22975(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 021   

Bogotá,  D.  C., seis de abril del año dos  mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado  ÁLVARO     JAVIER     DELGADO    RUIZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el once de  junio  del año dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto  mediante  la cual lo condenó a veintiséis (26) meses de prisión, multa  en  cuantía  de  seis  mil  pesos  ($6000.00)  y  la  prohibición  de conducir  vehículos  automotores por el término de catorce (14) meses, a consecuencia de  hallarlo  penalmente  responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas.   

Sustento   de   la  impugnación   

En escrito presentado durante el término de  ejecutoria  de  la  decisión  de segunda instancia, el recurrente manifiesta la  procedencia  de que la Corte admita casación discrecional para el desarrollo de  la  jurisprudencia  y la garantía de los derechos fundamentales. Lo primero, en  torno  al  tema del interés de la parte civil para recurrir la sentencia cuando  uno  de  los  procesados ha sido absuelto y los demás condenados, y lo segundo,  en   protección   de   los   derechos  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.        

La   demanda.-   

Luego  de sintetizar los hechos, identificar  la  sentencia  materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  dos  cargos  formula contra el fallo de  segunda  instancia,  en  los  que  lo  acusa  de  haber sido proferido en juicio  viciado  de  nulidad  por  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales que  afectaron     el     debido     proceso     y    el    derecho    de    defensa,  respectivamente.   

En   el  primer  cargo  sostiene  que  si bien  la parte civil se  encuentra  legitimada  para  interponer  recurso  de  apelación  en  contra  de  sentencias  absolutorias, esto no resulta posible, cuando, como en este caso, en  primera  instancia  se  condena a uno de los procesados y se absuelve a otro, ya  que   con   la   primera  decisión  se  satisface  el  interés  indemnizatorio  perseguido.   

En  el  presente  evento,  anota, el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito condenó por los hechos materia de investigación y  juzgamiento  al  procesado JAIME MARTÍN ARTEAGA, y absolvió de los mismos a su  asistido  ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ, de modo que al condenar al primero de los  mencionados  con  la  consecuente condena en perjuicios morales y materiales, se  satisfizo  el  interés patrimonial indemnizatorio perseguido por la parte civil  “y  por ello la decisión de dicho juzgado,  no le generó agravio que le  permitiera  a  través del recurso de apelación interpuesto, pretender remover,  mejorar,  o  atemperar  su  situación,  a  costa  de lograr la condena de quien  había resultado absuelto”.   

Por  esta  razón,  agrega,  la  parte civil  “tenía  interés  para  pretender  incrementar el monto de esos perjuicios en  cabeza  de  la persona que había resultado condenada por el juzgado, pero no, y  esto  es  lo  fundamental,  tenía  interés  para  recurrir  la absolución del  procesado   ÁLVARO   JAVIER   DELGADO   RUIZ,   puesto   que,  logrado  su  fin  indemnizatorio,  al  punto  que sólo recurrió (sin sustentación válida) para  incrementar  los  perjuicios morales, la absolución del mencionado DELGADO RUIZ  en   nada   la  perjudicaba,  es  más,  ni  siquiera   en  su  escrito  de  sustentación  del  recurso,  expresó  las  razones  que  permitirían,  con la  condena      de      DELGADO      RUIZ,      mejorar      las      posibilidades  indemnizatorias”.   

La  tramitación  irregular  del  recurso de  apelación  interpuesto  por  la Parte Civil cuando ésta recurrió persiguiendo  la  condena  de  quien había resultado absuelto en primera instancia, permitió  dar  vida  jurídica  a  una  decisión  de segunda instancia que posibilitó la  reforma en perjuicio por parte del ad  quem.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se  concedió  el  recurso de apelación interpuesto por la parte civil en contra de  la sentencia de primera instancia.   

Como   normas  transgredidas  reseña  los  artículos  29  y  31  de  la Carta Política; y 7, 18, 186 y 204 del Código de  Procedimiento Penal.   

En   relación   con   la   segunda   censura,  manifiesta  que  la  irregularidad  sustancial  determinante de la violación del derecho de defensa,  consistió  en  que la sentencia de segunda instancia “contiene una incompleta  o  insuficiente argumentación o motivación”, toda vez que el juzgado ad quem  “simplemente  da  por  establecido que el resultado lesivo fue producto de una  maniobra  simultánea  de  adelantamiento  que realizaron los conductores de los  vehículos  ÁLVARO  JAVIER  DELGADO  RUIZ  y  JAIME MARTÍN ARTEAGA, pero no se  detiene  a  establecer  ni  la secuencia, ni las condiciones particulares de los  hechos;  se  aparta  sin  fundamento alguno de la conclusión a la que llegó la  Juez  de  Primera Instancia sobre la manera como ocurrieron los acontecimientos,  pero  en  ningún  momento  desvirtúa  los argumentos con base en los cuales la  Juez    llegó    a    la    conclusión   absolutoria   que   plasmó   en   la  sentencia”.   

Advierte  que  según  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  la  camioneta conducida por JAIME MARTÍN ARTEAGA, marchaba  por  el  centro  de  la  vía,  y que el automóvil comandado por ÁLVARO JAVIER  DELGADO  se desplazaba a gran velocidad, y que en ese momento  se presentó  una  maniobra  simultánea  de  adelantamiento, para lo cual se limita a afirmar  que  tales  hechos aparecen demostrados a partir de los elementos de convicción  recaudados, y la prueba testimonial que merece credibilidad.   

Para calcular la velocidad con que transitaba  ÁLVARO  JAVIER  DELGADO RUIZ el Tribunal acepta que no fue posible calcularla a  través  de  peritazgo,  y  acude  a las declaraciones de Omar Armando Santacruz  Henríquez  y  Elvia  María Córdoba de Salazar, quienes no fueron presenciales  del  momento  en  que los hechos tuvieron ocurrencia, por lo que, a criterio del  censor,  “el  supuesto  exceso  de  velocidad,  se  afirma  prácticamente sin  respaldo de medio probatorio alguno”.   

En  tanto  el  Juzgado  a  quo  dio  entera  credibilidad  a  lo  dicho  por  Wilson  Giovanni  Erazo  Rodríguez,  por haber  comprobado  su  verosimilitud  con  la  diligencia  de  inspección judicial, el  Tribunal  sólo expresó que no merecía crédito pero sin suministrar la razón  de dicha conclusión.   

Respecto  de la prueba pericial, el Tribunal  afirma  que  ostenta eficacia probatoria  dada la idoneidad del perito pero  no suministra explicaciones al respecto.   

Con  estas  expresiones,  dice,  el Tribunal  concluye   que  cuenta  con  la  certeza  requerida  para  condenar  a  los  dos  procesados,  pero  deja de indicar los motivos por los cuales da por establecida  dicha certeza.   

Por  otra parte, el juzgador de alzada no es  claro  cuando  afirma  que  se  infringieron  algunas  disposiciones del Código  Nacional   de  Tránsito,  y  confunde  la  modalidad  de  la  conducta  con  la  culpabilidad.  Tampoco realizó un juicio sobre imputación objetiva pues pese a  que  las  circunstancias  que  rodearon  los acontecimientos y a los conductores  fueron distintas, elabora un análisis de imputación conjunto.   

En este sentido manifiesta que su asistido en  la  diligencia  de  indagatoria  dejó  ver  que  cumplió  con  las  normas  de  tránsito,  que  se  percató  que  ningún conductor lo seguía, constató  que  el  carril  izquierdo  estaba  libre, que existía longitud suficiente para  pasar,  que  su  maniobra  no  entorpecía  el  tránsito,  y  que  anunció  su  intención  de  sobrepasar  utilizando  las luces direccionales y el pito. No se  analizó,  dice,  la  posibilidad  de  prever  la  maniobra  que  iniciaría  la  camioneta  Toyota  ni la posible existencia de un caso fortuito o que los hechos  ocurrían por culpa de un tercero.   

Estas  falencias  de  la  sentencia resultan  vulneradoras  del  debido  proceso  y  concretamente  del  derecho de defensa en  cuanto  dificulta controvertir la decisión judicial, lo que amerita decretar la  nulidad del fallo.   

Como normas infringidas seña los artículos  29  de la Carta Política, y e, 8,9,13,170-4, y 232 del Código de Procedimiento  Penal (fls. 552 y ss).       

         SE CONSIDERA:   

Si bien la sentencia de segunda instancia fue  proferida  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial, al procederse por  delitos  que  tienen  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no  excede  de  ocho  años  de  prisión  (lesiones personales culposas y homicidio  culposo),  es  claro  que  contra  ella  no  procede la casación común sino la  discrecional  que  el  demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este  derecho  dentro  de  la  oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que  tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

Igual podría decirse en torno al interés de  la  defensa  para  acudir  a  la  casación, si se toma en cuenta que, pese a no  haber  recurrido  en  apelación,  la  sentencia de segunda instancia agravó la  situación  del  procesado  que había sido absuelto por el a quo, y además que  en   sede   extraordinaria   pretende  denunciar  la  violación  de  garantías  fundamentales.   

En   lo  referente  a  la  obligación  de  fundamentar  la  solicitud  frente  a  las  razones  que  se  invocan en orden a  demandar   la   admisión   del   trámite   excepcional   por  la  Corte  y  la  correspondencia  que  dicha  argumentación debe tener con los cargos formulados  contra  el  fallo  de  segundo  grado, es de recordarse que la jurisprudencia ha  sido  persistente  en declarar la importancia de que en el libelo se presente la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De  este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En este evento, si bien el demandante sugiere  la  transgresión  de  garantías  fundamentales  derivadas de la violación del  debido  proceso  por  razón de la pregonada falta de interés de la parte civil  para  recurrir  la  sentencia  de  primera  instancia,  resulta evidente la  precariedad  de  la argumentación sobre la necesidad de que la Corte desarrolle  la  jurisprudencia  en  torno  al  tema  que propone. No explica si  lo que  persigue  es  que la Corte siente doctrina sobre un asunto que no ha sido objeto  de  tratamiento  por ella, o si de lo que se trata es que actualice o aclare los  pronunciamientos  que  existen  en relación con dicho particular. Tampoco logra  desentrañarse  cómo  este  pronunciamiento  que  demanda  de la Corte no sólo  serviría  de  guía  a  la  actividad judicial sino que daría lugar a resolver  favorablemente el caso sometido al recurso extraordinario.   

No se percata el demandante que el tema cuyo  desarrollo  propone,  ya  ha  sido objeto de estudio por la judicatura en varios  pronunciamientos,  uno  de  los  cuales  resulta  pertinente memorar a efecto de  denotar  la  sinrazón del fundamento que expone en aras de obtener el ejercicio  de  la discrecionalidad por parte de la Corte:   

“Teniendo  en  cuenta  la  legislación  vigente  que  regula  este  asunto y la doctrina de la Sala, como regla general,  están  legitimados  los  sujetos  procesales reconocidos en la actuación penal  para  impugnar  las  decisiones  que  les  sean adversas a aquellas pretensiones  propias  de  acuerdo  con  los  derechos  que  representan,  los  intereses  que  propugnan  o  las  funciones  que de acuerdo con la Constitución y la ley deben  cumplir.   

“En  lo  relativo  a la parte civil, como  sujeto  cuya  titularidad  para  actuar  es indiscutible a partir del acto de su  reconocimiento  dentro  del  proceso penal, en búsqueda de la consolidación de  sus   pretensiones   indemnizatorias,   esto   es,  en  procura  de  obtener  el  restablecimiento  de  los  derechos patrimoniales conculcados con la infracción  penal,  está  plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que  le  signifiquen  la negación del resarcimiento o, que en todo caso se traduzcan  un  determinado  menoscabo  para  el  monto  de la aspiración económica que se  tiene,  condición  delimitadora  que  determina el interés jurídico que le es  reconocido  en  cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se adoptan  dentro del trámite de un proceso penal.   

“En  esas condiciones, es evidente que si  la  inconformidad  manifestada  por la parte civil no traduce en forma directa y  concreta   una   mengua   o   deterioro   para  sus  aspiraciones  en  punto  al  reconocimiento   de   los  perjuicios,  carece  de  interés  para  controvertir  cualquier                  decisión1.   

“En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que  al  apoderado  de la parte civil le asiste pleno interés  jurídico  para  recurrir,  ya  que  si bien los perjuicios no sufrieron ningún  tipo  de  modificación  en  la  sentencia de segunda instancia, puesto que hubo  otros  condenados,  de  todos  modos con la decisión de absolver al señor Leal  Ochoa  implicaría  una desmejora de la real pretensión del resarcimiento de la  parte  civil  a  efecto de asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por la  conducta  punible,  tal  como  lo  ha dicho la Corte2”  (Cfr.  Cas.  agosto 6/03.  Rad.   13951.   M.P.  Dr.   Quintero  Milanés).   

   

Quedando entonces patentizado que no resulta  procedente  el  ejercicio  de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de  desarrollar  la jurisprudencia en relación con el tema del interés de la parte  civil  para recurrir en apelación cuando uno de los procesados ha sido absuelto  en  orden  a  lograr  la condena de éste, sin dificultad alguna podría decirse  que  esta  misma  situación  concurre  en cuanto tiene que ver con el argumento  según  el  cual  el fundamento del recurso extraordinario estriba en obtener la  protección   de   garantías   fundamentales   del   procesado,   supuestamente  conculcadas  en el trámite del juicio, específicamente las relativas al debido  proceso y el derecho de defensa.   

Respecto del primer cargo con que el censor  pretende  desarrollar  la  propuesta  impugnatoria,  se  advierte  que por parte  alguna  precisa  la  norma de derecho procesal que limite la intervención de la  parte  civil  tan  sólo  a  lograr  el  reconocimiento y pago de los perjuicios  morales  y  materiales  ocasionados  con la conducta punible, ni señala de qué  manera   al   caso   no   resultan   aplicables   los   ulteriores   desarrollos  jurisprudenciales,    especialmente   la   doctrina   sentada   por   la   Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-228  de  3 de abril de 2002, según la cual  “la  víctima  y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a  la  mera  reparación  pecuniaria”, tales como los derechos a la verdad y a la  justicia,  lo  cual  denota  lo  sesgado  del  planteamiento  que  se  somete  a  consideración     de     la    Corte.          

Y  en  cuanto  tiene que ver con la segunda  censura,  fundada  en  sostener  que  la  sentencia  de  segunda instancia acusa  defectos  de motivación, lo observado es la inconformidad del recurrente con la  declaración  de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador ad  quem  a  los  medios  de prueba recaudados en el proceso, para lo cual la única  vía  posible  en  sede  extraordinaria  es  acudir  a la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación,  para denunciar la configuración de errores de hecho o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria, y no a la tercera que erradamente  ensaya.   

No de otra manera resulta entendido que, en  total  desconexión  con  la  sentencia de segunda instancia, el censor sostenga  que  el  Tribunal  no expuso los motivos por los cuales confirió credibilidad a  los  testimonios  en  que  se  soporta  la declaración de condena, cuestione la  consideración  expuesta  en  el  sentido  de  que  el procesado se desplazaba a  exceso  de velocidad, o afirme, entre otras cosas, que la veracidad del dicho de  Wilson  Giovanni  Erazo  Rodríguez  aparece confirmada con los resultados de la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en el lugar en que los hechos  tuvieron  ocurrencia,  aspectos  estos a los cuales se hizo alusión en el fallo  con  apoyo  en  la  ponderación  individual  y  en  conjunto  de  los medios de  convicción  recaudados  en el informativo, todo lo cual pone de presente que lo  ofrecido  en  últimas es una crítica general al fallo y al sentido de éste, y  no  la  pretensión  por  denotar  que  carece  de motivación o que la misma es  incompleta,  contradictoria o hipotética, como para que la Corte diera cabida a  la  casación  discrecional  para  un  caso  en  el  que  no  concurre  la  vía  común.            

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad  por  la  Corte, y los cargos que formula no  sólo  resultan  desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece sino  que  acusan  inocultables  defectos  de orden técnico, resulta inexorable tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución  del  diligenciamiento  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR  la  demanda   de   casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  del   procesado  ÁLVARO  JAVIER  DELGADO RUIZ.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

“1 Sentencia del 30 de abril de 2002 M.P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

“2              ‘   Los   aspectos   señalados   no  corresponden  a  actividades  limitadas  de  la parte civil en el proceso penal,  especialmente  el  de  la  vinculación de (…) y (…) con la muerte de (…),  que  con  base  en  lo  anotado, comprueban la legitimidad de las reclamaciones,  desde  el  punto  de vista del interés de aquél para apelar de la sentencia de  instancia  cuestionada  por  la  casacionista,  pues  cuando  el punible ha sido  ejecutado  por un número plural de personas, toda ellas deben asumir el pago de  los  perjuicios,  según  las  reglas de la responsabilidad extracontractual, lo  que  redunda  en  garantías para el resarcimiento de los perjuicios de la parte  civil.  Como  ese  era el propósito buscado por el sujeto procesal, con ello se  pone  de  presente  que  el  Tribunal  no  rebasó la competencia al resolver la  impugnación,  por  lo  que  la  nulidad  planteada  deviene en improcedente, al  carecer de fundamento fáctico y jurídico.   

“La  Corte  en  situación  que  para  el  presente      caso     sirve     de     ilustración,     dijo:     ‘No  obstante  que  en  la  sentencia  impugnada  se  ordenó  el restablecimiento del derecho violado y se condenó al  autor  material  del  hecho  punible  al  pago  en  concreto  de  los perjuicios  causados;  es  lo  cierto  que la absolución del cómplice del delito es factor  que,  a  no dudarlo, desmejora notoriamente la real pretensión de resarcimiento  de  la  parte  civil,  legitimándola  de tal modo para recurrir en casación en  procura  de  remediar  el  agravio  inferido”, sentencias del 26 de febrero de  1993  y del 25 de mayo de 2000, Magistrados Ponentes Drs. Jorge Carreño Luengas  y Mario Mantilla Nogués, respectivamente”.     

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