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ACCION DE REVISION-Prueba nueva
Tiene por objeto la acción de revisión corregir la injusticia en que hayan podido incurrir los jueces individuales o colegiados al proferir sentencias y, en algunas oportunidades autos interlocutorios con fuerza de cosa juzgada, buscando mediante aquel mecanismo declarar sin valor el fallo objeto de acción y dictar la providencia que corresponda, o tramitar nuevamente el proceso desde el momento que se indique conforme los lineamientos del Art. 240 del C. de P. Penal. Para llegar a una de estas dos decisiones y de acuerdo con el específico punto relacionado en la demanda, debe la Sala encontrar fundada y demostrada la causal invocada por el peticionario, que se limita necesariamente a una cualquiera de las que en forma taxativa relaciona el canon 232 de la misma codificación.
Acá, se repite, no se trata de replantear las consideraciones probatorias hechas en la sentencia, sino de definir si la prueba o los hechos nuevos demuestran la injusticia de la sentencia de manera tan certera, exacta y contundente que se evidencien su construcción errónea y la inocencia del condenado puesto que es eso, precisamente, lo que legitima la rescisión de la sentencia.
No es cualquier medio probatorio nuevo el que erige el legislador como suficiente para constituir causal de revisión; necesario es que ella tenga suficiente entidad para pensar seria y fundadamente en la inocencia del condenado por una cualquiera de las múltiples causas que podrán desembocar en ella.
Proceso No. 9632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 75 (03-07-97)
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
A través de esta providencia procede la Sala a resolver de fondo sobre la acción de revisión instaurada por el apoderado del procesado CARLOS AUGUSTO FIGUEREDO ROJAS contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado a la pena principal privativa de libertad de OCHO (8) AÑOS DE PRISION en calidad de autor material del delito de Homicidio, en la modalidad de Tentativa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Sobre lo sucedido y actuado se permite la Corte relacionarlos de la forma como fueron descritos cuando conoció del recurso extraordinario de Casación presentado por la también condenada en este proceso, María Inés Daza Pérez, así.
“Reseña la actuación procesal que aproximadamente a las seis de la mañana del 8 de septiembre de 1991, hasta la casa de habitación ubicada en la manzana B No. 15 del Barrio El Bosque de esta ciudad (Villavicencio, aclara la Sala), llegaron dos sujetos jóvenes quien (sic) llamaron a la puerta y una vez atendidos por la dueña del inmueble, le indagaron por el señor JOSE que vendía una casa, hecho por el cual fue avisado el señor JOSE MIGUEL CIFUENTES MARTINEZ, quien al llegar a la puerta, fue interrogado por uno de los dos desconocidos que si era él el que vendía una casa y que dónde estaba ubicada, insistiendo en querer verla, pero como no lograron que él saliera y fuera hasta donde estaban ellos, se le acercaron y dispararon varias veces arma de fuego, hiriéndolo gravemente, debiendo ser trasladado urgentemente a un centro asistencial, en tanto que los criminales huyeron del lugar.
“Por los mismos instantes y en sector aledaño a la residencia del ofendido, fue vista la mujer MARIA INES DAZA PEREZ, esposa de él, pero de quien se había separado hacía ya varios años para irse a convivir con el individuo CARLOS ALBERTO CARRERA GUAYARA, quien fuera capturada por unidades de la Policía del CAI cercano, ante la insistencia de la señora YOLANDA PEREZ, su progenitora, por recaer en ella serias sospechas de su probable vinculación con el atentado criminal, toda vez que la procesada desde el día anterior había hecho su arribo a la ciudad de Villavicencio y en la noche se había entrevistado con el lesionado.
“… Con fundamento en los antecedentes procesales, el Juzgado 34 de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación y en decurso de la misma vinculó mediante indagatoria a MARIA INES DAZA PEREZ, quien en esta diligencia como en todas sus intervenciones se mostró ajena a los hechos, aduciendo que su presencia en Villavicencio obedeció a una cita que le hiciera su esposo, quien le había girado un dinero para el pago del transporte.
“Por interlocutorio del 16 de septiembre de 1991 (fs. 137 del C.O. No. 1), el instructor profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de DAZA PEREZ, por el delito de Homicidio en la modalidad de Tentativa, al momento de resolver la situación jurídica. En el mismo proveído se abstuvo de proferir medida alguna en contra de Luz Elena Díaz Roa, igualmente vinculada mediante indagatoria porque consideró el instructor que la presunta responsabilidad hasta ese momento recaía en cabeza de MARIA INEZ (sic) DAZA PEREZ, no de Díaz Roa, la que sólo acompañó a aquella la noche anterior a los hechos al Hotel Meta a eso de las 9:45 con el objeto de entregar un dinero a dos muchachos universitarios que se habían quedado sin recursos para regresar a Bogotá, pero en vista que no los hallaron volvieron a la casa de Luz Elena Días (sic) Roa, en donde su amiga pasó la noche y luego salió de madrugada con rumbo desconocido.
“En la etapa instructiva igualmente se allegó diversidad de prueba de índole pericial, documental, testimonial (…) Esta prueba entre otras sirvieron (sic) de fundamento al Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Instrucción Criminal para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MARIA INES DAZA PEREZ, Carlos Alberto Carrera y Carlos Augusto Figueredo Rojas, estos últimos en calidad de personas ausentes como autores responsables del delito de Homicidio en la modalidad de Tentativa. En la misma providencia se dispuso cesar proceso a favor de Luz Elena Díaz de Roa (Interlocutorio del 24 de enero de 1992 – fs. 367 del C. O. No. 1). Igualmente se dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Superiores – Reparto – para el juicio.
“El auto calificatorio fue modificado por el Juzgado 4° Superior de Villavicencio, al atender la variación de la calificación interpuesta contra el mismo por parte del Ministerio Público, al considerar que se daban las circunstancias agravantes de los numerales 1° y 7° del artículo 324 del C. P.; toda vez que, el proceso daba cuenta del estado de indefensión en que fuera atacado Cifuentes Martínez e igualmente se encontraba demostrado el vínculo matrimonial existente entre la procesada y el ofendido. El superior varió la calificación provisional en el sentido de que MARIA INES DAZA PEREZ, Carlos Alberto Carrera Guayana (sic) y Carlos Augusto Figueroa (sic) Rojas, deberían responder por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado (artículo 323, 324-1 y 7 en concordancia con el art. 22 del C.P.). (Proveído del 20 de febrero de 1992 – fs. 415 y ss. del C. O. # 1).
“Adelantada la etapa de la causa a cargo del Juzgado 7° Penal del Circuito (anterior 4° Superior) y llevada a cabo la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia condenatoria en contra de MARIA INES DAZA PEREZ y Carlos Augusto Figueredo Rojas, a quienes se impuso la pena principal de 8 años de prisión y las sanciones accesorias de ley como autores responsables de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa. Así mismo, se profirió sentencia absolutoria a favor de Carlos Alberto Carrera Guayara (Fallo del 26 de agosto de 1992 – fl. 70 del C. O. “# 2).
“La sentencia de primer grado al ser apelada por los defensores de los acusados, recibió integral confirmación por el Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo que es ahora objeto de casación (Sentencia del 2 de abril de 1993 -fl. 7 del C. del Tribunal)…”. (fs. 38 a 42 del C. de la Corte en casación).
La Corte, en decisión de julio 7 de 1994, no casó la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Debe anotarse que la vinculación, acusación y condena de Figueredo Rojas, básicamente se debió a que en la fase instructiva se obtuvieron datos suficientes sobre identidad de uno de los hombres con quienes María Inés Daza Pérez pretendió dialogar la noche anterior a los hechos en el Hotel Meta. Aparecía registrado con el nombre de Carlos Augusto Figueredo Rojas con su correspondiente número de cédula de ciudadanía, quien pernoctó en esa data con otro sujeto no identificado.
Figueredo Rojas fue capturado el 6 de agosto de 1993 por el Departamento Administrativo de Seguridad, cuando en esta capital se disponía a obtener el certificado judicial sobre carencia de antecedentes penales (fs. 5 del C. Casación).
LA DEMANDA DE REVISION, PRUEBAS Y ALEGATO
El escrito de revisión, al considerar la Corte que reúne los requisitos reclamados por el Art. 234 del C. de P. Penal, fue admitido por auto de 27 de octubre de 1994 (fs. 100); arguye allí el apoderado del condenado Figueredo Rojas que invoca la causal a que se refiere el numeral 3° del Art. 232 ibídem ya que, después de la sentencia condenatoria aparece nueva prueba, no conocida al tiempo de los debates, suficiente para establecer la inocencia de su pupilo.
Fundamentos de hecho para pedir la revisión los consigna en que el autor material de hecho fue el señor EDUARDO BRICEÑO SANDOVAL y no Figueredo Rojas; no hay prueba alguna indicativa de que su poderdante atentase contra la vida de Cifuentes Martínez; cierto que Figueredo se alojó en el Hotel Meta, pero de ahí a afirmar que sea el autor material del atentado es un absurdo; su dirección en Santafé de Bogotá nunca cambió y, no obstante el juzgado instructor jamás lo citó, ni envió notificación, menos agotó las vías procesales para declararlo persona ausente y, por ende, “fue mal vinculado al proceso”; finalmente, nunca eludió Carlos Augusto su comparencia al proceso y se conocía con Briceño Sandoval desde que juntos estudiaron en el colegio “República de Colombia”. Argumentos de derecho son la falta de relación de causalidad entre la conducta pregonada de Figueredo y el resultado lesivo; y la no demostración de las exigencias del Art. 247 del C. de P. Penal para proferir sentencia condenatoria en su contra; acompaña como prueba un cassette con grabación de la voz presuntamente proveniente de Eduardo Briceño Sandoval, además de documentos sobre situación militar y estudios cursados por Carlos Augusto. Pide de la Corte la práctica de otras tantas.
En efecto, por parte de autoridad competente atendiendo comisión de la Corte fue transcrito el minicassette Sony MC-60, conforme obra a fs. 178 a 185; de allí se desprende básicamente una conversación sostenida entre cuatro personas, dos hombres y dos mujeres. Dos de las voces son, debidamente por ellos aceptadas, de Elisabeth Figueredo Rojas y su cónyuge José Adalberto Cely Herrera, hermana y cuñado del condenado Carlos Augusto Figueredo.
La prueba documental recaudada en la etapa probatoria de la acción se reduce a demostrar que efectivamente Carlos Augusto y Eduardo Prieto (no Briceño) Sandoval estudiaron en el Colegio Distrital República de Colombia por los años 1985 y ss., situación que corrobora la señora Inés Marina Viscaíno de Cubillos, su profesora por aquella época (fs. 212).
La prueba testimonial restante, se redujo a escuchar bajo la gravedad del juramento a los cónyuges Figueredo y Cely (fs. 207 y 216), quienes en lo sustancial expresan que ningún conocimiento tuvieron del caso; sin embargo, dan cuenta que cuando Carlos Augusto fue a que le expidieran el certificado judicial, inmediatamente fue privado de la libertad por la orden de captura que existía en su contra. Una vez dialogaron en la cárcel con él, les comentó que ciertamente para la época de los hechos había sido invitado con gastos pagos a Villavicencio por parte de Eduardo Prieto Sandoval, viejo compañero de estudio, aceptando de buena gana, aunque el invitante le manifestó que el motivo del viaje lo constituía ir a mirar una casa para su hermano que buscaba adquirirla. Una vez allí, se instalaron en el Hotel Meta, donde pernoctaron para madrugar al día siguiente donde un señor José; fué Carlos Augusto el que indagaba por la morada una vez contactaron al presunto vendedor e, inesperadamente, Eduardo esgrimió un arma de fuego que de inmediato disparó contra José; de nada de esto estaba enterado, pero ante las circunstancias tuvo que huir con Eduardo tomando un bus con destino a Santafé de Bogotá; Eduardo cambió su vestimenta dentro del carro, la botó y escondió el revólver debajo de uno de los asientos traseros; quieren indicar, como lo anota el condenado en su versión (fs. 230), que inocentemente Carlos Augusto acompañó a Eduardo, el directo autor material, sin ningún conocimiento de causa, inocente del macabro plan de su excompañero de aulas; estando presente en el escenario de los hechos se percató de la homicida intención de Prieto Sandoval, sin que le quedara camino distinto a huir y callar lo que presenció, ante la petición de Eduardo, con quien nunca más se volvió a relacionar.
Basados en estos datos y en que Prieto ó Briceño era vecino del sector donde reside la pareja, una noche se atrevieron a hablar con Eduardo, llevando consigo una pequeña grabadora en la búsqueda de obtener su confesión sobre el caso y, principalmente la aceptación de que Carlos Augusto nada había hecho para merecer una condena tan grave. Tal la grabación acompañada al escrito de revisión donde además de los citados testigos, al decir de éstos, la restante voz masculina corresponde a Eduardo Prieto y la femenina a la señora madre de éste. Ante la División de Espectrografía del D.A.S con dictógrafo y la presencia del procesado, su hermana y cuñado y la señora Melba Ramos Gil se llevó a cabo diligencia de reconocimiento de voces (fs. 240 y ss.), quienes expresan reconocer la voz de Eduardo.
Finalmente, al descorrer el traslado para alegatos, el abogado accionante comienza por relacionar las pruebas de incriminación tenidas en cuenta para dictar sentencia contra Figueredo Rojas, a saber el informe policivo de septiembre 9 de 1991 y las declaraciones de José Miguel Cifuentes Martínez, Yolanda Pérez Salcedo, Blanca María Fuentes Matías, Luis Arsenio Ramos Torres, con las cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó al habérsele comprobado “que la noche anterior a los hechos, se había hospedado en el Hotel Meta, en compañía de otro sujeto a quien no fue posible identificar, quienes venían procedentes de Bogotá y por cuanto que MARIA INES DAZA, lo buscaba para hacerle entrega de un dinero”.
De las pruebas practicadas en el trámite de la acción de revisión, concluye que de la transcripción del microcassette Eduardo Briceño o Prieto Sandoval acepta haber disparado el arma contra Cifuentes, haciendo un recuento de esas circunstancias y exonerando de responsabilidad a Figueredo Rojas. La diligencia de reconocimiento de voces prueba, con quienes en ella intervinieron y la reconocieron como tal, que una de aquellas es la de Eduardo; agrega que no fue posible practicar la diligencia de reconocimiento en fila de persona por parte del ofendido con relación a Carlos Augusto, para penetrar luego en las declaraciones de los testigos ya relacionadas.
Concluye el apoderado que si bien es cierto las pruebas practicadas en la fase instructiva del proceso al final de cuentas, según criterio de los juzgadores colmaban los requisitos del Art. 247 del C. de P. P., hecho cumplido que procesalmente no merece reparo, también es verdad que la única razón para sustentar la condena de su poderdante fue el hecho de hallarse su nombre y firma, como el número de cédula en el registro del Hotel Meta, para la noche del 7 de septiembre de 1991. De los documentos del Ejército Nacional, colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá y Secretaría de Transportes y Tránsito de Santafé de Bogotá, es dable colegir que Carlos Augusto siempre ha vivido en la misma residencia y nunca eludió su comparecencia a la acción de la justicia. En fin, considera que las pruebas recaudadas en desarrollo de la acción de revisión, demuestran que Figueredo Rojas no fue el autor del atentado contra la vida de José Miguel Cifuentes, evento que es dable imputar directamente a Eduardo Prieto (Briceño) Sandoval; la visita de Figueredo a Villavicencio fue casual, ignoraba lo que se proponía Prieto, no prestó su concurso a la acción ni su voluntad para tal cometido y, si algún reproche merece lo será como autor de encubrimiento al ocultar la verdad, por no haber denunciado, encubriendo a Prieto para que eludiera la acción de la justicia. En tales condiciones y fundada como se encuentra la causal invocada, solicita declarar sin valor la sentencia motivo de acción de revisión y absolver a Figueredo Rojas del cargo por el cual se le condenó, disponiendo su libertad.
PARA RESOLVER, CONSIDERA LA CORTE
Tiene por objeto la acción de revisión corregir la injusticia en que hayan podido incurrir los jueces individuales o colegiados al proferir sentencias y, en algunas oportunidades autos interlocutorios con fuerza de cosa juzgada, buscando mediante aquel mecanismo declarar sin valor el fallo objeto de acción y dictar la providencia que corresponda, o tramitar nuevamente el proceso desde el momento que se indique conforme los lineamientos del Art. 240 del C. de P. Penal. Para llegar a una de estas dos decisiones y de acuerdo con el específico punto relacionado en la demanda, debe la Sala encontrar fundada y demostrada la causal invocada por el peticionario, que se limita necesariamente a una cualquiera de las que en forma taxativa relaciona el canon 232 de la misma codificación.
Se contrae la presente acción específicamente al numeral 3° del citado artículo que expresamente consigna que habrá lugar a aquella “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Acá se pretende, mediante el aparecimiento de “nuevas pruebas” desconocidas durante todo el desarrollo del proceso, establecer la inocencia del condenado Figueredo Rojas y que el ocasionante de los disparos que casi acaban con la vida de José Cifuentes Martínez es Eduardo Prieto (ó Briceño) Sandoval, aunque se reconoce que aquél le hacía compañía cuando acometió al ofendido, pero sin conocer el delictivo propósito de quien le invitó a Villavicencio.
Sin embargo, debe la Corte anotar que en algunos apartes de su escrito de demanda y alegato de conclusiones, el actor está pretendiendo remover el alcance de cosa juzgada de las sentencias condenatorias que ostentan carácter indiscutible, acudiendo a argumentos que no pasan de ser simples alegatos de instancia que ninguna cabida tienen en desarrollo de esta peculiar acción. Tales los razonamientos concretados a indicar que en contra de su pupilo no se encuentran demostrados los requisitos del Art. 247 del C. de P. Penal, la ausencia de relación de causalidad entre el comportamiento de Carlos Augusto Figueredo y el resultado lesivo con propósito de ocasionar la muerte, o que sólo se tuvo en cuenta para la condena el simple hecho de haberse registrado éste con su nombre y cédula en el Hotel Meta y haber preguntado por él y su compinche la también condenada María Inés Daza Pérez; a estas elucubraciones debe acudirse en desarrollo del proceso penal, en las propias instancias, que resultan ajenas por completo a la acción de revisión deprecada por el apoderado.
El argumento de que la prueba para condenar hubiese sido mínima, no puede constituirse en fuente de la prosperidad de la acción. Con apego a las reglas de la sana crítica, los falladores encontraron suficiente la prueba incriminadora y, en tal sentido, resolvieron de manera adversa a los intereses de Carlos Augusto Figueredo Rojas.
Verdad irrefutable, porque el mismo procesado lo reconoce en la versión vertida en el trámite de esta acción, es que estaba presente en el escenario de los hechos cuando apenas empezaba la mañana del 8 de septiembre de 1991, y fue acometido a balazos José Miguel Cifuentes Martínez, en estado de indefensión y por precio o promesa remuneratoria (no deducida en el pliego de cargos o en su posterior variación de la calificación provisional) de la autora intelectual María Inés Daza Pérez.
La Sala no puede derivar del trámite de esta acción de revisión que desconociera Figueredo Rojas en toda su magnitud o siquiera en mínima parte el objeto del viaje desde Santafé de Bogotá a Villavicencio; pártase de la base de que la sentencia examinó el tema y concluyó de manera diversa, como se destaca en el siguiente aparte, y que ésta tiene fuerza de verdad definitiva: “… De acuerdo a lo expuesto tanto por el agredido José Miguel Cifuentes Martínez – dice el Ad-quem en el fallo a fs. 12 – como lo relatado por el menor LEONAR GERARDO CIFUENTES DAZA, al momento de reunirse con María Inés toda la familia, salió a flote como tema de conversación la idea de vender la casa que tenían en el barrio La Alborada, y sobre ello, sólo tenían conocimiento el ofendido, la procesada y los niños, especialmente porque el comentario se hizo cuando ella se disponía a irse a la casa de la familia Díaz donde pernoctaría esa noche. Sin embargo, el aspecto de la venta de la casa constituyó el señuelo o motivo de atención para atraer los sicarios a la víctima y lograr que ésta desprevenida e ingenuamente les diera oportunidad para consumar el crimen, haciendo que entrara en confianza y propiciara mayores facilidades para ejecutar el atentado; situación que lógicamente causó sorpresa tanto en José Miguel como en su suegra YOLANDA PEREZ, porque cómo era posible que algo que se había tratado en privado y se conservaba en familia, ya estuviera en conocimiento de dos extraños individuos a temprana hora de la mañana. Interrogante que generaba otro, pues, resultaba raro que alguien a esas horas se mostrase tan insistentemente interesado en tratar sobre la venta de una casa y en conocer el inmueble a como diera lugar…”.
Estas apreciaciones del despacho de segunda instancia, se retoman por la Corte para recordar y solo para responder las inquietudes del accionante, que si bien María Inés Daza no pudo entrevistarse con los dos individuos que se hospedaban en el Hotel Meta en la noche del siete de septiembre de 1991, incuestionablemente lo hizo a primera hora del día siguiente, pues para ello madrugó lo suficiente y apareció por los alrededores de la casa de su cónyuge donde fue aprehendida, una vez los delincuentes balearon a Cifuentes Martínez y desaparecieron del lugar; de no ser así, imposible que supieran de la venta de la residencia, tema sacado a colación entre la familia apenas la noche anterior.
Tampoco puede la Corte, por la naturaleza de la acción, entrar en la discusión sobre el alcance del hecho de que al haberse registrado Figueredo R. con su nombre y número de cédula ello sea señal inequívoca de que estaba al margen del criminal plan. Acá, se repite, no se trata de replantear las consideraciones probatorias hechas en la sentencia, sino de definir si la prueba o los hechos nuevos demuestran la injusticia de la sentencia de manera tan certera, exacta y contundente que se evidencien su construcción errónea y la inocencia del condenado puesto que es eso, precisamente, lo que legitima la rescisión de la sentencia.
Las anteriores consideraciones las hace la Corte para precisar que las explicaciones vertidas por Figueredo Rojas carecen de capacidad de remover el fallo porque lo más importante del asunto y suficiente para dar al traste con sus aspiraciones a través de apoderado para esta acción de revisión, es que ninguna prueba nueva con posterioridad a los debates ha surgido para dejar sin valor las sentencias proferidas en su contra y que establezcan su inocencia.
En efecto, la presunta “nueva prueba” se hace depender única y exclusivamente de la conversación grabada en casete y sostenida entre hermana y cuñado de Carlos Augusto Figueredo, con Eduardo Prieto Sandoval y su señora madre, acotándose por aquellos que fue éste el autor de los disparos realizados contra Cifuentes Martínez. Las declaraciones vertidas por Jorge Alberto Cely Herrera y Elisabeth Figueredo Rodas no suministran dato diferente a ratificar las exculpaciones de su pariente y repetir lo que se habla en la grabación.
El desconocido nuevo medio de prueba surgido a posteriori de la sentencia, vendría a constituirlo el documento grabado el cual, para la Corte, carece de aquella connotación por la potísima razón de no haber sido reconocido por la persona en cuya contra se esgrime, es decir, por parte de Eduardo Prieto (ó Briceño) Sandoval, sin que el reconocimiento que de su voz hicieran los citados miembros de la familia Figueredo y la señora Melba Ramos Gil (citada en su indagatoria por Figueredo Rojas como persona que habló varias veces con Prieto cuando éste iba a la residencia de Elisabeth Figueredo a preguntar por aquel) alcance a suplir aquella deficiencia.
Tampoco puede predicarse de la grabación fonográfica, la presunción legal de autenticidad del documento bajo la modalidad del “Reconocimiento Tácito” a que alude el Art. 277 del C. de P. Penal; esta norma demanda que el sujeto procesal contra el cual se aduce no desconoce, antes de la finalización de la audiencia pública, su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan; claramente puede apreciarse del contenido del artículo que su aplicación se circunscribe al proceso penal en su desarrollo, requiriendo de la existencia de un sujeto procesal contra el cual se aduce el documento y éste no lo desconoce antes de la oportunidad señalada. Para el presente evento el señor Prieto Sandoval carece de la calidad de sujeto procesal, nunca fue legalmente vinculado al proceso penal y fuera de ello su presunta voz en la grabación no ha sido sometida al tamiz de la “Contradicción”, derecho constitucional fundamental (Art. 29 de la Carta) y a la vez norma rectora del proceso (Art. 7° del C. de P. Penal).
En síntesis, serias dudas quedan con respecto a si efectivamente la grabación se llevó a cabo con la persona de quien se dice accionó el arma de fuego contra Cifuentes Martínez; pero además, una cuidadosa lectura de la transcripción del microcasete tampoco lleva a concluir, como equívocamente lo aduce el accionante, que Figueredo Rojas haya desconocido el verdadero motivo por el cual fueron Villavicencio y que no haya prestado su concurso para tal cometido. El varón interlocutor de los cónyuges Cely y Figueredo simplemente acepta que disparó el revólver y ante un intercambio de opiniones sobre una posible rebaja de pena para Figueredo si envía un escrito a las autoridades al respecto, éste se limita a decir “… No nisiquiera (sic) uno porque digamos que, que yo diga que (T.I) que él no sabía nada…” (fs. 173).
Pertinente precisar, por ende, que allí categóricamente no está expresando que Carlos Augusto fuera totalmente ajeno a la misión homicida encomendada, sino que preguntó en cuánto le quedaría a éste la pena si el interlocutor dijese que “no sabía nada”, circunstancia bastante diferente a la concluida por el actor.
No es cualquier medio probatorio nuevo el que erige el legislador como suficiente para constituir causal de revisión; necesario es que ella tenga suficiente entidad para pensar seria y fundadamente en la inocencia del condenado por una cualquiera de las múltiples causas que podrán desembocar en ella. Lo cierto es que las declaraciones de la hermana y cuñado del condenado carecen de la eficacia y fundamento que puedan derrumbar la inamovilidad de la cosa juzgada que reviste la sentencia. Agréguese que aquellas se apuntalan en una grabación que carece de interlocutor conocido, a quien se pretende endilgar ser el único autor material del delito, para cuya comisión nada tuvo que ver Carlos Augusto fuera de acompañarlo, sin ningún conocimiento del plan delictivo fraguado en esta capital. Será desestimada la demanda de revisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. DESESTIMAR la demanda de revisión solicitada por el defensor de CARLOS AUGUSTO FIGUEREDO ROJAS, contra las sentencias proferidas en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de Homicidio en su modalidad de tentativa.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
EDUARDO TORRES ESCALLLON PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Conjuez Secretaria