23104(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23104  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   034   

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   LUIS  BENT  DONADO, elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.  Mediante  oficio  N°  0300  del  30  de  noviembre  de  septiembre  de  2004,  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho  comunicó  a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N°  2861  del  22  de  noviembre  de  esa  anualidad,  solicitó  en extradición al  ciudadano colombiano Luis Bent Donado.   

De igual manera, el Fiscal  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del  24 de septiembre de 2004,  decretó  la  captura  con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la  misma fecha.   

2.  La normatividad  con la que se  tramitó  el  diligenciamiento  fue la que contemplaba el Capítulo III, Título  I,  Libro  V  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, en la medida que no  existe  en  el  momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo  conceptuó  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2861  del 22 de noviembre de 2004 de la siguiente manera:   

“Los hechos de este caso indican que entre  1996  y  2001,  Bent  y sus co-asociados manejaron una operación de tráfico de  cocaína  que  planeó la importación de múltiples toneladas de cocaína a los  Estados  Unidos. La evidencia en este caso, incluyendo las declaraciones de Bent  y  de  informantes confidenciales, y la vigilancia física realizada por agentes  de  las  fuerzas  del orden, ha revelado que Bent era miembro de la tripulación  de  varias embarcaciones de transporte marítimo de la organización, las cuales  eran  usadas  para  transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia, y  otros  lugares,  a  los  Estados  Unidos.  Por  ejemplo,  según dos informantes  confidenciales,  el  CI-1  y  el  CI-2,   en  octubre  de 1999, Bent fue un  miembro  de  la  tripulación  de  una embarcación marítima, la cual fue usada  para  transportar  un  embarque  de  más  de  500  kilogramos de cocaína desde  Colombia  a  Florida. El CI-1 y el CI-2 declararon que, luego de la llegada a la  costa  de  Florida,  Bent  y  sus  co-asociados,  transfirieron  cocaína a otra  embarcación     y     luego     abandonaron     la    embarcación    marítima  original.   

“Posteriormente, agentes de las fuerzas del  orden   de   los   Estados   Unidos   recuperaron   la   embarcación  marítima  abandonada.   

“Además, otro informante confidencial, el  CI-3,  declaró  que  Bent ayudó a otros miembros del concierto de importación  de  cocaína a transportar cocaína desde la Costa Norte de Colombia  a los  Estados   Unidos,  México  y  Europa,  siendo  lo  más  reciente  el  año  de  1999.   

“En  abril  de  2002  Bent  se reunió con  agentes  de  las fuerzas del orden de los Estados Unidos, admitió su papel como  miembro  de  la  tripulación para las actividades de tráfico de cocaína de la  organización  y  estuvo  de  acuerdo  en  cooperar en la investigación. En ese  momento,  Bent  admitió  su  papel  como  miembro de la tripulación durante la  importación  de  un  cargamento  grande de cocaína a los Estados Unidos por la  costa  de  Florida en octubre de 1999, Bent También admitió ser miembro de una  de  las  dos  embarcaciones  marítimas  utilizadas  por  la  organización para  importar  un total de 2.400 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos en julio  de  2001.  Después  de  suministrar  esta información a las autoridades de los  Estados  Unidos  y  de  haber  acordado  cooperar  en  esta investigación, Bent  posteriormente no cumplió dicho acuerdo y huyó a Colombia.   

“Aun  cuando  el  delito  de concierto que  aparece  en  la  resolución de acusación se alega haberse iniciado en 1996, la  culpabilidad    de   Bent   por  los  cargos  en  este  caso  se  encuentra  independientemente  sustentada por su comportamiento delictivo ocurrido después  del 17 de diciembre de 1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Luis Bent, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  Acusación  N°   2:03-Cr-136-FTM-29DNF  dictada  el  30 de diciembre de 2003, por medio del cual,  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de  Florida,  División Fort Myers, acusó, entre otros, a Luis Bent, según la Nota  Verbal   número   2861   del   22   de   noviembre   de   2004,  del  siguiente  cargo:   

“Cargo  Uno. Concierto para importar cinco  Kilogramos   o  más  de  un  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de  cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  James C. Preston, Jr, Abogado Litigante Decano de la  Sección  de  Narcóticos  de  la Fiscalía de Estados Unidos, y de Rafael Díaz  Agente   Especial   del  Servicio  de  Aduana  e  Inmigración  de  los  Estados  Unidos   

El  primero de los nombrados, esto es, James  C.  Preston,  Jr  incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  fáctico y procesal.   

