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INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
El proceso penal colombiano no solo tiene una estructura formal que indica en qué orden se debe adelantar cada actuación, sino que además está regido por una estructura conceptual, que consiste en que el contenido de una decisión determina o delimita el tema del cual debe ocuparse un pronunciamiento posterior.
Un ejemplo muy claro de esta situación lo vemos en la consonancia que la ley exige que exista entre la sentencia y la resolución de acusación. Ello significa que debe existir una identidad entre los cargos por los cuales se enjuicia y los que se definen en la sentencia, o dicho de otra manera, el fallo tiene por objeto resolver sobre los cargos formulados, y dentro de la facultades que corresponden al juez, condenar o absolver.
En consecuencia, cuando se invoca la causal segunda de casación, la demostración consiste en confrontar la resolución de acusación con la sentencia, para verificar si se ha condenado por cargos no previstos en la acusación, o si se han dejado de resolver aquellos expresamente formulados, es decir, en este error in procedendo se puede incurrir por acción o por omisión.
La imputación de un cargo implica precisar e individualizar naturalísticamente el hecho que le sirve de sustrato básico, para determinar si de él son predicables los elementos que integran el hecho punible y las circunstancias específicas (y las genéricas que requieren valoración) de agravación o atenuación.
La omisión en el pliego de cargos respecto de las circunstancias de atenuación concurrentes es subsanable en la sentencia, porque el juez puede reconocerlas en ese momento, pero no ocurre lo mismo respecto de las específicas de agravación, porque si se agregan en el fallo se rompe la congruencia debida y generalmente se afecta el derecho a la defensa.
También puede el sentenciador, sin afectar el principio de congruencia, condenar como cómplice a quien fue llamado a juicio como autor; o por tentativa aunque se hubiere imputado un delito consumado; o por punible culposo aunque se hubiere acusado por delito doloso; o por un solo delito aunque la acusación fuere por un concurso. Obviamente en cada caso debe obrar la motivación que explique las razones del cambio, pues de lo contrario se entendería como una variación injustificada
PROCESO : 9739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 20
Santa Fé de Bogotá D.C., febrero veintisiete de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE RODRIGO HERNANDEZ RAMIREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en la cual le impuso al acusado ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado.
I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Como la sentencia se ocupó de dos procesos acumulados, uno por homicidio y el otro por hurto, y la demanda se refiere únicamente a este último, basta relacionar los hechos que dieron lugar a él, los cuales fueron los siguientes:
La noche del 27 de noviembre de 1990, en el barrio “El Progreso” de la ciudad de Granada, tres individuos armados de cuchillos intimidaron al señor RAMON NONATO RODRIGUEZ y lo despojaron de una suma de dinero producto de la venta de frutas, actividad que realizaba en un vehículo automotor de su propiedad en compañía de su hija de once años MIREYA EUGENIA RODRIGUEZ OCAMPO y de su ayudante JOHN KENNEDY MACHADO.
Unas horas después la policía capturó a los sujetos JOSE RODRIGO HERNANDEZ, JORGE ALIRIO RAIGOSA y LEONEL ALBERTO MARTINEZ, a quienes los ofendidos señalaron como los autores del atraco.
La instrucción la inició el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, despacho que luego de oir las indagatorias y practicar algunas pruebas, resolvió la situación jurídica de los capturados con medida de aseguramiento de detención preventiva. Perfeccionada en lo posible la investigación y agotado el trámite previo, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto calificado por el numeral segundo del artículo 350 del Código Penal, y agravado por los numerales 9o. y 10o. del artículo 351 ibidem.
En la etapa del juicio el proceso fue acumulado a otro que se adelantaba contra JOSE RODRIGO HERNANDEZ RAMIREZ ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada por el delito de homicidio, y allí culminó con sentencia condenatoria para todos los encausados, fijándoles las penas siguientes: a HERNANDEZ RAMIREZ ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión por los dos delitos; y a LEONEL ALBERTO MARTINEZ y JORGE ALIRIO RAIGOZA PINEDA, veintiocho (28) meses por el punible de hurto. A todos se les impuso interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.
El Tribunal Superior de Villavicencio conoció del recurso de apelación y confirmó la sentencia en su totalidad.
II. LA DEMANDA:
El libelista formula un único reproche al amparo de la causal segunda de casación, porque considera que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, en la medida en que se le aplicó el numeral 6o. del artículo 351 del Código Penal, circunstancia agravante que no fue tenida en cuenta en el pliego acusatorio.
En la demostración hace un recuento sobre las etapas del proceso penal y sus características, asi como de los requisitos formales que debe tener la resolución de acusación. Precisa que los agravantes imputados en la acusación fueron los tipificados en el numeral 9o. (de noche), y en el numeral 10o. (por dos o más personas), sin embargo en la sentencia se le atribuyó la causal del numeral 6o., es decir, “sobre vehículo automotor”, la cual no figuró en el pliego de cargos, ni fue debatida ni probada durante el juicio.
La petición es que se admita la censura formulada contra la sentencia, y en su lugar se dicte el fallo de remplazo que corresponda.
III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que se case la sentencia, porque resulta evidente la inconsonancia parcial que existe entre ella y la resolución de acusación.
Admite como cierto que el fallo desbordó el marco jurídico establecido en la resolución de acusación, incurriendo en un claro yerro in procedendo que compromete la unidad del proceso en desmedro de los intereses defensivos del procesado, pues al no haberse imputado la causal de agravación del numeral 6o. del artículo 351 del Código Penal, la defensa no desplegó ninguna actividad sobre ese tema.
No es aceptable el criterio de que la agravante se edifica sobre un hecho admitido por el acusado, como es el desplazamiento de la víctima en su vehículo al momento de ejecutarse el delito, porque en el proceso penal colombiano es una garantía que la sentencia se circunscribe a los cargos imputados en la resolución de acusación, de manera que el término “cargo” adquiere una importancia determinante y no puede desconocerse su preciso contenido conceptual.
La consonancia que se exige a la sentencia es en relación con los cargos, no propiamente con los hechos en su sentido natural, asi estos sean el soporte de aquellos, diferenciación que resulta de capital importancia para el desenvolvimiento del proceso, ya que la defensa se orienta en exclusiva a desvirtuar los cargos.
De otra parte, el Ministerio Público estima que la no inclusión de la agravante en la resolución de acusación se debió a que la realidad fáctica vertida en autos no da lugar a su configuración típica, pues el comportamiento delictual no se ejecutó sobre objeto transportado en el vehículo, sino sobre el dinero que el señor RODRIGUEZ poseía en el momento.
Con base en lo anterior, concluye el Procurador Delegado, la sentencia se debe casar parcialmente y dictar un fallo de reemplazo con la correspondiente rebaja punitiva por la supresión de la causal de agravación ilegalmente aplicada.
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1o.- El proceso penal colombiano no solo tiene una estructura formal que indica en qué orden se debe adelantar cada actuación, sino que además está regido por una estructura conceptual, que consiste en que el contenido de una decisión determina o delimita el tema del cual debe ocuparse un pronunciamiento posterior.
Un ejemplo muy claro de esta situación lo vemos en la consonancia que la ley exige que exista entre la sentencia y la resolución de acusación. Ello significa que debe existir una identidad entre los cargos por los cuales se enjuicia y los que se definen en la sentencia, o dicho de otra manera, el fallo tiene por objeto resolver sobre los cargos formulados, y dentro de la facultades que corresponden al juez, condenar o absolver.
En consecuencia, cuando se invoca la causal segunda de casación, la demostración consiste en confrontar la resolución de acusación con la sentencia, para verificar si se ha condenado por cargos no previstos en la acusación, o si se han dejado de resolver aquellos expresamente formulados, es decir, en este error in procedendo se puede incurrir por acción o por omisión.
La imputación de un cargo implica precisar e individualizar naturalísticamente el hecho que le sirve de sustrato básico, para determinar si de él son predicables los elementos que integran el hecho punible y las circunstancias específicas (y las genéricas que requieren valoración) de agravación o atenuación.
La omisión en el pliego de cargos respecto de las circunstancias de atenuación concurrentes es subsanable en la sentencia, porque el juez puede reconocerlas en ese momento, pero no ocurre lo mismo respecto de las específicas de agravación, porque si se agregan en el fallo se rompe la congruencia debida y generalmente se afecta el derecho a la defensa.
También puede el sentenciador, sin afectar el principio de congruencia, condenar como cómplice a quien fue llamado a juicio como autor; o por tentativa aunque se hubiere imputado un delito consumado; o por punible culposo aunque se hubiere acusado por delito doloso; o por un solo delito aunque la acusación fuere por un concurso. Obviamente en cada caso debe obrar la motivación que explique las razones del cambio, pues de lo contrario se entendería como una variación injustificada
2o.- En el caso que nos ocupa es verdad que la resolución de acusación fue por el delito de hurto calificado por el numeral 2o. del artículo 350 del Código Penal, y agravado por los numerales 9o. y 10o. del artículo 351 ibidem.
Y tiene razón el demandante al señalar que el sentenciador se excedió, pues en la condena se le imputó a los encausados la circunstancia agravante del numeral 6o. del artículo 351, con la afirmación de que el hurto fue “sobre vehículo automotor”, agregado que no podía hacerse porque el fallo resulta parcialmente incongruente.
Además de que procesalmente no era viable desbordar con la sentencia el marco fijado en la resolución de acusación, error suficiente para que el recurso interpuesto prospere, es evidente, como bien lo destaca el Ministerio Público, que según los hechos acreditados la agravante del numeral 6o. era inaplicable, pues el hurto no se cometió sobre “vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos”.
El objeto material del hurto fue el dinero producto de la venta de frutas, y aunque estas se exhibían y transportaban en un vehículo, lo cierto es que esa situación está por fuera de lo que la norma consagra, que es una especial drasticidad en la pena cuando el atentado patrimonial recae sobre un automotor, o sobre sus partes, o sobre su carga, constituyendo esta última hipótesis un acto de piratería terrestre.
El propósito era intimidar al vendedor de frutas para quitarle el dinero, pero como él advirtió el peligro, se refugió en la cabina de la camioneta donde finalmente fue amenazado con arma cortopunzante, lo que llevó a su hija a entregar la suma que tenía en su poder. Es claro que en la finalidad buscada no tenía ninguna importancia el automotor, y en realidad contra él no se adelantó ninguna acción, ni puede decirse que constituyera elemento del hurto consumado.
3o.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del estatuto procesal, cuando se casa la sentencia en virtud de la causal segunda de casación se dicta el fallo de reemplazo, decisión que en este caso apunta a que se haga una nueva dosificación de la pena, descontando lo que se hubiere aumentado por la agravante erróneamente apreciada.
Como el Juez no señaló el incremento de pena por el delito de hurto de manera global sino que la individualizó incluso respecto de los agravantes y luego la sumó a la del homicidio para dar un total que se ajusta a los parámetros de la ley, es fácil ver que por las circunstancias del artículo 351 la pena de JOSE RODRIGO HERNANDEZ se incrementó en doce (12) meses, y que ellas eran tres (3), las tipificadas en los numerales 6o., 9o. y 10o., lo cual significa que por cada agravante se elevó la sanción en cuatro (4) meses, luego al dejar de tener en cuenta el numeral 6o., la pena se debe reducir en esa cantidad, por lo que pasará de ciento cincuenta y seis (156) a ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión.
En lo atinente a la interdicción de derechos y funciones públicas, fijada en la sentencia en el mismo tiempo de la pena principal, oficiosamente se reducirá a diez (10) años, esto es, ciento veinte (120) meses, máximo permitido por el artículo 44 del Código Penal, por cuanto el fallo en esta materia es violatorio del principio de legalidad, error corregible por la Sala en aplicación de la facultad otorgada en los artículos 228 y 229 del Procedimiento Penal.
De otra parte, como en este caso la decisión se debe hacer extensiva a los no recurrentes al tenor de lo normado en el artículo 243 ibidem, la pena de LEONEL ALBERTO MARTINEZ FLORIAN y JORGE ALIRIO RAIGOZA PINEDA se reducirá en un (1) mes y diez (10) días, como quiera que por las agravantes se les incrementó un total de cuatro (4) meses. En consecuencia, tanto la pena de prisión como la de interdicción de derechos y funciones públicas será de veintiseis (26) meses veinte (20) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1o. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida.
2o. Decretar que la pena de prisión aplicable a JOSE RODRIGO HERNANDEZ RAMIREZ es de ciento cincuenta y dos meses (152), y la de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años.
3o. Las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas de LEONEL ALBERTO MARTINEZ FLORIAN y JORGE ALIRIO RAIGOZA PINEDA, se fijan en veitiseis (26) meses y veinte (20) días.
4o. En todo lo demás se mantiene lo dispuesto en el fallo impugnado.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVES ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria