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Proceso No 22975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 021
Bogotá, D. C., seis de abril del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el once de junio del año dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante la cual lo condenó a veintiséis (26) meses de prisión, multa en cuantía de seis mil pesos ($6000.00) y la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de catorce (14) meses, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Sustento de la impugnación
En escrito presentado durante el término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, el recurrente manifiesta la procedencia de que la Corte admita casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales. Lo primero, en torno al tema del interés de la parte civil para recurrir la sentencia cuando uno de los procesados ha sido absuelto y los demás condenados, y lo segundo, en protección de los derechos del debido proceso y el derecho de defensa.
La demanda.-
Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos formula contra el fallo de segunda instancia, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, respectivamente.
En el primer cargo sostiene que si bien la parte civil se encuentra legitimada para interponer recurso de apelación en contra de sentencias absolutorias, esto no resulta posible, cuando, como en este caso, en primera instancia se condena a uno de los procesados y se absuelve a otro, ya que con la primera decisión se satisface el interés indemnizatorio perseguido.
En el presente evento, anota, el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó por los hechos materia de investigación y juzgamiento al procesado JAIME MARTÍN ARTEAGA, y absolvió de los mismos a su asistido ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ, de modo que al condenar al primero de los mencionados con la consecuente condena en perjuicios morales y materiales, se satisfizo el interés patrimonial indemnizatorio perseguido por la parte civil “y por ello la decisión de dicho juzgado, no le generó agravio que le permitiera a través del recurso de apelación interpuesto, pretender remover, mejorar, o atemperar su situación, a costa de lograr la condena de quien había resultado absuelto”.
Por esta razón, agrega, la parte civil “tenía interés para pretender incrementar el monto de esos perjuicios en cabeza de la persona que había resultado condenada por el juzgado, pero no, y esto es lo fundamental, tenía interés para recurrir la absolución del procesado ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ, puesto que, logrado su fin indemnizatorio, al punto que sólo recurrió (sin sustentación válida) para incrementar los perjuicios morales, la absolución del mencionado DELGADO RUIZ en nada la perjudicaba, es más, ni siquiera en su escrito de sustentación del recurso, expresó las razones que permitirían, con la condena de DELGADO RUIZ, mejorar las posibilidades indemnizatorias”.
La tramitación irregular del recurso de apelación interpuesto por la Parte Civil cuando ésta recurrió persiguiendo la condena de quien había resultado absuelto en primera instancia, permitió dar vida jurídica a una decisión de segunda instancia que posibilitó la reforma en perjuicio por parte del ad quem.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil en contra de la sentencia de primera instancia.
Como normas transgredidas reseña los artículos 29 y 31 de la Carta Política; y 7, 18, 186 y 204 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con la segunda censura, manifiesta que la irregularidad sustancial determinante de la violación del derecho de defensa, consistió en que la sentencia de segunda instancia “contiene una incompleta o insuficiente argumentación o motivación”, toda vez que el juzgado ad quem “simplemente da por establecido que el resultado lesivo fue producto de una maniobra simultánea de adelantamiento que realizaron los conductores de los vehículos ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ y JAIME MARTÍN ARTEAGA, pero no se detiene a establecer ni la secuencia, ni las condiciones particulares de los hechos; se aparta sin fundamento alguno de la conclusión a la que llegó la Juez de Primera Instancia sobre la manera como ocurrieron los acontecimientos, pero en ningún momento desvirtúa los argumentos con base en los cuales la Juez llegó a la conclusión absolutoria que plasmó en la sentencia”.
Advierte que según el sentenciador de segunda instancia, la camioneta conducida por JAIME MARTÍN ARTEAGA, marchaba por el centro de la vía, y que el automóvil comandado por ÁLVARO JAVIER DELGADO se desplazaba a gran velocidad, y que en ese momento se presentó una maniobra simultánea de adelantamiento, para lo cual se limita a afirmar que tales hechos aparecen demostrados a partir de los elementos de convicción recaudados, y la prueba testimonial que merece credibilidad.
Para calcular la velocidad con que transitaba ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ el Tribunal acepta que no fue posible calcularla a través de peritazgo, y acude a las declaraciones de Omar Armando Santacruz Henríquez y Elvia María Córdoba de Salazar, quienes no fueron presenciales del momento en que los hechos tuvieron ocurrencia, por lo que, a criterio del censor, “el supuesto exceso de velocidad, se afirma prácticamente sin respaldo de medio probatorio alguno”.
En tanto el Juzgado a quo dio entera credibilidad a lo dicho por Wilson Giovanni Erazo Rodríguez, por haber comprobado su verosimilitud con la diligencia de inspección judicial, el Tribunal sólo expresó que no merecía crédito pero sin suministrar la razón de dicha conclusión.
Respecto de la prueba pericial, el Tribunal afirma que ostenta eficacia probatoria dada la idoneidad del perito pero no suministra explicaciones al respecto.
Con estas expresiones, dice, el Tribunal concluye que cuenta con la certeza requerida para condenar a los dos procesados, pero deja de indicar los motivos por los cuales da por establecida dicha certeza.
Por otra parte, el juzgador de alzada no es claro cuando afirma que se infringieron algunas disposiciones del Código Nacional de Tránsito, y confunde la modalidad de la conducta con la culpabilidad. Tampoco realizó un juicio sobre imputación objetiva pues pese a que las circunstancias que rodearon los acontecimientos y a los conductores fueron distintas, elabora un análisis de imputación conjunto.
En este sentido manifiesta que su asistido en la diligencia de indagatoria dejó ver que cumplió con las normas de tránsito, que se percató que ningún conductor lo seguía, constató que el carril izquierdo estaba libre, que existía longitud suficiente para pasar, que su maniobra no entorpecía el tránsito, y que anunció su intención de sobrepasar utilizando las luces direccionales y el pito. No se analizó, dice, la posibilidad de prever la maniobra que iniciaría la camioneta Toyota ni la posible existencia de un caso fortuito o que los hechos ocurrían por culpa de un tercero.
Estas falencias de la sentencia resultan vulneradoras del debido proceso y concretamente del derecho de defensa en cuanto dificulta controvertir la decisión judicial, lo que amerita decretar la nulidad del fallo.
Como normas infringidas seña los artículos 29 de la Carta Política, y e, 8,9,13,170-4, y 232 del Código de Procedimiento Penal (fls. 552 y ss).
SE CONSIDERA:
Si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delitos que tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años de prisión (lesiones personales culposas y homicidio culposo), es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
Igual podría decirse en torno al interés de la defensa para acudir a la casación, si se toma en cuenta que, pese a no haber recurrido en apelación, la sentencia de segunda instancia agravó la situación del procesado que había sido absuelto por el a quo, y además que en sede extraordinaria pretende denunciar la violación de garantías fundamentales.
En lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte y la correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, es de recordarse que la jurisprudencia ha sido persistente en declarar la importancia de que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En este evento, si bien el demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales derivadas de la violación del debido proceso por razón de la pregonada falta de interés de la parte civil para recurrir la sentencia de primera instancia, resulta evidente la precariedad de la argumentación sobre la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno al tema que propone. No explica si lo que persigue es que la Corte siente doctrina sobre un asunto que no ha sido objeto de tratamiento por ella, o si de lo que se trata es que actualice o aclare los pronunciamientos que existen en relación con dicho particular. Tampoco logra desentrañarse cómo este pronunciamiento que demanda de la Corte no sólo serviría de guía a la actividad judicial sino que daría lugar a resolver favorablemente el caso sometido al recurso extraordinario.
No se percata el demandante que el tema cuyo desarrollo propone, ya ha sido objeto de estudio por la judicatura en varios pronunciamientos, uno de los cuales resulta pertinente memorar a efecto de denotar la sinrazón del fundamento que expone en aras de obtener el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Corte:
“Teniendo en cuenta la legislación vigente que regula este asunto y la doctrina de la Sala, como regla general, están legitimados los sujetos procesales reconocidos en la actuación penal para impugnar las decisiones que les sean adversas a aquellas pretensiones propias de acuerdo con los derechos que representan, los intereses que propugnan o las funciones que de acuerdo con la Constitución y la ley deben cumplir.
“En lo relativo a la parte civil, como sujeto cuya titularidad para actuar es indiscutible a partir del acto de su reconocimiento dentro del proceso penal, en búsqueda de la consolidación de sus pretensiones indemnizatorias, esto es, en procura de obtener el restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados con la infracción penal, está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la negación del resarcimiento o, que en todo caso se traduzcan un determinado menoscabo para el monto de la aspiración económica que se tiene, condición delimitadora que determina el interés jurídico que le es reconocido en cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se adoptan dentro del trámite de un proceso penal.
“En esas condiciones, es evidente que si la inconformidad manifestada por la parte civil no traduce en forma directa y concreta una mengua o deterioro para sus aspiraciones en punto al reconocimiento de los perjuicios, carece de interés para controvertir cualquier decisión1.
“En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que al apoderado de la parte civil le asiste pleno interés jurídico para recurrir, ya que si bien los perjuicios no sufrieron ningún tipo de modificación en la sentencia de segunda instancia, puesto que hubo otros condenados, de todos modos con la decisión de absolver al señor Leal Ochoa implicaría una desmejora de la real pretensión del resarcimiento de la parte civil a efecto de asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible, tal como lo ha dicho la Corte2” (Cfr. Cas. agosto 6/03. Rad. 13951. M.P. Dr. Quintero Milanés).
Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de desarrollar la jurisprudencia en relación con el tema del interés de la parte civil para recurrir en apelación cuando uno de los procesados ha sido absuelto en orden a lograr la condena de éste, sin dificultad alguna podría decirse que esta misma situación concurre en cuanto tiene que ver con el argumento según el cual el fundamento del recurso extraordinario estriba en obtener la protección de garantías fundamentales del procesado, supuestamente conculcadas en el trámite del juicio, específicamente las relativas al debido proceso y el derecho de defensa.
Respecto del primer cargo con que el censor pretende desarrollar la propuesta impugnatoria, se advierte que por parte alguna precisa la norma de derecho procesal que limite la intervención de la parte civil tan sólo a lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la conducta punible, ni señala de qué manera al caso no resultan aplicables los ulteriores desarrollos jurisprudenciales, especialmente la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 3 de abril de 2002, según la cual “la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria”, tales como los derechos a la verdad y a la justicia, lo cual denota lo sesgado del planteamiento que se somete a consideración de la Corte.
Y en cuanto tiene que ver con la segunda censura, fundada en sostener que la sentencia de segunda instancia acusa defectos de motivación, lo observado es la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador ad quem a los medios de prueba recaudados en el proceso, para lo cual la única vía posible en sede extraordinaria es acudir a la causal primera, cuerpo segundo, de casación, para denunciar la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y no a la tercera que erradamente ensaya.
No de otra manera resulta entendido que, en total desconexión con la sentencia de segunda instancia, el censor sostenga que el Tribunal no expuso los motivos por los cuales confirió credibilidad a los testimonios en que se soporta la declaración de condena, cuestione la consideración expuesta en el sentido de que el procesado se desplazaba a exceso de velocidad, o afirme, entre otras cosas, que la veracidad del dicho de Wilson Giovanni Erazo Rodríguez aparece confirmada con los resultados de la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia, aspectos estos a los cuales se hizo alusión en el fallo con apoyo en la ponderación individual y en conjunto de los medios de convicción recaudados en el informativo, todo lo cual pone de presente que lo ofrecido en últimas es una crítica general al fallo y al sentido de éste, y no la pretensión por denotar que carece de motivación o que la misma es incompleta, contradictoria o hipotética, como para que la Corte diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece sino que acusan inocultables defectos de orden técnico, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
“1 Sentencia del 30 de abril de 2002 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
“2 ‘ Los aspectos señalados no corresponden a actividades limitadas de la parte civil en el proceso penal, especialmente el de la vinculación de (…) y (…) con la muerte de (…), que con base en lo anotado, comprueban la legitimidad de las reclamaciones, desde el punto de vista del interés de aquél para apelar de la sentencia de instancia cuestionada por la casacionista, pues cuando el punible ha sido ejecutado por un número plural de personas, toda ellas deben asumir el pago de los perjuicios, según las reglas de la responsabilidad extracontractual, lo que redunda en garantías para el resarcimiento de los perjuicios de la parte civil. Como ese era el propósito buscado por el sujeto procesal, con ello se pone de presente que el Tribunal no rebasó la competencia al resolver la impugnación, por lo que la nulidad planteada deviene en improcedente, al carecer de fundamento fáctico y jurídico.
“La Corte en situación que para el presente caso sirve de ilustración, dijo: ‘No obstante que en la sentencia impugnada se ordenó el restablecimiento del derecho violado y se condenó al autor material del hecho punible al pago en concreto de los perjuicios causados; es lo cierto que la absolución del cómplice del delito es factor que, a no dudarlo, desmejora notoriamente la real pretensión de resarcimiento de la parte civil, legitimándola de tal modo para recurrir en casación en procura de remediar el agravio inferido”, sentencias del 26 de febrero de 1993 y del 25 de mayo de 2000, Magistrados Ponentes Drs. Jorge Carreño Luengas y Mario Mantilla Nogués, respectivamente”.