientes de las cauciones
de que trata el artículo 8° del
Decreto 2085 de 2008,
se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición y
Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con el
objeto de promover la modernización del parque automotor.
Artículo 62. Los hogares beneficiarios del Programa de
Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte
del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural,
independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población
desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y
afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar
soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos
constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada
comunidad.
Artículo 63. Los recursos presupuestados en el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la operación del Sistema
Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), en desarrollo de la
Ley 1150 de 2007 y demás normas que
regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las necesidades y
requerimientos de la entidad o entidades competentes para ejecutar dichos
gastos.
Artículo 64. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal
y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya
realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en
el
Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la
materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la
cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles -
Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.
También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior,
cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente
la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89
del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá
cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible
en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad
presupuestal ni registro presupuestal.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 65. En los presupuestos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá
una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones
presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia
y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para
financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente
registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el
artículo 68 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 66. De conformidad con lo previsto en el
artículo 310 de la
Constitución Política y la
Ley 47 de 1993, la liquidación de la
renta de destinación específica de que trata la
Ley 1ª de 1972 a favor del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se hará
efectiva por el Gobierno Nacional, sin efectuar las deducciones establecidas en
el artículo 7° de la Ley 225 de 1995.
Artículo 67. Las asignaciones presupuestales del Fondo
de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los recursos
necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador
oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación
de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la
transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien
expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo tan
pronto como reciba los recursos.
Artículo 68. La liquidación de los excedentes
financieros de que trata el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de
la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los
gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en
donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar no presupuestadas,
las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones).
Artículo 69. Con cargo a la porción que se reasigna por
disposición del artículo 13 de la Ley 55
de 1985 a la construcción, adecuación y dotación de establecimientos
carcelarios, se financiará en la sección presupuestal del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), una apropiación por $10.000 millones para que este
los destine a la construcción, adecuación y dotación de los centros de atención
especializada en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes.
Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro trasladará
directamente al ICBF los mencionados recursos dentro del primer trimestre de la
vigencia fiscal.
Artículo 70. Los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos
aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan
cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las
entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o
Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos
interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
Artículo 71. El Ministerio de la Protección Social podrá
realizar operaciones de préstamo interfondos entre la subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la subcuenta de Compensación del
Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); recursos que se destinarán a la
financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen contributivo.
Dicho órgano podrá renegociar el pago, el periodo de gracia para amortización de
capital y la tasa de interés de los préstamos realizados en virtud de la
Ley 1393 de 2010. El periodo de gracia
podrá ser ampliado hasta por un término igual al establecido inicialmente.
La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de
manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no
requiere trámite presupuestal alguno.
Artículo 72. Con el fin de garantizar el flujo efectivo
de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de
la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades
Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de
Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los
municipios de más de cien mil (100.000) habitantes a partir del primero (1°) de
enero de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en el artículo
29 de la Ley 1438 de
2011.
Artículo 73. La apropiación destinada a la ejecución del
proyecto para el fortalecimiento de la capacidad institucional para el
desarrollo de políticas públicas administrativas, incluidos en la sección
presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), se
ejecutarán a través de convenio interadministrativo por el Departamento
Administrativo de la Función Pública (DAFP).
Artículo 74. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrá incluir como parte de las obligaciones de
hacer de los titulares de los permisos que se otorguen en los procesos de
selección objetiva que se realicen para los servicios móviles terrestres en las
bandas de 700 MHz (1), AWS (1700/2100 MHz) y 2500 MHz, la obligación de
instalar, diseñar, adquirir, llevar a sitio, adecuar y demás que permitan poner
en funcionamiento la red de telecomunicaciones de la Fuerza Pública e
Instituciones Públicas, con el fin de permitir la migración de la red que
actualmente tienen en las bandas de 470 MHz a 512MHz, 1700 MHz, 2100 MHz y 2500
MHz.
Para el efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones establecerá el costo de la migración, en atención a las
necesidades de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas.
Artículo 75. Las apropiaciones incluidas en la sección
presupuestal 3602, correspondiente al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
cuyo subprograma de inversión corresponda a la clasificación “705 Educación
superior”, serán reclasificadas en el subprograma de inversión “704 Capacitación
técnica no profesional”.
Artículo 76. Facúltese al Gobierno Nacional para que
incluya en el Presupuesto General de la Nación 2012-2013 una partida con el
objeto de continuar con el estudio de nivelación salarial de los empleados del
Congreso de la República.
Artículo 77. Las apropiaciones para el financiamiento de
estudios ambientales y técnicos de preinversión y/o evaluación de iniciativas de
inversión, autorizadas a los diferentes órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación, se destinarán a la estructuración de las iniciativas
definidas en la Regionalización del Plan Plurianual de Inversiones, documento
incorporado como parte integrante del Plan de Inversiones del Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014, aprobado mediante la Ley 1450 de
2011.
Artículo 78. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre
de 2011, con las formalidades previstas en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la
materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías
y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta por pagar en
la vigencia fiscal de 2012, serán girados con cargo a las apropiaciones del
proyecto de inversión “Destinación de recursos
Acto
Legislativo número 05 de 2011 a nivel nacional” en la sección
presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que hagan exigible
su giro.
Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en
desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el CONFIS o su
delegatario.
Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación llevará el registro
contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del
Acto
Legislativo número 05 de 2011, al igual que de la destinación de
recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la
recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de
2010-2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1° transitorio del artículo 2° de
la citada norma.
Artículo 79. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto
de Liquidación para la vigencia fiscal de 2012 adelantará las modificaciones
presupuestales para financiar los gastos de funcionamiento e inversión
necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades
creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de
las facultades otorgadas por la Ley 1444 de 2011.
Los ajustes en mención no podrán modificar el monto total del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012, aprobado por el Congreso
de la República.
Artículo 80. Con cargo a las apropiaciones y excedentes
de los recursos del Sistema General de Participación, se pagarán las deudas que
resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativos ordenados por
la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado
Fiscal o el Sistema General de las Participaciones al personal Docente y
Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente,
incentivos regulados en los
Decretos 1171 de 2004 y
521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector,
primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan
amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las Entidades
Territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar.
Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos
establecidos en el presente artículo, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la
Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de
Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la
celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un
encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las
deudas del sector educativo de las Entidades Territoriales y la Nación.
Artículo 81. Bonificación para las Madres Comunitarias y
Sustitutas. Durante las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y 2014, la
bonificación que se le reconoce a las Madres Comunitarias tendrá un incremento
correspondiente al doble del IPC publicado por el DANE. Adicionalmente, se le
reconocerá un incremento que, como trabajadores independientes, les permita en
forma voluntaria afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar una bonificación para
las Madres Sustitutas, adicional al aporte mensual que se viene asignando para
la atención exclusiva del Menor.
Artículo 82. Ajústese el Cálculo Actuarial para Madres
Comunitarias. El Gobierno Nacional destinará una suma a cubrir el valor
actuarial de las cotizaciones de aquellas madres comunitarias que adquirieron
esa condición por primera vez, a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 797 de 2003 y hasta la vigencia
de la Ley 1187 de 2008
y por lo tanto no tuvieron acceso al fondo de solidaridad pensional durante este
periodo.
Dicha suma cubrirá exclusivamente las semanas en las cuales las madres
comunitarias hubiesen desarrollado su actividad en el periodo mencionado, y
siempre y cuando detenten esa condición en la actualidad, de acuerdo con la
certificación que al respecto expida el ICBF. El valor de esa suma se reconocerá
y pagará directamente a la administradora de prima media, a la cual estarán
afiliadas en la forma en que establezca el Gobierno Nacional, al momento en que
se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y
sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo
29
de la
Ley
100 de 1993.
Artículo 83. El Ministerio de la Protección Social, una
vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero
directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los
Servicios de Salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con
soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la
vigencia fiscal en que se prestó el servicio.
Artículo 84. En las empresas de servicios públicos
mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación del Estado es
directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior
al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de
competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las
viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las
juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de
ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumplan los
requisitos señalados en el artículo 36 del
Decreto 4730 de 2005.
La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2012 será realizada por las
juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 diciembre de 2011.
Artículo 85. Todo el territorio del departamento del
Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena,
Cormacarena.
Artículo 86. Autorízase al Gobierno Nacional para
apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo
Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan
garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el
acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la
mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las
actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el
voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 87. De conformidad con lo establecido en el
artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, y la
Ley 1450 de 2011, la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la
distribución que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de
inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial,
incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria, para la creación y
funcionamiento de las comisiones de instrucción.
Artículo 88. Las entidades públicas ejecutoras de
recursos provenientes de convenios y/o contratos administrativos para atender
programas o deberes de protección que demanden del apoyo de la Policía Nacional
para el cumplimiento de los servicios de protección de la respectiva población
objeto, quedan facultadas para incorporar y comprometer los recursos en
adquisición de bienes y servicios requeridos en la vigencia 2012, de conformidad
con los flujos de pago que se pacten en el respectivo convenio y/o contrato. En
la vigencia 2012 no se aplicará restricción presupuestal alguna por medidas de
ahorro o de racionalización del gasto en esta materia.
Artículo 89. Aquellos departamentos, distritos y
municipios que hayan asumido la prestación de servicios de salud a 31 de julio
de 2001 de acuerdo con lo previsto en la
Ley 715 de 2001 y sus reglamentos, que no hayan ejecutado en su
totalidad los recursos para la cofinanciación del Régimen Subsidiado de las
vigencias anteriores a 2012, de que trata el artículo
214 de la
Ley
100 de 1993, modificado por los artículos
11 de la
Ley 1122 de 2007,
34 de la
Ley 1393 de 2010 y
44 de la Ley 1438 de
2011, y los recursos de que tratan los artículos
6° y
8° de la
Ley 1393 de 2010, siempre que hayan
garantizado la financiación de las deudas de los contratos de aseguramiento en
los que concurrieron en su cofinanciación, podrán destinarlos en la vigencia
2012 para la financiación de servicios prestados a la población no afiliada a
ningún régimen, para el pago de los servicios prestados a la población pobre en
lo no cubierto con subsidios a la demanda y obligaciones derivadas de la
liquidación de contratos de vigencias anteriores.
Artículo 90. Dispóngase la elaboración de un estudio
efectuado entre los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional a efectos de: (1)
establecer la viabilidad de reconocer una bonificación excepcional, por una sola
vez, que no constituya factor salarial, a favor de los miembros de la Fuerza
Pública que hoy reciben los menores ingresos y (2) en el evento de confirmarse
esa viabilidad, establecer las condiciones que deben resultar aplicables para
hacerla efectiva.
Artículo 91. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.