22846(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 12   

Bogotá, D.C., febrero veintitrés de dos mil  cinco.   

VISTOS  

Una  vez  fenecido el término de traslado a  los  intervinientes  dentro  del presente trámite de extradición del ciudadano  colombiano  Richard  Fernando  Pinto Mora, solicitado por el Gobierno de Estados  Unidos  de  América,  la  Corte  entra  a emitir concepto de conformidad con lo  señalado en el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  nota verbal n.° 1473 del 23 de  junio  de  2004, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RICHARD  FERNANDO PINTO MORA, quien es  requerido  para  que  responda  por  cargos  relacionados con narcotráfico, los  cuales   le   fueron   imputados   en  la  resolución  de  acusación  n.°  04  20179-CR-GRAHAM,  dictada  el 18 de mayo mismo año en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

2. Con resolución del 1° de julio de 2004,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  PINTO  MORA,  la  cual se logró el día 8 de los mismos mes y año, fecha en la  cual    fue    enterado    del    requerimiento   extranjero   obrante   en   su  contra.   

3. La Embajada de Estados Unidos de América,  mediante  la  nota  verbal  n.° 2080 del 3 de septiembre de 2004, formalizó la  solicitud  de  extradición  del  señor RICHARD FERNANDO PINTO MORA, y reiteró  que   este   individuo   es   sujeto   de  la  resolución  de  acusación  n.°  04-20179-CR-GRAHAM  dictada  el  18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida, en la cual se le formulan  siete cargos por narcotráfico.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa  de  PINTO  MORA,  concedió el traslado para solicitar  pruebas,  lapso  dentro  del  cual  se  pronunció  el  defensor  del requerido.  Con   providencia  del  24 de noviembre de 2004, la Corte negó las pruebas  solicitadas, por inconducentes e impertinentes.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

El  defensor de PINTO MORA reseña de manera  breve  la  documentación  allegada  y  sostiene que no puede entrar a rebatirla  porque  “no  ha  sido  órgano  en  su  producción”,  como  tampoco participó en el descubrimiento de la  prueba   ni   es   parte   en   el   proceso  que   adelanta  la  autoridad  foránea.   

Añade   que   al   negarse   las  pruebas  solicitadas,  el  Estado colombiano es consciente de que el por extraditar es el  mismo ciudadano y no otro.   

Después  de  referirse  a  los  requisitos  señalados  en el ordenamiento jurídico para conceder la extradición, sostiene  que  como  considera que PINTO MORA no ha cometido ningún delito que amerite su  entrega, razón por la cual solicita que el concepto sea negativo.   

Por último, observa que el Gobierno Nacional  ha  de  advertirle  al de Estados Unidos que no puede someter a RICHARD FERNANDO  PINTO  MORA  a  juicio por delitos distintos a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni a tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes, ni a pena de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 1ª Delegada para  la  Casación  Penal,  comienza por hacer un recuento del trámite y de precisar  los  cargos por los cuales se hace el requerimiento, según la forma como fueron  presentados en la nota requisitoria.   

2.  Después de realizar un seguimiento a la  documentación  incorporada  al pedido de extradición de PINTO MORA, afirma que  el requisito de su validez formal se encuentra reunido.   

3.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  reclamado  observa  la Procuradora que hay prueba suficiente para establecer que  el  capturado  como  RICHARD  FERNANDO  PINTO  MORA  es  la  misma solicitada en  extradición por Estados Unidos.   

4.  De la misma forma sostiene, respecto del  principio  de  la  doble  incriminación,  que  los hechos que dieron lugar a la  presentación  de  los  cargos  contenidos en la acusación extranjera, también  son  considerados  en Colombia como delitos, de manera concreta por el artículo  376  del  Código  Penal de 2000, razón por la cual se cumple el requisito bajo  examen.   

5.  Por  lo  que  tiene  que  ver  con  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, con base en lo que  ha  venido sosteniendo la Corte sobre el particular y en lo que se explica en la  declaración  de apoyo sobre el proceso penal y la acusación en Estados Unidos,  la    Delegada    concluye   que   la   formalidad   en   cuestión   se   halla  acreditada   

6.  Considera,  por  último, que en caso de  concederse  la  entrega,  la extradición debe condicionarse a que no se imponga  al  extraditado  pena  perpetua  ni  la  de muerte, a que no se le juzgue por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

7.  Con  las  anteriores consideraciones, la  Delegada  sugiere  a  la Corte que emita concepto favorable a la extradición de  RICHARD FERNANDO PINTO MORA.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  de  la  Ley  600  de  2000,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución   Política   en  su  inciso  2º,  autoriza  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre ese particular, debe observarse que de  acuerdo  con  la resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM emitida en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las  imputaciones   que  se  le  formularon  a  PINTO  MORA  corresponden  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes; que el objeto del concierto  fue  la  importación  de  heroína  al  territorio  de  los  Estados Unidos, en  concreto,  al condado  de Miami Dade, en actos llevados a cabo entre el 1º  de  octubre  y  la  fecha  de  la acusación, los cuales se materializaron en la  efectiva  introducción  al  mencionado  país  de  la  sustancia  vedada  y  la  posesión  de  la  misma  con  intenciones  de  distribuirla en tal comprensión  territorial.   

De  acuerdo  con  esa  configuración de los  cargos,  surge  evidente,  así  la  intervención  de  PINTO  MORA  se  hubiese  materializado  en Colombia, que los efectos de la misma se irradiaron más allá  de  las  fronteras  nacionales  al  punto  que,  como  se  dijo,  se  logró  la  importación  y  se  produjo  la  posesión  del  narcótico en el territorio de  Estados   Unidos.   De   esta   manera,   se   cumple   el   presupuesto  de  la  extraterritorialidad   de   la   ley   penal,   pues   de   conformidad  con  el  artículo   14-3  del  Código  Penal  la  conducta  punible  se  considera  realizada   en   el   lugar   donde   se   produjo   o   debió   producirse  el  resultado.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impidiente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano  RICHARD  FERNANDO  PINTO  MORA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 178, carpeta)   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  John  J.  Delionado,  Fiscal  Federal  Adjunta,  y  Wendy  C.  Woolcook,  Agente  Especial de la Administración Antinarcótica (folios 98, 99,  176  y 177 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  15  de  septiembre  de  2004,  como consta al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 179 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM emitida el 18 de mayo  de  2004  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida  contra PINTO MORA y otras personas, así como la orden de arresto de la  misma fecha librada por esa Corte (folios 48 y 65, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 67 a 81, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de PINTO MORA es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   RICHARD   FERNANDO   PINTO   MORA.   De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  1473  y  2080,  PINTO  MORA,  también conocido como ‘Richard Fernando Mora Pinto’         y         ‘Flaco’  es  ciudadano colombiano, nacido el 7  de  agosto  de  1968  en  Guateque,  Boyacá,  e  identificado con la cédula de  ciudadanía  n.° 74.280.794.   

Al  momento  en  que  se  le  notificó  la  resolución  emitida  por  el  Fiscal General de la Nación por medio de la cual  ordenó  su captura con fines de extradición, PINTO MORA se identificó con ese  documento, cuyo número estampó en el acta respectiva.   

Ahora,  debe  precisarse  que  si bien en la  citada    acusación    el    requerido   fue   mencionado   como   RICHARD  FERNANDO  MORA  PINTO, la Embajada  de  Estados  Unidos  en  la nota n.° 2080 del 3 de septiembre de 2004, precisó  que  “a  pesar  de  que los documentos que sustentan  esta  solicitud  de  extradición citan el nombre de este individuo como Richard  Fernando   Mora-Pinto,   el   nombre   correcto   del  individuo  solicitado  en  extradición   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  es  Richar  Fernando  Pinto-Mora  tal  como aparece en la fotografía que hace parte de los documentos  de extradición”.   

De  acuerdo con esa aclaración, es evidente  que  la persona solicitada en extradición es la misma que fue acusada por medio  del  acto  mencionado  y  que  fuera  capturada  con ese propósito como RICHARD  FERNANDO PINTO MORA.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición  que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en nuestras normas procesales (artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la  conducta  investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica  jurídicamente  la  conducta,  con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  de  la  Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el   hecho   motivante   de   la   extradición  está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  sustantiva  que  está  en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  del  trámite  de  un  mecanismo de cooperación  internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad  que  podría  argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de leyes no  entraría  en  juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero.  Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar  la   denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso  en el  territorio patrio.   

5.1. En la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM  dictada  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la  Florida,  aparecen  las  siete  imputaciones  contra  el  requerido,  de  la  siguiente manera:   

“El Gran Jurado  acusa que:   

CARGO 1. Desde el  1º  de  octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha  en  que  se  dictó  esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito  Meridional  de Florida y en otros lugares, los acusados… RICHARD FERNANDO MORA  PINTO,          alias          ‘Flaco’…,  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el  Gran  Jurado  a  importar  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, en  violación  a  la  Sección  952(a)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  2. El 9 de  octubre  de  2003,  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otros lugares, los acusados… RICHARD  FERNANDO    MORA    PNTO,    alias   ‘Flaco’…  con  conocimiento  de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a  saber,  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de heroína, en violación a las Secciones 952(b)(1)(A) del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo 3. El 18 de  diciembre  de  2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otro lugares, los acusados…, RICHARD  FERNANDO    MORA    PINTO,   alias   ‘Flaco’…,  con  conocimiento  de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a  saber,  cien  gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación a las Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  4. El 7 de  abril  de  2004,  o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otros lugares, los acusados…, RICHARD  FERNANDO    MORA    PINTO,   alias   ‘Flaco’…,  con  conocimiento  de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a  saber,  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación a las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 5. Desde el  1º  de  octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la  fecha  en  que  se  dictó  esta  Acusación,  en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otros lugares, los acusados…, RICHARD  FERNANDO   MORA   PINTO…,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  a  poseer con intenciones de  distribuir  una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína,  en  violación  a  la  Sección  841  (a)(1)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos;  todo  en  violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 6. Desde el  1º  de  octubre  de  2003  hasta  el  9  de octubre de 2003, o alrededor de ese  entonces,  en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otros  lugares, los acusados…, RICHARD FERNANDO MORA PINTO, alias ‘Flaco’…,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente   poseyeron   con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de la Tabla I, eso es, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a las  Secciones  841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

…  

Cargo  8. El 7 de  abril  de  2004,  o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otros lugares, los acusados…, RICHARD  FERNANDO    MORA    PINTO,   alias   ‘Flaco’…,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  poseyeron con intenciones de  distribuir  una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína,  en  violación  a  las  Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones,    846   y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa    y   concierto”,   señalan  cualquier  persona que “intente o concierte a cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigada con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el   Título   21,   Sección  841  (a)(1)(b)(1)(A)(i)  que  estima  ilegal  que  “cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…  fabrique,  distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de   fabricar,   distribuir   o   dispensar,   una  sustancia  controlada…”;  en   la   Sección   952   (a),   la  cual  considera  “ilegal la importación hacia el territorio aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de  los  Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro   lugar  fuera  de  éste,  de  una  sustancia  controlada…  o  cualquier  estupefaciente  …”.  Al  tratarse  de una mezcla o  sustancia  de  un  kilogramo  o  más  que  contenga una cantidad perceptible de  heroína,  la  pena,  en  ambos  eventos,  no  podrá ser inferior a 10 años de  encarcelamiento,  ni  mayor  a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones  841  (b)(1)(A)(i) y 960 (b)(1)(A). Si la cantidad de sustancia es superior a 100  gramos  de  heroína, la pena de prisión no es inferior a 5 años ni mayor a 40  –  Secciones  841(b)(1)(B)(i)  y  960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos  -.   

Los  cargos  uno  y cinco, concretados en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los  Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína y   para  poseerla con intenciones de distribuirla), tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando     varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será,  en  virtud  de  lo  señalado  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 que aumentó las penas de  los  tipos  penales  contenidos  en  la  Parte  Especial del Código Penal en la  tercera  parte  en  el  mínimo y en la mitad en el máximo, de ocho a dieciocho  años  cuando  el  concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con  el inciso 2º del citado artículo 340.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

5.2.  En los cargos dos, tres y cuatro de la  acusación  foránea,  se  le  endilga  a  PINTO  MORA  que  en las fechas allí  especificadas  llevó  a cabo la concreta importación de heroína al territorio  aduanero  de  Estados Unidos, mientras que en las imputaciones seis y ocho se le  atribuye    la   posesión   con   intenciones   de   distribuir   el   referido  estupefaciente.   

Las  conductas  a  que  hacen referencia los  aludidos  cargos,  esto  es,  la  concreta importación y  la posesión con  intención  de  distribuir una sustancia controlada, heroína, igualmente están  descritas  como punibles en el Código Penal de Colombia, pues su artículo 376,  inciso  1º,  las  sanciona  con  pena  de prisión de diez años y ocho meses a  treinta  años,  en  virtud de los efectos del mencionado artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

En  efecto,  aquella  normativa  señala que  incurre  en  narcotráfico  quien “salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en tránsito,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre…  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia.  Introducir   al   país   denota  una  acción  similar  a  la  de  importar;  de  otro lado, vender, ofrecer,  suministrar,  son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir,  mientras  que llevar consigo,  almacenar  y  conservar,  caracterizan  comportamientos  que  se  asimilan al de  poseer   con   intención  de  distribuir.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano RICHARD  FERNANDO PINTO MORA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  RICHARD  FERNANDO  PINTO  MORA,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con la nota verbal n.° 2080 del 3 de septiembre de 2004, suscrita por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos que a él se le  imputaron  en  la  resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM, dictada el  18  de  mayo  de  2004  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a fin de que PINTO MORA no vaya a ser juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la extradición (artículos 512 de la Ley  600  de  2000  y  494  de  la  Ley  906  de 2004), ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  ni  a  las  penas de  destierro,     prisión     perpetua     o    confiscación    (artículo    494  citado).   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos     por    nacimiento    –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  RICHARD FERNANDO PINTO MORA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

Excusa justificada  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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