23054(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N° 02.    

Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   CARLOS  HELY  MARÍN  GONZÁLEZ,  quien  fuera condenado por el  delito  de  estafa en sentencias proferidas por el Juzgado 43 Penal del Circuito  y el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS:  

Fueron  consignados  en  el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:   

“Se sabe de autos  que,  CARLOS  HELY MARÍN GONZÁLEZ apoderado de CARMEN ROSA PRIETO DE MARTÍNEZ  promovió  proceso  de sucesión intestada de quien en vida respondió al nombre  de  MARCO  AURELIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ señalando como bienes del causante tres  casas,  un  vehículo  y los dineros depositados en la Caja de Crédito Agrario,  sucursal  20  de  julio  de esta ciudad, decretada la apertura del sucesorio por  iniciativa  de  los  demandantes  se  oficio  a  la  entidad  bancaria  para que  precisara  a  nombre  de  quien figuraban los dineros y la cantidad, procediendo  aquellos  a  solicitar  el  embargo  y  secuestro del Certificado de Depósito a  Término  N°  720358  por valor de siete millones de pesos y tres millones cien  mil  cuatrocientos  cuatro  pesos  de la cuenta de ahorros N° 0720-006152-1 que  figuraban  a  nombre  del causante y ANA BEATRIZ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ hermana de  éste.   

Pese a conocer de la titularidad conjunta en  el  C.D.T.  y  la  cláusula  estipulada  por  los  cuenta ahorradores, acto que  facultaba  a  quien  sobreviviera  al  otro  para retirar el dinero, procedieron  apoderado  y  poderdante a incluir en la diligencia de inventarios de avalúos y  bienes  como  de  propiedad exclusiva del causante los referidos dineros, actuar  habilidoso  que  se constituyó en el ardid idóneo para inducir en falso juicio  al  Juez  Primero  de Familia y con ello obtener la adjudicación de unos bienes  que no pertenecían a la masa sucesoral.   

Superada  esta  última  etapa  procesal fue  enterada  ANA  BEATRIZ  por  el Juzgado Primero de Familia de que debía poner a  disposición  del  Despacho  el C.D.T., razón por la cual denunció el proceder  engañoso  que  conllevo  el  desconocimiento  de  los derechos que tenían como  titular   de  los  dineros  depositados  en  la  entidad  crediticia.”   

   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Vinculados  legalmente mediante indagatoria,  la  Fiscalía 75 Seccional de Bogotá con fechas noviembre 9 de 1998 y agosto 25  de  1999  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a  libertad  provisional,  contra  CARMEN  ROSA  PRIETO  DE MARTÍNEZ y CARLOS HELY  MARÍN  GONZÁLEZ  por  las  conductas  punibles  de  fraude  procesal y estafa.   

Cerrada  la instrucción la misma el  9  de  diciembre de 1999 profirió resolución de acusación contra los mencionados  procesados  como  coautores  de los delitos por los cuales se les había dictado  medida  de  aseguramiento,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el 17 de  febrero  de  2000 cuando la Fiscalía 28 Delegada ante los Tribunales Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca  lo confirmó, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por los defensores de los sindicados.   

Correspondió  al  Juzgado  43  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y  el  20  de septiembre siguiente  decretó  cesación  del  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal  respecto  del  fraude  procesal.  Y,  celebrada  la audiencia pública, el 23 de  julio  de  2001 profirió sentencia condenando a CARMEN ROSA PRIETO DE MARTÍNEZ  y  a  CARLOS  HELY MARÍN GONZÁLEZ a la pena principal de dieciséis (16) meses  de  prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales, a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  igual  al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la  correspondiente    indemnización    de    perjuicios   y   les   concedió   la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, como coautores  penalmente responsables del delito de estafa.   

El  fallo  anterior  fue  recurrido  por los  defensores  de  los procesados y el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de  2004  lo confirmó, pero modificándolo en el sentido de condenar a los acusados  a  pagar  solidariamente  a favor de ANA BEATRIZ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ la suma de  $29.638.820.oo por concepto de indemnización de perjuicios.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario  de   casación  interpuesto  por  el  defensor  del acusado  MARÍN GONZÁLEZ.   

  LA  DEMANDA   

El demandante postula un único cargo contra  la  sentencia  impugnada,  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000. Sostiene que el fallo es violatorio de una  norma  de  derecho  sustancial  en forma indirecta, por error de hecho por falso  juicio de existencia.   

En  lo  que  denominó  “ANTECEDENTES  Y  COMENTARIOS”,  luego  de  referirse  al contenido de la denuncia formulada por  ANA  BEATRIZ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ afirma que los funcionarios que conocieron del  asunto  no llamaron a rendir declaración al Juez de familia para establecer por  qué  aprobó un trabajo de partición que no coincidía con lo solicitado en la  demanda.   

A continuación critica las razones que tuvo  la  Fiscalía  para  proferir  medida  de  aseguramiento contra los sindicados e  indica  que  nada se hizo para establecer el origen de los dineros que según la  denunciante  aportó para la constitución del C.D.T. y la apertura de la cuenta  de  ahorros,  como  tampoco  se practicó inspección judicial sobre la historia  clínica de MARCO AURELIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.   

Pone  de  presente  que  la  Fiscalía no se  preocupó  por  averiguar  en  los archivos de la Caja de Crédito Agrario sobre  los  documentos  microfilmados  donde debían reposar los antecedentes sobre los  beneficiarios  de  los  C.D.T.  y que por ello esa situación se prestaba a duda  que  se debió resolver a favor de su defendido.   

Cuestiona  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  43  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  cuando  se refirió al delito de  “ESTAFA   PROCESAL”,   denominación  jurídica  que  estima  inexistente  y  finalmente  afirma  que  no  se  demostró  que  la  conducta  desplegada por el  procesado   MARTÍN  GONZÁLEZ  hubiera  tenido  como  móvil  obtener  provecho  ilícito.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  al  acusado  de  los  cargos  formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.   El   recurso  extraordinario  de  casación  en  tanto  que  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio que sobre los  hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  se cumplió en las  instancias,  que  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de segundo grado,  exige  para  la  admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio  del  derecho  de  impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias  formales  que  la  ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es  de  demostrar  a  través de un juicio técnico jurídico que la declaración de  justicia  allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado de nulidad,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas  sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes  requisitos  ya  que si bien se señala como causal la primera de casación, y se  enuncia  un  probable error de hecho por falso juicio de existencia,  no se  procede  para  su  desarrollo  bajo  los  presupuestos  de precisión y claridad  requeridos para la demostración de la censura.   

3.  En  lo  que  tiene  que ver con el cargo  único,   formulado  al  amparo  de  la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  el  demandante  no tuvo en cuenta que el denominado error de hecho por  falso  juicio  de existencia, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la  Sala,  no puede adoptar sino dos características: suposición y omisión; y, es  de  naturaleza  puramente  objetiva,  pues  ocurre  en  el  plano  lógico de la  aprehensión  material  de  la  prueba durante el proceso de construcción de la  sentencia,  escenario  supuesto  en el cual el juez olvidando la reglas legales,  omite   considerar   una  que  está  dentro  del  plenario  o  incluye  en  sus  consideraciones  una  que  no  fue  nunca  recaudada,  esto  es,  hace uso de su  conocimiento                 privado1.   

4. En este caso, el casacionista a más de no  precisar  la  especie  de  error, si por omisión o suposición (tratándose del  falso  juicio  de  existencia  apenas  anunciado),  ni  siquiera indicó cuál o  cuáles  fueron  las  pruebas  omitidas  o  supuestas  en la construcción de la  sentencia  impugnada  y  menos  aún  su  incidencia en el contenido de justicia  allí declarado.   

Igualmente  el libelista omitió señalar la  norma  o  normas  sustanciales  supuestamente  transgredidas  y el sentido de la  violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.   

5.  Ahora:  que  no  se  hubieran practicado  algunas  pruebas  o  que  no se verificaron las citas efectuadas por la defensa,  son  temas  que el impugnante debió formular en cargos separados por la vía de  la  causal  tercera  (nulidad por violación al debido proceso y/o al derecho de  defensa),  con  la  debida  demostración, pero no por la causal primera, cuerpo  segundo,  entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los  principios  de  claridad  y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.   

6. Cuando la pretensión del casacionista se  dirija  al  reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo,  la  jurisprudencia  de la Sala tiene entendido que dos  son   las   alternativas   con   que   cuenta  para  su  reclamo  en  esta  sede  extraordinaria:  Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando  el  fallador  admite  en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la  reconoce  en  la  parte  resolutiva;  o  la segunda, bajo los lineamientos de la  violación  indirecta  en  el evento  en que la sentencia no la admite pero  el  demandante  demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso raciocinio.   

En  relación  con  la duda, el libelista se  conformó  con  indicar  que  ella surgía por cuanto no se profundizó sobre la  información  que  debía  aparecer  en  los  archivos  microfilmados de la Caja  Agraria  donde reposaban los documentos que indicarían los beneficiarios de los  CDT   de   que   da  cuenta  el  proceso,   sin  ocuparse  de  precisar  la  trascendencia   que  esa  supuesta  situación  tendría  en  el sentido de  justicia finalmente declarado por el fallo impugnado.   

7. Y, por último, se muestra inconforme con  los  razonamientos  que  llevaron  a  los  jueces de instancia a inferir certeza  sobre  la  autoría  y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado,  con  el  propósito  de  que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto  por  el  ad  quem, tarea de  improcedente  acogida  en  esta  sede en atención a que los fallos de instancia  llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se  impone  su  inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento Penal entonces vigente, lo cual conlleva la  consecuencia  procesal  de declarar desierta la impugnación, mediante decisión  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en que es suscrita y no admite ningún  recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en    defensa   del   procesado   CARLOS   HELY   MARÍN   GONZÁLEZ,   por  las  razones  señaladas  en  la  anterior motivación.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN          JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  junio5/2004, rad. 15.754, M. P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas, entre otros.     

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