23309(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23309   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                     

          Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 59   

         

Bogotá  D.C.,  tres  de  agosto  de dos mil  cinco.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  impugnación  interpuesta  por  el  condenado  RICHARD  VALENCIA  CAICEDO  contra  el  auto  del  pasado 22 de  junio,  por  cuyo  medio  se inadmitió la demanda de casación que en su nombre  presentó su defensor.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  sentencia  del  14 de septiembre de  2004,  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  confirmó  la  condena  de 26 años de  prisión  que  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al  sentenciado  VALENCIA CAICEDO  en  fallo del 23 de junio del mismo año, como autor del homicidio de su hermano  Silvio   Valencia  Caicedo,  cuyos  despojos  mortales fueron descubiertos diseminados entre el 31 de julio y  el  5 de agosto de 2003 por miembros del CTI y la SIJIN, en diversos sectores de  la Capital nariñense.   

2. Contra dicho pronunciamiento, el defensor  de  VALENCIA CAICEDO interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  y  una vez impartido el trámite de ley  para su sustentación presentó la correspondiente demanda.   

3.  Por  auto  del  22  de junio del año en  curso,  la  Sala  al calificar el respectivo libelo lo inadmitió por no cumplir  con  los  requisitos  formales  a  que  se contrae el artículo 212 del C. de P.  Penal.   

4. En el acto de notificación del proveído  anterior,      el      reo      escribió     el     vocablo     “apelo”,  sin  que  en ese momento, o con  posterioridad al mismo expusiera las razones de su inconformidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Es menester precisar en primer término,  que  el  condenado RICHARD VALENCIA CAICEDO  carece  de  legitimidad para cuestionar el auto por medio del cual  la  Sala  inadmitió  la  demanda  de casación en su nombre, pues esta clase de  trámites  está  reservado  a  la actuación de un profesional del derecho, por  ser  el  sujeto  procesal  a  quien  la  ley faculta de manera exclusiva para la  sustentación  del  recurso  de  casación  a  través de la presentación de la  demanda pertinente.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el  Art.  209  del  Estatuto  Procesal  Penal, la demanda de casación puede ser  promovida  por  el  Fiscal,  el  Ministerio  Público,  el Defensor y los demás  sujetos    procesales,   empero   éstos   últimos,   sólo   podrán   hacerlo  “directamente,   si  fueren  abogados  titulados  y  autorizados  legalmente  para ejercer la profesión”.  Es  decir,  en  materia  de la impugnación extraordinaria, las únicas personas  habilitadas  para  ejercer  el  derecho  de  postulación  deben  necesariamente  ostentar la condición de abogado titulado.   

2.  En  relación con el presente evento, el  sentenciado  VALENCIA CAICEDO  no  ostenta  la condición de abogado, por manera que no es posible sostener que  al  interponer el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda  de  casación, esté ejerciendo, simultáneamente con su defensor, su defensa en  los   términos   del   Art.  127  ibídem  porque,  como  ya  se dijo, en materia del recurso de casación, a  esta  clase de sujetos procesales no les está permitido litigar en causa propia  si no se es abogado titulado.   

Ahora, si bien no se puede desconocer que la  defensa  material  y la técnica integran una unidad inescindible, tampoco puede  perderse  de  vista  que  la  prerrogativa  de  su  ejercicio  simultáneo no se  extiende  a aquellas materias que por su complejidad necesariamente requieren de  conocimientos  jurídicos  especiales,  pues  en  esos eventos la actuación del  sindicado debe hacerse por intermedio de su defensor.   

3.  Al  margen de lo anterior, también debe  quedar  en claro que conforme a la normatividad procesal vigente -Art. 213 de la  Ley  600  de  2000-,  la  inadmisión de la demanda procede cuando el recurrente  carece  de  interés,  o  no  reúne los requisitos formales a que se contrae el  Art.  212  ejusdem, como aquí  ocurrió.  Del  mismo modo, hay lugar a declarar desierto del recurso, cuando el  libelo  no  se presenta, o se hace de manera extemporánea, siendo procedente en  este  último  evento  el  recurso  de  reposición,  como  expresamente así lo  establece el Art. 210 del C. de P. Penal.   

4.  Así  las  cosas,  la  interpretación  sistemática  que  se  impone de las disposiciones que regulan el trámite de la  casación,  apunta a colegir que, por expreso mandato legal, la única decisión  susceptible  del  recurso de reposición es la que declara la extemporaneidad de  la  demanda,  pues, como ya tuvo oportunidad la Sala de manifestarlo en auto del  5  de  diciembre  de 2003, Rad. 19.242: “Este mandato  legal  de carácter especial prima sobre los principios generales que en materia  de  recursos estén consagrados en capítulos diversos de la ley 600 de 2000. En  consecuencia,  las  demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes  a   la   hipótesis   de  la  extemporaneidad,  no  son  impugnables”.   

5.  Por  lo anterior, ha sido criterio de la  Sala  sostener  que  si  bien  el  auto  por  medio  del cual se decide sobre la  admisibilidad  de  la  demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio  de  publicidad  que  rige  las  decisiones judiciales, ello no significa que sea  susceptible  de  recurso  alguno,  pues  en estos eventos el pronunciamiento por  cuyo  medio  se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriada el día en  que  es  suscrita  por  los  Magistrados  integrantes  de esta Sala de Casación  Penal,  conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000,  así  sus  efectos  jurídicos  se  surtan  a partir de su notificación, en los  términos de la sentencia C-641/02.   

6. Así las cosas, como en el presente asunto  la  demanda  instaurada  a  nombre  de RICHARD VALENCIA  CAICEDO   fue  inadmitida  por  no  ajustarse  a  los  requisitos  formales  indicados en el Art. 212 del C. de P. Penal, y en la parte  resolutiva  de  la  aludida  decisión  expresamente  se  puntualizó que no era  susceptible  de  recurso  alguno,  pues  como  quedó  visto, en esta materia la  única  determinación  que admite el de reposición es aquella que se pronuncia  sobre  la  extemporaneidad  de  la  demanda, la conclusión obligada a la que es  menester  arribar  no  puede  ser  otra  a  que la impugnación intentada por el  sentenciado deviene improcedente, como así debe declararse.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:   

DECLARAR     improcedente   el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  el  sentenciado  RICHARD  VALENCIA  CAICEDO,  contra  el auto del 22 de junio del año en curso mediante el cual se inadmitió  la demanda de casación presentada en su nombre.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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