23023(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta No. 17   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil cinco (2.005)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  instaurada mediante apoderado judicial por los condenados JORGE ALFONSO  y  JOSÉ  ISAURO  GARCÍA  BERMUDEZ,  en  ejercicio  de la acción de revisión,  contra  la sentencia emitida el 11 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  con  fundamento  en  la  causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de  2000.   

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:  

Mediante  sentencia proferida el 11 de agosto  de  1998,  el  Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado  el  11  de mayo de ese mismo año por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y  condenó  a  los  hermanos JORGE ALFONSO y JOSÉ ISAURO  GARCÍA  BERMÚDEZ a la pena de veinticinco (25) años  de     prisión     cada     uno     –actualmente  fijada en diecisiete (17) años por favorabilidad- como  autores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en grado de tentativa, hurto  calificado  agravado  y  falsedad por ocultamiento de documento público, según  hechos   ocurridos   en   esta   ciudad   los  días  7  y  8  de  noviembre  de  1994.   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  de la ley 600 de 2000, el accionante cita como pruebas nuevas el  dictamen  medico  legal  de  enero  3  de  2001 incorporado por la Fiscalía 242  Seccional  de  Medellín  a  la indagación previa adelantada contra el ofendido  por  el delito de falso testimonio, las declaraciones extrajudiciales de Néstor  Pardo,  José  Luis  Alvaro  Fonseca,  Abelardo  Bernal, Rosalba Rincón Berrio,  Elías  Galindo  García  y María Olga García Bermúdez, la versión libre del  primero  rendida  en  aquella  actuación,  la partida de bautismo y el registro  civil  de  nacimiento  de  Pardo  Bohorquez,  la  copia  de la demanda de tutela  instaurada  por este a favor de los condenados GARCÍA BERMÚDEZ y la constancia  de  los  miembros  de  la  junta  de  acción comunal de la Vereda la Vega de La  Mesa.   

Los   medios  de  convicción  relacionados  permitirían  –a juicio del  actor-  demostrar  que Néstor Pardo cuando declaró dentro del proceso penal lo  hizo  influenciado por Concepción Pereira y explicar que la recuperación de su  salud   mental  fue  lo  que  le  llevó  a  intentar  retirar  los  cargos  que  injustamente imputara a los GARCÍA.   

Asimismo dejarían al descubierto que la mujer  mintió  cuando afirmó ser la esposa de Pardo Bohorquez, probarían que para la  época  de  los  hechos  los acusados se encontraban en un lugar distante al del  sitio  de  su  ocurrencia y que José Isauro como miembro de la junta de acción  comunal   no   es   el  individuo  peligroso  y  colaborador  de  la  guerrilla,  calificativo impuesto por un agente del CTI.   

Para  el  demandante  son  hechos  nuevos  la  omisión  de  Concepción  Pereira en denunciar el secuestro de Pardo una vez se  enteró  de  él,  su  dicho mentiroso inadvertido por el Fiscal cuando expresó  que  a  la   víctima  le  zafaron algunos de sus miembros, la aseveración  hecha  en  la  orden  de  trabajo  sobre  los  nexos  que  uno de los procesados  mantenía  con  la  guerrilla  y  el  rechazo  del  retiro  de  la denuncia y la  interpretación dada al mismo por las instancias judiciales.   

En  la  demanda se admite que la totalidad de  los  hechos  propuestos  como  nuevos  se  conocieron  dentro  del  trámite del  proceso,  pero  que  no  hicieron  parte  del  mismo por no haber sido objeto de  debate.   

CONSIDERACIONES:  

La acción de revisión tiene por finalidad la  reparación  de  la injusticia material cometida con la providencia investida de  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  que  tiene  origen en hechos o motivos que  modifican  la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con  ellos.  Por  eso,  los errores judiciales o de procedimiento en que hayan podido  incurrir  las  autoridades  deben  proponerse  y  discutirse al interior de cada  proceso   mediante   la   interposición   de   los  recursos  previstos  en  la  ley.   

Significa  lo anterior que la revisión no es  una  impugnación  más  ni una instancia adicional a las ordinarias que permita  reabrir   los   debates  jurídico  probatorios  agotados  y  concluidos  en  la  oportunidad  procesal  debida,  sino una excepcional acción o medio que procede  solo  por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese  fin,  en  guarda  de  la  seguridad  jurídica  como  principio y necesidad para  asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un  Estado Social de Derecho.   

La  remoción  de  la  res  iudicata  por  la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo  de  los  debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad  –numeral  3  del artículo  220  de  la  ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además-  de su carácter ex novo,  la  aptitud  o  lo  que  la  jurisprudencia  de  la Sala ha dado en denominar su  trascendencia  probatoria  en  orden  a  la  comprobación  de alguno de los dos  aspectos perseguidos con ellas.   

En  consecuencia  no  son  los  hechos  o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas   que   por   reunir   las   mencionadas   condiciones   dan  lugar  al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates que habían dado lugar a ella.   

La  Sala  inadmitirá  la demanda con base en  dichos  presupuestos. En efecto, las declaraciones extrajudiciales del 6 y 12 de  abril  de 1999, la versión libre rendida dentro de la investigación previa que  le  fuera  adelantada  por el delito de falso testimonio y la demanda de tutela,  en  cuyas  diligencias  o actuaciones la víctima insiste en la inocencia de los  condenados  y  en la supuesta influencia de Concepción para que les imputara la  comisión de los hechos, no constituyen pruebas nuevas.   

Ellas  corresponden  a  la reiteración de la  retractación  que  en la ampliación de su testimonio dentro de la instrucción  hiciera  Pardo  Bohórquez,  a la cual el fallador le negó valor probatorio por  su  falta  de  espontaneidad y de sinceridad, razón suficiente para estimar que  su  ponderación  al interior del proceso les quita el carácter ex novo  a  las  aportadas  con la demanda y resalta que el propósito perseguido no es otro  que    el    de   revivir   los   debates   probatorios   clausurados   con   la  sentencia.   

A  similar  conclusión  se  arriba cuando se  tiene  por  prueba  nueva  el  reconocimiento  médico  legal acerca de la salud  mental  de  la  víctima,  la cual igualmente fue objeto de consideración en el  fallo  para  negarle  mérito  suasorio a la rectificación pretendida por ella,  como  también  ninguna trascendencia probatoria tienen la partida de bautismo y  el   registro  civil  de  nacimiento,  pues  la  existencia  o  no  del  vinculo  matrimonial  legal  carece de importancia por la ausencia de nexo con los hechos  y la determinación de la responsabilidad de los autores.   

Del  mismo  modo  la  demostración  de  la  negación  de  lugar  mediante  las  declaraciones  allegadas  corresponde a una  ideación  del  libelista  sin  respaldo en los hechos, pues desde el inicio del  proceso  los  hermanos  viejos  conocidos  de  la víctima fueron ubicados en la  escena  del  crimen  sin  vacilación  alguna  por  ella,  luego  respecto de la  identificación  de  los  autores  materiales nunca se predicó la duda para que  sin  origen  razonable  venga  a  proponerse   en  la demanda el alibi como  motivo de revisión.   

La prueba nueva que no fue conocida al tiempo  de  los  debates  debe  tener sustento  racional en el proceso o su posible  existencia  haber  sido  avizorada  en  los  demás  medios  de  prueba, pues su  carácter  de  inédita deriva esencialmente de su falta de incorporación antes  que  de  su  total  desconocimiento  en  la actuación; la conclusión contraria  conduciría  a  que  contra  toda  evidencia pudiese tenerse por prueba nueva al  medio   de   convicción   ajeno  a  la  realidad  histórica  que  se  pretende  demostrar.   

Asimismo ninguna importancia probatoria tienen  las  imputaciones  genéricas  que  les  atribuyen  a  los  condenados supuestos  vínculos  con  organizaciones al margen de la ley, ni tampoco los calificativos  de  personas  peligrosas, pues la comprobación de la inexistencia de los mismos  es  indiferente  porque  no  constituyeron  el  fundamento  ni  el sustento para  edificar la declaratoria de su responsabilidad penal.   

Tampoco reúnen la condición de hechos nuevos  los  propuestos en el escrito, porque corresponden a reproches que se le hacen a  la  denunciante  por  haber omitido informar inmediatamente a las autoridades la  desaparición  de  Pardo  Bohorquez o al enjuiciamiento de su versión que tilda  de  mentirosa,  apreciación  última  que  -a  su  modo  de  ver-  al Fiscal le  correspondía  reconocer,  lo  que  viene a traducirse en una inconformidad suya  con   el   análisis   probatorio   del  fallador  inadmisible  por  esta  vía.   

Repárese  que  las pretensiones del actor no  son   distintas  a  procurar  la  reapertura  del  debate  probatorio,  en  cuyo  propósito  procede  a  hacer  una  enunciación de pruebas y hechos como si con  ello  cumpliera  con los requisitos que darían lugar a imprimirle trámite a la  demanda,  pues  no son nuevos o siéndolos carecen de la aptitud probatoria para  derruir    la    sentencia    que    ha   hecho   tránsito   a   cosa   juzgada  material.   

Como  quiera  que el libelo no cumple con los  requisitos  señalados  en los numerales  3 y 4 del artículo 222 de la ley  600   de  2000  conforme  a  lo  dicho  en  precedencia,  la  Sala  inadmite  el  mismo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  los  condenados  JORGE  ALFONSO  Y  JOSÉ  ISAURO GARCÍA BERMÚDEZ, por no  reunir los requisitos exigidos por la ley.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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