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Proceso No 23104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 034
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS BENT DONADO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 0300 del 30 de noviembre de septiembre de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 2861 del 22 de noviembre de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Luis Bent Donado.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de septiembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la misma fecha.
2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2861 del 22 de noviembre de 2004 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que entre 1996 y 2001, Bent y sus co-asociados manejaron una operación de tráfico de cocaína que planeó la importación de múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos. La evidencia en este caso, incluyendo las declaraciones de Bent y de informantes confidenciales, y la vigilancia física realizada por agentes de las fuerzas del orden, ha revelado que Bent era miembro de la tripulación de varias embarcaciones de transporte marítimo de la organización, las cuales eran usadas para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia, y otros lugares, a los Estados Unidos. Por ejemplo, según dos informantes confidenciales, el CI-1 y el CI-2, en octubre de 1999, Bent fue un miembro de la tripulación de una embarcación marítima, la cual fue usada para transportar un embarque de más de 500 kilogramos de cocaína desde Colombia a Florida. El CI-1 y el CI-2 declararon que, luego de la llegada a la costa de Florida, Bent y sus co-asociados, transfirieron cocaína a otra embarcación y luego abandonaron la embarcación marítima original.
“Posteriormente, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos recuperaron la embarcación marítima abandonada.
“Además, otro informante confidencial, el CI-3, declaró que Bent ayudó a otros miembros del concierto de importación de cocaína a transportar cocaína desde la Costa Norte de Colombia a los Estados Unidos, México y Europa, siendo lo más reciente el año de 1999.
“En abril de 2002 Bent se reunió con agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, admitió su papel como miembro de la tripulación para las actividades de tráfico de cocaína de la organización y estuvo de acuerdo en cooperar en la investigación. En ese momento, Bent admitió su papel como miembro de la tripulación durante la importación de un cargamento grande de cocaína a los Estados Unidos por la costa de Florida en octubre de 1999, Bent También admitió ser miembro de una de las dos embarcaciones marítimas utilizadas por la organización para importar un total de 2.400 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos en julio de 2001. Después de suministrar esta información a las autoridades de los Estados Unidos y de haber acordado cooperar en esta investigación, Bent posteriormente no cumplió dicho acuerdo y huyó a Colombia.
“Aun cuando el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se alega haberse iniciado en 1996, la culpabilidad de Bent por los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por su comportamiento delictivo ocurrido después del 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Luis Bent, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° 2:03-Cr-136-FTM-29DNF dictada el 30 de diciembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, División Fort Myers, acusó, entre otros, a Luis Bent, según la Nota Verbal número 2861 del 22 de noviembre de 2004, del siguiente cargo:
“Cargo Uno. Concierto para importar cinco Kilogramos o más de un mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de James C. Preston, Jr, Abogado Litigante Decano de la Sección de Narcóticos de la Fiscalía de Estados Unidos, y de Rafael Díaz Agente Especial del Servicio de Aduana e Inmigración de los Estados Unidos
El primero de los nombrados, esto es, James C. Preston, Jr incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Rafael Díaz relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Luis Bent, nació el 2 de noviembre de 1972, en San Andrés (Islas) y que es portador de la cédula colombiana N° 18.002.673. También es conocido con el remoquete de “Luisito.
PERIODO PROBATORIO
La Sala, mediante providencia del 16 de marzo de 2005, negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y no se consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de mencionar la actuación desplegada por la Corte y de informar que se debe realizar condicionamientos en el evento en que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición, al tenor de lo reglado en el artículo 35 de la Constitución Política, por cuanto la conducta atribuida fue realizada entre el año de 1996 y diciembre de 2001, acota que los documentos allegados a través de la vía diplomática cuentan con la validez “para dar por establecidas las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ya que no solo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”.
Manifiesta que respecto de la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, la documentación que obra en el trámite permite inferir que Luis Bent Donado “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de noviembre de 1972, en San Andrés (Islas), portador de la Cédula de Ciudadanía N°18.002.673 de San Andrés Islas”. Por consiguiente, estima que se cumple con dicho presupuesto.
Así mismo, destaca que la conducta punible atribuida al solicitado en extradición encuentra adecuación típica en nuestra legislación, según lo previsto en los artículos 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual también se cumple con el principio de doble incriminación.
De igual manera, asevera que se cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, , “porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana.
“En efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a Luis Bent Donado, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro”.
En esas condiciones, estima que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al Estado solicitante que la entrega del requerido lo limita a que lo juzgue por la conducta que genera su extradición, protegiéndosele los derechos humanos “y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política2, ni que podrá se sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Estima que la Corte debe emitir concepto desfavorable al pedido de extradición, toda vez que los cargos atribuidos son anteriores al 17 de diciembre de 1997, para lo cual transcribe varios apartes de documentos que obran en el trámite, en especial lo plasmado en el indictment y las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.
Asevera que cuando se niegan pruebas se vulnera el derecho de defensa.
Por consiguiente, cuando se cumple con una función similar a la administrativa en “la producción de un acto administrativo complejo”, centrándose en el estudio de verificar los presupuestos contenidos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que el servidor público está atado al Estado social de derecho. Del mismo modo, asevera que hace falta una reforma constitucional en la que de la posibilidad que los tribunales foráneos puedan juzgar a nuestros nacionales.
Así, anota que queda planteado la importancia del derecho de defensa, máxime cuando se niegan pruebas y se omite dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Dice que su defendido es un humilde pescador de San Andrés, “un desposeído, un desempleado, padre de cinco hijos y así de manera inespecífica y contradictoria y veremos en que se sustenta la afirmación que para unos es el CAPITÁN de una embarcación por alta mar, partiendo de Colombia hasta llegar a Cozumel (México) con el propósito de entrar cocaína a los Estados Unidos de América”.
Afirma que entiende que conspirar para ingresar cocaína a los Estados Unidos, es porque el hecho se inicio en Colombia, comportamiento que se encuentra reglado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, razón por la cual le corresponde a las autoridades Colombianas investigar dicha conducta.
Luego de referirse al instituto de la extradición, que lo califica como instrumento político, estima que el Estado requirente debió, por lo menos, demostrar que su defendido conocía a las demás personas que se relacionan en la documentación allegada a través de la vía diplomática.
También le llama la atención la inconsistencias y contradicciones en que incurre los “testigos encubiertos llamados CW y distinguidos con los números 1, 2, 3 y 5, cuando se señalan cronológicamente las diferencias y no lo mencionan como uno de los coautores”. Sin embargo sabe que se sostendrá la tesis que la Corte no estudia la responsabilidad del solicitado en extradición, pero entiende que no podrá sustraerse al “deber de observar las graves contradicciones y el origen de los testimonios…”.
De otro lado, asevera que si el delito es un delito internacional, entonces la competencia para la investigación y juzgamiento recae en un tribunal internacional.
Finalmente, dice que el indictment “difiere sustancialmente de nuestra criolla resolución acusatoria, son dos sistemas incompatibles, el acusatorio americano y el ecléctico colombiano lo que por sí hace que no se reúna en ninguno de los casos la exigencia legislativa…”.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
Antes de emitir el correspondiente concepto la Sala considera oportuno aclararle al defensor los siguientes.
Como lo ha dicho esta Corporación, el trámite de extradición reglado en el Código de Procedimiento Penal, a la Sala le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, teniendo en cuenta la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la con la persona capturada con tal finalidad; el cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no se inferir a cuatro y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar o no el cumplimiento de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.
Por ello, cuando la Corte examina los medios de pruebas aportados al trámite de extradición, lo hace en un plano jurídico – formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional.
De esa manera, la Corte no puede entrar a establecer el mérito probatorio de los testigos en que se apoyó la acusación extranjera, pues tal cometido le corresponde a los tribunales del Estado requirente.
De otro lado, como se adujo, el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Bent Donado, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 2:03-Cr-136-FTM-29 DNF del 8 de abril de 2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central, División Fort Myers, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal Adjunto de Estados Unidos y el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, Subjefe, Sección de Narcóticos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de James C. Preston Jr., Abogado Litigante Decano de la Sección de Narcóticos de la Fiscalía de Estados Unidos y de Rafael Díaz, Agente Especial del Servicio de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, rendidas el 9 de septiembre y el 27 de agosto de 2004, respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal James C. Preston, Hijo, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Central de Florida, División Tampa, juramentada el 9 de septiembre de 2004 ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Mary S. Scriven, la declaración jurada del Agente Especial del Servicio de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, Rafael Díaz, juramentada el 27 de agosto de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Thomas B. McCoun. Estos Afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Luis Bent alias Luisito”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 21 (Listas de sustancias controladas), Secciones 853 (propiedad sujeta a decomiso penal y decomiso de propiedad en sustitución) 952 (a) Importación de sustancias controladas), 960 (b) (19 (B) (actos prohibidos) 963 (intento y conspiración) y 970 (Extinción penal del derecho de dominio) y del Título 18, Secciones 3282.
De igual manera, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luis Bent Donado se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Luis Bent Donado, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Luis Bent Donado puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 18.002.673 de San Andrés (Islas).
De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo
520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”1
En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Luis Bent Donado de nacionalidad colombiana, también conocido con el remoquete de “Luisito” nacido el 2 de noviembre de 1972 en San Andrés y portador de la cédula de ciudadanía número 18.002.673, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° 2:03 – Cr – 136 – FTM – 29 DNF del 30 de diciembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, División Fort Myers, acusó a Luis Bent Donado, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito:
“El Gran Jurado acusa:
“…
“CARGO UNO
“ A partir de una fecha desconocida, la cual fue cuando menos en 1996, hasta diciembre de 2001, inclusive, en el Distrito Central del Estado de Florida y en otros lados, los inculpados, …
LUIS BENTO
Alias ‘Luisito’.
A sabiendas y deliberadamente conspiraron y acordaron con otros, tantos conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para importar a Estados Unidos desde algún lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, de manera contraria a las disposiciones del Título 21 del Código de Estados Unidos, en su Sección 952.
En contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii)”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
Contrario a lo afirmado por el defensor, en lo que tiene que ver con el único cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, Luis Bent Donado y otros “ a sabiendas 7y deliberadamente conspiraron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para importar a Estados Unidos desde algún lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.
En esas condiciones, el único cargo atribuido a Luis Bent Donado, cumple con el presupuesto examinado, es decir, la conducta punible atribuida en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación de la defensa, según la cual, la conducta punible atribuida a su defendido se cometió en Colombia, siendo las autoridades colombianas las competentes para juzgarlo, recuérdese que la conspiración fue para llevar hacía los Estados Unidos “cinco o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”, con lo cual se desplegaron actividades a fin de eludir los controles ejercido por dicho país y Colombia.
En otras palabras la conducta punible desplegada por el solicitado en extradición y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en ese Estado, pues, como se dijo se trataba de la “importación ilegal de las sustancia sicotrópicas” en las cantidades a que se contrae el trámite. Ahora bien, la soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional, sentencia C-574/92).
Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’. Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.
“Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101, ‘y la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema, en criterio e que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto, el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en cierto casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos; allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia – 1189/ 2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14”.2
En esas condiciones, es evidente que el reparo que plantea el memorialista, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta que se entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
Contrario a lo manifestado por la defensa, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, División Fort Myers, acusó a Luis Bent Donado por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luis Bent Donado no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
2. De igual manera, como quiera que en la Nota Verbal N° 2861 del 22 de noviembre de 2004, se hace referencia que los hechos comenzaron a ocurrir a partir de 1996, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega, en el sentido de que a Luis Bent Donado sólo se le puede juzgar por acontecimientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de dicho año, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997.
3. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS BENT DONADO, en cuanto tiene que ver con el cargo primero que le fue imputado en la Acusación N° 2:03 – Cr- 136. FTM- 29 DNF dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, División Fort Myers.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Luis Bent Donado, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.
2 Concepto del 21 de agosto de 2003. M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 20446.