20319(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado       acta      No.   052         

Bogotá,   D.   C.,   veintinueve  de  junio  del año dos mil cinco.   

Decide  la  Corte lo pertinente en relación  con  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional interpuesto por el  defensor   público   del  procesado  JOHN  ALEXANDER  CELEITA  FREIDER, con fundamento en el inciso tercero  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, contra la  sentencia  condenatoria  proferida  en segunda instancia el veintidós de agosto  de  dos  mil  dos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de  la  misma  ciudad,  en la que lo declaró autor del delito de tentativa de hurto  calificado-agravado,  al  tiempo  que  modificó la medida de seguridad impuesta  por  la  primera  instancia en el sentido de que “no es por dos (2) años sino  hasta  que  se garantice por médico tratante que aquél está en condiciones de  reintegrarse  a  la  sociedad, al tenor de lo dispuesto en los incisos 2, 3, y 4  Art. 70 C.P.”   

         

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida  en  Bogotá,   fue  declarada  en  el  fallo  de  primera  instancia  de  la  manera  siguiente:   

“Se originó la presente investigación el  día  4  de  noviembre de 2000, siendo las 5:30 horas fue capturado el procesado  JHON  ALEXANDER  CELEIDA  FREIDER  (sic) gracias a la oportuna colaboración del  vigilante  JOSE  DAIN  RIOS, en la carrera 17 con calle 53, momentos después de  haber  roto  un vidrio del establecimiento comercial denominado Monasterio, para  así  poderse apoderar de los objetos o adornos navideños que se encontraban en  exhibición   en   la  vitrina  del  establecimiento  mencionado,  indicando  el  vigilante   que   el   vidrio   se   encontraba   avaluado  en  cien  mil  pesos  (100.000.oo)”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  329  Local  Delegada  ante  los Juzgados Penales Municipales (fl. 3),  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER (fls. 4) y la  Fiscalía  122  de  la  misma  especialidad,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva (fls. 14 y ss.), la cual días más tarde  sustituyó   por   la   de   protección   consistente  en  la  internación  en  establecimiento  psiquiátrico  o  clínica  adecuada,  dada  su  condición  de  inimputable (fls. 52 y ss).   

       

Días  más  tarde, el cinco de marzo de dos  mil  uno,  dicha  autoridad  resolvió  conceder al procesado CELEITA FREIDER la  libertad  provisional  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415-4 del  Código de Procedimiento Penal de 1991(fls. 57 y ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  69),  el  veinte  de  junio del año dos mil uno calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado  por  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado en la modalidad de  tentativa  (fls. 75 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa  instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

4.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal (fl. 83), autoridad que después  de  llevar  a  cabo  la  vista pública (fls. 99 y ss.), puso fin a la instancia  condenando  al procesado JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER a la medida de seguridad  de  internación  en  establecimiento  psiquiátrico  o  clínica  adecuada,  de  carácter  oficial,  por  el  término  de  dos  (2)  años  a  consecuencia  de  declararlo  autor  del delito imputado en la resolución de acusación, cometido  en situación de inimputabilidad (fls. 104 y ss).   

5.- Recurrida esta decisión por el defensor  en  procura  de  su  revocatoria  y la consecuente absolución del procesado, el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito, por medio del fallo de segunda instancia  proferido  el  veintidós  de  agosto  del  año dos mil dos, la modificó en el  sentido  de  que  la  imposición de la medida de seguridad “no es por dos (2)  años  sino  hasta  que  se  garantice  por médico tratante que aquél está en  condiciones  de  reintegrarse  a  la  sociedad,  al tenor de lo dispuesto en los  incisos 2, 3 y 4 Art. 70 C.P.” (fl. 130 y ss.).   

6.-  Contra esta decisión, oportunamente el  defensor  público  recurrió  en  casación  (fl.  145  vto.)  y  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  150  y  ss.),  la  cual  fue  admitida  por  la  Sala  (fl. 7 y ss. cno. Corte).   

         La demanda.   

Con  apoyo  en  lo  previsto  por  el inciso  tercero  del  artículo  205 del Código de procedimiento penal, el defensor del  procesado  alude  a   la necesidad de garantizar los derechos fundamentales  del   acusado,   por   haberse  dispuesto  en  el  fallo  de  segunda  instancia  “indefinidamente  la  aplicación  de  la medida de seguridad en el tiempo sin  fijar  el  máximo,  dejando  en  manos  de  un  médico el reconocimiento de la  libertad”,  con  transgresión de las previsiones de los artículos 28 y 34 de  la Carta Política.   

Luego de identificar los sujetos procesales  y  la  sentencia  impugnada,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la actuación  procesal,  con  fundamento  en  la causal primera de casación, un cargo formula  contra  el   fallo  de  segunda  instancia,  en  el  que  lo  acusa  de ser  violatorio,  por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por haber  interpretado erróneamente el artículo 70 de la ley 599 de 2000.   

Sostiene  al  efecto  que  las  medidas  de  seguridad   tienen   como   fin   la  tutela  y  rehabilitación  del  condenado  inimputable,  no  obstante  lo  cual no pueden prolongarse indefinidamente en el  tiempo,  toda vez que bajo ningún punto de vista pueden ser imprescriptibles ni  perpetuas  porque,  en éstas hipótesis, se desconoce el derecho fundamental de  la libertad y se tornan en crueles, inhumanas e indignas.   

“La indeterminación e imprescriptibilidad  de  la  medida  de seguridad, dice, se tornaría en una regulación de carácter  cruel,  pues  si  no  se  logra  la  curación del inimputable, se rebasaría la  finalidad  médico  científica  para convertirse en una medida desproporcionada  que   podría   llevar   al   riesgo   sustancial   de   crear   aflicción   al  paciente”.   

Recuerda que en este caso, a su asistido se  le   diagnosticó  un  trastorno  mental  permanente,  y  seguidamente  pregunta  “¿qué  pasaría  si  mediante el tratamiento médico del anexo psiquiátrico  de la cárcel modelo no se logra su curación?”.   

Considera  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  seleccionó  correctamente  la  disposición  sustancial aplicable al  caso,  pero  le  dio una interpretación equivocada en cuanto la norma objeto de  transgresión  exige  la  necesidad  de establecer el máximo de duración de la  medida  de  seguridad,  la  que  en ningún caso podrá superar el máximo de la  pena a imponer por el delito juzgado.   

Además,  la jurisprudencia enseña que los  jueces  tienen por deber indicar en los fallos, cuando los procesados hayan sido  declarados  inimputables,  el máximo de duración de la medida de seguridad que  se   les   imponga,  a  riesgo,  en  caso  contrario,  de  tornarla  perpetua  e  imprescriptible, siendo esto lo que sucedió en el presente evento.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  casar  el  fallo  materia  de  impugnación,  y  fijar  el máximo de  duración  de  la  medida de seguridad impuesta contra el procesado como persona  inimputable,  de  acuerdo  a  la  pena establecida para el delito de hurto en la  modalidad de tentativa (fls. 150 y ss.).    

Concepto del Ministerio  Público.-   

La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal  (E),en  relación  con  el  único  cargo contenido en la demanda, considera que  satisface  los  requerimientos  normativos  respecto  del  señalamiento  de las  razones   que   justificaron   la   interposición   excepcional   del   recurso  extraordinario,  bajo  el supuesto de que en la sentencia recurrida se afectaron  los    derechos    fundamentales   del   acusado,   resultando   imperativo   su  restablecimiento   a   través   de   la   casación   del   fallo   de  segunda  instancia.   

Considera que le asiste razón al recurrente  en  la  formulación  del reparo, toda vez que cuando las supuestos fácticos de  una  definición  típica son realizados por un sujeto inimputable, la respuesta  del  Estado  no  es  la  pena  privativa  de la libertad sino que debe tener una  finalidad  preventiva, de protección al individuo y a la comunidad, de tutela y  curación  y  si  ello  es  posible,  de  rehabilitación  con miras al adecuado  seguimiento de las reglas de convivencia.   

El problema que surge para la imposición de  una  medida  de  seguridad  ha  sido  superado por el legislador al señalar que  solamente   a   partir   de   las  condiciones  reales  en  que  tuvo  lugar  el  comportamiento  antijurídico  y  la  naturaleza  específica  de la causa de la  inimputabilidad, pude fijarse la clase e intensidad de la medida.   

