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Proceso No 23147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 37
Bogotá D.C., once de mayo de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de EDGAR EFRÉN MARTÍNEZ LOAIZA, contra el fallo del 4 de junio de 2004 obra del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de setenta y dos meses de prisión que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado en sentencia del 26 de febrero de 2003, al hallarlo responsable, en calidad de autor, de las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, agravados y en concurso.
HECHOS
La Comisaría Cuarta de Familia de la ciudad solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro de Emergencia Villa Niña, protección para la menor de 11 años de edad, Bonny Julieth Marín, quien denunció haber sido víctima de abuso sexual por parte del sujeto EDGAR EFRÉN MARTÍNEZ LOAIZA. Iniciada la correspondiente investigación, al citado individuo se le procesó y condenó por el concurso de conductas punibles tipificadas en los Arts. 208 y 209 del C. Penal, en armonía con el Art. 211-4 ibídem, de acuerdo con lo ya anotado en el acápite precedente.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, un cargo dice formular el censor contra la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho derivado de un falso raciocinio.
El libelista aduce en su demanda que el sentenciador al apreciar los medios probatorios y al asignarle mérito persuasivo a los mismos, transgredió los postulados de la sana crítica, haciendo ver que sin lugar a dudas tales medios conducían a la certeza sobre la responsabilidad del procesado.
Por otro lado señala, que el juzgador al apreciar las pruebas en su conjunto distorsionó las declaraciones rendidas por la menor, dando por sentado que no había faltado a la verdad y que sus manifestaciones estaban por encima de los dictámenes de Medicina Legal, errores que hoy en día se enmarcan “ya no en un falso juicio de identidad sino en un falso juicio de convicción porque en virtud de la violación a las reglas de la sana crítica (…) tanto el señor Juez Veintisiete como los Señores Magistrados de la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en una actividad del pensamiento le reconoce el valor a determinadas pruebas en contra de la voluntad de la ley pues esos medios probatorios que hemos hecho referencia le corresponde un valor demostrativo que no podían ser alterados por el Aquo como el Adquem, que les hicieron corresponder un valor distinto al que le otorgó la ley (…)” Por tales motivos, el Juez no podía otorgar total credibilidad a las manifestaciones hechas por la víctima, sostiene, sino, por el contrario, debió desestimar sus afirmaciones.
Finalmente agrega, que por el valor equivocado que se le dio a esos medios probatorios se pudo edificar la alta pena impuesta a su defendido, no empece que los mismos pregonaban su inocencia; acusa por tanto al fallador de haber errado en el proceso cognoscitivo y de valoración de la prueba, dando por sentada una verdad diferente a la realidad.
En ese orden de ideas, pretende el impugnante que se case la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte la sustitutiva de carácter absolutorio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del acusado EDGAR EFRÉN MARTÍNEZ LOAIZA presentó el impugnante extraordinario, lo cual impone su inadmisión de plano.
En efecto, los yerros que el censor plantea como motivo de casación se resienten de protuberantes y graves fallas de técnica que dan al traste con sus pretensiones. Sostiene que el Tribunal incurrió en errores por falso raciocinio al valorar las declaraciones rendidas por la menor de manera equívoca, las cuales fueron distorsionadas, lo que conllevó al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, situación que a su vez es constitutiva de un falso juicio de convicción.
Así, el planteamiento de la censura no sólo no corresponde con su desarrollo, como más adelante se verá, sino que también en el marco del mismo cargo se hacen coexistir errores de hecho y de derecho como modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, lo que de suyo entraña un contrasentido, planteamiento contradictorio en cuanto que ninguno de los yerros pretextados puede derivar o servir de fundamento o razón para establecer otro.
El actor no distingue entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de hecho por falso raciocinio, pues con relación a los mismos medios de prueba y al interior de la única censura planteada, asegura que se tergiversó su contenido y que al apreciarlos se vulneraron los postulados de la sana crítica, no obstante lo cual no muestra de qué manera el sentenciador derivó de la prueba una significación que le es extraña, y menos enseña cuáles fueron las reglas de la experiencia, los dictados de la lógica o las leyes científicas violados en ese proceso intelectual de estimación probatoria.
Resulta evidente que el censor confunde la naturaleza de los diferentes errores de apreciación probatoria atacables en casación, porque si se tergiversa materialmente el medio de convicción -falso juicio de identidad-, no es procedente argüir coetáneamente que se violó una cualquiera de las reglas de la sana crítica – falso raciocinio–, pues si bien son especies de error de hecho que conducen a la violación indirecta de la ley sustancial, son vicios sustancialmente diferentes, se estructuran sobre supuestos distintos, tienen su propio desarrollo y forma de demostración, lo cual significa que para su alegación no pueden invocarse simultáneamente so pena de atentar contra el principio de no contradicción y autonomía de las causales, lo que a su vez comporta inobservancia de la exigencia legal de claridad y precisión que se demanda en la formulación del reproche y su fundamentación.
Y, para hacer aún más patente un tal desconocimiento, el censor también le achaca al fallador la incursión en un falso juicio de convicción, en el entendido de que a la experticia del Médico Forense se le dio un valor distinto al que la ley le otorga, no obstante lo cual omite señalar cuál es el precepto que así lo preestablece. Olvida el actor que esta especie de error, propia del sistema de valoración de tarifa legal, es de restringida aplicación en nuestro medio al haberse adoptado en el ordenamiento procesal penal el método de persuasión racional. Mientras que en aquél existen normas que predeterminan el valor de la prueba, o su eficacia probatoria, en éste el mérito demostrativo del medio se deja librado al razonable criterio del juzgador, limitado tan sólo por las reglas de la sana crítica, en tanto que en la demostración de los hechos rige el principio de libertad probatoria.
En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, y mal podía hacerlo, si en la demanda no se trajeron los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la elemental confrontación que es menester realizar entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, a fin de desentrañar los errores denunciados. Con tan precaria argumentación, el censor pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a la deficiencia de éstos.
Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede, como ya se acotó, las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.
Así las cosas, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar consecuentemente la deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EDGAR EFRÉN MARTÍNEZ LOAIZA por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria