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Proceso No 23104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 017
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS BENT DONADO.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2861 del 22 de noviembre de 2004, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Bent Donado.
2. Con oficio del 30 de noviembre de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor, en escrito presentado dentro del término legal, deprecó la práctica de los siguientes medios de convicción:
3.1. Después de referirse a la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad de la prueba y de emitir unas personales opiniones sobre el instituto de la extradición, en el acápite que denominó “PRUEBAS N° 1”, manifiesta que se debe solicitar a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos de América la correspondiente certificación con el objeto de establecer la veces que ingresó su defendido a ese país y los documentos que “acreditó” para dicho fin.
Acota que la citada probanza es indispensable a fin de verificar si los hechos atribuidos en el indictment ocurrieron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, para lo cual procede a transcribir apartes de la citada pieza acusatoria.
Así, concluye:
1. Que los hechos son anteriores al año de 1997.
2. Que “el papel de BENT es pertenecer a una tripulación”.
3. “Que las leyes comprometidas para entonces son las COLOMBIANAS en virtud de lo dispuesto en la Ley 33/86, POSTERIORMENTE (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997) artículo 33 en cuanto las conductas de TRANSPORTAR O SACAR DEL PAIS.
4. Que su “trabajó concluyó en COZUMEL MÉXICO”.
5. “Que no se aportó prueba de la MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN, dictamen o experticio que lo transportado era COCAÍNA”.
6. Que los Estados Unidos de América no tiene jurisdicción y de competencia para acusar y juzgar conducta ocurridas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 “y en territorios soberanos de COLOMBIA Y MÉXICO”.
3.2. Que la Embajada de los Estados Unidos de América certifique si a Luis Bent se le ha concedido visa para entrar ha dicho Estado. En caso afirmativo que informe qué documentos allegó para ese efecto. Afirma que pretende demostrar que su representado no es prófugo de la justicia de ese país.
A continuación copia una porción de la Nota Verbal, por medio de la cual se solicitó la extradición, y reitera que el tener visa para ingresar a los Estados Unidos de América, “nos dará la certeza que en efecto ha VIAJADO voluntariamente, que podía ingresar a ese país y probar que el motivo de su viaje fue el de suscribir un acuerdo de colaboración y que 3 dice lo ha incumplido, o lo ha negado”.
3.3. Que las autoridades de la Florida aporte copia autenticada del acuerdo suscrito entre la “autoridad de orden público” con su defendido “para predicar del mismo su validez, cumplimiento, fecha de suscripción, ante quien suscribió, quiénes son esos Agentes, cuál es el objeto del acuerdo, compromisos adquiridos, beneficios y en calidad de qué suscribió el mencionado acuerdo, si obtuvo LIBERTAD CONDICIONAL, como todos los elementos integradores del citado pacto. Recordemos que en nuestra Constitución rige como imperativo, que quien se autoincrimina debe conocer los efectos de tal declaración. Este acuerdo nos permitirá saber si quien los suscribe es LUIS BENT y no persona que lo hubiese suplantado y si al acto compareció acompañado de abogado defensor”.
3.4. Que se allegue copia de la declaración que hace alusión el indictment y que al parecer fue rendida en el Estado de la Florida.
3.5. Que se oficie a las anteriores autoridades que informen “en qué consistió el INCUMPLIMIENTO del ACUERDO o la NEGACIÓN DEL PACTO”.
3.6. Que las autoridades en precedencia citadas certifiquen si Luis Bent “compareció ante Tribunal, Fiscal, Juez, Corte, en donde presuntamente hizo las manifestaciones y celebró el acuerdo, asistido por un abogado para que se le advierta de los efectos de la AUTOINCRIMINACIÓN”.
3.7. Que como quiera que en el Estado requirente se califica a Luis Bent como fugitivo, “se deberá establecer si contra el mismo existe sentencia condenatoria, o medida restrictiva privativa de la libertad y en consecuencia se oficiará a las mismas autoridades por cuanto para la defensa es prioritario establecer las circunstancias de la de hipotética fuga, por cuanto mi representado no conoce esta condición y tiene el legitimo derecho de saberla y establecerla”.
3.8. Que el indictment es contradictorio, por cuanto plasma que su procurado es “FALLADO CULPABLE”, motivo por el cual, también se hace imperioso establecer si Luis Bent al ser extraditado es para ser juzgado o por si el contrario ya fue condenado “y en efecto su presencia obedece a la necesidad de la aplicación de la pena”.
3.9. Que se oficie a la Capitanía de Puerto de San Andrés Islas y a las autoridades marítimas colombianas para que certifiquen si Luis Bent “tiene la calidad de Capitán de embarcación, esto es, si se le ha expedido licencia alguna para ejercer tal profesión y, en caso afirmativo se aportarán copias de los documentos que acrediten esta condición”.
3.10. Que la Capitanía de Puerto de Barranquilla, San Andrés Isla y autoridades marítimas colombianas informen si la embarcación “aguacate” se encuentra matriculada o si se le ha expedido licencia para desplazarse dentro y fuera de territorio colombiano, “en caso afirmativo se aportarán copias de todos los documentos presentados para tal concepción, la prueba se fundamenta en la necesidad de establecer las características de la nave y si las mismas coinciden con aquellas referenciadas en el requerimiento judicial”.
3. 11. Que las autoridades correspondientes del Estado requirente certifiquen si el señor Oscar Bent ha sido investigado y condenado por delitos por los cuales su protegido es solicitado en extradición. Y, en caso afirmativo, pide que suministren las características morfológicas del él. Del mismo modo, que informen si éste ha utilizado el nombre de Luis Bent como su identidad.
3.12. Que las autoridades correspondientes del Estado requirente certifiquen si el señor Luis Bent Donado ha sido investigado y condenado por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. En caso afirmativo, que envíen copias de las actuaciones procesales.
3.13. Que las autoridades judiciales correspondientes del Estado requirente, “teniendo en cuenta que LUIS BENT, tiene un familiar (tío) llamado OSCAR BENT de quien sospecha fundadamente que lo ha suplantado en su identificación, y de quien se dice tiene antecedentes con las autoridades de los ESTADOS UNIDOS; por tanto requiero que para efectos de la IDENTIFIACIÓN de mi representado, no solo se haga por la fotografía del anexo H, sino que las autoridades judiciales, alleguen otros medios idóneos de identificación, pues para los organismos de seguridad es muy fácil con el nombre saber su número de identidad y sus características.”
A continuación se interroga: ¿cómo se obtuvo la fotografía que figura en el anexo H?, y ¿cómo se puede establecer la plena identidad sobre la base de esta?. Además cuando se sabe que en el Estado requirente el sistema de pesos y medidas es diferente al nuestro. En esas condiciones, se hace imperioso que se “alleguen por las autoridades de los Estados Unidos, otros medios de identificación (huellas, carta dental, ADN, espectografía de voces, etc) que reposan en los archivos, máxime si se afirma que en ABRIL DE 2002 viajó voluntariamente a los Estados Unidos”.
Luego de reiterar de la necesidad de confirmar si los hechos ocurrieron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, dice que la práctica de las pruebas se debe tener en cuenta los procedimientos diplomáticos y los acuerdos de cooperación que existan entre las dos naciones “y la vía que se emplee para materializar el derecho natural y fundamental de la defensa aplicable a toda persona y respetada por toda autoridad jurisdiccional, o administrativa por imperativa majestad, de la Constitución política fuente de todos los poderes públicos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 de la Ley 600 de 2000, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por inútiles y superfluas.
En lo atinente a la prueba solicitada en el numeral 3.1, según la cual, se hace indispensable que se allegue certificación emitida por las autoridades de inmigración del Estado requirente en donde conste si Luis Bent Donado ingresó a dicho país, probanza que a juicio del memorialista establecerá si los hechos a atribuidos a Bent Donado tuvieron ocurrencia antes de la reforma del artículo 35 de la Constitución Política, el “papel” que él desempeñó en la embarcación, que su “trabajo” concluyó en México, que no se aportó prueba de la “MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN” y que los Estados Unidos de América no tiene jurisdicción y competencia para juzgar a éste, será negada por impertinente y superflua.
Son dos las razones:
En primer término, debe decirse que respecto a que si los hechos atribuidos a Bent Donado en el indictment tuvieron ocurrencia antes de la modificación hecha al artículo 35 de la Constitución Política, mediante el Acto Legislativo N° 01 de 1997, será un asunto que la Sala estudiará al momento de emitir el correspondiente concepto con base en los documentos allegados a través de la vía diplomática, instrumentos que ofrecen toda la claridad sobre el punto.
En segundo lugar, los demás aspectos que el memorialista quiere demostrar no guarda relación con los presupuestos en los cuales la Sala debe sustentar el concepto. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, el trámite de extradición que se surte en esta sede no es el escenario para discutir la jurisdicción y la competencia de los tribunales extranjeros, así como también la responsabilidad del solicitado.
En efecto, la Corte ha sido clara en afirmar:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.1
En esas condiciones, no guarda armonía con el tema probatorio que se surte en la Sala establecer el rol que desempeñó el solicitado en extradición en la comisión de las conductas atribuidas en el tribunal extranjero.
Finalmente, el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, enumera, de manera taxativa, la documentación que se debe allegar a la solicitud de extradición, sin que en ella se haga alusión a la prueba de la “MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN, dictamen o experticio que lo transportado era COCAÍNA”.
Del mismo modo, tampoco forma parte del tema probatorio verificar si Luis Bent Donado es prófugo de la justicia de los Estados Unidos de América, si celebró un acuerdo con la fiscalía de ese país y si rindió declaración en el Estado de la Florida, razón por la cual, por impertinentes, se negarán las pruebas solicitadas en los numerales 3.2, 3.3 y 3.4.
Como se adujo en precedencia, la actividad probatoria que se realiza en esta sede está circunscrita a verificar si se cumplen o no los presupuestos contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, y en los cuales la Corte debe sustentar el concepto al pedido de extradición. Así, resulta impertinente verificar otros aspectos distintos que no forman parte del concepto.
La misma situación acontece con las probanzas solicitadas en los numerales 3.5, 3.6, y 3.7, puesto que no interesa al trámite establecer si Luis Bent Donado cumplió o no con el acuerdo que celebró con la justicia del país requirente, si en esa diligencia estuvo acompañado de defensor y, si es prófugo de los Estados Unidos de América, pues tales aspectos, como se ha dicho, no forman del concepto que debe emitir la Sala.
En cuanto a que el indictment es contradictorio, razón por la cual se hace necesario establecer si Bent Donado es requerido para ser juzgado o “obedece a la necesidad de la aplicación de la pena” por cuanto se dice que él fue “FALLADO CULPABLE”, es una afirmación personal de la defensa, pues revisada la pieza acusatoria, se advierte con claridad que se trata de un “AUTO DE PROCESAMIENTO”, en donde “El Gran Jurado”, acusa, entre otros, a Luis Bent Donado por un cargo. Así mismo, en el diligenciamiento obra la “ORDEN DE APREHENSIÓN” que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central del Estado de Florida, División Meyers, dictó en contra del aquí requerido. Del mismo modo, de las declaraciones apoyo de la solicitud de extradición de aquél se concluye que se le requiere para ser juzgado por la conducta punible atribuida en indictment. Por consiguiente, no se ordenará la prueba incoada en el numeral 3.8.
Respecto de las probanzas incoadas en los numerales 3.9, 3.10, 3.11, 3.12 y 3.13, tampoco se ordenarán, puesto que no forma parte del debate probatorio establecer, con las autoridades correspondientes, si Luis Bent tiene la calidad de Capitán de embarcación, si el navío “aguacate” se encuentra matriculado en Colombia o si se le ha expedido licencia para desplazarse dentro y fuera del territorio colombiano, que si el señor Oscar y Luis Bent han sido investigados o juzgados por el Estado requirente y que si el primero de los citados ha usado para sus actividades delictivas el nombre del segundo.
Finalmente, con los datos que obran en el diligenciamiento son suficientes por ahora para que la Sala, en el momento procesal oportuno, concluya en la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, razón por la cual, no se ordenará la práctica de la prueba impetrada por la defensa, según la cual, que por la vía diplomática el Estado requirente allegue “otros medios de identificación (huellas carta dental ADN, espectografía de voces, etc.)”.
En consecuencia, se negarán las pruebas deprecadas por la defensa.
2. Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000 Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano LUIS BENT DONADO, solicitado en extradición.
2. Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.