Por su parte, el agente Rafael Díaz relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal   y   la   participación   del   solicitado  en  extradición  en  los  mismos.   

4.3. Se informó que el requerido, Luis Bent,  nació  el  2  de noviembre de 1972, en San Andrés (Islas) y que es portador de  la  cédula  colombiana N° 18.002.673. También es conocido con el remoquete de  “Luisito.   

PERIODO  PROBATORIO   

La Sala, mediante providencia del 16 de marzo  de  2005,  negó  la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por  el  defensor del  requerido   en   extradición   y   no   se  consideró  necesario  decretar  de  oficio.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  CUARTO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de mencionar la actuación desplegada  por  la  Corte  y de informar que se debe realizar condicionamientos en  el  evento  en  que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición, al tenor  de  lo  reglado  en el artículo 35 de la Constitución Política, por cuanto la  conducta  atribuida  fue  realizada  entre  el año de 1996 y diciembre de 2001,  acota  que  los  documentos  allegados a través de la vía diplomática cuentan  con  la  validez  “para  dar  por  establecidas  las  exigencias  previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  no solo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de  la  misma  se  surtió  el  trámite  inherente  a  su  autenticidad”.   

Manifiesta  que respecto de la demostración  de  la plena identidad del requerido en extradición, la documentación que obra  en   el   trámite   permite   inferir  que  Luis  Bent  Donado  “es  ciudadano  de Colombia, nacido el 2 de noviembre de 1972, en San  Andrés  (Islas),  portador  de  la  Cédula de Ciudadanía N°18.002.673 de San  Andrés  Islas”.  Por  consiguiente,  estima  que se  cumple con dicho presupuesto.   

Así  mismo, destaca que la conducta punible  atribuida  al  solicitado  en  extradición  encuentra  adecuación  típica  en  nuestra  legislación,  según lo previsto en los artículos 340, modificado por  el  artículo  8  de la Ley 733 de 2002, y 376 de la Ley 599 de 2000, razón por  la     cual    también    se    cumple    con    el    principio    de    doble  incriminación.   

De igual manera, asevera que se cumple con el  requisito  de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante,  ,  “porque  el pronunciamiento judicial remitido por  el  país  requirente  que  contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos responde a la Resolución de Acusación de la  legislación procedimental colombiana.   

“En  efecto,  la  acusación  del  país  solicitante  refiere  en  detalle  el  comportamiento  por  el  cual  se acusa a  Luis   Bent   Donado,   al  especificar  los  supuestos  de  hecho  que  fundamentan la decisión, a su vez,  contiene  la  respectiva  adecuación  a  las  normas de ese país extranjero, y  determina  la  persona  en  quien recae el compromiso penal, decisión que tiene  como  propósito  dar  lugar  a  la  etapa  del  juicio,  y  en  el  caso  de la  normatividad  nacional,  la  Resolución  de  Acusación  cumple igual cometido,  porque  en  ella  se  precisan  y  se endilgan las conductas delictuales por las  cuales  debe  responder  y  defenderse  el  sindicado,  notas  de  semejanza que  caracterizan  el  modelo  procedimental  que  en  materia  penal  tiene el país  solicitante respecto del nuestro”.   

En esas condiciones, estima que la Corte debe  emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición,  exhortando  al  Gobierno  Nacional  para que advierta al  Estado solicitante que la entrega  del  requerido  lo  limita  a  que  lo  juzgue  por  la  conducta  que genera su  extradición,    protegiéndosele    los    derechos   humanos   “y   lo   dispuesto  en  los  artículos  11,  12  y  34  de  nuestra  Constitución  Política2, ni que podrá se sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.   

ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

Estima  que  la  Corte  debe emitir concepto  desfavorable  al  pedido de extradición, toda vez que los cargos atribuidos son  anteriores  al  17  de diciembre de 1997, para lo cual transcribe varios apartes  de  documentos  que  obran  en  el  trámite,  en  especial  lo  plasmado  en el  indictment     y     las    declaraciones    apoyo    a    la    solicitud    de  extradición.   

Asevera  que  cuando  se  niegan  pruebas se  vulnera el derecho de defensa.   

Por  consiguiente,  cuando se cumple con una  función   similar   a  la  administrativa  en  “la  producción      de      un     acto     administrativo     complejo”,   centrándose   en  el  estudio  de  verificar  los  presupuestos  contenidos  en  el  artículo  493  del Código de  Procedimiento Penal.   

Agrega  que el servidor público está atado  al  Estado social de derecho. Del mismo modo, asevera que hace falta una reforma  constitucional  en  la que de la posibilidad que los tribunales foráneos puedan  juzgar a nuestros nacionales.   

Así,   anota   que   queda  planteado  la  importancia  del derecho de defensa, máxime cuando se niegan pruebas y se omite  dar   aplicación   a  lo  preceptuado  en  los  artículos  228  y  229  de  la  Constitución Política.   

Dice que su defendido es un humilde pescador  de  San  Andrés,  “un  desposeído, un desempleado,  padre  de  cinco hijos y así de manera inespecífica y contradictoria y veremos  en  que  se  sustenta  la  afirmación  que  para  unos  es  el  CAPITÁN de una  embarcación  por  alta  mar,  partiendo  de  Colombia  hasta  llegar  a Cozumel  (México)  con  el  propósito  de  entrar  cocaína  a  los  Estados  Unidos de  América”.   

Afirma  que  entiende  que  conspirar  para  ingresar  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  es  porque  el  hecho se inicio en  Colombia,  comportamiento  que se encuentra reglado en el artículo 33 de la Ley  30  de  1986,  razón  por  la cual le corresponde a las autoridades Colombianas  investigar dicha conducta.   

Luego  de  referirse  al  instituto  de  la  extradición,  que  lo califica como instrumento político, estima que el Estado  requirente  debió,  por  lo  menos, demostrar que su defendido conocía  a  las  demás  personas  que  se  relacionan  en la documentación allegada a  través de la vía diplomática.   

También   le   llama   la   atención  la  inconsistencias   y  contradicciones  en  que  incurre  los  “testigos  encubiertos  llamados CW y distinguidos con los números 1,  2,  3  y  5,  cuando  se  señalan  cronológicamente  las  diferencias  y no lo  mencionan  como  uno  de  los coautores”. Sin embargo  sabe  que  se sostendrá la tesis que la Corte no estudia la responsabilidad del  solicitado   en   extradición,  pero  entiende  que  no  podrá  sustraerse  al  “deber  de  observar las graves contradicciones y el  origen de los testimonios…”.   

De otro lado, asevera  que si el delito  es  un  delito  internacional,  entonces la competencia para la investigación y  juzgamiento recae en un tribunal internacional.   

Finalmente,   dice   que   el   indictment  “difiere   sustancialmente   de   nuestra   criolla  resolución  acusatoria, son dos sistemas incompatibles, el acusatorio americano  y  el  ecléctico  colombiano lo que por sí hace que no se reúna en ninguno de  los casos la exigencia legislativa…”.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

Antes de emitir el correspondiente concepto  la Sala considera oportuno aclararle al defensor los siguientes.   

Como  lo  ha  dicho  esta  Corporación, el  trámite  de  extradición  reglado  en  el Código de Procedimiento Penal, a la  Sala  le  corresponde  emitir  concepto  sobre la viabilidad de su otorgamiento,  teniendo  en  cuenta  la  validez  formal  de  la  documentación enviada por el  ejecutivo;   la  plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia  con  la   con  la  persona capturada con tal finalidad; el  cumplimiento  del principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho  que  motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y  estar  reprimido  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no se inferir a  cuatro  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

El decreto y práctica de pruebas dentro del  trámite  previo  a  la  emisión del concepto de extradición que de la Sala se  solicita  queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes  para  determinar  o no el cumplimiento de los aspectos sobre los cuales versará  el  pronunciamiento  de  la  Corte  de  conformidad  con  las previsiones de los  artículos  511  y  520  del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235  ibídem.   

Por ello, cuando la Corte examina los medios  de  pruebas aportados al trámite de extradición, lo hace en un plano jurídico  –  formal,  limitado  al  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a  la  regulación  que  sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal,  entre  las  cuales  no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de  las  pruebas  que  sirvieron  al  Estado  requirente  para dictar resolución de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona cuya extradición se  reclama,  o  su  equivalente,  toda  vez  que  tales evaluaciones materiales son  potestativas  de la autoridad que profiere  la decisión en ejercicio de su  soberanía jurisdiccional.   

De  esa  manera, la Corte no puede entrar a  establecer  el mérito probatorio de los testigos en que se apoyó la acusación  extranjera,  pues  tal  cometido  le  corresponde  a  los  tribunales del Estado  requirente.   

De  otro  lado, como se adujo, el artículo  520  de  la  Ley  600  de  2000, estatuye que el concepto que emite la Sala debe  estar  centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,   en  la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  y,  cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en  los tratados públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  el concepto en los siguientes términos:   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición de extradición de Luis Bent Donado, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar  el  concepto  que debe emitir la  Sala.   

Los documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia  de  la  Acusación  N°  2:03-Cr-136-FTM-29  DNF  del  8 de abril de 2003  dictada  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central,  División  Fort  Myers,  la  que  fue  firmada  por el Presidente del  Gran  Jurado,  el  Fiscal Adjunto de Estados Unidos y el Fiscal Adjunto de los Estados  Unidos,  Subjefe,  Sección  de  Narcóticos,  documento cuya autenticidad de su  contenido  fue  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes  a  la  Secretaria de dicho Tribunal.   

A  su vez, obran las declaraciones de James  C.  Preston  Jr.,  Abogado  Litigante Decano de la Sección de Narcóticos de la  Fiscalía  de  Estados Unidos y de Rafael Díaz, Agente Especial del Servicio de  Aduanas  e  Inmigración de los Estados Unidos, rendidas el 9 de septiembre y el  27  de  agosto  de  2004,  respectivamente,  cuyos  contenidos  y traducción al  español,  junto  con  el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por  Mary  D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los    Estados    Unidos,    en    los    siguientes   términos:   “que  adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del  Fiscal  Federal  James  C.  Preston,  Hijo,  de  la  Oficina del Fiscal Federal,  Distrito  Central de Florida, División Tampa, juramentada el 9 de septiembre de  2004  ante  la  Juez  Magistrada  de  los  Estados  Unidos  Mary  S. Scriven, la  declaración  jurada  del Agente Especial del Servicio de Aduanas e Inmigración  de  los  Estados  Unidos, Rafael Díaz, juramentada el 27 de agosto de 2004 ante  el  Juez  Magistrado  de  los  Estados Unidos Thomas B. McCoun. Estos Afidávits  fueron  proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la  solicitud  para  la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Luis  Bent alias Luisito”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas aplicables al caso, es decir,  Título 21 (Listas de sustancias  controladas),  Secciones  853  (propiedad  sujeta a decomiso penal y decomiso de  propiedad  en sustitución) 952 (a) Importación de sustancias controladas), 960  (b)  (19  (B) (actos prohibidos) 963 (intento y conspiración) y 970 (Extinción  penal del derecho de dominio) y del Título 18, Secciones 3282.   

De igual manera, la firma y el cargo de Mary  D.  Rodríguez  fueron  certificados  por el señor John Ashcroft, Procurador de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  de  cuyo  nombre  dio  fe  el  Asistente de Autenticaciones de la misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición de Luis Bent Donado se hizo por la vía diplomática  y  que  en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales  de  legalización  prescritos  por  las  normas  de  los  Estados  Unidos de América, la Corte los  tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No hay duda que Luis Bent Donado, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  la  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente,  como lo destaca la Procuradora Delegada,  que se trata  de  Luis Bent Donado puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales,  el  acta  del  capturado  y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe  que  se  trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el  número  de  la  cédula  de  ciudadanía  número  18.002.673  de  San  Andrés  (Islas).   

De otro lado, no sobra recalcar que la plena  identidad que exige el artículo   

520  de la Ley 600 de 2000, se refiere  es  a  la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y la  reclamada   o  capturada  con  fines  de  extradición,  no  a la verdadera  identidad  de  aquella  o  de  ésta,  pues “para los  efectos  aquí  perseguidos,  basta  que  el procesado o sentenciado en el país  requirente  sea  el  mismo  individuo  que  se encuentra sometido al trámite de  extradición”1   

En  consecuencia,  también  se cumple este  presupuesto,  pues es evidente que Luis Bent Donado de  nacionalidad  colombiana,  también  conocido  con  el  remoquete  de  “Luisito”  nacido  el  2  de  noviembre  de 1972 en San Andrés y portador de la cédula de  ciudadanía  número  18.002.673,  es el ciudadano requerido en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo   511  de  la  Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda  conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta la  Acusación       N°      2:03      –        Cr        –        136        –        FTM        –  29  DNF  del  30  de  diciembre  de  2003,   por   medio   del   cual,   el   Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Central del  Estado  de Florida, División Fort Myers, acusó a Luis  Bent   Donado,   se   sabe  que  se  le  convocó  a  juicio  por  el  siguiente  delito:   

         “El Gran Jurado acusa:   

“…  

“CARGO UNO  

“  A  partir de una fecha desconocida, la  cual  fue  cuando  menos  en  1996,  hasta  diciembre  de 2001, inclusive, en el  Distrito  Central  del  Estado  de  Florida  y  en  otros lados, los inculpados,  …   

LUIS BENTO  

Alias         ‘Luisito’.   

A sabiendas y deliberadamente conspiraron y  acordaron  con  otros,  tantos  conocidos como desconocidos para el Gran Jurado,  para  importar  a  Estados  Unidos desde algún lugar fuera del país, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II, de manera  contraria  a  las disposiciones del Título 21 del Código de Estados Unidos, en  su Sección 952.   

En contravención del Título 21, Código de  Estados   Unidos,   Secciones   963   y   960   (b)   (1)  (B)  (ii)”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

Contrario a lo afirmado por el defensor, en  lo  que  tiene  que  ver  con  el único cargo, de acuerdo con los hechos que se  imputan,  las  normas  allegadas  y  los  hechos  allí  atribuidos,  encuentran  adecuación  típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado  con  el  narcotráfico,  habida  cuenta,  como  quedó visto, Luis Bent Donado y  otros  “ a sabiendas 7y deliberadamente conspiraron y  acordaron  con  otros,  tanto  conocidos  como desconocidos para el Gran Jurado,  para  importar  a  Estados  Unidos desde algún lugar fuera del país, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable de cocaína…”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

En  esas  condiciones,  el  único  cargo  atribuido  a Luis Bent Donado, cumple con el presupuesto examinado, es decir, la  conducta  punible  atribuida en el extranjero también constituyen infracción a  la ley penal colombiana.   

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la  afirmación  de  la  defensa, según la cual, la conducta punible atribuida a su  defendido  se  cometió  en  Colombia,  siendo  las  autoridades colombianas las  competentes  para  juzgarlo,  recuérdese  que  la conspiración fue para llevar  hacía  los  Estados  Unidos  “cinco  o  más de una  mezcla    y    sustancia    que    contiene    una   cantidad   perceptible   de  cocaína”,  con lo cual se desplegaron actividades a  fin de eludir los controles ejercido por dicho país y Colombia.   

En  otras  palabras  la  conducta  punible  desplegada  por  el  solicitado  en  extradición  y sus asociados en la empresa  criminal,  según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones  en  ese  Estado,  pues,  como  se dijo se trataba de la  “importación   ilegal   de   las   sustancia   sicotrópicas”  en  las  cantidades  a  que  se  contrae el trámite. Ahora bien, la  soberanía  nacional “no puede ser entendida hoy bajo  los  estrictos  y  precisos  límites  concebidos  por la teoría constitucional  clásica.  La  interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas  nacionales  cuya  solución  sólo  es  posible  en  el  ámbito planetario y la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han  puesto en evidencia la  imposibilidad   de   hacer  practicable  la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible  y  más  adecuada  a  los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad  estatal   propio   de   la   autodeterminación,   sin   que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas  y principio de aceptación universal. Sólo de esta  manera  puede  lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento  y que garantice el futuro inexorablemente  común  e  interdependiente  de  la humanidad” (Corte  Constitucional, sentencia C-574/92).   

Posteriormente  la  Corte  Constitucional,  dentro  de  los principios de derecho internacional a los que se debe someter la  práctica  jurisdiccional  de  los  Estados, se encuentra el de territorialidad,  “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir  y  aplicar  normas  de  su  respectivo territorio, por ser éste su ‘natural    ámbito    espacial    de  validez’.  Forman  parte  integral     de     este     principio     las     reglas     de    ‘territorialidad  subjetiva’  (según  el  cual,  el  Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de  otro Estado) o ‘territorialidad   objetiva’  (en  virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos  que  se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos  sustanciales    y    directos    dentro    de    él),    y    el   ‘principio      real      o      de  protección’, que faculta  a  los  Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas actos o situaciones  que,  si  bien  se  encuentran  o  se  generan  en  el exterior, lesionan bienes  jurídicos  que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como  la   seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen  constitucional, etc.   

“Así  mismo,  esos  principios, como sus  excepciones,  están  previstos  normativamente en la Constitución Política en  los    artículos    4°,    9°,    95,    inciso    2°,   101,   ‘y  la  ley  penal  los  recoge  en los  artículos  14  y  16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe  leerse  de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema,  en criterio e  que  se  aviene  al  caso,  pues  las disposiciones del anterior estatuto fueron  reproducidas  en  el actual. En efecto, el artículo 14 consagra el principio de  territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas  internacionales,   existan   excepciones,   en   virtud   de   las   cuales   se  justificará   tanto  la  extensión de la ley colombiana, en cierto casos,  en  el   territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo 16  enumera  las  hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos; allí se enumera el principio  ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral   1°),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral  4°)  y  el  de  nacionalidad  pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   –  1189/  2000),  aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con la  expedición  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997, que no desconoce que las  conductas  punibles  puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial,  como  lo  prevé el citado artículo 14”.2   

En  esas  condiciones,  es  evidente que el  reparo  que  plantea  el  memorialista,  acorde con cualquiera de las hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como  el  lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende  cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta  que  se  entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total  o   parcial,   como   el   sitio   donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

Contrario  a lo manifestado por la defensa,  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de  Florida,  División  Fort  Myers,  acusó  a  Luis  Bent  Donado por la conducta  punible  señalada  en  precedencia,  mediante  acto  procesal  que  en  nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes,  más  no  iguales  corresponden a  sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1.  No  está  de más poner de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido de que Luis Bent Donado no será juzgado por hechos  distintos  a  los  que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá la pena capital o perpetua, al  tenor del artículo 494 del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

2.  De  igual manera, como quiera que en la  Nota  Verbal  N°  2861  del 22 de noviembre de 2004, se hace referencia que los  hechos  comenzaron  a  ocurrir  a  partir  de  1996,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega,  en  el  sentido de que a Luis Bent Donado sólo se le  puede  juzgar  por  acontecimientos  llevados  a cabo con posterioridad al 17 de  diciembre  de  dicho  año, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 35 de la  Constitución   Política,   modificado  por  el  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997.   

3.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y  de  las  relaciones internacionales para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Carta Política.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se  cumplen   satisfactoriamente,   la   Sala   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  colombiano  LUIS BENT DONADO,  en  cuanto  tiene  que  ver  con  el  cargo  primero  que  le fue imputado en la  Acusación  N°  2:03 – Cr-  136.  FTM-  29  DNF  dictada   por  el  Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,    Distrito    Central   del   Estado   de   Florida,   División   Fort  Myers.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Luis  Bent  Donado,  a su defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  Concepto  del  23  de  septiembre  de 2003. M. P. Dr.  Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.   

2  Concepto  del  21  de agosto de 2003. M. P. Dr. Jorge  Luis Quintero Milanés. Rad. 20446.     

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