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DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE HECHO/ ERROR DE DERECHO
En cuanto a los motivos o causales que dan lugar al recurso extraordinario de casación promovido por la defensa, conviene recordar que el primero de ellos se estructura cuando la sentencia viola una norma de derecho sustancial, lo que puede ocurrir en forma inmediata o directa o, por el contrario, de manera indirecta, esto es, a través de algún error en la apreciación de determinada prueba.
De acuerdo con los desarrollos efectuados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los errores en la apreciación de la prueba pueden asumir una de dos clases: la primera, referida al proceso de contemplación material de los elementos de convicción, frente al cual se asume una de tres posiciones: la de suponer la existencia del que no consta en el proceso; la de omitir la evaluación del que sí se ha recaudado; o la de distorsionar el contenido probatorio que él arroja. Estos son los denominados errores de hecho.
La segunda clase comprende dos hipótesis: una, cuando se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o cuando se le concede uno que la ley no le otorga. La otra, cuando las toma como base de sus enjuiciamientos, a pesar de que han sido practicadas o incorporadas al proceso, con vulneración de las normas que condicionan su validez. Estos aspectos dan lugar a los denominados errores de derecho, por falso juicio de convicción y por falso juicio de legalidad, respectivamente.
Estos conocimientos que se encuentran en la base de la técnica que rige el recurso extraordinario, no son del dominio del actor.
PROCESO : 9740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº. 38
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, haciendo una aclaración sobre el valor de los perjuicios morales causados, confirmó la condena irrogada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías contra Henry Hernán Rodríguez Agudelo, como autor del delito de Homicidio en José Valentín Estrada Villar.
H E C H O S
Aproximadamente a las cinco de la mañana del 30 de abril de 1989, cuando se hallaba en el marco de la plaza de mercado del municipio de Acacías, el ciudadano José Valentín Estrada Villar fue objeto de múltiples impactos de bala, provenientes de una pistola calibre 9 mm. disparada por el Teniente de la Policía Henry Hernán Rodríguez Agudelo, quien por esa época disfrutaba de vacaciones.
SINTESIS DE LA ACTUACION
Con base en el acta de levantamiento del cadáver, practicado por la Inspección Tercera de Policía y las diligencias preliminares realizadas por la Policía Judicial, el Juzgado Treinta de Instrucción Criminal, radicado en Acacías, por auto del 3 de mayo de 1989, ordenó abrir la investigación penal.
Dos días después, por solicitud suya, se escuchó en indagatoria al Teniente de la Policía Henry Hernán Rodríguez Agudelo quien admitió que había disparado su arma porque se sintió en peligro de muerte, ante la agresión que dirigió contra él un sujeto acuerpado y desconocido que se encontraba embriagado.
En auto del 12 de mayo de 1989, se admitió la constitución de parte civil, en cabeza de Lucrecia Villar de García y María Enid López de Estrada, madre y esposa del occiso, respectivamente.
En la misma fecha, al decidir la situación jurídica del sindicado, el Juzgado 30 de Instrucción Criminal de Acacías optó por abstenerse de someterlo a alguna medida de aseguramiento. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público y por el representante de la parte civil.
El 30 de junio siguiente, el Juzgado instructor denegó la petición de la parte civil para que profiriera medida de aseguramiento contra el procesado, determinación que aquel sujeto procesal igualmente impugnó.
El 13 de octubre de la anualidad citada, al resolver los recursos interpuestos contra las dos decisiones judiciales, el Tribunal las revocó y, en su lugar, ordenó la detención preventiva de Henry Hernán Rodríguez Agudelo, como autor del delito de Homicidio.
En desarrollo de la investigación se recaudaron múltiples pruebas, tanto testimoniales como documentales y periciales.
El 1o. de Septiembre de 1989, el Juez 30 de Instrucción Criminal de Acacías clausuró la investigación y al calificarla, mediante pronunciamiento del 8 de noviembre siguiente, ordenó su reapertura por el lapso de tres meses. El representante de la parte civil apeló tal proveído.
El Tribunal Superior de Villavicencio decidió la impugnación, el 16 de agosto de 1990, revocando la calificación de reapertura y profiriendo resolución acusatoria contra el implicado Henry Hernán Rodríguez Agudelo, como presunto responsable del delito de Homicidio.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado Primero Superior de Villavicencio asumió el conocimiento del proceso, por lo que le dió curso a la causa, cumpliendo con la etapa probatoria y celebrando la audiencia pública, el 17 de septiembre de 1992.
El 4 de noviembre de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), condenó a Henry Hernán Rodríguez Agudelo a ciento veinte (120) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo término, al pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000), como indemnización por el lucro cesante ocasionado con la muerte de José Valentín Estrada Villar, y al equivalente a cien (100) gramos oro por los perjuicios morales, no obstante que en la parte considerativa de la sentencia se había anunciado la condena por este concepto en suma equivalente a mil (1.000) gramos oro.
Al resolver la apelación que contra la comentada sentencia interpusieron la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior de Villavicencio, en la providencia del 5 de mayo de 1994, que hoy se ataca por la vía extraordinaria, rechazó una nulidad y la concurrencia de la causal de justificación del numeral 4o. del artículo 29 del Código Penal, planteadas por el defensor. De otra parte, accedió a rectificar la cuantía del valor de la condena irrogada como reparación de perjuicios morales para dejarla en suma equivalente a 1.000 gramos oro, puesto que el a quo, en la parte resolutiva, equivocadamente, la fijó en 100 gramos.
L A D E M A N D A
Para sustentar el recurso interpuesto, el actor invoca como causal única, la establecida en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando el fallo de segundo grado de estar incurso en errores de hecho que han configurado una violación indirecta de la ley sustancial.
El impugnante plantea la causal anunciando que hubo error de hecho al apreciar las “pruebas”, pero enseguida manifiesta que se propone demostrar una errada apreciación de los “hechos”, como elementos que modifican la responsabilidad, porque a ellos se les negó el valor probatorio que tienen. Entonces, concreta su crítica en que el Tribunal negó la existencia de circunstancias que estructuraban la causal de justificación y aseguró que la vida del implicado no estuvo en peligro.
Para el casacionista, la incorrección del Tribunal radica en que la posición que asumió no está de acuerdo con los testimonios de Israel Bolívar Calderón, Flor María León Laguna y Luz Marina Guzmán, que para él merecen entera credibilidad, y a través de los cuales se establece que el Teniente Rodríguez fue el blanco de agresiones verbales, de puñetazos y puntapiés de parte de un individuo más alto y vigoroso que bien habría podido desarmarlo y causarle la muerte.
Agrega que en su errada apreciación de los hechos, el Tribunal no contempló la circunstancia de que aunque el oficial portaba arma y el otro no, el ataque obstinado podía llevar a su desarme, pues el otro era más fuerte. Además, tampoco tuvo en cuenta que el disparo al aire y los restantes, producidos para detener al agresor, fueron el medio proporcionado para impedir el peligro que estaba corriendo.
Al decir del recurrente, la sentencia violó el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal porque no reconoció eficacia probatoria a las declaraciones rendidas en favor del acusado, las cuales demostraban una circunstancia eximente de responsabilidad.
Por el contrario, en sentir del demandante, los testimonios rendidos por Ramiro Gutiérrez Vera, Luis Alfredo Sepúlveda y Jorge Adelmo Rey ofrecen serias tachas, habida cuenta del interés en incriminar al sindicado y favorecer al occiso, por razones de afecto y amistad. Comenta que éste presentaba evidente prueba de intoxicación etílica, agresividad y grosería, además de manifestar enemistad hacia los foráneos, como lo testificó Darío Gutiérrez Vera.
No haber apreciado la clara objetivización de la agresividad del ebrio, significó la violación del artículo 294 del C. de P. P., ya que se omitieron las reglas de valoración testimonial.
Lo que realmente ocurrió fue relatado por los testigos presenciales y por ello podía sostenerse la eximente de la legítima defensa objetiva, cuyos elementos se presentaron. Así, la violencia actual, injusta, el inminente peligro y la proporción racional entre el ataque y la defensa. De ahí que negar “a dichos testimonios el valor probatorio que tienen, dándole el que no tienen”, viola el precepto que anteriormente citó.
De otra parte, el censor aduce que el fallo del ad quem es igualmente irregular en cuanto niega valor probatorio a la confesión verosímil, consciente y libre de Henry Hernán Rodríguez que contribuye a la configuración de la legítima defensa, porque es unitaria o indivisible. Además, que el instructor pudo constatar los resultados del ataque del occiso al observar la lesión ocasionada en la pierna izquierda del sindicado y el daño en el tablero de su reloj de pulso. Hubo, por lo tanto, una apreciación incompleta del acervo probatorio.
Por otra parte, el libelista aclara que un puño o un puntapié son medios naturales aptos para vulnerar la integridad personal, con lo que busca rebatir el argumento del Tribunal cuando aseguró que no se había probado que el occiso hubiera agredido con arma al victimario.
En consecuencia impetra que se invalide la sentencia atacada para que el procesado sea absuelto, por haber actuado en legítima defensa; o que se reconozca en su favor haber actuado en estado de ira e intenso dolor causado por grave e injusta provocación y se le redosifique la pena de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 323 y 60 del Código Penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
El representante del Ministerio Público pone de presente las imprecisiones que surgen de la lectura de la demanda, tales como que el censor anuncia que el yerro del fallo impugnado recayó sobre los hechos y no, como corresponde, sobre los medios de convicción que los demuestran. Así mismo resalta que el actor postula un error de derecho por falso juicio de convicción porque a las pruebas se les atribuyó un valor probatorio que no tienen, pero después acusa al sentenciador de cometer errores de hecho. No obstante, aclara que del desarrollo de los reproches resulta nítido que el demandante está orientado hacia el error de derecho por falso juicio de convicción.
Considera que el impugnante condensa sus pretensiones en la credibilidad que merecen la indagatoria del procesado y los testimonios que ratificaron su versión, en tanto que cuestiona las declaraciones que sirvieron de sustento al fallador para rechazar la legítima defensa, todo con la pretensión de que se tenga por demostrada tal justificante.
Sin embargo, le reprocha que hubiera omitido demostrar cómo del acervo probatorio se evidenciaba el reconocimiento de la justificante, limitando su análisis a unas pruebas que hablan de la actitud agresiva de la víctima.
En criterio del conceptuante, tal agresividad, que no fue negada por el juzgador ni puede tenerse por inexistente, “era insuficiente para generar la necesidad de defensa de un bien jurídico que estuviera realmente en peligro de verse afectado, porque el así reconocido agresor no solamente se encontraba en estado de embriaguez, sino que además estaba desarmado y carecía de cualquier condición -salvo su aparente fortaleza corporal- que creara un potencial detrimento al bien jurídico de la vida del procesado”.
De esta manera, opina el Delegado, las razones por las cuales el sentenciador estimó que no existió la necesidad de la defensa, quedaron incólumes.
El Procurador critica al recurrente porque “desatendiendo los razonamientos del fallo que ataca, intenta poner en tela de juicio el hecho de la superioridad física de José Valentín Estrada con relación a Rodríguez de tal manera que imagina lo que habría sido el final de la actuación de haberlo permitido el incriminado; pero en esta porción tampoco presenta un ataque a la sentencia sino que persiste en la crítica a la valoración del fallador respecto de las pruebas y más aún, pretende ignorar los presupuestos de la causal de justificación, agravado ésto con el hecho de que en el proceso puede verificarse que no existía una ostensible diferencia corporal que hiciera suponer mayor fortaleza en el hoy occiso, aunado a que el propio sindicado en la diligencia de injurada reconoció el elevado estado de ebriedad de su supuesto contrincante”.
El funcionario ve en la demanda un alegato de instancia que busca imponer el criterio personal del recurrente sobre las conclusiones del fallador. Por todo ello, el agente del Ministerio Público pide a la Sala no casar la sentencia materia de impugnación.
LA SALA CONSIDERA
En cuanto a los motivos o causales que dan lugar al recurso extraordinario de casación promovido por la defensa, conviene recordar que el primero de ellos se estructura cuando la sentencia viola una norma de derecho sustancial, lo que puede ocurrir en forma inmediata o directa o, por el contrario, de manera indirecta, esto es, a través de algún error en la apreciación de determinada prueba.
De acuerdo con los desarrollos efectuados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los errores en la apreciación de la prueba pueden asumir una de dos clases: la primera, referida al proceso de contemplación material de los elementos de convicción, frente al cual se asume una de tres posiciones: la de suponer la existencia del que no consta en el proceso; la de omitir la evaluación del que sí se ha recaudado; o la de distorsionar el contenido probatorio que él arroja. Estos son los denominados errores de hecho.
La segunda clase comprende dos hipótesis: una, cuando se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o cuando se le concede uno que la ley no le otorga. La otra, cuando las toma como base de sus enjuiciamientos, a pesar de que han sido practicadas o incorporadas al proceso, con vulneración de las normas que condicionan su validez. Estos aspectos dan lugar a los denominados errores de derecho, por falso juicio de convicción y por falso juicio de legalidad, respectivamente.
Estos conocimientos que se encuentran en la base de la técnica que rige el recurso extraordinario, no son del dominio del actor.
El libelo no traduce la comprensión de la mencionada diferencia que existe entre los errores de hecho con los de derecho. Por ello, solamente el proceso de eliminación permite dilucidar la modalidad de error que pretende hacer valer el impugnante. Así, no menciona la suposición, pretermisión o distorsión de pruebas, y aunque denuncia la violación del artículo 294 del C. de P.P., ninguna demostración trae en cuanto a que se hubieren desconocido los principios de la lógica, la experiencia, la psicología o la racionalidad, para pensar en errores de hecho. Lo único rescatable es la censura que hace al fallador por no haberle dado credibilidad a la versión del acusado y los testimonios que la corroboran, para de allí deducir la existencia de la legítima defensa, lo que sitúa la crítica en el plano del error de derecho por falso juicio de convicción, que tampoco procede por tratarse de medios no sometidos a la tarifa legal.
Adviértase que el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal no tarifa el valor de la prueba testimonial, sino que, simplemente, le señala al juez los parámetros que de acuerdo con los principios de la sana crítica debe observar, cuando tenga que estimarla.
Esa libertad de apreciación es el factor que impide deducir y, por ende probar, una violación a la ley basada en la simple discrepancia de criterios entre el fallador y el censor.
En la demanda, el actor denunció errores en la apreciación probatoria, pero olvidó desarrollar el punto básico del cargo, cual era la demostración de la ilegalidad imputable al fallador. El fundamento de la censura quedó reducida a una sola afirmación: la de que debió darse credibilidad a la confesión del sindicado y a las versiones juramentadas que lo apoyaron y habérsela negado a los testimonios que tomó el juzgador para no reconocer la concurrencia de una legítima defensa de la vida.
Si en vía de hipótesis se preguntara cuál fue la ilegalidad en que incurrió el sentenciador al darle credibilidad a unas declaraciones y negársela a otras, la respuesta, indudablemente, tendría que ser negativa, porque ese resultado no es otra cosa que el ejercicio de un poder discrecional a él conferido por la propia ley, sólo limitado por las reglas de la sana crítica.
De esa manera, un criterio opuesto o distinto al del fallador, elaborado por el defensor o por cualquiera de los sujetos procesales, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación.
Así las cosas, la Sala carece de potestad para realizar otra valoración probatoria que sustituya la ya efectuada en este proceso por los jueces de instancia, dirigida al reconocimiento de una causal de justificación, porque ella ya fue objeto de pronunciamiento judicial dentro del marco trazado por la ley.
Finalmente, el casacionista desconoce el principio lógico de no contradicción, pues al interior del mismo cargo plantea posiciones incompatibles, como son la inocencia del procesado, por haber actuado en legítima defensa, y su responsabilidad, atenuada por la ira. Olvidó que aunque es permitido formular cargos excluyentes, ello debe hacerse separadamente y de manera subsidiaria.
Tan protuberante yerro, independientemente de los demás anotados, por sí sólo, haría inane la censura.
En estas condiciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria