9740 (17-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE HECHO/ ERROR DE  DERECHO   

En  cuanto  a  los motivos o causales que dan  lugar  al recurso extraordinario de casación promovido por la defensa, conviene  recordar  que  el  primero  de ellos se estructura cuando la sentencia viola una  norma  de  derecho sustancial, lo que puede ocurrir en forma inmediata o directa  o,  por el contrario, de manera indirecta, esto es, a través de algún error en  la apreciación de determinada prueba.   

De  acuerdo  con  los  desarrollos efectuados  tanto   por   la  doctrina  como  por  la  jurisprudencia,  los  errores  en  la  apreciación  de la prueba pueden asumir una de dos clases: la primera, referida  al  proceso  de  contemplación material de los elementos de convicción, frente  al  cual se asume una de tres posiciones: la de suponer la existencia del que no  consta  en  el proceso; la de omitir la evaluación del que sí se ha recaudado;  o  la  de  distorsionar  el  contenido  probatorio que él arroja. Estos son los  denominados errores de hecho.   

La  segunda  clase  comprende dos hipótesis:  una,  cuando  se  le  niega  al medio probatorio el valor que la ley le asigna o  cuando  se le concede uno que la ley no le otorga. La otra, cuando las toma como  base  de sus enjuiciamientos, a pesar de que han sido practicadas o incorporadas  al  proceso,  con  vulneración  de las normas que condicionan su validez. Estos  aspectos  dan  lugar  a  los denominados errores de derecho, por falso juicio de  convicción y por falso juicio de legalidad, respectivamente.   

Estos  conocimientos  que se encuentran en la  base  de  la técnica que rige el recurso extraordinario, no son del dominio del  actor.   

PROCESO                                    : 9740   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

                                                    Aprobado Acta Nº. 38   

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  abril de mil novecientos noventa y siete (1997).   

          V I S T O S   

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra  la  sentencia  del  5 de mayo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Villavicencio, haciendo una aclaración sobre el valor  de  los  perjuicios  morales  causados,  confirmó  la  condena  irrogada por el  Juzgado  Penal del Circuito de Acacías contra Henry Hernán Rodríguez Agudelo,  como    autor   del   delito   de   Homicidio   en   José   Valentín   Estrada  Villar.   

          H E C H O S   

Aproximadamente a las cinco de la mañana del  30  de  abril  de 1989, cuando se hallaba en el marco de la plaza de mercado del  municipio  de  Acacías,  el ciudadano José Valentín Estrada Villar fue objeto  de  múltiples  impactos  de  bala,  provenientes  de  una pistola calibre 9 mm.  disparada  por  el  Teniente  de  la  Policía Henry Hernán Rodríguez Agudelo,  quien por esa época disfrutaba de vacaciones.   

          SINTESIS DE LA ACTUACION   

Con  base  en  el  acta de levantamiento del  cadáver,  practicado  por  la Inspección Tercera de Policía y las diligencias  preliminares  realizadas  por  la  Policía  Judicial,  el  Juzgado  Treinta  de  Instrucción  Criminal,  radicado  en  Acacías, por auto del 3 de mayo de 1989,  ordenó abrir la investigación penal.   

Dos  días  después, por solicitud suya, se  escuchó  en  indagatoria  al  Teniente  de la Policía Henry Hernán Rodríguez  Agudelo  quien  admitió  que  había  disparado  su  arma  porque se sintió en  peligro  de  muerte,  ante  la  agresión  que  dirigió  contra  él  un sujeto  acuerpado y desconocido que se encontraba embriagado.   

En  auto del 12 de mayo de 1989, se admitió  la  constitución  de  parte  civil,  en  cabeza de Lucrecia Villar de García y  María    Enid    López    de    Estrada,    madre   y   esposa   del   occiso,  respectivamente.   

En  la misma fecha, al decidir la situación  jurídica  del  sindicado,  el  Juzgado  30 de Instrucción Criminal de Acacías  optó  por  abstenerse  de  someterlo  a  alguna  medida  de aseguramiento. Esta  decisión  fue  apelada  por el Ministerio Público y por el representante de la  parte civil.   

El  30  de  junio  siguiente,  el  Juzgado  instructor  denegó la petición de la parte civil para que profiriera medida de  aseguramiento  contra  el  procesado,  determinación  que aquel sujeto procesal  igualmente impugnó.   

El  13 de octubre de la anualidad citada, al  resolver  los  recursos  interpuestos  contra  las dos decisiones judiciales, el  Tribunal  las  revocó y, en su lugar, ordenó la detención preventiva de Henry  Hernán Rodríguez Agudelo, como autor del delito de Homicidio.   

En  desarrollo  de  la  investigación  se  recaudaron   múltiples   pruebas,   tanto  testimoniales  como  documentales  y  periciales.   

El  1o. de Septiembre de 1989, el Juez 30 de  Instrucción  Criminal de Acacías clausuró la investigación y al calificarla,  mediante  pronunciamiento  del  8  de noviembre siguiente, ordenó su reapertura  por  el  lapso  de  tres  meses.  El  representante de la parte civil apeló tal  proveído.   

El   Tribunal  Superior  de  Villavicencio  decidió  la  impugnación,  el 16 de agosto de 1990, revocando la calificación  de  reapertura  y  profiriendo  resolución acusatoria contra el implicado Henry  Hernán   Rodríguez   Agudelo,   como   presunto   responsable  del  delito  de  Homicidio.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, el  Juzgado  Primero  Superior de Villavicencio asumió el conocimiento del proceso,  por  lo  que  le  dió  curso  a  la causa, cumpliendo con la etapa probatoria y  celebrando la audiencia pública, el 17 de septiembre de 1992.   

El  4 de noviembre de 1992, el Juzgado Penal  del  Circuito  de Acacías (Meta), condenó a Henry Hernán Rodríguez Agudelo a  ciento  veinte  (120)  meses de prisión, a la interdicción de derechos  y  funciones  públicas por ese mismo término, al pago de cuatro millones de pesos  ($4.000.000),  como indemnización por el lucro cesante ocasionado con la muerte  de  José Valentín Estrada Villar, y al equivalente a cien (100) gramos oro por  los  perjuicios  morales,  no  obstante  que  en  la  parte  considerativa de la  sentencia  se  había anunciado la condena por este concepto en suma equivalente  a mil (1.000) gramos oro.   

Al  resolver  la  apelación  que  contra la  comentada  sentencia  interpusieron  la  defensa  y  la parte civil, el Tribunal  Superior  de  Villavicencio, en la providencia del 5 de mayo de 1994, que hoy se  ataca  por  la vía extraordinaria, rechazó una nulidad y la concurrencia de la  causal  de  justificación  del  numeral 4o. del artículo 29 del Código Penal,  planteadas  por  el  defensor.  De otra parte, accedió a rectificar la cuantía  del  valor  de  la  condena irrogada como reparación de perjuicios morales para  dejarla  en  suma  equivalente  a  1.000  gramos oro, puesto que el a quo, en la  parte resolutiva, equivocadamente, la fijó en 100 gramos.   

          L A     D E M A N D A   

Para  sustentar  el  recurso interpuesto, el  actor  invoca  como  causal  única,  la  establecida  en  el cuerpo segundo del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, acusando el fallo de segundo  grado  de  estar  incurso en errores de hecho que han configurado una violación  indirecta de la ley sustancial.   

El  impugnante  plantea la causal anunciando  que  hubo  error  de  hecho al apreciar las “pruebas”, pero enseguida manifiesta  que  se  propone  demostrar  una  errada  apreciación  de  los  “hechos”,  como  elementos  que  modifican  la  responsabilidad,  porque  a ellos se les negó el  valor  probatorio  que tienen. Entonces, concreta su crítica en que el Tribunal  negó   la   existencia   de  circunstancias  que  estructuraban  la  causal  de  justificación   y   aseguró   que   la   vida   del  implicado  no  estuvo  en  peligro.   

Para  el  casacionista, la incorrección del  Tribunal  radica  en  que  la  posición que asumió no está de acuerdo con los  testimonios  de Israel Bolívar Calderón, Flor María León Laguna y Luz Marina  Guzmán,  que para él merecen entera credibilidad, y a través de los cuales se  establece  que  el  Teniente Rodríguez fue el blanco de agresiones verbales, de  puñetazos  y  puntapiés de parte de un individuo más alto y vigoroso que bien  habría podido desarmarlo y causarle la muerte.   

Agrega  que en su errada apreciación de los  hechos,  el  Tribunal  no  contempló  la circunstancia de que aunque el oficial  portaba  arma y el otro no, el ataque obstinado podía llevar a su desarme, pues  el  otro era más fuerte. Además, tampoco tuvo en cuenta que el disparo al aire  y   los   restantes,  producidos  para  detener  al  agresor,  fueron  el  medio  proporcionado para impedir el peligro que estaba corriendo.   

Al decir del recurrente, la sentencia violó  el  artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  porque no reconoció  eficacia  probatoria  a  las  declaraciones  rendidas  en favor del acusado, las  cuales demostraban una circunstancia eximente de responsabilidad.   

Por  el contrario, en sentir del demandante,  los  testimonios  rendidos por Ramiro Gutiérrez Vera, Luis Alfredo Sepúlveda y  Jorge   Adelmo  Rey  ofrecen  serias  tachas,  habida  cuenta  del  interés  en  incriminar  al sindicado y favorecer al occiso, por razones de afecto y amistad.  Comenta   que  éste  presentaba  evidente  prueba  de  intoxicación  etílica,  agresividad  y  grosería,  además de manifestar enemistad hacia los foráneos,  como lo testificó Darío Gutiérrez Vera.   

No  haber apreciado la clara objetivización  de  la  agresividad del ebrio, significó la violación del artículo 294 del C.  de    P.    P.,    ya    que    se   omitieron   las   reglas   de   valoración  testimonial.   

Lo  que  realmente ocurrió fue relatado por  los  testigos  presenciales  y  por  ello  podía  sostenerse  la eximente de la  legítima  defensa  objetiva, cuyos elementos se presentaron. Así, la violencia  actual,  injusta, el inminente peligro y la proporción racional entre el ataque  y  la  defensa.  De ahí que negar “a dichos testimonios el valor probatorio que  tienen,  dándole  el  que  no  tienen”,  viola  el  precepto  que anteriormente  citó.   

De  otra parte, el censor aduce que el fallo  del  ad  quem  es  igualmente  irregular  en  cuanto niega valor probatorio a la  confesión  verosímil,  consciente  y  libre  de  Henry  Hernán Rodríguez que  contribuye  a  la  configuración  de la legítima defensa, porque es unitaria o  indivisible.  Además,  que  el  instructor  pudo  constatar  los resultados del  ataque  del  occiso al observar la lesión ocasionada en la pierna izquierda del  sindicado  y  el  daño  en el tablero de su reloj de pulso. Hubo, por lo tanto,  una apreciación incompleta del acervo probatorio.   

Por  otra  parte, el libelista aclara que un  puño  o  un  puntapié  son  medios naturales aptos para vulnerar la integridad  personal,  con  lo  que  busca rebatir el argumento del Tribunal cuando aseguró  que   no  se  había  probado  que  el  occiso  hubiera  agredido  con  arma  al  victimario.   

En  consecuencia  impetra que se invalide la  sentencia  atacada  para  que  el  procesado  sea absuelto, por haber actuado en  legítima  defensa;  o  que  se reconozca en su favor haber actuado en estado de  ira  e  intenso  dolor  causado  por  grave  e  injusta  provocación  y  se  le  redosifique  la pena de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 323 y 60 del  Código Penal.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público  pone  de  presente  las  imprecisiones  que  surgen de la lectura de la demanda,  tales  como que el censor anuncia que el yerro del fallo impugnado recayó sobre  los  hechos  y  no,  como  corresponde,  sobre los medios de convicción que los  demuestran.  Así  mismo  resalta  que  el actor postula un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción  porque  a  las pruebas se les atribuyó un valor  probatorio  que  no  tienen,  pero  después  acusa  al  sentenciador de cometer  errores  de  hecho.  No  obstante,  aclara  que  del desarrollo de los reproches  resulta  nítido que el demandante está orientado hacia el error de derecho por  falso juicio de convicción.   

Considera  que  el  impugnante condensa sus  pretensiones  en  la credibilidad que merecen la indagatoria del procesado y los  testimonios   que   ratificaron   su   versión,  en  tanto  que  cuestiona  las  declaraciones  que  sirvieron de sustento al fallador para rechazar la legítima  defensa,   todo   con  la  pretensión  de  que  se  tenga  por  demostrada  tal  justificante.   

Sin embargo, le reprocha que hubiera omitido  demostrar  cómo  del  acervo  probatorio se evidenciaba el reconocimiento de la  justificante,  limitando  su  análisis  a unas pruebas que hablan de la actitud  agresiva de la víctima.   

En   criterio   del   conceptuante,   tal  agresividad,   que   no  fue  negada  por  el  juzgador  ni  puede  tenerse  por  inexistente,  “era  insuficiente para generar la necesidad de defensa de un bien  jurídico  que  estuviera realmente en peligro de verse afectado, porque el así  reconocido  agresor no solamente se encontraba en estado de embriaguez, sino que  además  estaba  desarmado y carecía de cualquier condición -salvo su aparente  fortaleza  corporal-  que creara un potencial detrimento al bien jurídico de la  vida del procesado”.   

De  esta  manera,  opina  el  Delegado, las  razones  por  las cuales el sentenciador estimó que no existió la necesidad de  la defensa, quedaron incólumes.   

El  Procurador critica al recurrente porque  “desatendiendo  los  razonamientos del fallo que ataca, intenta poner en tela de  juicio  el  hecho  de  la  superioridad  física  de José Valentín Estrada con  relación  a  Rodríguez  de tal manera que imagina lo que habría sido el final  de  la  actuación  de  haberlo  permitido el incriminado; pero en esta porción  tampoco  presenta un ataque a la sentencia sino que persiste en la crítica a la  valoración  del  fallador respecto de las pruebas y más aún, pretende ignorar  los  presupuestos de la causal de justificación, agravado ésto con el hecho de  que  en  el  proceso puede verificarse que no existía una ostensible diferencia  corporal  que  hiciera suponer mayor fortaleza en el hoy occiso, aunado a que el  propio  sindicado  en  la diligencia de injurada reconoció el elevado estado de  ebriedad de su supuesto contrincante”.   

El  funcionario ve en la demanda un alegato  de  instancia  que  busca  imponer el criterio personal del recurrente sobre las  conclusiones  del  fallador.  Por  todo  ello, el agente del Ministerio Público  pide a la Sala no casar la sentencia materia de impugnación.   

         LA SALA CONSIDERA   

En  cuanto a los motivos o causales que dan  lugar  al recurso extraordinario de casación promovido por la defensa, conviene  recordar  que  el  primero  de ellos se estructura cuando la sentencia viola una  norma  de  derecho sustancial, lo que puede ocurrir en forma inmediata o directa  o,  por el contrario, de manera indirecta, esto es, a través de algún error en  la apreciación de determinada prueba.   

De  acuerdo  con los desarrollos efectuados  tanto   por   la  doctrina  como  por  la  jurisprudencia,  los  errores  en  la  apreciación  de la prueba pueden asumir una de dos clases: la primera, referida  al  proceso  de  contemplación material de los elementos de convicción, frente  al  cual se asume una de tres posiciones: la de suponer la existencia del que no  consta  en  el proceso; la de omitir la evaluación del que sí se ha recaudado;  o  la  de  distorsionar  el  contenido  probatorio que él arroja. Estos son los  denominados errores de hecho.   

La  segunda clase comprende dos hipótesis:  una,  cuando  se  le  niega  al medio probatorio el valor que la ley le asigna o  cuando  se le concede uno que la ley no le otorga. La otra, cuando las toma como  base  de sus enjuiciamientos, a pesar de que han sido practicadas o incorporadas  al  proceso,  con  vulneración  de las normas que condicionan su validez. Estos  aspectos  dan  lugar  a  los denominados errores de derecho, por falso juicio de  convicción y por falso juicio de legalidad, respectivamente.   

Estos conocimientos que se encuentran en la  base  de  la técnica que rige el recurso extraordinario, no son del dominio del  actor.   

El  libelo no traduce la comprensión de la  mencionada  diferencia que existe entre los errores de hecho con los de derecho.  Por  ello,  solamente  el proceso de eliminación permite dilucidar la modalidad  de  error  que  pretende  hacer  valer  el  impugnante.  Así,  no  menciona  la  suposición,  pretermisión  o  distorsión  de  pruebas,  y  aunque denuncia la  violación  del  artículo  294  del  C.  de P.P., ninguna demostración trae en  cuanto  a  que  se  hubieren  desconocido  los  principios  de  la  lógica,  la  experiencia,  la psicología o la racionalidad, para pensar en errores de hecho.  Lo  único  rescatable  es  la  censura que hace al fallador por no haberle dado  credibilidad  a  la  versión  del  acusado y los testimonios que la corroboran,  para  de  allí  deducir la existencia de la legítima defensa, lo que sitúa la  crítica  en  el plano del error de derecho por falso juicio de convicción, que  tampoco   procede   por   tratarse   de   medios   no   sometidos  a  la  tarifa  legal.   

Adviértase que el artículo 294 del Código  de  Procedimiento  Penal  no tarifa el valor de la prueba testimonial, sino que,  simplemente,  le  señala  al  juez  los  parámetros  que  de  acuerdo  con los  principios  de  la  sana  crítica  debe  observar,  cuando tenga que estimarla.   

Esa  libertad  de apreciación es el factor  que  impide  deducir  y,  por  ende probar, una violación a la ley basada en la  simple discrepancia de criterios entre el fallador y el censor.   

En la demanda, el actor denunció errores en  la  apreciación  probatoria,  pero  olvidó  desarrollar  el  punto básico del  cargo,  cual  era  la  demostración  de la ilegalidad imputable al fallador. El  fundamento  de  la  censura  quedó  reducida  a una sola afirmación: la de que  debió  darse  credibilidad  a  la  confesión  del  sindicado y a las versiones  juramentadas  que lo apoyaron y habérsela negado a los testimonios que tomó el  juzgador  para  no  reconocer  la  concurrencia  de  una legítima defensa de la  vida.   

Si en vía de hipótesis se preguntara cuál  fue  la ilegalidad en que incurrió el sentenciador al darle credibilidad a unas  declaraciones  y  negársela a otras, la respuesta, indudablemente, tendría que  ser  negativa, porque ese resultado no es otra cosa que el ejercicio de un poder  discrecional  a  él  conferido por la propia ley, sólo limitado por las reglas  de la sana crítica.   

De  esa  manera,  un  criterio  opuesto  o  distinto  al  del  fallador,  elaborado  por el defensor o por cualquiera de los  sujetos  procesales,  carece  de entidad para estructurar un error sobre el cual  se pueda edificar el cargo en casación.   

Así  las cosas, la Sala carece de potestad  para  realizar otra valoración probatoria que sustituya la ya efectuada en este  proceso  por  los  jueces de instancia, dirigida al reconocimiento de una causal  de  justificación, porque ella ya fue objeto de pronunciamiento judicial dentro  del marco trazado por la ley.   

Finalmente,  el  casacionista  desconoce el  principio  lógico  de  no  contradicción,  pues  al  interior  del mismo cargo  plantea  posiciones  incompatibles,  como  son  la  inocencia del procesado, por  haber  actuado  en legítima defensa, y su responsabilidad, atenuada por la ira.  Olvidó  que  aunque es permitido formular cargos excluyentes, ello debe hacerse  separadamente y de manera subsidiaria.   

Tan  protuberante yerro, independientemente  de los demás anotados, por sí sólo, haría inane la censura.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE            FERNANDO  E.    ARBOLEDA    RIPOLL                  

RICARDO    CALVETE   RANGEL                             JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA                        

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                   No firmo   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                                                                                     Secretaria   

     

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