9629 (18-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION/ SANA CRITICA  

La Constitución Política en el artículo 31  establece  para  el  adelantamiento  de  los  procesos dos instancias -salvo las  excepciones  que  consagre  la  ley- y es allí en donde son viables ese tipo de  alegaciones,  que  a su vez permiten que el juzgador entre a definir respecto de  apreciaciones  probatorias  enfrentadas.  Agotada  esa  fase  ordinaria  con  la  sentencia  de  segunda instancia, ésta queda revestida con la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  desvirtuable  mediante  el recurso extraordinario de  casación,  pero  sólo  si  se  logra  demostrar  la  existencia de un error in  iudicando  o in procedendo trascendente, propuesto en forma clara y precisa a la  Corte  en  un escrito de demanda, para que la Corporación verifique si ocurrió  o no la falla que da lugar a la impugnación.   

PROCESO  No.  9629            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 111   

Santa Fe de Bogotá D.C.,septiembre dieciocho  de mil novecientos noventa y siete.   

          V I S T O S   

Procede  la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  REPRESENTANTE  DE  LA PARTE CIVIL, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva, que revocó el fallo  condenatorio  dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, para  en  su  lugar absolver a los procesados MARIA CRISTINA CADENA OLAYA y JOSE ELMER  LOZANO LEAL del delito de homicidio.   

         I.  H E C H O S   

Fueron  resumidos  por  el  Tribunal  en  la  sentencia impugnada así:   

         “Los  sucesos  acaecieron  el sábado 21 de marzo de 1992, después  de  haber  permanecido  en  la  sucursal  de  una panadería, en el municipio de  Garzón,  el  señor  Iván Olaya Perdomo  tomándose  unas  cervezas  en  compañía  de un sujeto mono, de  acento  paisa,  en  tanto  que  en  otra  mesa del local lo hacían JOSE  ELMER LOZANO LEAL y Jesús Vásquez  Galindo,    trabajadores    de    Iván,  José Gregorio Rivera Córdoba y Mauricio Olaya Cadena, hijo del  asesinado.  Del  lugar  salieron  y  continuaron tomando en un negocio de Jesús  Gutiérrez  Sierra,  todos  los  nombrados  a excepción del presunto paisa y de  Mauricio.  Estando allí, rato después llegó un individuo descrito por algunos  como  ‘mono’,  más bien gordo y ‘cachetón’, de 30 a 40 años de edad, mientras  para  otros  podía  estar  entre  los  45  y  50, persona que se dirigió hacia  Olaya,  se  saludaron  de  manera cordial y prosiguieron departiendo.   

         “Posteriormente      por      invitación      de      ELMER,  se sentó a la misma mesa Sergio  Ramírez  Torres.  La libación continuó como hasta las diez de la noche cuando  Ivan,al   parecer,   por  sugerencia  del  desconocido  propuso  ir a una casa de diversión a las afueras  del  poblado. Salieron de la heladería y abordaron un taxi conducido por Marino  Botello  Perdomo,  al  lado  del  chofer  en  el  asiento  delantero  se  ubicó  Olaya  Perdomo, detrás de  él  lo  hizo el desconocido y a la izquierda de éste Rivera Córdoba y junto a  la  puerta  trasera  del  mismo  lado Sergio Ramírez, mientras que ELMER  ocupó  su motocicleta llevando a  Vásquez  como  parrillero. Cuando el automóvil público ascendió la pendiente  denominada  El  Boquerón  se  escuchó  una  detonación,  el taxista detuvo la  marcha    percatándose    que    Iván  estaba  herido  y  el  agresor  -quien  aquí mencionamos como el  desconocido-  se  bajó del carro y despreocupadamente se alejó en dirección a  Garzón.  Una vez llegaron los de la moto al lugar se determinó el traslado del  ofendido al hospital, ocurriendo su deceso.”   

         II. ACTUACION  PROCESAL   

El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de  Garzón   adelantó   indagación  preliminar,  y  posteriormente  la  Fiscalía  Seccional   Diecisiete   de   la   misma   ciudad  ordenó  la  apertura  de  la  investigación  vinculando  mediante indagatoria a MARIA CRISTINA CADENA OLAYA y  JOSE  ELMER  LOZANO LEAL, a quienes se les resolvió la situación jurídica con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

Cerrada  la  investigación, la Fiscalía en  providencia   de  marzo  12  de  1993  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra los procesados antes citados, como presuntos  coautores intelectuales del punible de homicidio.   

Apelado el auto calificatorio, fue confirmado  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en proveído de mayo 13 de  1993.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Garzón,  luego  de  celebrada  audiencia pública dictó sentencia condenatoria  contra  MARIA  CRISTINA  CADENA  OLAYA  y  JOSE ELMER LOZANO LEAL, a quienes les  impuso  la  pena  principal  de  dieciséis  (16)  y diez (10) años de prisión  respectivamente,  e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso  de  diez  años  al  hallarlos  responsables  como “coautores intelectuales” del  hecho  punible  de  homicidio  agravado,  agotado en la humanidad de Iván Olaya  Perdomo,  cónyuge  de  la  procesada  antes  citada. Condena también a los dos  acusados  referidos a pagar un millón de pesos para cada hermano de la víctima  y  tres  millones  de  pesos  para  su  progenitor  por  concepto  de perjuicios  materiales, y doscientos gramos oro por perjuicios morales.   

Como no resultaba explicable la diferencia de  punibilidad  para  los  dos “coautores intelectuales”, se adicionó la sentencia  por  el mismo juzgado que la dictó, diciendo en la parte resolutiva: “ADICIONAR  el  fallo de fecha primero de octubre del corriente año, y que en la actualidad  es  motivo  de  notificación  y  ejecutoria”.  Aunque  no  se  dijo en la parte  decisoria  en  qué  consistía  la adición, en la motivación se consigna: “al  segundo  le  damos  realmente  circunstancias  personales diminuentes, porque el  estudio  de  la  personalidad  de  los aquí encartados y otra serie de indicios  …señalan  en  cuanto  a los actos, un grado mayor de responsabilidad a María  Cristina  Cadena  Olaya,  considerando  a  José Elmer Lozano Leal, copartícipe  determinado  por  la dama, …y así verdaderamente aquél estaría dentro de la  categoría  de  cómplice  de acuerdo al art.24 y de ahí la diferente tasación  de las penas…”.   

Recurrida  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la  revocó en todas sus  partes,  para  en  su  lugar  absolver a los procesados de los cargos que se les  formularon en la resolución de acusación.   

        III.  L  A    D   E   M   A  N   D  A   

El  representante de la parte civil formula  un solo cargo en los siguientes términos:   

        ”  Se  aduce como causal única la determinada en el numeral 1 del  artículo  220  del  Código  de  procedimiento  Penal,  por  ser  la  sentencia  violatoria  indirecta  de las normas de derecho sustancial provenientes de error  en  la  apreciación  de  la  prueba  militante  en  el proceso al interpretarse  equivocadamente  o  con el alcance que no tiene la prueba testimonial recaudada.  Estimo  que  se violaron los artículos 323 y 324 numeral 1o. del Código Penal,  homicidio  agravado  determinado  por  la  cónyuge y su amante y los artículos  247,  254,  294,  300  a  303, certeza para condenar, apreciación de la prueba,  criterios  para  la  apreciación  del  testimonio  y  todo  el capítulo VII de  indicios,  fundamentalmente el art.302 ibídem, al torcer la lógica y apartarse  ostensiblemente  de  las  reglas de la experiencia en la prueba indiciaria, pues  la  inferencia  lógica dada a las declaraciones de los testigos, no corresponde  a  la  realidad probatoria violando las normas sustanciales y por ende aplicando  indebidamente  el  art.247 del C.P.P., teniendo en cuenta el derecho de in dubio  pro  reo  consagrado  en  favor  del  procesado (aplicación indebida) cuando ha  debido   deducir   de   la   pluralidad  de  indicios,  categóricos,  graves  y  convergentes,  uno  a  uno y en conjunto, como indicadores de la responsabilidad  de  los procesados en el delito de homicidio investigado, como determinadores de  la  muerte  de IVAN OLAYA PERDOMO. En conclusión, la violación de tales normas  (vía  indirecta),  provino el error de hecho en que incurrió el H. Tribunal de  Neiva    en   la   apreciación   de   las   pruebas   por   falso   juicio   de  identidad.”   