En este caso, dice, el Instituto Nacional de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses dictaminó que el procesado padecía para el  momento  de los hechos materia de investigación, un trastorno mental permanente  que  le  impidió  comprender  su ilicitud y autodeterminarse de conformidad con  esa  comprensión,  lo  que  motivó  al fiscal sugerir que dada la peligrosidad  social  y  el  estado  de  indigencia  de CELEITA FREIDER, le fuera aplicada una  medida  de  seguridad  de  internamiento en el anexo psiquiátrico de la Cárcel  Modelo de Bogotá.   

Después  de  reproducir  lo normado por el  artículo  70  de  la  Ley  599  de  2000,  y de traer a colación apartes de la  jurisprudencia  constitucional  en  torno  al  tema,  fijada  a  través  de  la  sentencia  C-176  de  1993,  según la cual el tiempo de duración máxima de la  medida  de  seguridad es el equivalente del término de la pena prevista para el  respectivo  hecho punible, señala que en este caso el juez de primera instancia  impuso  al  procesado  en la sentencia una medida de seguridad igual a dos años  de  internación  en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, el cual,  a  juicio  de  la  Delegada,  “debe tomarse como el máximo de duración de la  medida  para el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el último  inciso del artículo 70 del Código Penal”.   

Precisa  que  de llegar a convenirse con el  funcionario  de  segunda instancia en que la duración de la medida de seguridad  debe  extenderse  hasta  tanto el médico tratante garantice que CELEITA FREIDER  se  encuentra  en  condiciones  de  reintegrarse  a  la sociedad, constituye una  interpretación  errónea  del  alcance y contenido del artículo 70 del Código  Penal.   

Esto en razón a que con una tal postura no  solamente  se  daría lugar a contrariar normas constitucionales, sino a imponer  al  condenado  como presupuesto para la obtención de su libertad, una carga que  de  antemano  se  sabe  irredimible,  dada  la  entidad o gravedad del trastorno  mental   que   lo   afecta,   y   que  ha  sido  calificado  como  de  carácter  permanente.   

Para  la  Procuraduría  Delegada, tanto el  principio  de  legalidad  como  la  constatación  acerca  de  la inutilidad del  tratamiento  psiquiátrico y la necesidad de prevención, se ven satisfechos con  la  imposición  de  un límite de duración de la medida de seguridad, el cual,  en   este  caso,  no  debe  superar  el  máximo  de  la  pena  que  le  hubiere  correspondido a consecuencia del delito atribuido.   

Bajo estos presupuestos, la Delegada es del  criterio  que  le  asiste  razón  al  recurrente  al  postular  interpretación  errónea  del  artículo 70 del Código Penal, toda vez que el hecho atribuido a  CELEITA  FREIDER,  de  haber  sido cometido por una persona imputable, tendría,  una  vez  realizado  el  proceso de individualización punitiva correspondiente,  como  límite  máximo  de  la  pena imponible, el de dos años, por lo que debe  proceder  en  consecuencia  a  restaurar  el  derecho  material  menoscabado  al  inimputable.   

Solicita,  por  tanto de la Corte, casar la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, dictar fallo de reemplazo en el que sea  remediado  el  yerro cometido por el ad quem al desatar el recurso de apelación  de la sentencia de primera instancia (fls. 21 y ss. cno. Corte).   

         SE CONSIDERA:   

Sería el caso que la Corte se pronunciara de  fondo  en  relación  con  el  único cargo contenido en la demanda de casación  propuesta  a  nombre  del  procesado JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER, si no fuera  porque  observa  la  configuración  de  los motivos de nulidad previstos en los  ordinales  1º  y  2º del artículo 306 de la ley 600 de 2000 no advertidos por  el   demandante,   relativos  a  la  “falta  de  competencia  del  funcionario  judicial”  y  “la  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que  afecten  el  debido proceso”, derivados de la errónea calificación jurídica  de  la  conducta, los cuales imponen la desestimación del libelo y la casación  oficiosa  del  fallo  objeto  de censura con fundamento en el motivo tercero, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en  términos que seguidamente pasa a precisarse.   

Como  se  anotó en los antecedentes de este  pronunciamiento,  la  investigación llevada a cabo en el presente asunto, giró  en  torno  a una supuesta tentativa de hurto denunciada por el señor Alberto de  Jesús  García  Giraldo, vigilante de un establecimiento dedicado a la venta de  adornos navideños, en los siguientes términos:   

“Yo soy el celador interno de ese almacén,  ese  día  como  a  las 4:40 de la madrugada, escuché un golpe en la puerta del  almacén,  me  asomé  y observé al sujeto que se encuentra detenido, empujando  la  puerta principal, intentando abrirla, entonces cogí la peinilla y salí del  almacén.  Cuando  estaba  saliendo,  se  escuchó el estallido del vidrio, y un  taxista  que  estaba   frente  al almacén, me señaló que el tipo que iba  unos  metros  adelante era quien había roto el vidrio, es decir el mismo que vi  empujando  la  puerta.  En  ese  momento  venían los celadores de la calle y me  preguntaron  qué  había  pasado  y  les  comenté y me acompañaron a coger al  tipo, lo cogimos incluso con ayuda del taxista”.   

Y, al ser interrogado sobre su concepto sobre  la  intención  que tenía el sujeto aprehendido, manifestó: “Pues robarse lo  de  la  vitrina, pero como reaccionamos rápidamente no alcanzó a llevarse nada  sino que emprendió la huida”.  (fl. 13).   

En  la diligencia de indagatoria rendida por  el procesado, consta lo siguiente:   

“Yo no rompí el vidrio, es que yo iba por  toda  la  orilla,  no  sé  quién  lo  rompió, lo que pasa es que cuando pasé  salieron     a    correr    dos    ‘ñeros’ y  ahí  fue  cuando  me  cogieron,  yo  no sé por qué corrieron los ‘ñeros’. Se deja constancia que durante el  transcurso  de la diligencia el indagado se muestra un poco retraído, distante,  poco  coherente  y  a todo momento se ríe, además no coordina con exactitud lo  sucedido con el lugar ni la hora” (fl. 6).   

Esta  última constancia determinó remitir  al  procesado  a  valoración  psiquiátrica  al  Instituto  de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  en  el  que se concluyó que “padecía, al momento de los  hechos  investigados  en el presente proceso, un trastorno mental permanente que  le  impedía  comprender  su  ilicitud  y  autodeterminarse  de  acuerdo  a  esa  comprensión” (fl. 47).   

Con  dichos elementos de juicio se definió  la  situación  jurídica  y  se calificó el mérito probatorio del sumario por  parte  de  la  Fiscalía  Local.  En este pronunciamiento se concluyó que “la  conducta  hoy  analizada,  es  posible  ubicarla dentro del Libro Segundo, parte  especial,  Título  XIV,  Capítulo Primero, de los Delitos contra el Patrimonio  Económico,  en  sus  artículos  349,  350 numeral, 351 numeral nueve del C.P.,  más concretamente del HURTO CALIFICADO y AGRAVADO TENTADO”.   

Ha  de  advertirse,  que  si se entiende la  ezquizofrenia  como  una  enfermedad  mental  en donde el órgano afectado es el  cerebro,  que “conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en  griego  esquizos significa  escisión    y   phren  inteligencia),  con  graves  trastornos en la asociación del pensamiento, de la  afectividad,   del   contacto   del  ‘yo’  con  la  realidad  y  consigo  mismo,  y  de la percepción sensorial, como síntomas  primarios”,   conforme   la   definición   que  de  ella  hace  algún  autor  extranjero1,  esto en modo alguno significa que pueda llegar a sostenerse que  en  todos  los  casos  quien  la  padezca  presente  privación  absoluta de sus  facultades intelectivas o volitivas.   

Por  el  contrario,  según  la entidad del  padecimiento,  el  esquizofrénico  puede  llegar a realizar comportamientos que  pongan  en  peligro  bienes  social  y jurídicamente relevantes y ameriten, por  tanto,  la  intervención  del  sistema  penal de modo que como culminación del  respectivo  proceso  judicial,  el juez disponga en la correspondiente sentencia  en  la que se declare la realización de la conducta típica y antijurídica, la  consecuente  aplicación  de  la  medida  de  seguridad  que corresponda en  orden  a posibilitar prestarle la atención especializada que requiera y cumplir  al  tiempo  los  fines  de  protección,  curación,  tutela  y rehabilitación,  previstos    por    el    ordenamiento    (art.   5º   de   la   Ley   599   de  2000).        

Al  efecto no debe olvidarse que de acuerdo  con  la  dogmática vigente, el inciso primero del artículo 33 de la ley 599 de  2000   exige  para  la  declaración  de inimputabilidad, que al momento de  realizar  el  injusto  el sujeto agente carezca de la capacidad de comprender la  ilicitud   de  su  conducta  o  de  orientar  su  actuación  acorde  con  dicho  entendimiento,  a  causa  de padecer “inmadurez sicológica, trastorno mental,  diversidad sociocultural o estados similares”.   

De  este modo, se diferencia la incapacidad  de   culpabilidad  -entendida  ésta  como  fundamento  de  la  declaración  de  responsabilidad  penal-, de la ausencia de dolo que conduce a la declaración de  atipicidad  subjetiva  del  comportamiento en las conductas de comisión dolosa,  pues  para  la  realización  de  éstas  se  requiere no solamente conocer  efectivamente  los  elementos  contenidos      en     la     definición     típica,     sino     querer        llevarlos        a  cabo.        

Es  tan  claro  esto,  sin perjuicio de las  críticas  que a un tal modelo puedan formularse, que un esquizofrénico, según  ejemplo   traído   por   el   autor   párrafos  arriba  mencionado2,  en   algunos   eventos  “puede  ser  capaz  de  advertir  lo prohibido del  hecho  y,  sin  embargo,  se  dice  que  le  falta la capacidad de determinar su  voluntad  conforme  a  dicha comprensión”, pues de  lo  contrario  podría  llegar  a  afirmarse  que  si  carece  en lo absoluto de  conocimiento   y  voluntad,  no  habría  conducta  relevante  para  el  derecho  penal.   

   

Hechas estas precisiones, en este particular  asunto  debe advertirse que la opinión del celador sobre la intencionalidad del  agente,  no  puede  servir  de fundamento para tener por establecido que CELEITA  FREIDER  hubiere  tenido  la intención de apoderarse de los bienes exhibidos en  el  establecimiento comercial, pues además de tratarse de un criterio subjetivo  cuyo  juicio de valor sólo puede ser realizado por el juez, es lo cierto que no  corresponde  a lo realmente realizado por el sindicado, como seguidamente pasa a  precisarse.   

Del recaudo probatorio resulta claro que el  procesado  no  fue  sorprendido dentro del establecimiento de comercio,  en  su  poder  no  le  fue encontrado elemento ajeno alguno, ni siquiera tratando de  tomar  alguno  de   los  que  allí  se  encontraban que permitiera inferir  inequívocamente la intención de apoderarse del mismo.   

De  otra  parte,  no puede olvidarse que al  momento   de   realizar  la  conducta  el  procesado  padecía  “esquizofrenia  hebrefénica  o  simple”,  caracterizada  principalmente por una pérdida  del  juicio  de la realidad que en algunos casos puede presentar manifestaciones  de agresividad y control pobre.   

En   tales   condiciones   los  actos  de  “empujar”  la puerta del establecimiento y posteriormente romper un ventanal  de  éste,  en  la  situación concreta en que se encontraba el agente, resultan  equívocos  para  poder  ser  apreciados  como actos de ejecución incompleta en  relación  con  la  conducta  típicamente dolosa de hurto calificado-agravado y  sí  en  cambio,  constituyen  manifestaciones  de  agresividad por razón de su  padecimiento mental.   

Pese a que en otras condiciones tales actos  eventualmente   pudieran   llegar   a  ser  calificados  -individualmente  y  en  abst-*/racto-  como  medios  de acción idóneos para poner en inmediato peligro  el   bien   jurídico   del   patrimonio   económico,   si   se  los  considera  circunstanciadamente  como corresponde, en el caso concreto no logran evidenciar  que  el  propósito  perseguido por el actor del comportamiento fuere apoderarse  de  bienes muebles ajenos y que este resultado no se produjo por causas ajenas a  su voluntad.   

La  Corte observa, por el contrario, que la  conducta  objetivamente  llevada  a  cabo por el procesado inimputable, hasta el  momento  mismo  de su aprehensión por parte del vigilante del lugar, revela que  un  acertado juicio de tipicidad permite adecuarla en la contravención especial  de  daño  en  bien ajeno, prevista por el artículo 1º ordinal 19 de la Ley 23  de  1993,  toda  vez  que la cuantía del daño fue fijada por el denunciante en  cien  mil  pesos  ($100.000),  es  decir,  inferior  a  diez  salarios  mínimos  mensuales vigentes para la fecha de los hechos.   

Esto  si  se  da  en considerar que para la  época  de  realización del comportamiento (4 de noviembre de 2000), el salario  mínimo  mensual  estaba  fijado  en  cuantía de $260.100.00, según de ello da  cuenta el Decreto 2627 de 1999.      

     

Dicha  contravención,  por  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, vigente a partir del 22 de  diciembre  de  1995 y aplicable a hechos cometidos con anterioridad a la entrada  en  vigencia  de  las  leyes  599  y 600 de 2000, debía ser conocida en primera  instancia   por  los  jueces  penales  o  promiscuos  municipales  siguiendo  el  procedimiento establecido en aquella normativa.   

A  tenor de lo previsto por el artículo 19  ejusdem,  la  intervención  de  la  fiscalía  se  hallaba  condicionada  a  la  circunstancia  de  que   por  razón  del  horario  regular de atención al  público  no  fuera  posible  poner  al capturado a disposición del funcionario  competente,  en  cuyo  evento  “oirá  al  aprehensor  o examinará el informe  rendido  por  éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no  los  requisitos  de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura  del  proceso  y  expedirá  mandamiento  escrito al director del correspondiente  establecimiento  de  detención, para legalizar la privación de la libertad”,  después  de  lo  cual,  a  la  primera hora hábil siguiente, debía enviar las  diligencias  al  funcionario  competente  para  proseguir el trámite “quien a  partir  de  la  actuación  adelantada  por  la Fiscalía dará aplicación a lo  previsto  en  los  numerales  4 y siguiente del artículo 18” de la mencionada  Ley.   

Este  procedimiento  no  fue cumplido en el  presente  caso,  toda  vez que a partir de entender erradamente que lo realizado  era  un delito de hurto calificado y agravado, y no una contravención especial,  la  Fiscalía  imprimió  el  trámite  previsto en el estatuto procesal penal y  avanzó   hasta   la  calificación  del  mérito  probatorio  del  sumario  con  ostensible  apartamiento  de  las  normas  que  reglan la competencia y evidente  transgresión del debido proceso.   

Como  quiera  entonces que se impone por la  Corte  declarar  la  ineficacia  de  lo  actuado  a  partir de la providencia de  noviembre  diez  de dos mil mediante la cual se definió la situación jurídica  del  implicado  CELEITA  FREIDER  (fl.  14 y ss.) -toda vez que fue adoptada sin  competencia,  el procedimiento contravencional no prevé el acto de cierre de la  investigación  como sí lo hace el proceso ordinario y, además, refunde en una  sola  actuación  la definición de la situación jurídica y la formulación de  cargos,  connotación  ésta  de  la cual carece la definición de la situación  jurídica  en  el procedimiento común-, es claro que la actuación retorna a la  fase de investigación.   

Como ya se dejó visto, la conducta de daño  en   bien   ajeno,  por  razón  de  la  cuantía  ($100.000),  vendría  a  ser  constitutiva  de la contravención especial prevista en el artículo 1º numeral  19  de la Ley 23 de 1991, que adscribía pena de arresto de seis (6) a doce (12)  meses por ser su valor inferior a diez salarios mínimos mensuales.   

El término de prescripción para esta clase  de  conductas,  según  lo  dispuesto  en el artículo 10 ejusdem, es de dos (2)  años  contados  a  partir  de  la  realización  del  hecho, tiempo que habría  transcurrido  en  el presente evento, imponiéndose, por tanto, en relación con  esta   conducta,   declarar   la   prescripción   y  ordenar  la  cesación  de  procedimiento.        

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Tercera Delegada en lo  Penal  (E), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO. Desestimar la demanda de casación  presentada     en     este     asunto.   

SEGUNDO.  CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

TERCERO. DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO  en  el  presente  asunto  a  partir  inclusive de la  resolución  proferida  el  diez  de  noviembre  de dos mil por la Fiscalía 122  Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá (fl. 14).   

CUARTO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  en  relación  con  la contravención especial de daño en bien ajeno y  cesar procedimiento por razón de ella.   

QUINTO. Por el  Juzgado  de  primera  instancia  se  cancelarán  las órdenes de captura que se  hubieren  impartido  en  contra  del  procesado  y  que aún se hallen vigentes;  comunicará  lo  aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia; y  devolverá  las cauciones que hubieren sido prestadas.   

Contra esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Despacho de  origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Permiso  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 MIR  PUIG,  Santiago,  Derecho  Penal  Parte  General.  P. 587. Barcelona. 2002    

2  Ob.Cit. P. 580.     

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