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Proceso No 23309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 59
Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el condenado RICHARD VALENCIA CAICEDO contra el auto del pasado 22 de junio, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación que en su nombre presentó su defensor.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena de 26 años de prisión que el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al sentenciado VALENCIA CAICEDO en fallo del 23 de junio del mismo año, como autor del homicidio de su hermano Silvio Valencia Caicedo, cuyos despojos mortales fueron descubiertos diseminados entre el 31 de julio y el 5 de agosto de 2003 por miembros del CTI y la SIJIN, en diversos sectores de la Capital nariñense.
2. Contra dicho pronunciamiento, el defensor de VALENCIA CAICEDO interpuso recurso extraordinario de casación, y una vez impartido el trámite de ley para su sustentación presentó la correspondiente demanda.
3. Por auto del 22 de junio del año en curso, la Sala al calificar el respectivo libelo lo inadmitió por no cumplir con los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del C. de P. Penal.
4. En el acto de notificación del proveído anterior, el reo escribió el vocablo “apelo”, sin que en ese momento, o con posterioridad al mismo expusiera las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es menester precisar en primer término, que el condenado RICHARD VALENCIA CAICEDO carece de legitimidad para cuestionar el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación en su nombre, pues esta clase de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la demanda pertinente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 209 del Estatuto Procesal Penal, la demanda de casación puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales, empero éstos últimos, sólo podrán hacerlo “directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”. Es decir, en materia de la impugnación extraordinaria, las únicas personas habilitadas para ejercer el derecho de postulación deben necesariamente ostentar la condición de abogado titulado.
2. En relación con el presente evento, el sentenciado VALENCIA CAICEDO no ostenta la condición de abogado, por manera que no es posible sostener que al interponer el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de casación, esté ejerciendo, simultáneamente con su defensor, su defensa en los términos del Art. 127 ibídem porque, como ya se dijo, en materia del recurso de casación, a esta clase de sujetos procesales no les está permitido litigar en causa propia si no se es abogado titulado.
Ahora, si bien no se puede desconocer que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, tampoco puede perderse de vista que la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a aquellas materias que por su complejidad necesariamente requieren de conocimientos jurídicos especiales, pues en esos eventos la actuación del sindicado debe hacerse por intermedio de su defensor.
3. Al margen de lo anterior, también debe quedar en claro que conforme a la normatividad procesal vigente -Art. 213 de la Ley 600 de 2000-, la inadmisión de la demanda procede cuando el recurrente carece de interés, o no reúne los requisitos formales a que se contrae el Art. 212 ejusdem, como aquí ocurrió. Del mismo modo, hay lugar a declarar desierto del recurso, cuando el libelo no se presenta, o se hace de manera extemporánea, siendo procedente en este último evento el recurso de reposición, como expresamente así lo establece el Art. 210 del C. de P. Penal.
4. Así las cosas, la interpretación sistemática que se impone de las disposiciones que regulan el trámite de la casación, apunta a colegir que, por expreso mandato legal, la única decisión susceptible del recurso de reposición es la que declara la extemporaneidad de la demanda, pues, como ya tuvo oportunidad la Sala de manifestarlo en auto del 5 de diciembre de 2003, Rad. 19.242: “Este mandato legal de carácter especial prima sobre los principios generales que en materia de recursos estén consagrados en capítulos diversos de la ley 600 de 2000. En consecuencia, las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables”.
5. Por lo anterior, ha sido criterio de la Sala sostener que si bien el auto por medio del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos el pronunciamiento por cuyo medio se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos jurídicos se surtan a partir de su notificación, en los términos de la sentencia C-641/02.
6. Así las cosas, como en el presente asunto la demanda instaurada a nombre de RICHARD VALENCIA CAICEDO fue inadmitida por no ajustarse a los requisitos formales indicados en el Art. 212 del C. de P. Penal, y en la parte resolutiva de la aludida decisión expresamente se puntualizó que no era susceptible de recurso alguno, pues como quedó visto, en esta materia la única determinación que admite el de reposición es aquella que se pronuncia sobre la extemporaneidad de la demanda, la conclusión obligada a la que es menester arribar no puede ser otra a que la impugnación intentada por el sentenciado deviene improcedente, como así debe declararse.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado RICHARD VALENCIA CAICEDO, contra el auto del 22 de junio del año en curso mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada en su nombre.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria