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Proceso No 22813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 039
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del señor EDUARDO BARRERA AGUIRRE, contra la sentencia dictada el 21 de julio del 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 30 de mayo del 2000, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, al aceptar el acuerdo a que llegaron EDUARDO BARRERA AGUIRRE y Esperanza Salomón Arias respecto de los alimentos que el primero debía pagar mensualmente a su hija Marcia Renata Barrera Salomón, dispuso que a partir del 1º. de junio de ese año la cuota sería de $ 100.000, con incremento el mismo día de cada año en un porcentaje igual al del aumento del salario mínimo legal. Además, el 2 de junio siguiente el señor BARRERA cancelaría $ 240.000 por alimentos atrasados y en el mes de diciembre de cada año daría una cuota adicional de $ 100.000. Como para el 21 de julio del 2000 el señor BARRERA AGUIRRE no había cumplido con el pago de las prestaciones atrasadas ni con la mesada de julio, la señora Salomón Arias, en representación de su hija menor, instauró querella ante la fiscalía local de Girardot por el delito de inasistencia alimentaria, ilícito por el que fue acusado en resolución del 28 de marzo del 2003, ratificada el 25 de abril siguiente.
Celebrada la audiencia pública, por sentencia del 15 de enero del 2004 el Juzgado Tercero Penal Municipal condenó al procesado a 7 meses de prisión, multa de $ 5.000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción. El fallo, impugnado por el defensor, fue confirmado el 21 de julio del 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot que, sin embargo, modificó la pena principal para incrementarla a 12 meses de prisión y multa por valor equivalente a 30 días de salario mínimo legal.
Acudió entonces la defensa a la casación excepcional, pero el equivocado trámite que el Ad quem le dio al recurso obligó a que por auto del 1º. de octubre del 2004, el magistrado sustanciador de la Sala ordenara la devolución del expediente para que se surtiera el procedimiento legal, como en efecto se hizo.
LA DEMANDA
Sin expresar las razones por las que, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe admitir la demanda de casación discrecional, el defensor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, apoyados ambos en la causal tercera:
El primero, que la acción penal no podía proseguirse a partir del 16 de agosto del 2001, porque en esa fecha la joven Marcia Renata Barrera Salomón cumplió la mayoría de edad, de manera que si era su voluntad que continuara el proceso por los incumplimientos posteriores así debió manifestarlo expresamente, en tanto el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo. Con relación a las mesadas anteriores tampoco podía proseguirse porque, como se reconoció en la sentencia de primera instancia, para entonces el procesado había pagado la suma de $ 1.500.000, de manera que nada adeudaba en ese momento. En consecuencia, se debe casar el fallo de segunda instancia y en su lugar decretar la cesación de procedimiento.
El segundo, porque con el pretexto de cumplir el principio de legalidad de la pena, el Ad quem desconoció la prohibición de la reforma en peor. Para adoptar la decisión, el juzgado de segundo grado no sólo ignoró que el procesado era apelante único, sino que equivocadamente sostuvo que el Decreto 100 de 1980 no era aplicable porque había sido derogado por el Decreto 2737 de 1989, lo que permitía que por favorabilidad se aplicara la Ley 599 del 2000, sin tener en cuenta que para la fecha en que se interpuso la querella, el 21 de julio del 2000, aún regía el citado decreto 100. Por lo tanto, concluye, se debe casar la sentencia impugnada y dejar en vigor el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La casación discrecional procede, como se sabe, contra sentencias de segunda instancia que no cumplan los requisitos previstos en el inciso 1º. del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal siempre que, en criterio de la Corte, la revisión del fallo sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Por esta razón, además de cumplir con las exigencias legales comunes a toda demanda de casación, en la excepcional se deben ofrecer argumentos que persuadan a la Corte sobre la necesidad de su intervención.
Y aunque este requisito, como ha quedado dicho, no fue cumplido por el demandante, la Sala ha aceptado que
“… la coincidencia que se advierte entre la causal de casación a cuyo amparo se pretende formular el cargo y el motivo que podría dar lugar a la casación discrecional –nulidad del proceso y garantía de los derechos fundamentales, en su orden- permite que el desarrollo del reproche sirva a la vez para sustentar la procedencia excepcional del recurso1”. (Auto del 25 de febrero del 2004, radicado 21.619).
Hecha esta aclaración, como la demanda reúne los requisitos simplemente formales exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada y se ordenará correr traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del señor EDUARDO BARRERA AGUIRRE contra la sentencia del 21 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
2. Correr traslado del asunto al Procurador Delegado en lo Penal, para que rinda su concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Así se sostuvo, por ejemplo, en el auto del 27 de mayo del 2003, radicado 20.222, en el que expresamente se dijo que aquella exigencia “no requiere fórmulas sacramentales ni especiales secciones del escrito destinadas a ello, pues bastará que del texto aparezcan claras las razones por las que la demanda deba ser admitida por la Corporación”.