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Proceso No 23152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la parte civil, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la condena impuesta a CLARA ESTHER CASTILLO DE BERMUDEZ y confirmó la absolución de JUAN DE JESÚS BERMUDEZ AYALA dictada el 3 de febrero del mismo año por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, quienes habían sido acusados del delito de estafa agravada.
LOS HECHOS:
En diciembre de 1997 JUAN DE JESÚS BERMÚDEZ AYALA, CLARA ESTHER CASTILLO DE BERMÚDEZ y José Manuel Bermúdez Niño fueron denunciados por Douglas Benjamin Beltrán, quien les imputó haber abierto en esta ciudad el establecimiento de comercio JOMABE, en el cual se expendían al público toda clase de mercancías e incluso automotores, con el propósito de estafar a quienes concurrían allí.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con apoyo en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en el cargo primero de la demanda se postulan sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Se acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar la prueba documental, porque con los siete (7) cheques girados por la procesada CLARA ESTHER CASTILLO y relacionados en la demanda se prueba que los mismos fueron girados días antes y después de la cancelación de la cuenta corriente.
Ese hecho permite establecer el conocimiento que tenía la acusada sobre la carencia de fondos y eliminar la duda probatoria supuesta por el tribunal, pues lo que los instrumentos negociables muestran es la certeza sobre la existencia de la conducta típica, antijurídica y culpable de estafa agravada.
En el numeral 2 se postula un error de hecho por falso juicio de existencia debido a una falsa apreciación de la prueba, ya que según el demandante no existe el soporte probatorio que permita concluir –como lo hizo el tribunal- que la procesada manejó adecuadamente su cuenta corriente. Al contrario, la aceptación de haber sido informada por Bancoop sobre el giro indiscriminado de cheques sin fondos que la llevó a saldarla, evidenciaría que no fue bien manejada y que su apertura tuvo como propósito claro el de obtener un provecho ilícito.
La tercera censura por un error de hecho en la apreciación del registro mercantil en el cual consta la calidad de comerciante de la inculpada se sustenta en simular la procesada una condición que no tenía, por lo que en su apreciación el fallador desatendió la sana crítica en especial la lógica, la ciencia y la experiencia.
Como cargo segundo en la demanda, al amparo igualmente de la causal primera del artículo 207 se denuncia la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por errores “in procedendo”.
Según el censor, los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-499528 y del testimonio de Amado Sepúlveda, por distorsión de dichos medios de prueba que demostraban la participación del procesado BERMÚDEZ AYALA como autor impropio del delito de estafa.
Desde esa perspectiva expresa que las reflexiones del tribunal para descartar el indicio grave que surgía de aparecer el acusado como propietario del inmueble donde funcionó el almacén y la afectación de la vivienda con posterioridad a su indagatoria, desconocieron la obligación de la valoración conjunta de la prueba –artículo 238 de la ley 600 de 2000-, pues con el testimonio de Amado Sepúlveda se establecía que aquel conocía de las andanzas de su hijo, porque los esposos BERMÚDEZ CASTILLO habían acudido a él en busca de consejo profesional.
Asimismo se postula en el numeral 2 del segundo cargo un error de hecho por falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba, el cual se estructura en la afirmación de los falladores sobre la inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad penal del inculpado, a pesar de existir prueba testimonial no desvirtuada que demuestra su intervención a favor de su consanguíneo pidiendo plazos a los agraviados o haciéndoles creer en su honestidad.
CONSIDERACIONES:
La demanda adolece de la técnica requerida por cada clase de error de hecho propuesto en los dos cargos, pues el censor se limita a enunciarlos y en su desarrollo se dedica a hacer crítica probatoria, para anteponer sus particulares conclusiones a las de los falladores con olvido de la naturaleza de la impugnación extraordinaria y la finalidad para la cual fue prevista.
En efecto, cuando se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, vicio de carácter objetivo que recae sobre la contemplación material de la prueba, el actor debe individualizar el medio o medios probatorios, luego confrontarlos con lo que en el fallo se expresa de ellos para establecer en qué sentido el fallador los adicionó, cercenó o los alteró y después demostrar la trascendencia de su desfiguración en la sentencia.
Obligación que el actor desconoció, porque aun cuando individualiza la prueba documental que dice fue distorsionada y hace cita textual del aparte en que la sentencia se refiere a ella, no señala de qué manera el tribunal llegó al error pues omitió demostrar si la misma fue adicionada, mutilada o alterada.
En igual falencia incurre en el cargo segundo cuando enuncia esa misma modalidad de error en la apreciación de la prueba documental y testimonial que cita en la demanda, ya que en ambos casos en vez de precisar –como era su deber- la índole del vicio mediante el cual los falladores incurrieron en el reparo formulado, se ocupa en demostrar que los medios de convicción ofrecían certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, lo que se opone a la naturaleza del error propuesto.
Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de existencia impone la obligación no sólo de señalar la prueba que el juzgador omitió a pesar de su existencia material en el proceso o la que supuso sin hacer parte de él, sino también la de indicar su trascendencia en la sentencia pues de no haber sido omitida o supuesta el sentido del fallo sería distinto al que motivó la impugnación extraordinaria.
El censor se equivoca en la proposición de esta clase de error en los dos cargos, porque si lo cuestionado es la inferencia que hiciera el tribunal de la certificación de la entidad crediticia, la cual le permitió concluir en el buen manejo que inicialmente hiciera la acusada de la cuenta corriente, y la afirmación acerca de la inexistencia de prueba que comprometiera la responsabilidad penal del inculpado a pesar de la testimonial no controvertida que demostraba su intervención en la conducta, ha debido postular en el primer caso el error de hecho por falso raciocinio.
Por lo demás, amparada la sentencia por la doble presunción de acierto y de legalidad son inapropiadas las críticas a la valoración probatoria del fallador a la manera de un alegato de instancia, pues no solo por razón del sistema de persuasión racional el juez goza de una libertad relativa en su apreciación, sino que –además- el censor está obligado a señalar los errores de juicio en que se incurrió en la sentencia y a desarrollarlos conforme a la técnica para derruir aquella, lo cual no se hace de modo alguno en el libelo.
Asimismo cuando en casación se propone el error de hecho por falso raciocinio, en la demanda se debe indicar lo que expresa de manera objetiva el medio, qué fue lo deducido del mismo en la sentencia, cuál fue el mérito probatorio otorgado por el fallador y señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos, para seguidamente demostrar la trascendencia del vicio en ella.
No procedió el censor de esa manera cuando en el numeral 3º del cargo primero enuncia un error de hecho en la apreciación que el fallador hiciera del registro mercantil, puesto que no le bastaba con advertir que la inferencia que del mismo hiciera es errónea por inobservancia de los elementos de la sana critica, ya que se le imponía la obligación de indicar el postulado, el principio o la regla omitidos que finalmente lo indujeron al error.
Son ajenas –en consecuencia- a la técnica las críticas genéricas o los disentimientos específicos que el censor haga a la valoración probatoria del fallador con la finalidad de anteponer a ella sus propias conclusiones, pues –se insiste- en la casación solo son discutibles errores de juicio cuando se acude a la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
La Sala ante las falencias de técnica anotadas a la demanda la inadmitirá por estar impedida para subsanarlas, enmendarlas o corregirlas en virtud de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria