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Proceso No 23023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por los condenados JORGE ALFONSO y JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMUDEZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 11 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y condenó a los hermanos JORGE ALFONSO y JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMÚDEZ a la pena de veinticinco (25) años de prisión cada uno –actualmente fijada en diecisiete (17) años por favorabilidad- como autores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y falsedad por ocultamiento de documento público, según hechos ocurridos en esta ciudad los días 7 y 8 de noviembre de 1994.
Con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el accionante cita como pruebas nuevas el dictamen medico legal de enero 3 de 2001 incorporado por la Fiscalía 242 Seccional de Medellín a la indagación previa adelantada contra el ofendido por el delito de falso testimonio, las declaraciones extrajudiciales de Néstor Pardo, José Luis Alvaro Fonseca, Abelardo Bernal, Rosalba Rincón Berrio, Elías Galindo García y María Olga García Bermúdez, la versión libre del primero rendida en aquella actuación, la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento de Pardo Bohorquez, la copia de la demanda de tutela instaurada por este a favor de los condenados GARCÍA BERMÚDEZ y la constancia de los miembros de la junta de acción comunal de la Vereda la Vega de La Mesa.
Los medios de convicción relacionados permitirían –a juicio del actor- demostrar que Néstor Pardo cuando declaró dentro del proceso penal lo hizo influenciado por Concepción Pereira y explicar que la recuperación de su salud mental fue lo que le llevó a intentar retirar los cargos que injustamente imputara a los GARCÍA.
Asimismo dejarían al descubierto que la mujer mintió cuando afirmó ser la esposa de Pardo Bohorquez, probarían que para la época de los hechos los acusados se encontraban en un lugar distante al del sitio de su ocurrencia y que José Isauro como miembro de la junta de acción comunal no es el individuo peligroso y colaborador de la guerrilla, calificativo impuesto por un agente del CTI.
Para el demandante son hechos nuevos la omisión de Concepción Pereira en denunciar el secuestro de Pardo una vez se enteró de él, su dicho mentiroso inadvertido por el Fiscal cuando expresó que a la víctima le zafaron algunos de sus miembros, la aseveración hecha en la orden de trabajo sobre los nexos que uno de los procesados mantenía con la guerrilla y el rechazo del retiro de la denuncia y la interpretación dada al mismo por las instancias judiciales.
En la demanda se admite que la totalidad de los hechos propuestos como nuevos se conocieron dentro del trámite del proceso, pero que no hicieron parte del mismo por no haber sido objeto de debate.
CONSIDERACIONES:
La acción de revisión tiene por finalidad la reparación de la injusticia material cometida con la providencia investida de los efectos de la cosa juzgada, que tiene origen en hechos o motivos que modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos. Por eso, los errores judiciales o de procedimiento en que hayan podido incurrir las autoridades deben proponerse y discutirse al interior de cada proceso mediante la interposición de los recursos previstos en la ley.
Significa lo anterior que la revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.
En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.
La Sala inadmitirá la demanda con base en dichos presupuestos. En efecto, las declaraciones extrajudiciales del 6 y 12 de abril de 1999, la versión libre rendida dentro de la investigación previa que le fuera adelantada por el delito de falso testimonio y la demanda de tutela, en cuyas diligencias o actuaciones la víctima insiste en la inocencia de los condenados y en la supuesta influencia de Concepción para que les imputara la comisión de los hechos, no constituyen pruebas nuevas.
Ellas corresponden a la reiteración de la retractación que en la ampliación de su testimonio dentro de la instrucción hiciera Pardo Bohórquez, a la cual el fallador le negó valor probatorio por su falta de espontaneidad y de sinceridad, razón suficiente para estimar que su ponderación al interior del proceso les quita el carácter ex novo a las aportadas con la demanda y resalta que el propósito perseguido no es otro que el de revivir los debates probatorios clausurados con la sentencia.
A similar conclusión se arriba cuando se tiene por prueba nueva el reconocimiento médico legal acerca de la salud mental de la víctima, la cual igualmente fue objeto de consideración en el fallo para negarle mérito suasorio a la rectificación pretendida por ella, como también ninguna trascendencia probatoria tienen la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento, pues la existencia o no del vinculo matrimonial legal carece de importancia por la ausencia de nexo con los hechos y la determinación de la responsabilidad de los autores.
Del mismo modo la demostración de la negación de lugar mediante las declaraciones allegadas corresponde a una ideación del libelista sin respaldo en los hechos, pues desde el inicio del proceso los hermanos viejos conocidos de la víctima fueron ubicados en la escena del crimen sin vacilación alguna por ella, luego respecto de la identificación de los autores materiales nunca se predicó la duda para que sin origen razonable venga a proponerse en la demanda el alibi como motivo de revisión.
La prueba nueva que no fue conocida al tiempo de los debates debe tener sustento racional en el proceso o su posible existencia haber sido avizorada en los demás medios de prueba, pues su carácter de inédita deriva esencialmente de su falta de incorporación antes que de su total desconocimiento en la actuación; la conclusión contraria conduciría a que contra toda evidencia pudiese tenerse por prueba nueva al medio de convicción ajeno a la realidad histórica que se pretende demostrar.
Asimismo ninguna importancia probatoria tienen las imputaciones genéricas que les atribuyen a los condenados supuestos vínculos con organizaciones al margen de la ley, ni tampoco los calificativos de personas peligrosas, pues la comprobación de la inexistencia de los mismos es indiferente porque no constituyeron el fundamento ni el sustento para edificar la declaratoria de su responsabilidad penal.
Tampoco reúnen la condición de hechos nuevos los propuestos en el escrito, porque corresponden a reproches que se le hacen a la denunciante por haber omitido informar inmediatamente a las autoridades la desaparición de Pardo Bohorquez o al enjuiciamiento de su versión que tilda de mentirosa, apreciación última que -a su modo de ver- al Fiscal le correspondía reconocer, lo que viene a traducirse en una inconformidad suya con el análisis probatorio del fallador inadmisible por esta vía.
Repárese que las pretensiones del actor no son distintas a procurar la reapertura del debate probatorio, en cuyo propósito procede a hacer una enunciación de pruebas y hechos como si con ello cumpliera con los requisitos que darían lugar a imprimirle trámite a la demanda, pues no son nuevos o siéndolos carecen de la aptitud probatoria para derruir la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material.
Como quiera que el libelo no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 222 de la ley 600 de 2000 conforme a lo dicho en precedencia, la Sala inadmite el mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por los condenados JORGE ALFONSO Y JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMÚDEZ, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria