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Proceso No 21304
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 017
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de NORBERTO ALONSO MURILLO GELVEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Son puestos en conocimiento por parte del doctor JOSÉ HUMBERTO TORRES, representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad para los Derechos Humanos, aduciendo que el 7 de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) en el barrio El Tunal, a la entrada de la Funeraria ‘APOGEO’ al sur de esta ciudad (Bogotá), fueron retenidos ilegalmente los señores ALEXANDER HENAO y MARIO SUAZA, permaneciendo incomunicados los mencionados en el inmueble ubicado en la carrera 22 N° 22C-53 de esta ciudad.
“Señala el doctor TORRES que en horas de la madrugada del 10 de enero de 1992, el señor HENAO LOZANO logró fugarse del sitio de cautiverio y llegar al CAI N° 39, ubicado a escasas cuadras de la bodega con la nomenclatura antes enunciada, completamente desnudo, con esparadrapo en sus ojos, con las esposas marca Smith & Wesson N° 292479 demarcadas con las siglas DAS que ataban sus manos sostenidas con un pequeño lazo. Igualmente, relata que la investigación fue asumida por el Grupo de Contra Inteligencia de la Sijin y que HENAO LOZANO le fue practicado examen médico legal. En relación con MARIO SUAZA manifiesta que desapareció, sin que hasta el momento se haya verificado orden vigente que lo requiera o ponga a disposición de autoridad competente ni que hubiere sido puesto en libertad. Posteriormente se tuvo conocimiento que el señor ALEXANDER HENAO había sido sometido a torturas originando la presente investigación penal”.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia fechada el 21 de septiembre de 2001, condenó a Norberto Alonso Murillo Gelvez a la pena principal de 80 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de tortura imputado en la acusación.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2002, lo confirmó. Contra esta determinación, el defensor de Murillo Gelvez interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Murillo Gelvez, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
Primer cargo
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia de haber infringido “de manera indirecta el artículo 12 del Código Penal, los artículos 7°, 9° y 20 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la culpabilidad, presunción de inocencia, actuación procesal e investigación integral”.
En el subtítulo que denominó “PRIMER ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, POR CUANTO HUBO OMISIÓN DE LA PRUEBA EN CUENTO NO SE TUVO EN CUENTA EL EXPERTICIO LEGAL DIMANENTE DE MEDICINA LEGAL SECCIÓN GRAFOLOGÍA FORENSE”, resalta que el juzgador partió de una omisión “referente a la presunta existencia de prueba obrante en el plenario”, toda vez que, en su criterio, el juez de primera instancia dio por cierto que el escrito, supuestamente presentado ante notaría en el mes de mayo de 1992, “reunía los requisitos de plena prueba”, cuando es claro que la Sección de Grafología de Medicina Legal indicó que para determinar si “dicha prueba documental era en verdad auténtica, era imperioso y necesario que se enviaran los originales”, lo que no hizo el juzgador, ya que “ellos jamás existieron”.
Asevera que lo grave es que el Tribunal haya acogido la tesis del sentenciador de primer grado, aceptando como prueba un anónimo en fotocopia aparentemente suscrito por Alexander Henao y/o Galeano, desconociendo lo “afirmado por la Sección de Grafología Forense, esto es que dicha fotocopia carece de valor probatorio al no ponerse (sic) a analizar si su contenido tiene o no la autenticidad que la ley exige para valorarlo como prueba, naciendo por tanto la omisión que ha generado el presente error de hecho por falso juicio de existencia”.
A continuación, en el capítulo que llamó “SEGUNDO ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN DE PRUEBA” y frente a la afirmación que hizo el Tribunal, esto es, “‘personas que están siendo perseguidas por las autoridades como supuestos delincuentes’, refiriéndose a las que aquí también se dan por posibles víctimas”, sostiene que por ninguna parte del expediente se indica que Alexander Henao y Mario Suaza hubiesen sido solicitadas formalmente por alguna autoridad, motivo por el cual es “inexistente esa prueba y solo se encuentra en la imaginación del fallador”, contrariando así el artículo 350 del C. de P. Penal, aspecto que demuestra que “no se probó que el hecho siquiera hubiese ocurrido como se dijo inicialmente”, lo que habría sido despejado si se hubiere tratado de identificar a la víctima.
En el título denominado “TERCER ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RAZOCINIO”, luego de transcribir un aparte de la sentencia impugnada que hace referencia a las víctimas y al lugar donde estuvieron retenidas, afirma que faltó “por establecer como primera medida que estos fueran los ciudadanos, porque insisto que jamás se ha probado como debe ser, que estos sean quienes dicen son y como segunda medida tampoco se ha probado como debe ser que fue en este sitio donde hubiesen estado (…) y porque existen testimonios que manifiestan que no es cierto lo de la fecha que se insiste como si fuera la que realmente sucedió porque ni las mismas víctimas la han confirmado y el celador en su testimonio tampoco está seguro y el testimonio del celador Echeverry Vera que lo contradice, basta cotejar las declaraciones de Bernal Castañeda con la de otro celador, me refiero al señor Aristóbulo Echeverri Vera, quien lo contradice diamantinamente”.
En el acápite que llamó “CUARTO ERROR DE HECHO POR SUPOSICIÓN DE PRUEBA”, dice que el yerro se observa en las providencias de la fiscalía, del juzgado y del Tribunal, ya que dan por cierto el contenido del citado documento, es decir, el anónimo presuntamente autenticado ante la Notaría Quinta de Bogotá, “y que no sobra repetir, Medicina Legal, Sección Grafología Forense, lo descartó como prueba, ya que en fotocopia no es posible cotejar escritos”. Agrega que “brilla por su ausencia la declaración y por ende ratificación de la presunta denuncia en la cual se dice fue sujeto pasivo de tortura el señor Alexander Henao Lozano y/o Galeano”.
Precisados lo citados errores y en lo que denominó incidencia de los mismos, refiere que este proceso se inició con base en un anónimo, prueba trasladada que provino de la Procuraduría General de la Nación “y como es sabido en nuestra idiosincrasia es muy dada a lanzar la piedra y esconder la mano…, pero lo que aquí realmente se esconde no es la mano sino la identidad del denunciante y por ello en el anónimo su naturaleza se trasluce normalmente en un resentimiento o un deseo de venganza y en consecuencia de lo anterior, o sea, por los motivos o móviles innobles, la legislación colombiana ha previsto que no son causales para la iniciación de una acción disciplinaria y mucho menos penal ”.
Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, resalta que existe en nuestra legislación una postura radical de inadmisibilidad del anónimo, como así se desprende del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con la Ley 24 de 1992.
Añade que para guardar una correlación entre el anónimo y las pruebas practicadas inicialmente por la Procuraduría, considera que el traslado de éstas violaron el artículo 255 del anterior Código de Procedimiento Penal, es decir, “que hubieren sido practicada válidamente”, pues, en su criterio, tanto “aquellas” como la inspección judicial realizada a la citada bodega de Distraco no son válidas, por cuanto “ésta se practicó sin que se citara a los disciplinados, entre ellos, al Dr. MURILLO GELVEZ, y mucho menos a su defensor ”, irregularidad que vulneró el debido proceso y el derecho a controvertir.
De ahí que, dice, se imponga a los funcionarios judiciales el deber de notificar, tal como lo ordenaba el artículo 186 del anterior C. de P. Penal, lo que es aplicable al proceso disciplinario. Por ello, concluye que en el proceso disciplinario, del que se trasladaron pruebas, se violó el derecho de defensa de su procurado, quien fue condenado siendo inocente.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir la decisión que en derecho corresponda.
Segundo cargo
De manera subsidiaria y con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Agrega que el principio de legalidad de la prueba se encuentra plasmado en los artículos 29 de la Constitución Política y 233 y 235 del Código de Procedimiento Penal.
El “PRIMER ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD” lo hace consistir en que el Tribunal fundó sus consideraciones en el escrito anónimo compuesto por cuatro hojas, en el que “ni siquiera se dejó bien el apellido de quien se pretendía representar y sellado supuestamente en la Notaría Quinta el 15 de mayo… por el presunto signatario ALEXANDER HENAO GALEANO”, quien se cambia el apellido Lozano por el de Galeano.
Recuerda que Medicina Legal señaló dicho documento como una fotocopia de la cual no “se puede determinar siquiera si pertenece o fue sellado en esa notaría”, como tampoco fue aportado el original, motivo por el cual fue imposible realizar el estudio grafológico con el fin de establecer la autoría del mismo.
Insiste en afirmar que “con lo signado por el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense, nos está diciendo a viva voz que se trata de una prueba inexistente” y, sin embargo, el fallador le dio “plena credibilidad”, sin olvidar que este documento tampoco reúne los requisitos notariales de la verdadera autenticación establecidos en los artículos 75 y 77 del Decreto 960 de 1970.
El “SEGUNDO ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD” lo hace recaer en la inspección judicial practicada por la Procuraduría y trasladada a este proceso, diligencia que se llevó a cabo “sin la presencia del presunto disciplinado y su defensor para que pudieran intervenir en la diligencia de tan pluricitada bodega de DISTRACO y así ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente está consagrado, para que en el decurso o desarrollo de la misma ellos pudieran contradecir, solicitar pruebas, dejar constancias, interrogar, en fin ejercer materialmente su defensa y así evitar que pruebas practicadas a sus espaldas, se aduzcan irregularmente al proceso y lo que es más grave se trasladen a otro sin los requisitos de ley, tal como sucedió en este caso, y, donde se le dio plena credibilidad sirviendo de soporte para condenar”.
A continuación, en el título que denominó “LA GRAN INCIDENCIA DE LOS ERRORES DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD EN EL FALLO”, sostiene que para efectos de absolver o condenar al procesado debe tenerse presente el concepto de certeza. No obstante, refiere que el sentenciador se apartó de dicho importante concepto, pues al determinar que su procurado es responsable del delito de tortura “en la persona que hasta la presente no ha sido identificada plenamente”, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial.
Después de citar una jurisprudencia de la Sala en la cual se plasman los lineamientos técnicos de los falsos juicios de legalidad y convicción, propios del error de derecho, reitera que la violación acusada se consolidó en el momento en que al realizar la Procuraduría la inspección judicial no se “llevó a efecto el principio del derecho a la contradicción”, pues se adelantó sin la presencia del disciplinado y de su defensor, irregularidad que hace indiscutible la inexistencia de la diligencia.
En los párrafos siguientes dice:
“Señores magistrados, este es indudablemente un proceso KAFKIANO, en donde se dan por demostrados hechos y situaciones sin que existan pruebas de las mismas, sin que las presuntas víctimas estén plenamente identificadas, ni concurran al proceso en calidad de sujetos pasivos de las infracciones que se dicen han sido cometidas contra ellas
“Además de lo anotado, anteriormente hay que tener en cuenta, que los padecimientos que configuran el delito de tortura, no pueden jamás suponerse, ni inferirse, como se ha hecho en este proceso, pues únicamente se demostró por peritación médica señales externas que jamás pueden llevarnos a la convicción del sufrimiento, cuando se trata de tortura física o psicológica, tal como se predica por fortuna hoy, en el artículo 178 del actual Código Penal y, para un mejor proveer me remito al contenido de la norma citada, para evitar su odiosa repetición y/o transcripción.
“Bien puede decirse que la tortura fue psicológica, pero es que en el proceso no hay una sola prueba respecto a ese presunto hecho punible, y que se le puede enrostrar a mi defendido, pues como ya lo he manifestado anteriormente, el ofendido nunca compareció ante la justicia para narrar lo ocurrido”.
A continuación, luego de explicar los alcances jurídicos del in dubio pro reo y de referirse sobre las condiciones personales, familiares profesionales de su defendido, reitera que no existe prueba que lo señale como responsable de la conducta punible que se le ha imputado, razón por la cual, por lo menos, se debe reconocer en su favor la duda.
Así mismo, dice que tampoco se probó la relación de causalidad existente entre el presunto secuestro que estaba investigando el procesado y el cautiverio de las supuestas víctimas de tortura, ya que lo único que hay en el proceso es un anónimo irregularmente allegado “y del cual no se incorpora algún pronunciamiento oficial, toda vez que tampoco existe la verdadera identificación de las víctimas en este caso, mucho menos la identificación de los posibles autores del ‘secuestro’ presuntamente investigado por el procesado”. Por ello, estima que tales vacíos deben ser resueltos a través de la duda a favor de su procurado, a quien no se le puede señalar como coautor del delito por el solo hecho de haber sido Jefe de la Policía Judicial del D.A.S.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, proferir sentencia absolutoria a favor de Norberto Alonso Murillo Gelvez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que la demanda de casación presentada a nombre de Norberto Alonso Murillo Gelvez carece de la claridad y precisión requeridas, al punto que las hipótesis allí planteadas no son más que una abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, sin que evidencie y demuestre, de manera metodológica, la trascendencia de los yerros denunciados.
En efecto, respecto al primer cargo el actor no ilustró a la Corte cuál fue el sentido del quebrantamiento del artículo 12 del Código Penal, es decir, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni precisa ni se infiere del desarrollo de la censura, por qué el juzgador lo transgredió al momento de elaborar el juicio de derecho.
Igualmente, si bien es cierto que el ataque lo perfila por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por cuatro errores de hecho generados en falsos juicios de existencia, por omisión y suposición, y falso raciocinio, también lo es que el reproche no solo lo dejó en el simple enunciado sino que el sustento de lo que denominó “incidencia de los errores en el fallo” no es consecuente con los postulados expuestos.
Así, aseverando que el sentenciador omitió la valoración del dictamen emitido por la Sección de Grafología Forense del Instituto de Medicinal Legal (existencia por omisión), que supuso que las víctimas eran objeto de persecución por parte de las autoridades, que dio por cierto el contenido del documento presuntamente suscrito por los torturados (existencia por suposición) y que concluyó, sin estar probado, que dichos ciudadanos efectivamente fueron objeto de una indebida retención en un lugar desconocido (falso raciocinio), de todos modos tales afirmaciones son huérfanas de la correspondencia lógica que demanda la debida demostración de toda censura, pues lejos de ilustrar a la Sala cómo estos múltiples errores tuvieron una decidida incidencia en las conclusiones que adoptó el fallador en la providencia impugnada, al punto que de no haber incurrido en ellos otra distinta hubiese sido la decisión tomada, se dedicó a cuestionar la legalidad de las pruebas que del proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría se trasladaron a éste.
Como se observa, sin rumbo definido y sin la claridad y precisión que exige el recurso extraordinario, el libelista parte de unos falsos juicios propios del error de hecho para desarrollarlos, de manera contradictoria, por los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, yerro técnico inadmisible que la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a enmendar o a clarificar.
Tampoco correlacionó los acusados errores de hecho con los restantes medios probatorios sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a Norberto Alonso Murillo Gelvez como responsable del delito de tortura, elementos de juicio que no reprochó y, menos aún, mencionó.
Como si lo anterior fuese poco, resulta fácil advertir que el censor transgrede el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una cuenta con características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, postulado que pasa por alto cuando en este reproche transita, de manera simultánea, por la causal tercera, al plantear que el traslado de las supuestas pruebas ilegales también transgredió tanto el debido proceso como el derecho de defensa de su procurado, reparos que ha debido formular separadamente y respetando el principio de prioridad.
En fin, advierte la Sala que la inconformidad del demandante radica en la estimación probatoria que el juzgador le otorgó a los medios de convicción y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al diligenciamiento.
Idéntica es la situación del segundo cargo pues si bien es cierto que acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho generado en dos falsos juicios de legalidad, de todos modos la demostración del reproche dista de la demostración planteada.
En efecto, dice el actor que el fallo impugnado se fundó tanto en un escrito “anónimo”, respecto del cual no se pudo establecer su “autenticidad” y, pese a ello, se le dio “plena credibilidad”, como en la “inspección judicial” que de manera ilegal llevó a cabo la Procuraduría y que, posteriormente, fue trasladada a este proceso, No obstante, en espera de que ilustrara a la Corte cómo dichos medios de convicción fueron aducidos con desconocimiento de las normas procedimentales que condicionan su validez y cómo tales yerros impidieron la absolución de su defendido frente a la conducta punible imputada, dedicó el discurso a afirmar que para “efectos de absolver o condenar al procesado debe tenerse presente el concepto de certeza” del cual se apartó el sentenciador, o que este es “un proceso KAFKIANO en donde se dan por demostrados hechos y situaciones sin que existan pruebas de las mismas”, o que “no existe la verdadera identificación de las víctimas”, o que no hay prueba que señale a su representado como responsable de la conducta punible, argumentaciones que no comulgan con la hipótesis casacional seleccionada.
En otros términos, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible imputada o, por lo menos, que la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse en este asunto, desconociendo, como se indicó, que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado como las pruebas por él citadas fueron ilegalmente practicadas y aducidas.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NORBERTO ALONSO MURILLO GELVEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria