23147(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23147   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 37   

Bogotá  D.C.,  once  de  mayo  de  dos  mil  cinco.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por  el defensor de  EDGAR     EFRÉN    MARTÍNEZ    LOAIZA,  contra el fallo del 4 de junio de 2004 obra del Tribunal Superior  de  Bogotá,  por cuyo medio confirmó integralmente la condena de setenta y dos  meses  de prisión que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de dicha ciudad  le  impuso  al  procesado  en  sentencia  del 26 de febrero de 2003, al hallarlo  responsable,  en  calidad  de  autor, de las conductas punibles de acceso carnal  abusivo  y  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años,  agravados y en  concurso.   

HECHOS  

La Comisaría Cuarta de Familia de la ciudad  solicitó  al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Centro de Emergencia  Villa  Niña,  protección  para  la  menor  de  11 años de edad, Bonny Julieth  Marín,  quien  denunció  haber  sido  víctima  de  abuso sexual por parte del  sujeto   EDGAR  EFRÉN  MARTÍNEZ  LOAIZA.  Iniciada  la  correspondiente investigación, al citado individuo  se  le  procesó y condenó por el concurso de conductas punibles tipificadas en  los  Arts.  208  y  209 del C. Penal, en armonía con el Art. 211-4 ibídem,  de  acuerdo con lo ya anotado en  el acápite precedente.     

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  un  cargo  dice formular el censor contra la sentencia de segundo grado, por ser  violatoria  de  una norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho  derivado de un falso raciocinio.   

El  libelista  aduce  en  su  demanda que el  sentenciador   al  apreciar  los  medios  probatorios  y  al  asignarle  mérito  persuasivo  a  los  mismos,  transgredió  los  postulados  de la sana crítica,  haciendo  ver  que  sin lugar a dudas tales medios conducían a la certeza sobre  la responsabilidad del procesado.   

Por  otro  lado  señala, que el juzgador al  apreciar  las pruebas en su conjunto distorsionó las declaraciones rendidas por  la  menor,  dando  por  sentado  que  no  había  faltado  a la verdad y que sus  manifestaciones  estaban  por  encima  de  los  dictámenes  de  Medicina Legal,  errores  que  hoy  en  día  se enmarcan “ya no en un  falso  juicio  de  identidad  sino  en  un falso juicio de convicción porque en  virtud  de  la  violación a las reglas de la sana crítica (…) tanto  el  señor  Juez  Veintisiete  como los Señores Magistrados de la Sala de Decisión  del  Honorable  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  en una  actividad  del pensamiento le reconoce el valor a determinadas pruebas en contra  de  la  voluntad  de  la  ley  pues  esos  medios  probatorios  que  hemos hecho  referencia  le  corresponde  un  valor demostrativo que no podían ser alterados  por  el  Aquo como el Adquem, que les hicieron corresponder un valor distinto al  que   le  otorgó  la  ley  (…)”   Por  tales  motivos,  el  Juez  no  podía  otorgar total credibilidad a las manifestaciones  hechas  por la víctima, sostiene, sino, por el contrario, debió desestimar sus  afirmaciones.   

   Finalmente  agrega, que por el valor  equivocado  que  se  le  dio  a esos medios probatorios se pudo edificar la alta  pena  impuesta a su defendido, no empece que los mismos pregonaban su inocencia;  acusa  por  tanto  al  fallador  de haber errado en el proceso cognoscitivo y de  valoración  de  la  prueba,  dando  por  sentada  una  verdad  diferente  a  la  realidad.   

En ese orden de ideas, pretende el impugnante  que  se  case  la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte la sustitutiva de  carácter  absolutorio,  de  acuerdo  a  lo  consagrado  en el artículo 217 del  Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El rigor técnico que ha de observarse en la  confección  de  toda  demanda  de  casación, cuya idoneidad faculta a la Corte  para  el  respectivo  examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el  libelo  que a nombre del acusado EDGAR EFRÉN MARTÍNEZ  LOAIZA presentó el impugnante extraordinario, lo cual  impone su inadmisión de plano.   

En  efecto, los yerros que el censor plantea  como  motivo  de  casación  se  resienten  de  protuberantes y graves fallas de  técnica  que  dan  al  traste  con  sus  pretensiones. Sostiene que el Tribunal  incurrió  en errores por falso raciocinio al valorar las declaraciones rendidas  por  la  menor  de  manera  equívoca,  las cuales fueron distorsionadas, lo que  conllevó  al  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, situación que  a su vez es constitutiva de un falso juicio de convicción.   

