Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
COMPETENCIA FUNCIONAL
De acuerdo con la legislación procesal penal vernácula, la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia. Tal determinación legislativa se aviene con la definición doctrinaria de la competencia funcional como la distribución de la jurisdicción penal en atención a las fases de desarrollo de la relación procesal penal o a las específicas actividades por cumplir dentro del proceso, de tal manera que dicho concepto, analíticamente visto, se refleja más en una situación de dependencia entre órganos jurisdiccionales, de correlación y de coordinación de funciones, o bien de reparto y supeditación de distintas actividades dentro de la actuación procesal.
Pero claro que la competencia funcional presupone la competencia por razón de la materia y por razón del territorio, de tal manera que si el funcionario de primera instancia se equivoca en este sentido, la solución no se halla en que el órgano de segundo grado, si en verdad es el superior funcional de aquél que erróneamente se arrogó el conocimiento y que dictó la providencia, se declare incompetente y deje intacta la decisión que se somete a su revisión; todo lo contrario, debe el ad quem hacer uso de la habilitación funcional para corregir el yerro en la cuestión objetiva o territorial.
Es que tanto en el recurso de apelación como en el grado jurisdiccional de la consulta, medios de apertura de la segunda instancia en la legislación colombiana, acatada la regulación amplia o restringida, según el caso, de la competencia del superior (C. P. P., art. 217), de todas maneras se presenta la posibilidad de examinar irregularidades procesales (error in procedendo) y/o cuestiones valorativas sobre los hechos y la aplicación del derecho de fondo (error iudicando), sobre todo porque la primera facultad (anular por presencia de anomalías en el proceso) está implícita en ambos modos de activación de la segunda instancia, en virtud del imperativo mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario judicial -sin distinción- que advierta alguna de las causales previstas en el artículo 304, deberá decretar de oficio la nulidad.
Así entonces, interpuesto el recurso de apelación u ordenada la consulta, el funcionario de segunda instancia no sólo cumple su misión cuando aprehende de fondo el asunto sometido a revisión, sino también cuando examina, si se quiere privilegiadamente, la regularidad del procedimiento desarrollado en primera instancia y decreta la nulidad por error en la selección típica y en la determinación de la competencia objetiva y/o territorial, si es del caso, con más veras cuando se trata de un factor que constituye presupuesto procesal. Esta manera de proceder, según lo ha sostenido la Sala en casos similares que examinó en el pasado, respeta no sólo la dinámica de actuación jerarquizada que la ley ha acordado en la administración de justicia para resolver el recurso de apelación o desatar la consulta, sino que también deja a salvo su reiterado criterio doctrinario de que las nulidades sólo pueden ser decretadas por el funcionario que tenga la competencia legal, pues, aunque el revisor tenga reparos de facultad por razón de la materia o del territorio, de todas maneras ostenta la competencia por ser el superior funcional del juez apelado o de aquél que adoptó la decisión cuya consulta se impone legalmente.
Nota: En el mismo sentido autos de noviembre 13 de 1996 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y abril 24 de 1996 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel
PROCESO : 12808
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 23
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se ha suscitado una colisión negativa de competencia entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior de Medellín, en la medida en que cada una de estas Corporaciones aduce que su confrontante es la que está facultada para decidir en segunda instancia dentro de este proceso que, por el hecho punible de secuestro extorsivo tentado, se culminó en primera instancia por un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Medellín.
De conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dirimir la controversia planteada.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
En los primeros días del mes de septiembre de 1993, el señor JAIME ALBERTO ESCOBAR CHICA, dueño del establecimiento denominado “Salón de Billares Metropol”, situado en la calle 44 N° 84-64, barrio La América de la ciudad de Medellín, recibió llamada telefónica en la cual le anunciaban el próximo secuestro de su hijo JAIME ALBERTO ESCOBAR MORALES. Después de una segunda comunicación por teléfono, el día 11 de septiembre siguiente, el señor Escobar Chica acordó una cita con los informantes por los alrededores de la iglesia parroquial de la América, oportunidad en la cual recibió detalles sobre el plan criminal que se urdía, tales como que en el plagio participarían los sujetos conocidos con los alias o nombres de “El costeño”, “Jimi el peludo”, “El cabezón” y “Alex”, quienes interceptarían a la víctima sobre la conocida carretera de Santa Elena, que conduce del corregimiento de la ciudad de Medellín que tiene el mismo nombre al vecino municipio de Rionegro, en su recorrido habitual de los días miércoles o sábado de visita a la finca de su propiedad situada en jurisdicción de la localidad de La Ceja; que los secuestradores utilizarían en la operación un taxi renault 9, de placas TIP-036 y otro vehículo renault 12, color amarillo, de placas AF-4376; que dichos individuos poseían varias armas para realizar el plagio, algunas de las cuales las guardaba el celador de la escuela de la vereda “La Mosquita”, perteneciente a la población de Guarne, quien además tenía la misión de ocultar temporalmente al secuestrado, mientras se le trasladaba al municipio de Sonsón para entregarlo a la guerrilla.
Integrado en el conocimiento de este programa delictivo, el grupo antiextorsión y secuestro UNASE dispuso operativos continuos de verificación y observación en el carreteable de Santa Elena, sin la presencia de la eventual víctima, pero sólo el sábado 15 de septiembre advirtieron el desplazamiento de varios sujetos en los automotores antes descritos, quienes, una vez requeridos por la policía para que detuvieran la marcha, parece que prefirieron provocar el enfrentamiento con armas de fuego que culminó con la muerte de los seis presuntos plagiarios. Al escenario del cruento episodio acudió el señor Jaime Alberto Escobar Chica, quien aseguró el conocimiento de los fallecidos como asiduos clientes de su negocio de billares.
El operativo policial se extendió a la vereda “La Mosquita”, lugar en el cual apresaron al vigilante TULIO CÉSAR VARGAS OSPINA, a quien le decomisaron algunas armas de fuego y dos radios de comunicación en su residencia; pero también se incautaron en la diligencia otras armas y objetos que estaban guardados en la casa del vecino RAMIRO SÁNCHEZ, conductor de oficio, entre ellos una subametralladora Ingram y 63 cartuchos calibre 9 milímetros, y que al parecer se hallaban allí por cuenta del mismo señor Vargas Ospina.
De estos hechos conoció un fiscal regional, funcionario que vinculó por medio de indagatoria al imputado TULIO CÉSAR VARGAS OSPINA, le decretó medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo, en el grado de tentativa, de acuerdo con las previsiones típicas del artículo 1° de la Ley 40 de 1993 y el artículo 22 del Código Penal, hecho punible por el cual también se le dictó posteriormente resolución de acusación que fue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en virtud del recurso de apelación intentado por el procurador judicial de la instancia (fs. 40, 56, 352 y 413). El juez regional asignado para el conocimiento profirió sentencia absolutoria fechada el 10 de enero de 1996, la cual fue apelada por el fiscal regional que entonces ya fungía de sujeto procesal en la actuación, medio ese por cuya actuación llegó el expediente al Tribunal Nacional, corporación que, en lugar de desatar el recurso, optó por declarase incompetente y provocar la colisión negativa de competencia (cuaderno 2, fs. 520 y 566).
ARGUMENTOS DE LA COLISIÓN:
La discusión y la declaración de incompetencia la propone el Tribunal Nacional en los siguientes términos:
1. Si bien resulta claro el propósito de los imputados de secuestrar al joven Escobar Morales, los actos realizados por los mismos no trascendieron la esfera de lo preparatorio, no se adelantó el complejo comportamental hasta hechos inequívocamente ejecutivos del arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima, verbos rectores de la tipicidad del delito de secuestro. Sin embargo, advierte el tribunal, el legislador relieva penalmente los simples actos preparatorios del delito de secuestro, hasta el punto que es punible el solo ponerse de acuerdo en grupo de personas para secuestrar a otro, lo cual constituye la figura delictiva autónoma del “concierto para secuestrar”, dispuesta en el artículo 5° de la Ley 40 de 1993, que es la que se debió deducir en la resolución acusatoria.
2. Si el “concierto para secuestrar” está tipificado como delito independiente del secuestro, síguese que su juzgamiento no está sujeto a la regla de competencia que adjudica el segundo a los jueces regionales, pues, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, estos funcionarios son competentes para conocer “de los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6°, 8° ó 12 del artículo 3° de la Ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal”. Aunque por su naturaleza el hecho de concierto aparece apenas como una fase en la composición del delito de secuestro, lo cierto es que jurídicamente se le brindó autonomía y por tal decisión legislativa ha de tributársele también su propio lugar en el reparto de competencias. De suerte que, por cláusula general de competencia, concierne el conocimiento del hecho delictivo en cuestión a los jueces penales del circuito, pues lo contrario sería someter la figura criminal a un tratamiento que no contempla la reglamentación sustantiva ni la procesal (C. P. P., art. 72, num. 1°, lit. c).
2.1 Finalmente, sostiene el tribunal que “no es sólido respaldo a diversa conclusión cuestiones de política criminal que el legislador no concibió para el puntual asunto. Es posible que el delito, en cuanto supone delincuencia organizada aconsejara mecanismos en alguna medida especializados para su investigación y juzgamiento, pero es lo evidente que el legislador no contempló el trámite especial, seguramente atendiendo que ese hacer aunque autónomo sólo viene a constituir preparación del que causaría el mayor impacto social”.
A esta decisión se le introdujo un salvamento parcial de voto, en el sentido de que se comparte no sólo la tipificación señalada por la mayoría de la Sala, sino que también se acepta el juicio de que el delito de “concierto para secuestrar” tiene carácter autónomo; pero que no debió trasladarse el conocimiento del mismo al Tribunal Superior de Medellín, dado que tal figura delicuencial sigue siendo de competencia de la jurisdicción regional. Se fundamenta la salvedad en las siguientes reflexiones:
1. Entiende el magistrado que la regla de competencia pergeñada en el numeral 5° del artículo 71 del Estatuto Procesal Penal, subrogado por el 9° de la Ley 81 de 1993, se refiere genéricamente al delito de secuestro extorsivo, y no a la descripción típica del canon 1° de la Ley 40 de 1993, como podría pensarse, y en ese orden de ideas, sostiene que dicha órbita funcional se extiende “a la disposición que pune con carácter autónomo, según quedó asentado, los actos puramente preparatorios de esa ejecución delictuosa”.
2. Sin desconocer la independencia típica de la aludida figura, es bueno poner de relieve, desde una perspectiva naturalística, el contrasentido que representa la sujeción a diversas competencias “lo que de acuerdo con ella corresponde a las diferentes fases de una misma especie criminosa”.
3. La aludida incoherencia salta más evidente frente al hecho de que las conductas referidas al secuestro extorsivo, a pesar de su subrogación posterior por la Ley 40 de 1993, quedaron adscritas a la competencia especial por obra del numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trataba de infracciones consagradas en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, precisamente convertido en legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991.
Frente a esta propuesta de colisión, el Tribunal de Medellín la acepta y responde sobre su falta de competencia con un enunciado omnicomprensivo: que no tiene la corporación ningún reparo sobre la adecuación típica de “concierto para secuestrar” que ensaya el Tribunal Nacional, como tampoco en relación con la asignación del conocimiento de tal figura delictiva a los jueces de circuito, en virtud de los factores objetivo y residual destacados por su homólogo, no empece lo cual la facultad de juzgamiento se sitúa por conexidad en la justicia regional. En efecto, la valoración de un delito conexo de conservación de arma de fuego de uso privativo, examen que se omitió en el desarrollo mismo del sumario y que tampoco se ha compensado con la expedición de copias para una averiguación separada, conduce a que más allá de la nulidad por errónea calificación del ilícito contra la libertad individual, la irregularidad trascienda para volver sobre la resolución de situación jurídica y así se propende porque la sumaria se recomponga por la judicatura regional que ostenta la competencia por conexión.
Y la respuesta la desarrolla el tribunal de la siguiente manera:
a) El procesado Tulio César Vargas Ospina fue interrogado concreta e insistentemente, en la diligencia de indagatoria (fs. 40 y ss.), por la manutención de las armas de fuego, entre ellas la subametralladora Ingram, que se reputa como un instrumento de uso privativo de las fuerzas militares (Decreto 2535, art. 9-b), a pesar de lo cual se hizo abstracción del cargo tanto en la medida de aseguramiento como en la resolución acusatoria, decisiones que se circunscribieron al delito contra la libertad individual equivocadamente calificado.
b) No obstante la destacada omisión, el fiscal regional no detuvo la investigación por el delito de conservación de armas, pues con posterioridad a la incompleta definición de la situación jurídica, se ordenó un dictamen sobre los instrumentos de fuego y determinó la compulsación de copias para investigar por separado a RAMIRO SÁNCHEZ por la posesión de las mismas.
c) Si bien se reconoce que, en principio, las omisiones relievadas podrían paliarse con la expedición de copias para investigar por separado el delito pretermitido, en relación con Vargas Ospina, sin necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad, lo cierto es que de todas maneras la resolución acusatoria deberá anularse por errónea calificación del atentado contra la libertad individual, medida que entonces regresaría el proceso a la fase sumarial, en cuyo caso se presentan dos alternativas, a saber: 1) asume el conocimiento el Tribunal Superior, ordena que la investigación se cierre por el funcionario competente y se califique el mérito del sumario en relación con la hipótesis delictiva de “concierto para secuestrar” y la presunta responsabilidad que en ella tenga el procesado Vargas Ospina, pero a la vez dispondría la compulsa de copias para que la fiscalía regional averigue por separado lo atinente a la conservación de armas de uso restringido; y 2) se declara la competencia del Tribunal Nacional, en virtud de la trascendencia del yerro de procedimiento resaltado, caso en el cual dicha corporación procede a anular la actuación para regresarla a la etapa sumarial, variable ésta que propiciaría la corrección de la irregularidad relativa al delito de conservación de armas de fuego de uso privativo, por medio de la complementación de la resolución de situación jurídica, como antecedente necesario de una eventual calificación integral de las dos conductas delictivas investigadas e imputadas al ciudadano Vargas Ospina.
d) Piensa el tribunal superior que con criterios de utilidad, de cara a los fines del proceso y a la economía procesal, resulta más conveniente la segunda opción, supuesto que deja vigente la posibilidad de investigación y definición conjunta del asunto, facilita la concentración probatoria y aglutina los recursos tanto humanos como físicos de la administración de justicia.
Aceptada en estos términos la controversia por el Tribunal Superior, he ahí la razón por la cual envió el diligenciamiento a esta Sala para la solución respectiva.
LA CORTE CONSIDERA:
Dentro del desarrollo gradual y secuencial del proceso penal, no es difícil entender que el conflicto se ha planteado al encarar la segunda instancia de la sentencia, razón por la cual la definición de la controversia atañe primordialmente a la competencia funcional antes que a la objetiva, a pesar de la correlación lógica entre esos dos ámbitos de conocimiento judicial y de que los tribunales disputantes hayan orientado todo su esfuerzo demostrativo a la segunda. En efecto, a la Corte se le han dispensado facultades para dirimir conflictos de competencia entre tribunales, o entre éstos y juzgados de distinto distrito judicial, “o entre un juzgado regional y cualquier juez de la república” (C. P. P., art. 68-5), lo cual significa que la controversia puede ser por el factor objetivo, o el territorial, o el de conexidad, o el funcional, o combinaciones permitidas de los tres primeros, mas si la discordia se traba en sede de segunda instancia, el tribunal discordante debe actuar primero funcionalmente antes de pretextar un factor objetivo que directamente le concierne es al funcionario de primer grado al cual se le revisa. En suma, la Sala definirá fundamentalmente cuál es el órgano competente para conocer de este asunto en segunda instancia, dado que la determinación del juez de primer grado la hará inicialmente el tribunal al cual se le adjudique el conocimiento en esta controversia.
Cuando el funcionario de segundo grado se ocupa primero y únicamente del factor objetivo para manifestar su incompetencia, sin parar mientes en que tal actitud deja vigente la sentencia de primera instancia que bien o mal adecuó típicamente los hechos, en congruencia con la resolución acusatoria, y en consecuencia definió materialmente la competencia, sencillamente regresa apriorística, mental y arbitrariamente el proceso a fases ya superadas y desconoce de esa manera la competencia funcional y su alcance.
En punto a la regulación legal de la competencia funcional, repárese que la Corte Suprema de Justicia interviene en segunda instancia “en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional” (C. P. P., art. 68-4); al Tribunal Nacional le corresponde conocer en segunda instancia “de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces regionales” (idem, art. 69-1); las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial actúan, en segunda instancia, “en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito” (ibidem, art. 70); y los jueces de circuito conocen, en segunda instancia, “de los procesos que sean de conocimiento de los jueces penales municipales o promiscuos” (ejusdem, art. 72). De modo que, de acuerdo con la legislación procesal penal vernácula, la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia. Tal determinación legislativa se aviene con la definición doctrinaria de la competencia funcional como la distribución de la jurisdicción penal en atención a las fases de desarrollo de la relación procesal penal o a las específicas actividades por cumplir dentro del proceso, de tal manera que dicho concepto, analíticamente visto, se refleja más en una situación de dependencia entre órganos jurisdiccionales, de correlación y de coordinación de funciones, o bien de reparto y supeditación de distintas actividades dentro de la actuación procesal.
Pero claro que la competencia funcional presupone la competencia por razón de la materia y por razón del territorio, de tal manera que si el funcionario de primera instancia se equivoca en este sentido, la solución no se halla en que el órgano de segundo grado, si en verdad es el superior funcional de aquél que erróneamente se arrogó el conocimiento y que dictó la providencia, se declare incompetente y deje intacta la decisión que se somete a su revisión; todo lo contrario, debe el ad quem hacer uso de la habilitación funcional para corregir el yerro en la cuestión objetiva o territorial.
Es que tanto en el recurso de apelación como en el grado jurisdiccional de la consulta, medios de apertura de la segunda instancia en la legislación colombiana, acatada la regulación amplia o restringida, según el caso, de la competencia del superior (C. P. P., art. 217), de todas maneras se presenta la posibilidad de examinar irregularidades procesales (error in procedendo) y/o cuestiones valorativas sobre los hechos y la aplicación del derecho de fondo (error iudicando), sobre todo porque la primera facultad (anular por presencia de anomalías en el proceso) está implícita en ambos modos de activación de la segunda instancia, en virtud del imperativo mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario judicial -sin distinción- que advierta alguna de las causales previstas en el artículo 304, deberá decretar de oficio la nulidad.
Así entonces, interpuesto el recurso de apelación u ordenada la consulta, el funcionario de segunda instancia no sólo cumple su misión cuando aprehende de fondo el asunto sometido a revisión, sino también cuando examina, si se quiere privilegiadamente, la regularidad del procedimiento desarrollado en primera instancia y decreta la nulidad por error en la selección típica y en la determinación de la competencia objetiva y/o territorial, si es del caso, con más veras cuando se trata de un factor que constituye presupuesto procesal. Esta manera de proceder, según lo ha sostenido la Sala en casos similares que examinó en el pasado, respeta no sólo la dinámica de actuación jerarquizada que la ley ha acordado en la administración de justicia para resolver el recurso de apelación o desatar la consulta, sino que también deja a salvo su reiterado criterio doctrinario de que las nulidades sólo pueden ser decretadas por el funcionario que tenga la competencia legal, pues, aunque el revisor tenga reparos de facultad por razón de la materia o del territorio, de todas maneras ostenta la competencia por ser el superior funcional del juez apelado o de aquél que adoptó la decisión cuya consulta se impone legalmente.
Sobre el particular, según se decidió en el auto del 13 de noviembre de 1996 (M. P. Fernando Arboleda Ripoll), ha dicho la Corte:
“La competencia funcional prevista legalmente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta -igual reflexión cabe para la apelación, se aclara- no puede obviarse con apriorísticos razonamientos referentes a la adecuación típica de la conducta -como pretende hacerlo el Tribunal Nacional-, porque de ser ello posible, el adquem podría, pretextando incompetencia, no sólo abstenerse de revisar el fallo cuya legalidad está funcionalmente llamado a sopesar, sino que a su vez -y en forma contradictoria-, sin revisar la actuación, resultaría formulando juicios de valor en torno a la juridicidad de la misma, haciendo de paso nugatoria la estructura jerarquizada que por Ley se ha hecho de los funcionarios llamados a resolver los recursos y el grado de jurisdicción, pues en últimas, un Juez Penal del Circuito resultaría desatando la consulta de la sentencia proferida por un Juez Regional.
“En pretérita oportunidad la Sala se pronunció en igual sentido cuando, con ponencia del Magistrado Calvete Rangel, precisó:
“La razón de ser del grado de jurisdicción de la consulta es que el superior conozca siempre de determinadas providencias proferidas en primera instancia, de manera que si no son apeladas sea obligatorio consultarlas, con el fin de que se corrijan errores in iudicando o in procedendo que resulten subsanables, o que se invalide lo actuado y se reenvíe el expediente al funcionario que corresponda para que rehaga la actuación.
“El principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente se respeta en esos eventos, porque por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, y esto opera en segunda instancia y en casación. Una indebida interpretación de este principio genera una situación no contemplada en la ley, como es que la apelación o la consulta la terminen resolviendo horizontalmente, o lo que es más inadmisible, por parte de un inferior (auto de abril 24/96)”.
Cosa sustancialmente diferente ocurre cuando el conflicto se formula en la primera instancia, porque las decisiones que allí se hayan adoptado, si lo fueron por funcionario incompetente, sólo podrán ser anuladas, si a ello ha lugar, por el funcionario que finalmente resulte habilitado, de acuerdo con las definiciones que en tal sentido haga el superior funcional encargado de dirimir la controversia.
Así singularizada la situación de esta disputa funcional, la Corte no advierte el dilema que plantea el Tribunal de Medellín, como para tener que decidir finalmente por razones de conveniencia y no por motivos sensatos de sistemática procesal claramente acogidos en la ley de competencias, habida cuenta que si el Tribunal Nacional es el superior funcional del Juez Regional que dictó la sentencia apelada, no podía dicha corporación declararse incompetente para conocer en segunda instancia, así fuera para hacer un mero pronunciamiento de nulidad por error in procedendo, en virtud de la errónea calificación sumarial que él sugiere. Mas como la colisión negativa de competencia fue propuesta y sustanciada en debida forma, la Sala simplemente potenciará las esbozadas razones para asignar el conocimiento al Tribunal Nacional.
Ahora bien, si la Corporación señalada como competente opta por la vía de la nulidad que ha sostenido en el auto de declaración de incompetencia, dado que la relación procesal se retrotraería a la etapa sumarial -ahí si por el medio legal-, lo cuerdo sería que, en lugar de expedir copias para investigar por separado, de una vez el órgano jurisdiccional que resulte competente por razón de la materia, formalizara la imputación e integrara la acusación que echa de menos el Tribunal Superior de Medellín, o las excluya por el conducto regular, si es el caso, porque de manera diversa se malogra lo que ya se ha adelantado sobre la presunta conservación de las armas de uso restringido en cabeza del vinculado Tulio César Vargas Ospina, tanto en la indagatoria como en otros actos de composición del sumario.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Asignar el conocimiento de este proceso al Tribunal Nacional. Se remitirá copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.