23055(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 23055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 6   

Bogotá,  D.C.,  nueve de febrero de dos mil  cinco   

VISTOS  

La Corte evalúa si reúne los requisitos de  admisibilidad  previstos en los artículos 205, inciso 3º, y 212 del Código de  Procedimiento  Penal, la demanda de casación presentada en nombre del procesado  HÉCTOR  OSWALDO  BELTRÁN  VILLAGRÁN  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  el  10 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  que confirmó la dictada el 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado  42  Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 38  meses  de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos  con persona incapaz de resistir, agravado.   

HECHOS  

El  25  de  octubre  de 1998 la señora Rudy  Cometa  Dussán  se  enteró,  por información que recibió en el colegio en el  cual  la  tenía,  de que su hija Laura Marcela Murcia Cometa, por entonces de 4  años  de  edad,  había  sido  objeto  de  tocamientos  libidinosos,  en varias  oportunidades,  por  parte  de  HÉCTOR  OSWALDO  BELTRÁN  VILLAGRÁN,  a quien  aquélla le había confiado su cuidado.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

1.  El  defensor  de  BELTRÁN  VILLAGRÁN  justifica  la presentación de la demanda de casación discrecional en garantía  de  los  derechos fundamentales del procesado, en particular, del debido proceso  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución, cuyo inciso primero se ocupa  del  juzgamiento  con  observancia de las formas propias del juicio, y el cuarto  trata  de  la  presunción  de  inocencia  y  el  derecho  a presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en contra.   

Sostiene   que   cuando  las  pruebas  son  insuficientes  para  producir  la certeza que exige la norma procesal en orden a  proferir  sentencia  condenatoria  o  cuando el juzgador distorsiona un elemento  probatorio  para  dar  por  probado  un  hecho  que  no está reconstruido en el  proceso,  se  quebranta la presunción de inocencia prevista en el artículo 7º  de    la   Ley   600   de   2000,   en   armonía   con   el   citado   precepto  Constitucional.   

Hace una breve referencia a la manera como se  configura  el  principio  de  publicidad y contradicción de la prueba, a lo que  añade  que  si  dentro  de  un  proceso una persona resulta condenada pese a la  existencia   de   defectos  probatorios,  se  produce  una  vulneración  a  los  derechos-garantía señalados en el artículo 29 de la Carta.   

Al emitirse la condena contra BELTRÁN por el  delito  de  actos  sexuales  abusivos  en  incapaz de resistir, se concretó una  vulneración  al  artículo  29  de la Ley Fundamental porque se distorsionó la  declaración  del  sujeto  pasivo,  pues  habló  de tocamientos pero sin que se  hubiese  establecido  que  tenían finalidad sexual, lo cual fue agregado por el  fallador  en  la sentencia. Así, se incurrió en afectación del debido proceso  y  de  la  presunción  de  inocencia  por medio de un falso juicio de identidad  sobre la declaración de una niña de cuatro años.   

Agrega que los derechos fundamentales tienen  un  núcleo  esencial,  consistente  en  que  no  se  puede  erigir un exceso de  requisitos  o  exigencias para su cumplimiento al punto que se haga imposible su  ejercicio.  El derecho fundamental se obstruye cuando al particular se le impide  su   ejercicio  por  formalismos  excesivos  o  porque  se  le  cercena  al  ser  sorprendido  con argumentos, que resultan en defectos no previstos en la ley. El  ordenamiento  jurídico  manda  que  en casos de daño a un derecho fundamental,  sean las altas cortes las que remedien la situación.   

Tales  son  los  argumentos  que le permiten  solicitar que se estudie la demanda de casación.   

2.  Con fundamento en el artículo 207-1 del  Código  de Procedimiento Penal, el censor formula un cargo con el cual acusa la  sentencia  de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por falso juicio  de identidad.   

Luego,   precisa  que  se  vulneraron  los  artículos   29  de  la  Constitución,  7º,  232  y  238  de  la  Ley  600  de  2000.   

El censor sostiene que al decidir un proceso  el  juez  debe  conocer  los  hechos  que  fundan  la determinación. Las reglas  jurídicas,  comenta, tienen un supuesto fáctico indispensable para imputar las  consecuencias  jurídicas previstas en la ley. Los hechos se determinan mediante  la  prueba  allegada de manera legal y oportuna al proceso, ya que el juez tiene  vedado  agregar  o  desfigurar  el hecho, lo que se presenta cuando la prueba es  tratada de manera incorrecta.   

Sostiene  el actor que en el fallo impugnado  se le hizo decir a la prueba aspectos que ella no expresa.   

Para  demostrar  esa  premisa,  cita de modo  textual  lo que manifestó la menor Laura Marcela Murcia Cometa en relación con  las  partes  de  su  cuerpo  donde la tocó el procesado, así como la anamnesis  correspondiente al dictamen médico legal sobre el mismo punto.   

Del  mismo  modo, copia de manera literal el  segmento  de la sentencia que a su modo de ver “le da  el   carácter  de  sexuales  a  los  contactos  de  Oswaldo  Beltrán  a  Laura  Marcela”,  del  cual subraya el aparte en el cual el  tribunal   consideró   que   esa   expresión   de   la  menor  “nos  indica  la  existencia  de  actos  sexuales  diversos de acceso  carnal   realizados   en   la   niña   de   escasos   cuatro  años”.   

Para el casacionista, el fallo demandado dio  por  demostrado que el hecho de los tocamientos tenía propósitos sexuales, mas  no  consideró  que  podía  haber  otras  finalidades,  habida  cuenta  que  el  procesado  estaba  encargado  del cuidado personal de la menor, quien tenía una  edad  en  la  que  estaba perfeccionando el control de esfínteres. De esa forma  incurrió  en  petición  de principio, pues se dio por probado lo que se tenía  que probar, el propósito erótico de las maniobras.   

En esas condiciones, al darse por probado, es  decir,  al  agregarse  algo, se incurrió en un falso juicio de identidad. De no  haberse  distorsionado  la  prueba adicionándole lo relacionado a la finalidad,  se  tendría  que haber absuelto al aplicar el in dubio  pro   reo,   pues   no   había   cómo  resolver  la  duda.   

En tal virtud, solicita a la Corte se case la  sentencia atacada y se dicte la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.   

De acuerdo con el inciso 3º del precepto en  cuestión,   la   denominada  casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  el  10 de mayo de 2004, dentro de un proceso  adelantado  por  el  delito  de  actos  sexuales abusivos con persona incapaz de  resistir,  agravado, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años,  según  la  normativa  que  los falladores de las instancias aplicaron en virtud  del  principio  de  favorabilidad (artículos 304, 2º inciso, modificado por el  6º  de la Ley 360 de 1997, y 306-2, del Decreto 100 de 1980. La ley 599 de 2000  prevé  una  sanción  máxima para esa conducta punible de 7 años y 6 meses de  prisión, artículos 210, 2º inciso, y 211-2).   

Conforme a lo anterior, aparece evidente que  no  tiene  cabida  la  casación común, puesto que siendo la fecha del fallo de  segunda  instancia  la  que determina el nacimiento del derecho a impugnar, esto  es,  constituye el hecho relevante, como así lo ha sentado la Corte, el aspecto  de  la  impugnación  extraordinaria  queda  regulado  en  su  totalidad  por la  preceptiva  de  la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en  vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no  exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados  o  contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta   de   éste,   su  entendimiento  debe  desprenderse  con  facilidad  del  contenido.   

En  el  presente evento, el censor dedica un  capítulo  a  exponer  las razones por las cuales considera que se debe entrar a  considerar  la  demanda, esto es, en garantía de los derechos fundamentales del  justiciable,  tales  como  el debido proceso, la observancia plena de las formas  del  juicio,  la  presunción  de  inocencia  y  el  de presentar y controvertir  pruebas  en  contra,  contenidos  todos  en  el artículo 29 de la Constitución  Política.   

Pero  nada distinto aporta el censor a hacer  una  somera  referencia a los efectos que pueden producirse en un proceso cuando  el  funcionario  judicial  da por cierto un hecho que no aparece allí reflejado  como      resultado      de      distorsionar     la     prueba     –vulneración   de  la  presunción  de  inocencia-,  o  a  que  las  garantías del procesado se afectan si se concretan  defectos  probatorios,  o  que,  en  el  caso concreto, hubo una distorsión del  testimonio  de  la menor afectada, que involucra infracción al citado artículo  29 de la Carta.   

Pero esa forma de argumentar es insuficiente,  porque  si  bien  alude a los preceptos constitucionales y legales que se ocupan  de  la  consagración  y desarrollo de las mencionadas garantías, incurre en el  mismo  defecto  que  en  un  aparte  posterior del libelo le achaca al fallo, es  decir, da por probado lo que tiene que demostrar.   

En  efecto,  por parte alguna se observa que  haya  expuesto  razonamiento  alguno  tendiente  a  demostrar de qué manera las  formas  propias del juicio fueron desconocidas en el trámite del proceso, cómo  se  puso  cortapisa  a  la  garantía  de  presentar  pruebas o controvertir las  allegadas  en contra, o dónde se produjo prejuzgamiento que permitiera desvelar  un atentado grave a la presunción de inocencia.   

Tales referentes, presentados de modo global  y  genérico  en el libelo, sirvieron de excusa para que postulara que el debido  proceso  y  la  presunción  de  inocencia  se  afectaron  porque  a  partir del  testimonio  de  la infanta agredida dedujeron los falladores que los tocamientos  en  las  partes  íntimas  de  aquella por parte del procesado tenían finalidad  sexual.   

Lo  que  muestra tal enunciado, antes que la  concreción  de  un  acto  de  los  funcionarios  judiciales  perturbador de las  garantías  y  derechos  consagrados  en la Ley Fundamental, es la inconformidad  global  con  la forma como los sentenciadores apreciaron un concreto elemento de  prueba,  la  declaración  de  la  impúber  ofendida,  pero sin que de allí se  derive  que  emerge  al  rompe una vulneración de aquél marco protector que le  asiste al procesado.   

Debe  agregarse  que,  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas  en  la  jurisprudencia  para  acceder a la casación  discrecional  no  se  extienden  a  las hipótesis, planteadas en la demanda, es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial  de los elementos de convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan  con  la  relativa  libertad que se  desprende  de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad   –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y  a la justicia.   

Como  el  casacionista  no  atinó  en  la  demostración  del condicionamiento por él esbozado, la afectación de derechos  y garantías fundamentales, la demanda será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de    casación    presentada    en   nombre   de   HÉCTOR   OSWALDO   BELTRÁN  VILLAGRÁN.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria     

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