22845(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobada Acta N° 17.   

Bogotá,  D. C., marzo dieciséis (16) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ  JOVEN,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada  en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN se le  requiere   para   que   comparezca   en   juicio  por  delitos  “federales  de  narcóticos”  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos, para el  Distrito  Sur  de  Florida,  que  con  fecha  18  de  mayo  de 2004 le dictó la  resolución  de  acusación  sustitutiva N° 04-20179-Cr-GRAHAM (s), mediante la  cual  se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 2078 del 3  de septiembre de 2004:   

“—Cargo  Uno.  Concierto  para  importar  una sustancia controlada (un  kilogramo  o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 952 (a) del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963  y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;   

— Cargo Tres. Importación de una sustancia  controlada  (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y facilitamiento de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos;   

— Cargo Cinco. Concierto para poseer con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, a saber (un kilogramo o más  de  heroína),  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846  y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo Siete. Posesión con la intención  de  distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841  (a)  (1)  y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  notas  verbales N° 1471 de 23 de  junio  y  2078  de  3  de  septiembre de 2004, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la  petición  de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN  “es ciudadano de Colombia,  nacido  el 25 de julio de 1961, en Belén de los Andaquíes, Caquetá, Colombia.  Es portador de la cédula colombiana N° 17.633.576.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  04-20179-Cr-GRAHAM  (s)  proferida  el  18  de  mayo  de 2004 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.   

2.3. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de  fecha 18 de mayo de 2004.   

2.4.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.5.  Declaraciones  juradas  de  John  J.  Delionado,  Asistente   Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de Florida  y de Wendy C.  Woolcock,  Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“DEA”), en  apoyo a la solicitud de extradición.   

2.6.  Copia  de  fotografía  de  FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  1471  de  23  de  junio  de  2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ JOVEN, entidad que mediante resolución de fecha  1° de julio siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El  8 de julio de 2004 fue aprehendido  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN,  quien  se  identificó  con  la  cédula de  ciudadanía N° 17.633.576 expedida en Florencia.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  1192  del  6  de  septiembre  de  2004, conceptúa que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  el 19 de octubre de 2004 se corrió  traslado  por  el término de 10 días, a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN y a su  defensor,  para  que  solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro  del  presente asunto, habiéndolo hecho el último de los mencionados, petición  resuelta  por  la  Sala  en forma desfavorable en auto del 9 de febrero de 2005.   

En el mismo proveído anterior se dispuso que  el  asunto  permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para  los  fines  previstos  en  el  inciso  último  del  artículo  518 del estatuto  procesal penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  la  Procuradora  Segunda  Delegada para la Casación Penal,   como    enseguida    pasa   a   verse,   mientras   que   la   defensa   guardó  silencio.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ  JOVEN.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 de la  Ley 600 de 2000.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente traducción y autenticación por vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En  punto  de  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado  señala que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición es el nacional colombiano FRANCISCO ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.633.576  expedida  en  Florencia,  identidad  que  resulta  corroborada  en  el  presente  trámite a partir del otorgamiento del poder a su defensor.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes),  tal como se infiere de lo previsto en el artículo  340  del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y el artículo 376 del  mismo estatuto punitivo.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  la  medida  que  la  acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  con  base  en  la  cual  se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Expresa   que  los  hechos  objeto  de  la  acusación  proferida  en  el exterior no son constitutivos de delito político,  los  mismos  traspasaron las fronteras nacionales y ocurrieron con posterioridad  a  la  promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, solicitando que la Sala  sugiera  al  Gobierno  Nacional  para  que el requerido no sea juzgado por otros  delitos  distintos  de  los  que motivaron la extradición, ni sometido a tratos  crueles,   inhumanos   o   degradantes,  como  tampoco  a  la  pena  de  muerte.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1. Aspectos previos.  

1.1.  El  artículo  35  de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la  ley, lo cual  conduce a  concluir,  entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo,  esto es, al 17 de diciembre de 1997.   

Así  mismo,  que  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2.   En   punto  de  la  naturaleza  del  instrumento  de  extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han  precisado  que  no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la  persona  solicitada,  la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su   contra,  lo  acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre  la  conducta  investigada  o  la  responsabilidad  del  acusado,  sino que es un  trámite  caracterizado  por  la agilidad de la cooperación internacional en la  lucha contra el delito. Por tanto,   

“la definición  del  legislador  colombiano  por  un rito que privilegia el estudio formal de la  documentación  con  miras  a  la  mera  verificación  del cumplimiento de unos  requisitos  mínimos  para  efectos de emitir el concepto por parte de la Corte,  de  suyo  excluye  el análisis sustancial del material probatorio que es propio  del  acto  de  juzgamiento  al  que no concurre la autoridad judicial colombiana  que,  se  repite,  está  limitada  legalmente  a  la  constatación  formal del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en la ley que se aplica en defecto  del  Tratado”1.   

1.3.  De  acuerdo  con   la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia,  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN tuvieron  ocurrencia  “Desde  el  1°  de  octubre  de  2003, o alrededor de esa fecha y  continuando  hasta  la  fecha  en que se dictó esta Acusación” y “El 18 de  diciembre  de 2003, o alrededor de esa fecha”, es decir, que las conductas por  cuya  realización  ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N° 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad al respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en  el Condado de Miami-Dade en el Distrito  Meridional   de  Florida  y  en  otros  lugares”,  particularmente  cuando  se  introdujo  desde  Colombia  a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para  su comercio ilícito.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  a  FRANCISCO   ANTONIO   NÚÑEZ   JOVEN,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior y que las conductas que las originan también estén  catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.   

Además, el último inciso del referido canon  constitucional  preceptúa  que  la  extradición  no procede cuando se trata de  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1  de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.   

Y,  como  quiera  que  según lo expresó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante   como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Pues bien, en relación con cada uno de tales  aspectos, se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece  el  artículo 513 del  actual  estatuto  procesal  penal,  la solicitud de extradición debe efectuarse  por  vía  diplomática  y de manera excepcional por la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  establecida  por  la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a  ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y  si  se  trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN,  por  conducto  de su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,   fue   acompañada   de   copia  la  acusación  sustitutiva  N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s),  dictada  el 18 de mayo de  2004 en el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se  aportaron  las declaraciones de John J.  Delionado  y  Wendy  C.  Woolcock, que además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  efectuó  la  relación  de  los  preceptos  normativos aplicables al caso y los  adjuntó  al  igual  que  copia de la orden de arresto que el 18 de mayo de 2004  expidió  el  Tribunal  de  Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  contra FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la Nota Verbal N° 1471 del 23 de junio  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores   que   a   quien   se   solicita  es  a  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN, ciudadano colombiano,  nacido  el  25  de  julio  de  1961  en  Belén  de  los  Andaquíes,  Caquetá,  identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  17.633.576  y  se  aporta  fotografía suya.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se  trata  de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, quien en este trámite se ha  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  a  que se refiere la petición,  expedida  en Florencia, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que  se   exigen   para  dar  por  acreditado  el   requisito  aquí  estudiado.   

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano FRANCISCO ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN  es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de  Florida,    siendo    objeto    de    la    acusación   sustitutiva    N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s),  dictada  el  18  de  mayo  de  2004  en el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le  acusa de los siguientes cargos, a saber:   

“CARGO  1   

Desde el 1° de octubre de 2003, o alrededor  de  esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en  el  Condado  de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Meridional  de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

(…)  

FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN,   

(…)  

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a  saber,  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de heroína, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)  (1)   (A)    del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(…)  

CARGO 3  

El  18 de diciembre de 2003, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Meridional de la  Florida, y en otras partes, los acusados,   

FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN,   

con conocimiento de causa e intencionalmente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia  controlada  de la Tabla I, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a las  Secciones  952  (a)  y 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO 5  

Desde el 1° de octubre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  y  con  continuación  hasta  la  fecha  en  que se dictó esta  acusación,  en  el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

(…)  

FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN,   

(…)  

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a  saber,  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de heroína, en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841  (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 7  

Desde  el  18  de  diciembre  de  2003,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

(…)  

FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN,   

(…)  

con conocimiento de causa e intencionalmente  poseyeron  con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I,  eso  es, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína, en violación a la Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1)  (B)  (i)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

Los cargos de “Concierto para importar una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína” y “Concierto para  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o  más  de  heroína)”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 2078  del  3  de  septiembre  de  2004, son modalidades que guardan consonancia con la  conducta  que  penalmente  se  ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los  cargos  de  “Importación  de  una  sustancia  controlada  (100  gramos o más de heroína)” y “Posesión con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más de  heroína)”,  son  conductas  similares  a  las  previstas  en  Colombia  en el  artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación  sustitutiva  N°  04-20179-CR-GRAHAM (s),  proferida  el  18 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  cumplen el requisito establecido por el numeral 1°  del  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de  la  doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s)  del  18 de mayo de 2004, se concreta la formulación de  los  cargos  tanto  con  relación a los hechos constitutivos de los mismos, las  fechas  (“Desde  el  1°  de  octubre  de  2003,  o  alrededor de esa fecha, y  continuando  hasta  la  fecha  en  que  se  dictó esta acusación, … el 18 de  diciembre  de  2003,  o  alrededor de esa fecha, … Desde el 18 de diciembre de  2003,  o  alrededor  de esa fecha, hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor  de     esa     fecha”),    los    lugares    de    ocurrencia    (“en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  y  en  otros  lugares”),  y  las  disposiciones transgredidas   (“violación  a  la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en violación a la Sección 963 y 960 (b) (1) (A)   del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; violación a las Secciones 952  (a)  y  960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos; violación a la  Sección  841  (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  a  las Secciones 846 y 841 (b) (1) (i) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos;  y, violación a la Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B)  (i)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos y a la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos”).   

El  nombre  del  acusado  FRANCISCO ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los  cuatro  cargos  que  le  han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal  del Distrito Sur de  Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de Florida, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s) del 18 de mayo de 2004, entre otros, contra el ciudadano  colombiano    FRANCISCO   ANTONIO   NÚÑEZ   JOVEN,  el  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Miami,  Florida, John J. Delionado, al rendir declaración en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  manifestó  que  los  Estados  Unidos  establecerá  la  validez  de  los  cargos formulados contra el requerido “por  medio   de  varios  tipos  de  material  probatorio,  incluyendo  conversaciones  telefónicas interceptadas.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Wendy  C.  Woolcock,  Agente  Especial de la Administración Antidrogas (“DEA”), de  manera  que  ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de tratarse de una equivalencia de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado  FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ JOVEN podrá controvertir las pruebas y la acusación  que   le  ha  formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito  Sur de 

Florida.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

Como  quiera  que  según expresa el Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, John J.  Delionado,  la  pena  máxima para los delitos por los cuales se acusa a NÚÑEZ  JOVEN   en  ese  país  en  los  cargos  uno  y  cinco  ,  es  la  de  “cadena  perpetua”   y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo  34  de  la Carta Política), el Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta.  Y  también  a  que  el  requerido  no pueda ser en ningún caso  juzgado  por  un  hecho  anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal  como  acertadamente lo reclama la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN, por razón de los cargos uno, tres, cinco y siete, esto  es:  “Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de  heroína)”,  “Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de  heroína)”,  “Concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir una  sustancia  controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “Posesión con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más de  heroína),  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito”,  contenidos en la  acusación  sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s) dictada el 18 de mayo de 2004  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos  por la ley procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, tres, cinco  y  siete  a  los  que  se  contrae  la solicitud, esto es, por “Concierto para  importar  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más  de  heroína)”,  “Importación  de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína)”,  “Concierto   para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada   (un  kilogramo  o  más  de  heroína)”  y  “Posesión  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más de  heroína),  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito”,  contenidos en la  acusación  sustitutiva N° 04-20179-CR-GRAHAM (s) dictada el 18 de mayo de 2004  en  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en las  condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos  uno  y cinco por los cuales se acusa a NÚÑEZ JOVEN en los Estados Unidos es la  de  cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del  Gobierno  Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento  de  que  acceda  a  la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir  que  no  podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan  la   solicitud,   ni   sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  NÚÑEZ JOVEN, a su defensor y a la representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                   Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Concepto  Marzo3/2004,  rad.  20.179,  M.  P.  Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.     

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