22977(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22977   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  059   

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005)   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados FREISER   ANTONIO   MURILLO  MOSQUERA  y  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA  MOSQUERA   contra la sentencia proferida el 23 de  junio  de  2004  por  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de Quibdó, que  confirmó  la  dictada  el 17 de marzo anterior por  el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad, en la que fueron  condenados  junto   con   Francisco   Javier   Zapata   Agudelo    y  Hernán  Mosquera  Mosquera   a  72 meses de prisión, multa de 2000 SMLM y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  pena  principal,  como  coautores  del delito de concierto para delinquir, en la  modalidad   de  ingresar  o  formar  parte  de  grupos  al  margen  de  la  ley.   

I  ANTECEDENTES   

    

1. De acuerdo con la síntesis que de  los  hechos  hiciera  la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de  Quibdó   y que fuera acogida por los jueces de instancia, se tiene que  en  la  población  de  Istmina  hizo  presencia  un  grupo  de  autodefensas  o  paramilitares  que   involucró  a la población civil de diversas maneras,  como  combatientes,  militantes,  simpatizantes  e  incluso  establecieron lazos  sentimentales  con  los  pobladores.  Ubicando  sus  bases  en el barrio Eduardo  Santos y en el área rural, sector Peradó     

La  joven  Myriam  Catalina  Valois  Borja  entabló  relaciones  sentimentales  con  Francisco Javier Zapata Agudelo, alias  ‘Kiko’,  cuya compañera se presentó en su  residencia  para  reclamarle  por  su conducta, por lo cual debió intervenir la  policía  que  se  presentó  en  el  domicilio de Zapata Agudelo, hecho que fue  considerado  como  una  delación, lo que dio origen a que  Myriam Catalina  fuera  amenazada  de muerte. El 19 de septiembre de 2002, fue llevada, contra su  voluntad,          por         ‘Kiko’ y otra  persona  a la base del grupo armado en el barrio  Eduardo Santos y luego, a  un  lugar en el área rural, donde permaneció amarrada durante 3 días, al cabo  de  los  cuales  huyó  aprovechando  que todos se habían reunido ante  la  presencia de un guerrillero que había sido retenido.   

Luego,  de  realizar un viaje accidentado se  presentó  ante  la  Unidad  Especializada  de  delitos  contra  la  vida  de la  Fiscalía  en  Quibdó donde formuló denuncia pormenorizada sobre lo acontecido  e  indicó  que  conocía a algunos de los integrantes del grupo al margen de la  ley,  señalándolos  por  sus  alias.  Realizadas  las  respectivas  labores de  inteligencia  fueron  identificados:  Francisco  Javier  Zapata Agudelo, Hernán  Mosquera   Mosquera,   JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA  MOSQUERA  y FREISER ANTONIO  MURILLO  MOSQUERA, quienes fueron vinculados mediante  diligencia de indagatoria.   

2.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 100 Especializada de  Quibdó   profirió   resolución   de  acusación  en  contra  de  FREISER  ANTONIO  MURILLO  MOSQUERA,   JOSÉ CICERÓN MOSQUERA  MOSQUERA,  Hernán  Mosquera  Mosquera  y  Francisco  Javier  Zapata Agudelo como autores del delito de concierto para delinquir en la  modalidad   de   ingresar   o   conformar   grupos   armados  al  margen  de  la  ley.   

El  pliego de cargos cobró ejecutoria el 10  de octubre de 2003, al  no interponerse recurso alguno.   

3.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Quibdó, despacho que avocó   conocimiento  el 16 de  octubre de  2003, llevó a cabo las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  profiriéndose  la sentencia que se ha dejado  reseñada.   

4.  Contra  la  sentencia  interpusieron  y  sustentaron  recurso  de apelación el procesado Francisco Javier Zapata Agudelo  y  su  defensor,  y  los  defensores  de Hernán Mosquera Mosquera, JOSÉ  CICERÓN MOSQUERA MOSQUERA  y  FREISER    ANTONIO   MURILLO   MOSQUERA (fl. 95 c.o.3).   

La  defensa de los recurrentes en casación,  al   sustentar   la   apelación,   reclamó    fallo  absolutorio  al  considerar  que el testimonio de quien los vincula no es claro ni preciso,   que  de  su  contenido  se  vislumbra  es  una retaliación, sin que el material  probatorio  allegado  al  proceso permita concluir que se dan las exigencias del  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal,  que se desconoció el  principio  de  investigación  integral  y  lo único que pretende la testigo es  mantener  los  beneficios  otorgados por la Fiscalía General de la Nación, por  lo  que  su  declaración  debe  ser  considerada  como  sospechosa.  De  manera  subsidiaria,  invoca  la  aplicación del in dubio pro  reo.   

5.  El  23  de  junio de 2004, la Sala   Única  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó  profirió  la sentencia de segunda  instancia,  en  la  que   indicó  que  desataba  el  recurso de apelación  interpuesto  por  los defensores de Francisco Javier Zapata Agudelo y de Hernán  Mosquera  Mosquera,  sin  hacer  referencia alguna al recurso interpuesto por el  defensor  de  los  otros  procesados  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA     MOSQUERA      y     FREISER         ANTONIO         MURILLO        MOSQUERA.   

Sostuvo  el  Tribunal  que  no compartía la  falta  de  credibilidad  del  testimonio  de  la  denunciante,  al  indicar  los  apelantes  que  el  mismo reflejaba una retaliación hacia su antiguo compañero  Francisco  Javier  Zapata  Agudelo. En criterio de la segunda instancia  el  testimonio  era  ponderado,  coherente,  razonado, claro y concordante, explicó  que   su   conocimiento  devenía  de  la  relación que por dos años  sostuvo  con  el  procesado,  quien  aceptó tal hecho en la indagatoria, lo que  explica  que haya tenido oportunidad de conocer los integrantes del grupo armado  y  sus  actividades.  Además,  que  sus  afirmaciones aparecen corroboradas por  otros  testigos, en tanto que las declaraciones de los testigos de descargos son  genéricas,  sin  que    logren  poner  en entredicho lo declarado por  Myriam  Catalina  Valois  Borja,  pues  no   advierte ningún factor que le  reste credibilidad a su declaración.   

Tampoco, encontró procedente dar aplicación  al  beneficio de la duda, al existir completa certeza de la conducta punible que  se  les  atribuyó  a  los  procesados en el pliego de cargos, en cuanto hacían  parte   de   una  organización  criminal,  según  colige  del  “sinnúmero  de  pruebas  vertidas al interior del informativo, como  quedó  reseñado  atrás,  y a partir de las cuales se concluye fehacientemente  que  se  asociaron  activa  y  voluntariamente  para cometer delitos de distinta  naturaleza.”  Razonamientos que dieron lugar a  la confirmación de la sentencia.   

6. Por auto del 2 de  agosto de 2004, el  Tribunal  concedió  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado   judicial   de   JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA  MOSQUERA  y FREYSER ANTONIO  MURILLO MOSQUERA.   

II.  DE LA  DEMANDA  PRESENTADA  POR  EL  DEFENSOR  DE  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA  MOSQUERA Y FREYSER  ANTONIO MURILLO MOSQUERA   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  según se deduce de la presentación del cargo, el  defensor   de  los   procesados  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA    MOSQUERA   y   FREYSER   ANTONIO   MURILLO   MOSQUERA   impugna  la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuando señala que  “el  Tribunal  desconoció   las  reglas de la  prueba  y violó indirectamente la ley sustancial, al darle plena credibilidad y  valor  excesivo  al  testimonio  rendido por MIRYAM CATALINA VALOIS BORJA lo que  constituye un error de derecho”.   

El recurrente sostiene que los juzgadores de  instancia  no  tuvieron en cuenta que no existía otro testimonio que apoyara el  que  sirvió  de fundamento a la condena, por lo cual fue erróneamente valorado  y  que  de  haberse  tenido  en  cuenta  que  era  el  único, debió apreciarse  que   éste  se  refería  de  manera genérica a los procesados, no hacía  imputación  concreta  que  permitiera  sustentar la condena impuesta a personas  inocentes,  por  un  ánimo  vindicativo  de la testigo estelar, razones por las  cuales deben ser absueltos al no haber participado en los hechos.   

Afirma  que los cuestionamientos que formula  le  permiten  informar  (sic)  “el fallo acusado por  haberse fundamentado en un error de derecho”.   

Plantea  que  en  el  presente  caso  no  se  encuentran  dados   los  elementos  estructurantes  del delito de concierto  para  delinquir, esto es, el acuerdo de voluntades para la realización de actos  delictivos  indeterminados,  su  continuidad  o ánimo de permanencia, ya que no  están  probadas  en el proceso, pues el testimonio  de cargo no alude a la  oportunidad en que tuvo lugar la asociación.   

Finalmente,  señala  que  en  la  sentencia  incoada  “no  se  hace alusión alguna en cuanto al  recurso  de apelación interpuesto dentro de los términos legales, lo cual deja  entrever  que  se han violado los principios constitucionales del debido proceso  y  el  derecho  a la igualdad, puesto que  a unos se les resuelve y a otros  no.”  Por lo que solicita casar la sentencia y  que se disponga la absolución.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1. Como quiera que el recurso extraordinario  de  casación  permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la  sentencia  de  segunda instancia  para determinar si se ajusta o no  a  los  postulados  que  orientan  el proceso penal, en cuanto éste debe preservar  las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, los  ataques  que  se formulen contra la misma deben estar orientados a demostrar los  errores  en  que haya incurrido el juzgador, así como la  trascendencia de  éstos,   al  amparo  de  cualquiera  de las causales previstas por la  ley  para  su formulación.   

Por consiguiente, la demanda  que en tal  sentido   se   presente   deberá  cumplir  con   las  exigencias  formales  previstas     en    el  artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  ellas,  la   relativa a que el impugnante  determine  la  causal que invoca y la formulación del cargo, expresar de manera  clara  y  precisa  los  fundamentos  de su estructuración y las normas que  considera   infringidas,   análisis   que,  igualmente,  deberá  orientarse  a  demostrar  la  violación, a señalar la trascendencia  y la incidencia del  yerro  que  se  plantea en el sentido del fallo cuestionado. El incumplimiento a  cualquiera  de  estas  exigencias  dará  lugar  a   la  inadmisión  de la  demanda.   

2.   La Sala tiene ampliamente definido  que  al plantear la causal primera de casación el demandante debe optar por una  de  las  dos  vías de su estructuración, la violación directa o la indirecta,  de  tal  manera,  que  si  invoca la segunda, relativa a los errores en que  pudo  incurrir  el juzgador en la apreciación probatoria, deberá expresar qué  tipo  de  errores   tienen cabida, esto es, si pueden ser considerados como  de derecho o de hecho.   

Los  primeros  referidos  a  que el fallador  admitió   y  confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado  irregularmente  al  proceso o  desconoció y negó alcance probatorio   a     pruebas    válidas    (falso    juicio    de  legalidad),   o  le  asignó un valor probatorio  distinto  al  establecido  por  la  ley  o  le  negó el que legalmente se le ha  conferido  (falso juicio de convicción);  en  tanto  que  los errores de hecho tienen cabida cuando el juez  ignora  una  prueba  que obra válidamente en el proceso o supone como existente  una   que   no   fue  incorporada  (falso  juicio  de  existencia)  o  cuando  distorsiona  o  tergiversa su  contenido   fáctico   atribuyéndole   efectos   que  no  se  derivan  de  ella  (falso     juicio    de    identidad),  igualmente,  el fallo podrá ser cuestionado por  desconocer  de  manera  indirecta  de la ley cuando en la asignación del mérito probatorio  que  se  deriva  de  la  prueba  válidamente  allegada  al proceso, el juzgador  desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica  como método de apreciación  probatoria      (falso     raciocinio),  evento  en  el  cual el recurrente debe señalar si tal yerro se  produjo  por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de  los principios  de  la  lógica,  de  las  reglas  de  la experiencia o los dictados del sentido  común.   

3. Aplicados los anteriores presupuestos al  caso  que  es  objeto  de  estudio,   la  Sala  advierte  que la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA  MOSQUERA  y  FREYSER  ANTONIO  MURILLO  MOSQUERA  presenta  evidentes  deficiencias técnicas y argumentativas que  resultan  insuperables y que dada la naturaleza rogada del recurso no pueden ser  subsanadas por la Sala.   

En  efecto,  el  recurrente  enuncia  como  fundamento   de   la  demanda   la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,   planteando  el  ataque  como  un  error  de  derecho,  pero  no   expresa de manera concreta ni se colige del escrito demandatorio   cual  es el cargo que formula en contra  del fallo, ya que no identifica el  yerro  que  le  atribuye  al  Tribunal,   pues  aunque  precisó  que   orientaba   el   cuestionamiento   por  un  supuesto  error  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria del fallador no señaló a continuación la modalidad a  través  de la cual se produjo la violación indirecta de la ley, esto es,   si  el yerro se atribuía a un falso juicio de legalidad o de convicción.   De  acuerdo  con  el  primero,  el censor  estaba obligado a precisar si el  ataque  obedecía  a que el juzgador admitió o confirió valor probatorio a una  prueba  allegada  de manera irregular al proceso o por el contrario, desconoció  y  negó  alcance  probatorio  a  una prueba válida y  en el caso de haber  optado  por  la  segunda  modalidad  de  cuestionamiento  debía  señalar si el  Tribunal  le atribuyó al medio probatorio un valor distinto al señalado por la  ley o le negó el determinado legalmente.   

Desarrollos  que se omitieron en la demanda  que  se  analiza,  y   contrariamente  a  anunciarse  que  el  error en que  incurrió  el  juez  de  segunda instancia es de derecho, los escasos argumentos  que  se esbozan se dirigen a cuestionar la apreciación probatoria referida no a  la  validez  de  la prueba o al desconocimiento del valor probatorio determinado  por  la  ley,  sino  a la ponderación de su contenido y al valor probatorio que  pudiera  desprenderse  de  ella  para  llevarlo  a  emitir  un juicio, que en su  criterio,  resulta  equivocado  sobre  el cumplimiento de las exigencias legales  para  condenar, reparos que corresponden a errores de hecho en que pudo incurrir  el  juzgador.  Es  decir,  que  resulta contradictoria la formulación del cargo  aducido.   

Y  si  era  esta  la  situación  objeto de  reparo,  el demandante debió  realizar  un planteamiento distinto del  cargo,  en la medida en que el ataque formulado debió ser presentado como error  de  hecho,  si  como  se desprende de los cuestionamientos que formula contra el  fallo  del  Tribunal se orientan a señalar que éste desconoció los postulados  de  la  sana crítica; además, de lo cual era su deber señalar  el origen  del  yerro,  esto es, si el equívoco tenía origen en el desconocimiento de las  leyes  de  la  ciencia,  en los principio de la lógica, ora en las reglas de la  experiencia   o   en  los  dictados  del  sentido  común,  puntualización  que  igualmente  omitió  el  demandante,  quedando,  entonces, planteado el cargo no  sólo  de  manera  contradictoria  sino  inconclusa, pues escogido uno u otro el  desarrollo   que   se   le   de  debe  ser  coherente  con  la  causal  y  cargo  escogido.   

De  acuerdo con lo señalado, la demanda se  limitó  a  cuestionar  la credibilidad que le otorgó el Tribunal al testimonio  de  Miryam  Catalina  Valois Borja, ya que en su criterio es la única prueba de  cargo,  y  sus  afirmaciones  por  si  solas  no  permitían  concluir  que  los  procesados  fueron  partícipes  de  una  organización  criminal y merezcan ser  condenados,  pero no expresa en concreto en qué consistió la equivocación del  juzgador,  cual  de  los postulados de la sana crítica desconoció, cual fue la  incidencia  del yerro en el fallo, cual hubiera sido la apreciación correcta, y  señalar  porqué  la  del  censor daría lugar a la decisión  absolutoria  que reclama.   

Cuestionar  el  testimonio  de la principal  testigo  de  cargo,  atribuyéndole  imparcialidad  e  interés  vindicativo  no  resultan  suficientes  para  determinar  la  prosperidad  del  cargo, ya que era  necesario  que  señalara  los  medios  probatorios existentes en el proceso que  daban  lugar  a  tal  afirmación, así como los aspectos de la declaración que  reflejaban  que,  en  efecto,  sus  contenido  no  era  objetivo,  sino  que sus  manifestaciones  eran   sesgadas,  parcializadas  o  mentirosas,  y  por lo  tanto,  no  dignas  de  crédito.  Argumentaciones  de  las que como se ha dicho  carece   la   demanda,   y  las  ofrecidas,  no  pasan  de  ser  un  alegato  de  instancia    orientado   a   revivir   el   debate   probatorio  para   desconocer   la  valoración  efectuada por el juez de instancia, en el que  apenas  esboza  una  situación,  sin  ahondar en su desarrollo, demostración y  trascendencia.   

Las  falencias  técnicas  y argumentativas  enunciadas  dan  lugar  a  rechazar  la demanda y a declarar desierto el recurso  propuesto  en  nombre  de  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA  MOSQUERA y FREYSER ANTONIO MURILLO MOSQUERA.   

4. Finalmente, debe señalarse en punto a la  garantía  del  debido proceso cuya vulneración pone de presente el demandante,  de  manera despreocupada, cuando imputa al Tribunal su desconocimiento por el no  pronunciamiento  expreso   sobre  sus  alegaciones  como  defensor  de  los  procesados  aquí  recurrentes, que, en efecto, el Tribunal omitió considerar a  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA MOSQUERA y FREYSER ANTONIO  MURILLO  MOSQUERA como apelantes del fallo de primera  instancia,  al  no encontrar que éstos o su defensor  hubieran interpuesto  el recurso de apelación.   

Situación  que  a  simple  vista  se   colige  de  un  examen  desprevenido  de  las  diligencias,  las que por lógica  indicarían  que  el  escrito  contentivo  del recurso o la manifestación de su  interposición  debe  aparecer con posterioridad a la sentencia. Sin embargo, se  advierte  que   de  manera  errada  el  Juzgado  de conocimiento agregó el  respectivo  memorial  de apelación antes del fallo, por lo que no fue observado  y  esa  Corporación  estimó  tácitamente  que  no tenía porqué estudiar los  aspectos  a  los que se refería el escrito sustentario de la alzada y se indica  que  implícitamente porque no existe mención alguna respecto a los motivos por  los cuales no estudia el recurso.   

No  obstante, esta irregularidad no resulta  trascendente  ni  afecta  las  garantías de los recurrentes en la medida en que  del  contenido  de la sentencia de segunda instancia se advierte que cada uno de  los  puntos que fueron objeto de cuestionamiento por parte de su defensor fueron  estudiados  y resueltos, y de manera puntual el Tribunal señaló que encontraba  suficientes  elementos  de juicio para concluir que todos los procesados habían  incurrido  en  la  conducta  por  la  cual fueron acusados, que no existía duda  alguna  sobre  su  responsabilidad y que al encontrar acreditadas las exigencias  del  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal se imponía confirmar la  sentencia impugnada.   

Por  consiguiente, pese a que la Sala Única  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó no hizo reseña alguna sobre los motivos de  inconformidad  ni  asignó un apartado específico al recurso interpuesto por el  defensor   de  JOSÉ  CICERÓN  MOSQUERA  MOSQUERA  y  FREYSER  ANTONIO  MURILLO MOSQUERA, las objeciones por  él  planteadas si quedaron resueltas en la argumentación expuesta para desatar  la  impugnación, lo que conlleva a señalar que no hubo  desde el punto de  vista  sustancial desconocimiento del objeto del recurso que fue planteado en su  favor,  que  resulta ser lo trascendente para efectos de tener por satisfecha la  garantía  del  debido proceso y el ejercicio de la doble instancia, premisa que  se  colige  de  lo  dispuesto  por el artículo 228 de la Carta Política que da  prevalencia a lo sustancial sobre los aspectos meramente formales.   

En   consecuencia,   al  no  existir   afectación   alguna   del   derecho   fundamental   al   debido   proceso  debe  entenderse   como  subsanada  la  irregularidad  advertida, sin que la Sala  advierta  ninguna otra ni la ostensible vulneración de garantías fundamentales  que obliguen un pronunciamiento oficioso.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de JOSÉ CICERÓN MOSQUERA  MOSQUERA  y  FREYSER ANTONIO MURILLO MOSQUERA, por las  razones expresadas en esta providencia.   

2.   Contra   esta   decisión   no   procede   recurso   alguno,  de  conformidad  con  lo previsto por los  artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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