Dice  que  su “inconformidad o ataque será  contra  todo el haz probatorio” porque de su conjunto se deduce diáfanamente la  objetividad  del  delito  y  la  culpabilidad de los incriminados como coautores  intelectuales  del  homicidio  agravado. Las pistas sobre los autores del crimen  apuntaron  desde  un comienzo a sindicar a la cónyuge del occiso y al amante de  ésta,  “dados  los  contornos  y  circunstancias  del insuceso, manifestaciones  concomitantes  y  posteriores  al  delito,  llevadas  a  cabo,  por  la  esposa,  interesada  en  desviar  la  investigación,  basados  no  solo  en  rumores que  circularon  la  misma  noche  del homicidio, y que luego se tradujeron en cargos  contundentes  que  evidenciaron  el  peso  incriminatorio  que desentrañaron la  certeza…”.   

El  Tribunal “incurrió en error de derecho  por  falso  juicio de convicción, ya que valoró caprichosamente… el cargo de  responsabilidad  existente”.  El  haz  probatorio  “demuestra  en  conjunto,  la  gravedad,  concordancia  y  convergencia  que sirven para soportar una sentencia  condenatoria”.  El  Tribunal  negó  el  poder  determinante de convicción, que  estrictu   sensu,   otorgó   la  Fiscal  y  el  Juez  de  conocimiento  en  sus  correspondientes  providencias,  y  que  “distorsionó  el  alcance de la prueba  testimonial,   indiciaria,   etc.   aportada,  y  robustecida  de  elementos  de  convicción de innegable fuerza, suficiente por sí para condenar”.   

Acusiosamente   la   inculpada  “pretende  persuadir  e  informar  de  una  y  otra  forma  sobre  el  móvil  del  crimen:  estupefacientes  y  cultivo  de plantas productoras de esas sustancias …Arguye  muchas  manifestaciones..tendientes a sostener que IVAN venía trabajando con la  droga  cuando en realidad de verdad, se dedicaba a la distribución del producto  que  elaboraba  al por mayor y al detal en sus establecimientos comerciales…”.  El  Tribunal  incurrió  en  un  nuevo error de hecho, pues es “poco creíble la  mera  hipótesis  insular  que  la  cónyuge hizo sobre las amenazas recibidas y  salidas  de consanguíneos de la empleada o fámula presuntamente violada por su  consorte.  Ya  se  advierte que todo indica que estaba preparado, fraguado y que  se  atentaría  contra  la  vida del micro-empresario sacrificado, lo que a buen  seguro  no  pasó  por  la  mente  de  la víctima , cobrando la tesis reinante,  fuerza  y  peso  incriminatorio  para  concluir  que MARIA CRISTINA y JOSE ELMER  determinaron   la   muerte  por  la  cual  el  H.  Tribunal  Superior  de  Neiva  distorsionó     la     prueba     testimonial    comentada    e    interpretada  equivocadamente”.   

“Evacuadas  las  citas  y  complementado el  acerco  (sic)  probatorio,  analizado el mismo, claramente se infiere, demeritan  todas  y  cada  una  de las explicaciones de los procesados, fundamentalmente de  MARIA   CRISTINA   CADENA   OLAYA.   Sin  duda  alguna,  aparecen  procesalmente  establecidos  hechos  de  connotada  repercusión  en  la responsabilidad de los  acusados…,   no   pudiéndose   estimar  como  erróneamente  lo  hizo  el  H.  Tribunal…,  ni  siquiera  como  mera  probabilidad  o  como  simples  indicios  contingentes,  aplicando  indebidamente  el  in  dubio  pro  reo en favor de los  procesados”.   

pese  a  dar  testimonio  jurado JOSE ELMER  LOZANO  LEAL de las buenas relaciones existentes entre sus patrones, sabe que en  el  fondo  está  mintiendo,  faltando  a  la  verdad  ya  que  entra en abierta  contradicción  con su compañera, pues él, se ha convertido en el conflicto de  la   pareja;  “Ella,  joven,  agraciada  y  simpática,  mujer  de  sensibilidad  envolvente,  irresistible  y de profunda y enigmática mirada, como predestinada  a  ser  mala  o con predisposiciones nefastas; El, joven, emprendedor y varonil;  Aquel,  obeso,  fiel  y  amante  enloquecido  por ella, que al interpretar el H.  Tribunal…,  como  contraindicio  infirmante,  erró  en  la apreciación de la  prueba por falso juicio de identidad”.   

El Tribunal incurrió en error al absolver a  los  incriminados, pues “Existe un cúmulo de indicios que apreciados, siguiendo  las  normas  de  la  sana crítica, eran suficientes y sólidos para prohijar el  fallo  condenatorio  proferido  por  el Juez  Segundo Penal del Circuito de  Garzón”.   

“La inculpación sospechosa de la hoy viuda  y  comprometida  como  determinadora no tuvo la fuerza necesaria para desviar la  investigación  ya  que  notoriamente  y en la misma noche corrió la hipótesis  que  MARIA  CRISTINA mandó matar al marido para seguir viviendo con el amante y  que  el  H.  Tribunal,  desconoció  y erró, pues la H.Corporación, sugirió y  enrutó  el  móvil  de la muerte de Iván al negocio de estupefacientes, cuando  en    realidad    de    verdad,   lo   fue   la   infidelidad   probada   y   no  desvirtuada”.   

Hace   referencia  a  lo  que  dicen  los  tratadistas  de  derecho  penal  respecto al móvil de delito, y remata diciendo  que  es  “fantástica la coartada de MARIA CRISTINA al involucrar a su esposo en  dichos  negocios,  como  lo  quizo entender el Tribunal. La prueba indiciaria en  contra  de  la  pareja  es  abundante, grave y concordante como convergente y la  defensa  asumida  por  la  inculpada,  no  fue comprobada, convirtiéndose en un  indicio de mala justificación”.   

Se  deben  compulsar las copias pertinentes  para  que  se  investigue el delito de falso testimonio en que pudieron incurrir  Elizabeth  Mayorga  Quevedo,  Herney  Beltrán  y  Enis  Olaya Perdomo, y que el  Tribunal  pasó  inadvertido,  pues  tales testimonios traducen un mutuo acuerdo  para    acomodarlos    de   manera   conveniente   a   los   intereses   de   la  procesada.   

En  este  juicio,  “en  veces se toman como  probados  hechos  que  no  están  o  se desconocen los que sí están probados,  llevando  ello  a  conclusiones erróneas y, por tanto, violatorias de la ley en  forma  indirecta,  por  error  de  hecho manifiesto y en cuánto se refiere a la  interpretación  de  las  pruebas.  Ello ocurrió cuando el H. Tribunal sostiene  que  los  indicios  que se predican existentes en el proceso como reveladores de  responsabilidad  penal  en  los  incriminados,  no  comportan  las exigencias de  gravedad,  concordancia  y  convergencia  que sirven para soportar una sentencia  condenatoria,   cuando   en   efecto,  la  red  indiciaria  emerge  como  prueba  incriminatoria  consistente  en  indicios de oportunidad, ocasión, interés, el  de  las  manifestaciones  concomitantes y posteriores al delito, el de mentira y  de  disculpa  contra  los  procesados y que constituyen una violación indirecta  ..”..   

Es  indicio el hecho conocido y probado del  retiro  de  dos  millones  de pesos días antes del insuceso, “operación que no  estaba  dentro  de  la costumbre de la marcha del negocio y cuyo fin disculpa la  incriminada  manifestando  que  le  entregó  el  dinero  a Iván sin saber qué  había  hecho  con  él; además el indicio de faltar a la verdad cuando informa  MARIA  CRISTINA  que  ELMER  era  en  realidad  la mano derecha de IVAN, a quien  acompañaba  a  todas partes y en todas las operaciones sin dar razón de lo que  pudo  hacer  su  patrón  con los dos millones de pesos negando así mismo ELMER  haberlo  acompañado  en muchas oportunidades y viajes. Ahora el entorpecimiento  a  la  justicia  con  la  famosa  grabación  inaudible  en la que constituye un  diálogo  de LUIS ERNEY BELTRAN, tendiente a demostrar las actividades ilícitas  que presuntamente IVAN realizaba.”   

Cita  la declaración de la procesada, para  tomar  de  allí  datos de la desaveniencia conyugal, y de la atracción amorosa  existente  entre  ella  y el panadero empleado de su cónyuge, para tomarlo como  elemento  determinante  de  los  hechos.  Lo  mismo  en  cuanto  a  las amenazas  recibidas  por  algunos  testigos,  y  a  la conversación con el abogado de los  procesados.   

Se  refiere  a  los  testimonios  de Jesús  Vásquez  Galindo,  Hernán  Ramírez  Jaramillo  y Fernando Mendoza Aroca, para  decir  que  estos  testigos  fueron  sinceros,  responsivos  y  claros;  “que el  Tribunal  desechó  violando  los criterios para la apreciación del testimonio,  restándoles  alcance y veracidad en sus disposiciones y de paso dar por ciertos  los  dichos  de  la viuda, para con dicha violación por vía indirecta errar de  hecho, en la apreciación de las pruebas”.   

La  petición  consiste  en  que se case la  sentencia absolutoria y se confirme la de primera instancia.   

        IV. ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

El  Procurador  Judicial  Ciento  Treinta y  Siete  de  Neiva  presentó  un escrito en el cual se opone a la casación de la  sentencia  absolutoria,  por  considerar que la demanda carece de técnica, y la  sentencia de segunda instancia es jurídica en todas sus partes.   

Señala que el planteamiento generalizado de  la  demanda “hace transitar al casacionista por las diferentes clases de errores  que  se pueden cometer en la violación indirecta de las normas sustantivas como  también  en forma directa por violación de una norma de derecho sustancial, lo  que  conduce  a una falta de técnica en casación, ya que claramente y en forma  separada se deben expresar cada uno de los cargos que se proponen”.   

Haciendo un esfuerzo para ubicar los cargos  presentados  por  el  actor,  debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda  instancia  es  enteramente  jurídica, ya que es el extracto fidedigno y fiel de  las pruebas que aparecen en este proceso.   

En   esta   investigación  efectivamente  aparecen  varios  indicios  contra los dos procesados, “pero que valorados deben  calificarse  como  leves  ya  que  el  …  el hecho indicado puede presentar un  sinnúmero  de  circunstancias de equivocidad, por consiguiente no pueden dar la  certeza sobre la existencia de lo que se busca”.   

Luego de hacer un análisis de los indicios,  concluye  que la valoración que de ellos hizo el Tribunal es conforme a la ley,  sin  que  exista  un eventual falso juicio de convicción, como tampoco error de  hecho  por  falso  juicio de identidad. Advierte que el casacionista no comporta  la  realidad  de  la  sentencia  y  su  análisis  probatorio  es  de  carácter  subjetivo, propio de un alegato de instancia.   

A  los testimonios citados en la demanda no  podía  dárseles  el valor que pretende el casacionista, pues caen en profundas  imprecisiones  y  contradicciones  en  cuanto  al  tiempo,  modo  y lugar en que  escucharon  las  versiones  incriminatorias,  además de que no es atendible que  los  protagonistas  de un homicidio, expongan, transcurrido el tiempo la forma y  demás  pormenores del hecho punible, y coincidencialmente ser escuchados por el  testigo,  en  condiciones  difíciles  como  se  acreditó  con  la  inspección  judicial.   

        V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  solicita no casar la sentencia por las siguientes razones:   

El cargo envuelve una serie deshilvanada de  temas  y  conceptos,  con  los  que  ataca la prueba indiciaria, unas veces para  decir  que  los  indicios son graves, concordantes y convergentes,  y   otras   para   afirmar  que  las  contrapruebas  -contra  indicios- no  merecen  credibilidad. Si bien se ha planteado un falso juicio de identidad -que  cabe  en la construcción indiciaria respecto de la inferencia racional del juez  sobre  ellos-  no se determina si lo atacado es el hecho indicador en sí mismo,  o  la  conclusión  indiciaria, o si se censura la ausencia de demostración del  hecho  indicante.   Alternativamente  se  argumenta  en  todos los sentidos  indicados.   

De  otro  lado,  el  recurrente hace por su  cuenta  una confrontación de pruebas y llega a efectuar juicios de demérito de  ellas  y  de  valoración  de  otras,  y  finalmente   remata reclamando la  compulsación  de  copias para investigar por falso testimonio a los declarantes  Mayorga,  Beltrán  y  Olaya Perdomo, en vista de que ellos corroboraron el dato  de  que el panadero estaba  relacionado con negocios de estupefacientes con  gentes extrañas al poblado.   

En  realidad  es  una  nueva crítica de la  prueba,  frente  a  la efectuada por el Tribunal, que se apoyó en que la cadena  de  indicios,  no  era grave, ni concordante ni convergente, como para condenar,  pues  “verificada  esta auscultación del conjunto de probanzas, el razonamiento  lógico, la reflexión valorativa no engendraba la certeza”.   

El  falso  juicio de identidad se refiere a  una  diversa  visión  del  recurrente,  desde  el punto de vista valorativo del  acervo  de  pruebas,  para  darles el sentido de señalar a los amantes como los  autores  del homicidio, por motivos pasionales, descartando las otras hipótesis  que   también   aparecen  en  las  pruebas  del  proceso.  Ciertamente  que  si  inmediatamente  después  del  homicidio la pareja hace vida común, resulta muy  probable  la  inferencia de que ellos veían al cónyuge como un obstáculo para  su  relación,  por  lo  tanto  fueron los determinadores del hecho punible. Por  ello  dice  el  Tribunal  que  “el  instructor  se aferró a una sola hipótesis  aupada  por  el  rumor que empezó a correr la misma noche del homicidio, María  Cristina  mandó  matar  al  marido  para seguir viviendo con el amante”, ya que  ello  resulta  fácil  camino.  Pero de lo muy probable en un plano de necesidad  lógica,  a  la  certeza, existe un amplio trecho que pasa por la mente del juez  sentenciador  que  evalúa la prueba, y que propone una conclusión respecto del  objeto  de  conocimiento: certeza (afirmativa o negativa) o duda. Por ese motivo  es  obvio que lo propuesto por el impugnante es adentrarse en el juicio crítico  del  valorador  de  la  prueba,  puesto  que  ante la cadena indiciaria la halla  insuficiente  para  la  certidumbre,  aunque  probable,  y así lo explica en la  providencia misma.   

De  modo  que  expuesto  así  el estado de  conocimiento  interno  del  juzgador a este no le queda más solución que la de  obedecer  al  imperativo legal de resolver su duda (que no la duda abstracta) en  favor  del  procesado,  como lo señala el art.445 del C.P.P. Si el sentenciador  exterioriza  su  dubitación  interior  en  el  proveído  decisorio, ya no cabe  conclusión  distinta  que  la  de  hacer uso del texto legal citado, pues de lo  contrario  el  juez  caería  en  una  decisión contraria a la ley. Eso permite  decir  al  recurrente que el tema es de la valoración de la prueba, en donde el  fallador  tiene  el amparo legal que le concede la titularidad de la función de  evaluación  de  la prueba. La única manera de desvirtuar su conclusión sería  la de comprobar un error objetivo de prueba, lo que no se hizo.   

En resumen, es evidente que existen al menos  tres  hipótesis de autoría del delito de homicidio: a) La más probable, la de  que  la  mujer  y  su  amante  lo mandaron a matar por razones pasionales. b) la  probable  de  que  los  cultivadores  de  amapola igualmente le hubieran mandado  matar,  por  razón  de  la  pérdida  de  un  cultivo  de amapola que cuenta el  procesado  tangencialmente  (o  por  otro motivo), y c) La menos probable, la de  que  la  empleada que fuera violada, y su hermano, tomaron venganza como habían  prometido,  mandando matar a IVAN. Pudo haber otras posibilidades, pero solo nos  referimos  a  las  que  aparecen  con  mayor con o menor intensidad, con sentido  recto  o  desviado,  y  que  han sido recogidas en los autos. Dilucidar cuál de  ellas  es  la  correcta  y verdadera, frente al suceso que se reconstruye, será  tarea  de  convicción,  es decir de un juicio crítico de las pruebas, que como  tal escapa al control de casación.   

Estima  la  Delegada que el cargo planteado  por el recurrente, no puede prosperar.   

        VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1. De la confusa redacción del único cargo  formulado  contra  la  sentencia  se rescata que la inconformidad del recurrente  apunta  al criterio con que fueron apreciados los testimonios, y a la inferencia  obtenida  de  las  versiones  de  los  testigos,  en  cuanto lo que se ha debido  deducir es la responsabilidad de los procesados.    

No  obstante  que  califica  la falla en la  apreciación  de  las pruebas como error de hecho por  falso   juicio  de  identidad,  debido  al  cual  el  Tribunal  concluyó  que  existía  duda,  en  el desarrollo del ataque resuelve  desconocer  lo  inicialmente sostenido para en su lugar aseverar que el juzgador  incurrió  en  error  de derecho por falso juicio de  convicción,  y  para  completar  su  desatino,  no  demuestra  que se haya tergiversado el contenido de las declaraciones, ni que al  analizar  los  indicios se hubiere apartado de las reglas de la experiencia, que  era   lo   anunciado,  simplemente  se  dedica  a  confrontar  el  criterio  del  sentenciador  desde su particualar manera de ver las pruebas, con la pretensión  de  que  la  Corte entre a calificar su conclusión como mejor que la lograda en  el  fallo,  tarea  propia  de  una tercera instancia, pero ajena por completo al  recurso extraordinario de casación.    

La  Constitución Política en el artículo  31  establece  para  el adelantamiento de los procesos dos instancias -salvo las  excepciones  que  consagre  la  ley- y es allí en donde son viables ese tipo de  alegaciones,  que  a su vez permiten que el juzgador entre a definir respecto de  apreciaciones  probatorias  enfrentadas.  Agotada  esa  fase  ordinaria  con  la  sentencia  de  segunda instancia, ésta queda revestida con la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  desvirtuable  mediante  el recurso extraordinario de  casación,  pero  sólo  si  se  logra  demostrar  la  existencia de un error in  iudicando  o in procedendo trascendente, propuesto en forma clara y precisa a la  Corte  en  un escrito de demanda, para que la Corporación verifique si ocurrió  o no la falla que da lugar a la impugnación.   

2.  En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  como  ya  se  dijo,  el  actor  deja  de  lado  todas  las  exigencias  y  características  que le son propias a la casación en atención a su naturaleza  de  recurso extraordinario, y es así como se conforma con hacer a continuación  de  sus comentarios afirmaciones generales y abstractas como las siguientes: “el  Tribunal  distorsionó  el  alcance  de  la prueba testimonial, indiciaria etc.,  aportada,  y  robustecida  de  elementos  de  convicción  de  innegable fuerza,  suficiente   por   si   misma   para  condenar.”;  “Sin  duda  alguna,  aparecen  procesalmente   establecidos  hechos  de  connotada  repercución  (sic)  en  la  responsabilidad  de  los  acusados  Cadena  Olaya  y Lozano Leal, no pudiéndose  estimar  como  erróneamente  lo  hizo  el  H.  Tribunal  Superior  de Neiva, ni  siquiera  como mera probabilidad o como simples indicios contingentes, aplicando  indebidamente  el  in  dubio  pro  reo  en favor de los procesados.”; “Existe un  cúmulo  de  indicios  que apreciados, siguiendo las normas de la sana crítica,  eran  suficientes  y  sólidos para prohijar el fallo condenatorio proferido por  el señor Juez Segundo penal del Circuito de Garzón”.   

Es evidente que el desacuerdo del demandante  con  el  Tribunal  se concreta en que él estima que los rumores de que la viuda  mandó  matar  a su esposo para seguir viviendo con el amante; las informaciones  que  ella  dio sobre las vinculaciones de su cónyuge al narcotráfico; el haber  retirado  del  banco  dos  millones  de  pesos  días  antes del crimen; y otros  detalles  recaudados  por la investigación, no dejan duda de la responsabilidad  de  los  acusados.  Contrario sensu, el ad quem, apreciados los mismos elementos  probatorios,  y en respuesta a los mismos argumentos que se traen en la demanda,  concluye  que  no  hay la certeza necesaria para condenar, enfrentamiento con el  cual  no  se demuestra la existencia de un error, ni violación de las reglas de  la  sana  crítica,  sino únicamente que el apoderado de la parte civil llega a  una  conclusión  distinta,  desde  luego  respetable,  pero  que  en esta etapa  extraordinaria  del proceso no puede hacerse primar sobre la del sentenciador de  segundo grado.        

3. Con razón el Procurador Delegado hace el  siguiente balance sobre la apreciación de la pruebas recaudadas:   

        “No  se  ha dicho que las pruebas que se refieren a las relaciones  de  la  víctima  con  cultivadores  de amapola, no existan y por tanto se hayan  supuesto,  solo que no son creíbles y que se trata de una hábil coartada de la  mujer  procesada.  Tampoco se ha afirmado que la violación de la empleada y que  las  amenazas  por  esas razones de un pariente suyo sean inexistentes, solo que  pesan  más  (valorativamente) las relativas a la relación amorosa de la esposa  con  el  trabajador  de la panadería. Ni siquiera se ha desmentido que ese día  del  crimen  la  víctima  hubiera  recibido  a  dos extraños en el pueblo -uno  primero  y otro después-, con los cuales conversaba en forma circunspecta, ante  sus  conocidos,  y  que  hubiera  sido  uno  de  estos el que disparó contra el  panadero,  solo  se  interpreta  como que éste fue el enviado por la mujer y el  amante  para matar a marido, cuando la verdad es que la otra hipótesis también  es probable.   

Según  se dejó expuesto, la Sala está de  acuerdo  con  el  Procurador  en  cuanto  considera  que  dilucidar cuál de las  hipótesis  existentes  en  el  proceso  es  la correcta y valedera, es tarea de  convicción, que como tal escapa al control de casación.   

De  manera  que  la  inobservancia  de  la  técnica  casacional  y  la  reducción  de  la  demanda  a un simple alegato de  instancia  en  el que se pretende la prevalencia de las propias conclusiones del  censor  a  las  del Tribunal, inexorablemente conducen a la desestimación de la  censura, como así se declarará.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal origen.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

         

RICARDO    CALVETE   RANGEL                             JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO          CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                                                                                             Secretaria   

   

    

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