Así, el planteamiento de la censura no sólo  no  corresponde  con  su  desarrollo,  como  más  adelante  se  verá, sino que  también  en  el  marco del mismo cargo se hacen coexistir errores de hecho y de  derecho  como  modalidades  de  la violación indirecta de la ley sustancial, lo  que  de  suyo  entraña un contrasentido, planteamiento contradictorio en cuanto  que  ninguno  de  los  yerros pretextados puede derivar o servir de fundamento o  razón para establecer otro.   

El actor no distingue entre el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad y el error de hecho por falso raciocinio, pues  con  relación  a los mismos medios de prueba y al interior de la única censura  planteada,  asegura  que  se  tergiversó  su  contenido y que al apreciarlos se  vulneraron  los  postulados  de la sana crítica, no obstante lo cual no muestra  de  qué  manera  el sentenciador derivó de la prueba una significación que le  es  extraña,  y  menos enseña cuáles fueron las reglas de la experiencia, los  dictados  de  la  lógica  o  las  leyes  científicas  violados  en ese proceso  intelectual de estimación probatoria.   

Resulta  evidente  que el censor confunde la  naturaleza  de  los  diferentes  errores de apreciación probatoria atacables en  casación,  porque si se tergiversa materialmente el medio de convicción -falso  juicio  de identidad-, no es procedente argüir coetáneamente que se violó una  cualquiera    de    las    reglas    de    la    sana    crítica   –    falso    raciocinio–,  pues  si bien son especies de error  de  hecho  que  conducen  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial, son  vicios  sustancialmente  diferentes,  se  estructuran sobre supuestos distintos,  tienen  su  propio  desarrollo  y  forma de demostración, lo cual significa que  para  su  alegación  no  pueden  invocarse  simultáneamente so pena de atentar  contra  el principio de no contradicción y autonomía de las causales, lo que a  su  vez  comporta   inobservancia  de  la  exigencia  legal  de  claridad y  precisión   que   se   demanda   en   la   formulación   del   reproche  y  su  fundamentación.   

Y,  para  hacer  aún  más  patente  un tal  desconocimiento,  el  censor  también le achaca al fallador la incursión en un  falso  juicio de convicción, en el entendido de que a la experticia del Médico  Forense  se  le  dio  un  valor distinto al que la ley le otorga, no obstante lo  cual  omite  señalar  cuál  es el precepto que así lo preestablece. Olvida el  actor  que  esta  especie  de error, propia del sistema de valoración de tarifa  legal,  es de restringida aplicación en nuestro medio al haberse adoptado en el  ordenamiento  procesal penal el método de persuasión racional. Mientras que en  aquél  existen  normas  que  predeterminan el valor de la prueba, o su eficacia  probatoria,  en  éste  el  mérito  demostrativo  del  medio se deja librado al  razonable  criterio  del  juzgador, limitado tan sólo por las reglas de la sana  crítica,  en  tanto  que en la demostración de los hechos rige el principio de  libertad probatoria.        

En  suma,  ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza  de  la  presunción de acierto y legalidad, y mal podía hacerlo, si en la  demanda  no  se trajeron los razonamientos del juzgador sustento de su decisión  de  condena,  grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la  elemental  confrontación  que es menester realizar entre el texto de la demanda  y   el  cuerpo  argumentativo  de  la  sentencia,  a  fin  de  desentrañar  los  errores   denunciados. Con tan precaria argumentación, el censor pasó por  alto  contrastar  sus  conclusiones  con los fundamentos del fallo atacado, para  hacer  manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a la deficiencia de éstos.   

Por   modo   que,  a  falta  del  correcto  planteamiento   y   la  necesaria  demostración  en  la  demanda  de  un  error  trascendente  en  el  fallo  cuestionado,  no  puede  la Corte sin contrariar el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del  examen  de  falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por  el  censor,  tanto  menos cuando en esta sede, como ya se acotó, las sentencias  se  presumen  acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar  a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.   

Así las cosas, la demanda deviene inepta por  no  satisfacer  las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo 212-3 de  Código  de  Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer  su   inadmisión   y   declarar  consecuentemente  la  deserción  del  recurso.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  de EDGAR EFRÉN MARTÍNEZ LOAIZA  por  su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso,  conforme    a    las    motivaciones    plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

  TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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