9637 (04-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    FORMULACION    DE    CARGOS/    SENTENCIA  ANTICIPADA   

1.- No acierta el censor cuando afirma que “la  variación  de  la  adecuación  típica  provisional en la etapa de la causa es  función   exclusiva  del  Fiscal” . Por el contrario, si como lo prescribe  el  artículo  444  del C. de P. P., a partir de la ejecutoria de la resolución  de  acusación  el  fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la  dirección  de  la  investigación,  jurídicamente  le está vedado modificar o  adicionar  la  acusación que debió formular con absoluta precisión y claridad  en la oportunidad debida.   

2.-  Ciertamente, en materia de sentencia  anticipada,   el  acta de aceptación de cargos se asimila a la resolución  de  acusación,  según se desprende del contenido del artículo 37B.2 del C. de  P.  P., modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993, no sólo como rito  procesal  sujeto  a determinadas exigencias de forma y fondo, sino también como  verdadera calificación, en cuanto a sus consecuencias jurídicas.   

Precisamente, esta equivalencia hace entender  como    provisional   la  específica  adecuación típica de la conducta que prematuramente realiza   el  Fiscal  en  el  acta  de  formulación  de  cargos,  “con  señalamiento del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente  del Código Penal ” (artículo  442-3  C. de P. P.), sin que la estructura especial de este instituto, que exige  la  sumisa y pacífica aceptación del procesado a la pretensión punitiva de la  Fiscalía  y  por  consiguiente  implica  la  renuncia  de  aquél  a refutar la  acusación  y a controvertir las pruebas que la sustenten, conduzca fatalmente a  que  el  Juez  en la sentencia deba limitarse a reproducir de manera irreflexiva  los  razonamientos  jurídicos   del  acta  de  cargos,  así  éstos  sean  desatinados,  soslayando  ”  la  obligación  de corregir los actos irregulares”  que,  como norma rectora que ” prevalece sobre cualquiera otra disposición” del  Código  de  Procedimiento  Penal,  le  impone  el artículo 13 del mismo texto,  resignando  de  paso  su  indiscutible  condición  de  supremo  garante  de  la  legalidad.   

3.-  Este carácter provisorio permite al  juzgador,  como  muchas  veces  se  ha  dicho,  al  concretar definitivamente la  adecuación  típica  del  hecho  punible,  acomodar en la sentencia – si es del  caso  –  la  conducta  a  uno  cualquiera de los tipos que integran el capítulo  respectivo  pero  sin  trascender  los  límites  o parámetros impuestos por el  núcleo central de la acusación.   

PROCESO                                                              :  9637   

CORTE SUPEMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                  Magistrado Ponente   

                  Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                  Aprobado Acta No.  20 de febrero 27 de 1997.   

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro ( 4)  de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  sobre  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  Fiscal  Coordinador  de  la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali, contra la sentencia proferida por  esta  Corporación,  confirmatoria  de  la  dictada  por el Juzgado 11 Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  halló  responsable  a  RAUL GUSTINES ,  a  título  de  determinador  de  falsedad  en   documento  privado y autor de  estafa,  condenándolo  a  purgar  la  pena principal  de once (11) meses y  diez  (10)  días  de  prisión  ,  multa  de ciento once pesos con diez/100 ( $  111.10  )   y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso.   

HECHOS  

Los sintetizó así el Tribunal :  

“  El  procesado  RAUL  GUSTINES – hombre  jubilado  por  el  Municipio  de  Cali,  de  56  años  de edad, con 2º año de  bachillerato    y   que   carece   de  bienes  actualmente  –  ,  se  casó  legítimamente  –  por  los  ritos  católicos – con CARMELA VILLOTA JATIVA, con  quien  procreó  un  hijo de nombre RAUL JOSE GUSTINES, nacido el 20 de enero de  1.966.   

Por escritura Pública No. 577 de septiembre  27  de  1982  (fl.  144), se les adjudicó por el antiguo “ ICTC ” (sic), un  inmueble  ubicado en la carrera 42 No. 36-104 barrio “ Periquillo” hoy Villa  del  Sur, por la suma de $ 31.486.90. En esta misma fecha, constituyeron el bien  en patrimonio de familia, en favor del descendiente legítimo.   

El  22  de  julio de 1988, el sindicado, se  comprometió  a  vender  el  inmueble,  sin  la presencia y consentimiento de su  esposa,  a  la  señora AURA LINA GARCIA DE JARAMILLO, para lo cual se firmó el  correspondiente  documento,  donde  se  fingió  por  parte  de  una  amiga  del  sindicado,  la  firma  y  huella  digital de su legítima esposa CARMELA VILLOTA  JATIVA, ante Notario 6º del Círculo de Cali ( fl. 142).   

Pactaron   las  partes  un  precio  de  $  2.300.000.oo  por el valor total de la casa de habitación, en donde la ofendida  AURA  LINA  GARCIA  DE  JARAMILLO – quien posteriormente se constituyó en parte  civil  -, entregó la suma de $ 300.000.oo en dinero efectivo, el 22 de julio de  1988  –  precisamente el día en que se firmó la promesa de compraventa -, y el  saldo  por  2.000.000.oo,  lo  entregó  al  actor  el  5  de  agosto del citado  año.   

Efectivamente  el  12  de  agosto  de 1988,  mediante  Escritura  Pública  No. 2966, otorgada en la Notaría 12 del Círculo  de  Cali, ( fl. 19 y 33 ), el sindicado RAUL GUSTINES y su esposa – a través de  una  dama  amiga  del  sindicado que se prestó para  el ilícito de nombre  LUCIA  o  LUCY  N.  -,  dieron  cumplimiento  a la promesa de venta y obviamente  firmaron  la escritura referenciada, en compañía de la ofendida AURA GARCIA DE  JARAMILLO,  documento  que  se hizo por la suma de $ 1.600.000.oo. En este mismo  acto,  cancelaron  el  patrimonio  de  familia  que  afectaba el bien, para cuyo  efecto  como  se  anotó,  se  suplantó  la  presencia y firma de doña CARMELA  VILLOTA   JATIVA,  tal  como  se  desprende  del  certificado  de  tradición  (  fl.12).   

El  día  18  de  agosto  de  1988, bajo la  Radicación  No.  48366,  se  llevó  a  la  oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  del Círculo de Cali, la copia de la escritura, para su anotación en  el  folio  correspondiente  al  número de matrícula 370-0143874, quedando así  debidamente  registrada la transacción civil y consumándose la tradición como  lo exige la ley” (fl.265-267 – cuaderno 1).   

    

ACTUACION PROCESAL  

El  11  de  septiembre de 1991, el entonces  Juzgado  36 de Instrucción Criminal de Cali, declaró abierta la investigación  y recibió la indagatoria a Raúl Gustines.   

La  Fiscalía  41  Delegada,  Unidad  1  de  Patrimonio  de la misma ciudad, mediante resolución del 2 de septiembre de 1993  resolvió  la  situación  jurídica  profiriendo  medida  de aseguramiento, con  beneficio   de   excarcelación,  por  los  punibles  de  falsedad  material  de  particular en documento público y estafa.   

El  15  de  diciembre  de 1993, se realizó  diligencia  de   sentencia anticipada (artículo 37 C.P., modificado por el  3º  de  la  ley  81  de  1993  )  por  solicitud  que  hiciera la defensora del  procesado.  En  ella,  la  Fiscalía  Delegada,  le  formuló   cargos como  determinador  de  falsedad  material de particular en documento público y autor  de  estafa  ,  en concurso material, heterogéneo y sucesivo (fl. 217 -1),   que el procesado aceptó expresa y totalmente.   

El  Juzgado  11 Penal del Circuito de Cali,  apartándose  de  la  calificación  dada por la Fiscalía en lo pertinente a la  falsedad  material de particular en documento público  (artículo 220 C.P.) dictó el fallo mediante el cual  condenó  a  Raúl  Gustines  a  la  pena  principal  de  11 meses y 10 días de  prisión  , multa de $ 111.10 por hallarlo penalmente responsable de los delitos  de  falsedad material en documento privado  (artículo  221  C.P.)  y  estafa  (artículo  356 idem)  en  concurso  heterogéneo y sucesivo, y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas por igual período. Se le impuso, además, la obligación  de  pagar  los  perjuicios materiales y se le concedió el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional (fl. 223 – 248 ).   

Impugnada  la sentencia de primer grado por  el  Fiscal  Seccional  Delegado,  al  mostrarse  inconforme  con  la  variación  introducida  en  la calificación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  la confirmó íntegramente en proveído del 25 de marzo de 1994 (fl. 265 –  290 cuaderno 1 ).   

Mediante  Resolución  No.C-014  del  15 de  abril  de 1994, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Cali , porque “ de acuerdo a reciente jurisprudencia de  la  Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación  debe ser sustentado  por  los  Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior” desplazó al Fiscal 41  Delegado  que llevó la acusación ,  asumió las funciones inherentes a la  Fiscalía  como  sujeto  procesal  ,   impugnó   el  fallo de segunda  instancia  y  presentó  oportunamente  la  respectiva  demanda  de  casación .  (fl.299 – 300 ).   

LA DEMANDA  

El censor formula un solo cargo al fallo de  segunda  instancia con fundamento en el numeral segundo del artículo 220 del C.  de  P.P., esto es,  “ cuando la sentencia no esté en consonancia con los  cargos   formulados   en   la   resolución   de   acusación   .”  (fl.317  –  1).   

Sustenta  la  impugnación,  inicialmente,  indicando  que  el  Fiscal  41 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, al  resolver  la  situación jurídica de Raúl Gustines le dedujo cargos por razón  del  concurso  heterogéneo  y  sucesivo  de  hechos  punibles conformado por la  falsedad  material  de  particular  en documento público – artículo 220 del C.  Penal – y de la estafa – artículo 356 idem –   

Que el procesado aceptó la acusación en su  integridad  de la manera como le fue deducida en la providencia que resolvió la  situación  jurídica  y  en  el   acta  de  aceptación de cargos, que por  mandato  legal,  es  equivalente  a  la resolución acusatoria, siendo imperioso  para  el  Juez  Penal  del  Circuito el proferir sentencia de acuerdo a lo allí  consignado.   

Sostiene  el impugnante que sólo el Fiscal  en  la etapa de la causa puede modificar la calificación provisional por prueba  sobreviniente  que  así  lo amerite, y por lo tanto,“ ni el Juez de primera o  de   segunda   instancia,  estaban  legitimados  para  variar  la  calificación  jurídica  provisional que conforme a los hechos endilgados al procesado derivó  la  Fiscalía,  porque la función acusadora por mandato constitucional y legal,  la  detenta este Organismo , pues el Estatuto Procesal Penal en desarrollo de la  Constitución  Nacional,  escindió  el  ejercicio  de la acción penal en forma  acorde  a  las etapas del proceso, marcando límites precisos a la instrucción,  acusación  y  juzgamiento,  para  que  a  la postre una entidad acuse y la otra  juzgue .” (fl.319-1).   

Al   haberse  variado  la  calificación,  concluye  el impugnante, se incurrió en la causal del numeral 2º del artículo  220  del  C.  de  P.P., “ en razón a la falta de consonancia entre los cargos  formulados   y  aceptados   por  el  procesado  en  el  acta  de  sentencia  anticipada  y  la  sentencia,  que lesiona no obstante lo reiterativo, el debido  proceso y el derecho de defensa .” (fl.320-1).   

Solicita,  por  lo  tanto, se case el fallo  impugnado y en su lugar se dicte el que ha de reemplazarlo.   

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES  

El Procurador Judicial No. 63 delegado ante  el  Juzgado  11  Penal  del Circuito, cuestiona en su escrito la legitimidad del  Fiscal  Coordinador  ante  el  Tribunal  Superior  para  desplazar  al  Delegado  Seccional   que  le  correspondió  la  acusación,  porque  lo  hace  “  bajo  motivaciones  erróneas ya que el fiscal desplazante se arroga facultades que no  tiene  por  no  haberle  sido  asignadas ni por la ley ni por los reglamentos”  (fl.324-1).   

Respecto a la demanda se pronuncia en forma  adversa  a  las  pretensiones  del  actor,  fundamentado  esencialmente  en  las  consideraciones  que  sobre  la  variación en la calificación hizo el Tribunal  Superior.   

La   defensora   del   procesado   en  su  escrito   apoya  la  sentencia impugnada y rechaza la demanda de casación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  sugiere   no  casar  el  fallo  impugnado,  con  fundamento  en  las  siguientes  consideraciones :   

Que el Juez puede degradar la calificación  contenida  en  forma  concreta  en  la  resolución  de  acusación  en aras del  principio  de  favor  rei,  en  tanto  que  se  mantenga  dentro de los límites  esenciales  de  la  identidad  de género delictivo de manera que no se rompa la  estructura  de  la  acusación  y  siempre que el fallo tenga sustento en prueba  suficiente y legalmente producida.   

En el caso a estudio, concluye la Delegada,  “  se  pasó de un tipo a otro sin romper la identidad del género de Falsedad  Documental,  que  permite afirmar la coherencia entre acusación y sentencia.”  (fl.16-2).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Resulta  imperativo  ,  antes de proceder a  examinar  el  cargo formulado a la sentencia, advertir que el Fiscal Coordinador  de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior tiene legitimidad  procesal  en  este  asunto para interponer y sustentar el recurso extraordinario  de casación.   

Si bien es cierto el Fiscal 41 Seccional de  la  Unidad de Patrimonio Económico , que adquirió por razón del artículo 444  del  C. de P. P. la calidad de sujeto procesal y como tal intervino en la causa,  era  el  legitimado  para  impugnar  el  fallo, también resulta evidente que su  homólogo  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  tenía  capacidad  legal para  desplazarlo  con  fines  específicos  del  recurso extraordinario. Función que  asume  mediante  resolución  especial,  amparado  en  las prescripciones de los  artículos  125  –  3  del  C.  de P. P. ,  20-4 del Decreto 2699 de 1991 (  Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación)  y  1-1  de la  Resolución  No.  2722  de 1994 emanada del Despacho del Fiscal  General de  la Nación   

En punto al  análisis de los aspectos  sometidos  a  consideración  por  parte  del  casacionista en el sustento de la  causal invocada, se imponen las siguientes consideraciones :   

1.-  No acierta el censor cuando afirma  que  “   la  variación de la adecuación típica provisional en la etapa  de  la  causa  es función  exclusiva del Fiscal ” . Por el contrario, si  como  lo  prescribe  el artículo 444 del C. de P. P., a partir de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  el  fiscal adquiere la condición de sujeto  procesal  y  pierde  la dirección de la investigación, jurídicamente le está  vedado  modificar  o  adicionar  la  acusación que debió formular con absoluta  precisión y claridad en la oportunidad debida.   

2.-   Ciertamente,  en  materia  de  sentencia  anticipada,   el  acta  de aceptación de cargos se asimila a la  resolución  de  acusación,  según  se  desprende  del contenido del artículo  37B.2  del C. de P. P., modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993, no  sólo  como  rito  procesal  sujeto  a determinadas exigencias de forma y fondo,  sino  también  como  verdadera  calificación,  en  cuanto  a sus consecuencias  jurídicas.   

Precisamente,   esta  equivalencia  hace  entender  como  provisional  la   específica   adecuación   típica   de  la  conducta  que  prematuramente  realiza    el   Fiscal  en  el  acta  de  formulación  de  cargos,  “con  señalamiento  del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente del Código  Penal  ” (artículo 442-3 C. de P. P.), sin que la estructura especial de este  instituto,  que  exige  la  sumisa  y  pacífica  aceptación del procesado a la  pretensión  punitiva  de la Fiscalía y por consiguiente implica la renuncia de  aquél  a  refutar  la acusación y a controvertir las pruebas que la sustenten,  conduzca  fatalmente  a  que el Juez en la sentencia deba limitarse a reproducir  de  manera  irreflexiva  los  razonamientos jurídicos  del acta de cargos,  así  éstos  sean  desatinados,  soslayando  “ la obligación de corregir los  actos  irregulares” que, como norma rectora que “ prevalece sobre cualquiera  otra  disposición” del Código de Procedimiento Penal, le impone el artículo  13  del  mismo  texto,  resignando de paso su indiscutible condición de supremo  garante de la legalidad.   

3.-  Este carácter provisorio permite  al  juzgador,  como  muchas  veces  se ha dicho, al concretar definitivamente la  adecuación  típica  del  hecho  punible,  acomodar en la sentencia – si es del  caso  –  la  conducta  a  uno  cualquiera de los tipos que integran el capítulo  respectivo  pero  sin  trascender  los  límites  o parámetros impuestos por el  núcleo central de la acusación.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  la  sentencia  se  profirió  por  un concurso heterogéneo y sucesivo de  hechos  punibles de falsedad material de particular en documento  privado y  estafa,         desconociendo         la          calificación    provisional      que      hizo      la    fiscalía     sobre    el   punible  lesivo  de  la  fe  pública  (  falsedad  de  particular en documento público), lo que implica una  variación  normativa  de   tipos penales agrupados en el mismo capítulo y  con  igual  nomen iuris, en  forma  tal  que  se  mantienen  los límites esenciales de la identidad del  género  delictivo   sin  romper  el  núcleo  básico  de  la  acusación,  comportando,  de  otro  lado,  resultas  favorables  al  procesado.  Cuando esto  ocurre,  no  es  dable  pregonar  una  incongruencia  entre  la  resolución  de  acusación,  o  su  sucedáneo el acta de cargos,  y la sentencia, atacable  por  la  vía  de  la  causal segunda de casación, pues la armonía entre estos  actos  procesales  es inconcusa en la medida en que ambos refieren al injusto de  falsedad en documentos.   

Este tema lo reseña y puntualiza la Corte  en reiterados fallos, entre ellos en el de octubre 5 de 1995, así:   

“  Para  que  se  pueda  predicar  una  incongruencia   es  menester  que  el  sentenciador  al  proferir  el  fallo  de  instancia,  desconozca  la denominación jurídica imputada en la resolución de  acusación  y condene por un nomen juris del delito distinto al señalado en esa  pieza procesal.   

La   resolución  de  acusación  ha  de  construirse  con  base  en  las  previsiones  legales,  es decir, como decisión  interlocutoria  que  es, deberá contener : una narración de los hechos que son  objeto  de  averiguación, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  el  señalamiento  con  el  debido  análisis  de  las  pruebas  allegadas  a la  investigación  en  legal  forma; la adecuación típica de la conducta, la cual  se    entenderá    como    provisional   ,   con   señalamiento   del   capítulo   dentro  del  título  correspondiente  del  Código Penal ; y las razones por las cuales se comparte o  no los alegatos de los sujetos procesales.   

En   lo   que   hace   referencia  a  la  calificación   jurídica   provisional  de  los  hechos  con  enunciación  del  capítulo  dentro del título correspondiente del Código Penal significa que la  infracción  penal imputada en el pliego acusatorio no es rígida, en el sentido  de  que  el  funcionario judicial que va a proferir el fallo quede atado a ella,  sino  que  puede variarse en la sentencia el delito imputado siempre y cuando la  modificación  normativa  – género – no contraríe el capítulo señalado en la  resolución  de  acusación,  por  tal motivo, le es dable al juzgador hacer las  variaciones  correspondientes  en cuanto a su especie se refiere, apoyándose en  los medios de convicción.” ( M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas ) .   

Al  margen  de  lo  anterior,  que  sería  suficiente   para   desestimar   la   demanda,  conviene  hacer  las  siguientes  precisiones :   

El censor, con la argumentación propia de  la  causal invocada, reiteradamente pregona la transgresión no sólo del debido  proceso sino del derecho de defensa (fl. 319,320 – 1 ).   

Si alguna censura quiso hacer en torno a  estas  situaciones, debió encauzar su demanda también por la causal tercera de  casación,  caso en el cual esta sería principal y la segunda subsidiaria, pues  de  prosperar  aquella,  carecería de objeto el estudio de la restante toda vez  que  sería  repugnante a la lógica suponer que un juicio pueda ser inválido y  legal  al  mismo tiempo. A fuerza de no haberse invocado esta causal, se echa de  menos  su  fundamentación  y desarrollo, con clara precisión de los hechos que  dan lugar a ella.   

Sinembargo,   débese  observar  que  la  decisión  judicial  que  desconoció la calificación primaria de la Fiscalía,  no  constituye atentado contra el derecho de defensa  si se tiene en cuenta  sus  resultas  favorables  en  relación  con  los cargos que en definitiva  aceptó  el  procesado  al  momento  de  su  formulación  en  la  diligencia de  sentencia anticipada.   

Tampoco   esta   degradación   de   la  calificación   configura   una    irregularidad   sustancial  con  entidad  suficiente  para  enervar  la  existencia  y  validez  del  acto que la contiene  porque,  se  insiste,  aún  frente  al  instituto  excepcional  de la sentencia  anticipada,  el  fallador  conserva  la  misma   potestad  juzgadora de que  dispone  en  el  procedimiento  ordinario  ,  dentro  de  la  cual   tiene,  “   conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya  habido  violación de garantías fundamentales ” ( inciso 4º del artículo 37  del  C.  de  P.  P.),  la  capacidad funcional de ajustar la calificación en el  ámbito  del  mismo  capítulo  y   manteniendo  incólume la identidad del  género  delictivo,   de manera que no se rompa la estructura básica de la  acusación  o  no  se  malogre el derecho a la contradicción y la defensa, como  eventualmente   podría   ocurrir  si  se  hicieran  cambios  gravosos  para  el  procesado.   

De otro lado, al tenor de lo preceptuado en  el  artículo  308-5  del  C.  de  P.P.,   inocua  se torna cualquiera otra  consideración  de  nulidad  si se tiene  presente que el Fiscal agotó los  medios   procesales   que   la   ley  le  brindaba  para  remediar  la  presunta  irregularidad,   estimada frente a la calificación dada por él  a la  conducta del procesado.   

Finalmente,  si bien el argumento toral de  la  reclamación del impugnante está en considerar que la conducta falsaria del  convicto  debió  adecuarse  a  la descripción típica del artículo 220 del C.  Penal   y no al 221 idem como lo hicieron los falladores de instancia, esta  postura  conduce  a  un error in iudicando  que,  para  prosperar,  debió  orientarse  por  la  vía  de  la  violación  directa de la ley sustancial ( artículo 220-1,cuerpo primero, C. de  P.P.)  por  abstenerse el fallador de dar aplicación al artículo 220 del C.P.,  acogiéndose erróneamente el 221 idem.   

El  libelo  ninguna precisión contiene al  respecto  y  a  la  Corte,  por  razón  del  principio de limitación, no le es  permitido  corregir,  adicionar  o de cualquier manera llenar los vacíos que se  presenten en la demanda.   

Lo  anterior  no  obsta  para que la Corte  llame  la  atención  de  las  instancias  a  fin  de que al momento de citar la  jurisprudencia  de  esta Sala en auxilio a sus decisiones, se tenga el elemental  cuidado  de  hacerlo  en  casos  que fáctica y jurídicamente correspondan a lo  debatido  en  el  fallo  traído  a  colación,  para que no ocurra lo que aquí  advierte,   que   se   invocan   pronunciamientos  de   esta  Corporación,  relacionados  con  un  poder  o un simple contrato, para ilustrar una discusión  que versa sobre una escritura pública.   

La       impugnación      será  desestimada.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada   

COPIESE,  devuélvase al Tribunal de  origen y   

CUMPLASE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

Con Salvamento de Voto  

JORGE            CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

Con Salvamento de Voto  

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

Con   Salvamento   de   Voto                              Con  Salvamento  de  Voto   

NILSON           PINILLA  PINILLA                  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

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Proceso : 9637 Salvamento de Voto  

        SALVAMENTO DE VOTO   

Con el comedimiento debido por la decisión  de  mayoría,  seguidamente  expongo las razones que me llevan a distanciarme de  la  solución que ella contiene acerca de las facultades del juez para variar la  denominación  jurídica  de  los hechos imputados y aceptados por el procesado,  durante  el  trámite  previsto  en el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  la  Ley 81 de 1993, artículo 3º, para la terminación  del proceso por sentencia anticipada.   

Se  sostiene  allí, de manea rotunda, que  “…  aún  frente  al  instituto  excepcional  de  la  sentencia anticipada, el  fallador   conserva   la   misma   potestad  juzgadora  de  que  dispone  en  el  procedimiento  ordinario,  dentro  de  la  cual  tiene, ‘conforme a los hechos y  circunstancias  aceptados,  siempre  que no haya habido violación de garantías  fundamentales’  (inciso  4º  del  artículo  37  del C. de P. P.), la capacidad  funcional  de  ajustar  la  calificación  en  el  ámbito del mismo capítulo y  manteniendo  incólume  la  identidad  de género delictivo, de manera que no se  rompa  la  estructura  básica  de la acusación o no se malogre el derecho a la  contradicción  y  la defensa, como eventualmente podría ocurrir si se hicieran  cambios gravosos para el procesado”.   

Desde el punto de vista de la operancia de  los  principios  que  deben  regir  el orden procesal, esta postura, en opinión  nuestra, no resulta consecuente.   

Asimilar  el procedimiento ordinario, para  estos  efectos, aquel donde la acusación es resultado de una fase investigativa  con  permanente  controversia probatoria, y su formulación juicio exclusivo del  titular  de  la  persecución,  con  la  conformidad  en allanarse a los cargos,  expresada  libre  y  voluntariamente  por  el  procesado, con posterioridad a la  ejecutoria  de  la  resolución  de  la  situación jurídica, a efecto de poder  dictar  sentencia anticipada, conlleva el evidente desconocimiento de la diversa  naturaleza a que corresponde cada uno de estos trámites.   

A pesar de la variedad de características  que  en  el  medio se atribuyen al llamado procedimiento ordinario, básicamente  teniendo  como  referencia  un  sistema  de  enjuiciamiento  mixto con tendencia  acusatoria,   es  lo  cierto  que  la  naturaleza  de  relación  jurídica  que  tradicionalmente  se  le atribuye, en orden a hacer prevalecer la iniciativa del  sujeto  jurisdicente  en  la actuación, es verificable en el actual régimen y,  no obstante los cambios introducidos, se mantiene.   

En  esa  naturaleza,  más  allá  de  las  razones  y  justificaciones puramente intrasistemáticas, habría de ser ubicada  originariamente  la  potestad  del juez para variar la calificación establecida  en  la  acusación  para  el hecho, al momento del fallo, claro está, siempre y  cuando  se  observen  los  criterios establecidos para ello por la doctrina, los  cuales   la   sentencia  motivo  de  disentimiento  reitera  de  manera  amplia.   

Bien otra es la situación, nos parece, en  tratándose  de  la  terminación  anticipada  del proceso por manifestación de  conformidad  con  los  cargos.  En  este evento, es de tenerse en cuenta que tal  modalidad  de  procedimiento  corresponde a una de las expresiones del principio  de   oportunidad,  concretamente,  la  llamada  oportunidad  reglada,  por  cuya  aplicación  se  reconoce  al  reo  el  derecho  a disponer del desarrollo de la  acción  penal,  en  las  oportunidades,  por los motivos y bajo las condiciones  preestablecidas  en  la ley, a cambio de obtener atemperamiento en la punición.  En  el supuesto del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, para una de  las  modalidades  de  este instituto, entre las condiciones de mayor significado  jurídico-procesal  se  exige  la  de hacer explícita la voluntad de aceptar la  imputación  que  el  fiscal  formule  y  someterse  a  la  abreviación  de los  trámites  procesales,  con  todas  las  consecuencias  que esto comporta, entre  ellas la restricción al interés para recurrir.   

Como  puede  verse,  desde  la  relación  comparativa  que  cabría  establecer entre los fundamentos y esquemas a los que  corresponden  estos  dos tipos de proceso, existe una clara distinción respecto  del   acto   medular   de  concretar  la  acusación,  como  presupuesto  de  la  sentencia.   

Mientras en el procedimiento ordinario, es  conclusión  de la controversia probatoria plena que abarca la instrucción como  fase  procesal;  ámbito  determinado en el tiempo y actividad en la cual el reo  es  vencido  en la persecución, en el proceso abreviado, es de la iniciativa de  aquel,  quien  ha  de manifestar estar dispuesto a aceptar la imputación que el  fiscal  formule  en  su contra, lo cual, de cumplirse, traerá como consecuencia  la terminación del proceso.   

Y  si  como  antes  se dejó expuesto, esa  iniciativa  en  el  procedimiento  abreviado  la  puede  tener  el  procesado en  ejercicio  de  un  derecho  de  disponibilidad sobre el desarrollo de la acción  penal  -de  ahí  que  cumplido  el acto de aceptación de los cargos el proceso  termine  con  el  proferimiento de la sentencia, sin que haya sido prevista para  el  juez  la  posibilidad  de  “formular  observaciones”,  como sí ocurre en el  trámite  de  “audiencia  especial”-,  resulta  apenas  lógico  entender que en  relación  con los contenidos de ese acto de formulación y admisión de cargos,  las  facultades  del  juez  encuentran  en  la  participación  del  reo  en  la  concreción  de  la  acusación,  un límite difícilmente indesconocible.    

En  este último aspecto se centra nuestro  disentimiento  respetuoso  con  la decisión de la Sala. Si a la acusación como  acto  procesal en la terminación del trámite por sentencia anticipada se llega  a  instancia del reo, quien manifiesta su voluntad en allanarse a los cargos que  el  fiscal  formule  en  su contra, y efectivamente los acepta, no cabe dejar de  considerar  que  esa  actuación así cumplida es compleja, acorde apenas con la  naturaleza  a  la  que  corresponde  el  procedimiento  en  el  cual  ha  tenido  ocurrencia.  Tampoco  cabe  negar  esa  complejidad  acudiendo  a la facultad de  disposición  con  que  cuenta  el  juez sobre la acusación en el procedimiento  ordinario,  con  todo y que en ello se estén observando las limitaciones que al  efecto han sido establecidas.   

Lo  anterior,  por cuanto en este aspecto,  como  ya  fuera  destacado,  el procedimiento ordinario y el abreviado parten de  fundamentaciones  distintas. En el procedimiento ordinario la acusación es acto  de  elaboración  exclusiva  por  el  fiscal,  resultado  de la valoración a la  actividad  probatoria y la contradicción en ella realizada por el reo, lo cual,  desde  un  punto  de  vista eminentemente funcional, justifica que el juez en el  fallo,  sin  apartarse de la estructura a que corresponde, pueda variarla. En el  procedimiento   abreviado,  la  acusación  procede  mediante  la  intervención  incidente  del procesado, quien en procura de obtener una disminución punitiva,  expresa  su  conformidad  con  la  imputación  que  de los cargos se haga en su  contra.   

Pensar  la  variación de la denominación  jurídica  establecida para el hecho en esta última hipótesis, al margen de la  aceptación  que  de  los  cargos  ha  hecho  el reo, supone asumir el acto como  correspondiente  a  una  elaboración  que  realmente  no  ha  tenido,  y con un  contenido  que  no  le  es  propio,  en nítida desvirtuación del procedimiento  adelantado.   

Cierto  es  que  tanto en el procedimiento  ordinario  como  en  el  abreviado,  la acusación tiene por función limitar el  marco  fáctico  y  jurídico de la sentencia. Esa comunidad en la función, sin  embargo,  no  puede  autorizar una facultad indiscriminada de disposición sobre  la  acusación  por  parte  del  juez.  Es  esto tan claro, que la propia ley ha  dispuesto  que  la  formulación  y  aceptación  de  los  cargos  en el proceso  abreviado  equivalga  a  la resolución acusatoria del ordinario, con lo cual al  tiempo  que  mantiene  la  distinción  de  base entre uno y otro procedimiento,  reafirma  el esquema fundamental donde sin acusación resulta imposible concebir  el proceso.   

Lo  hasta aquí expuesto permite concluir,  que   la   facultad   para  modificar  la  acusación  en  el  procedimiento  de  terminación  por  sentencia  anticipada,  no  puede  ser  inferida  de  la sola  circunstancia  que  aquella aparezca prevista como actuación procesal y el acta  en  que  consta  sea  equivalente  a  la  resolución  acusatoria. Establecer la  procedencia  del ejercicio de esa facultad en este tipo de procedimiento, impone  tener  que  resolver la tensión surgida entre el derecho del reo a propiciar la  conclusión  del  trámite  beneficiándose  con  un  tratamiento  punitivo más  benigno,   y  la  potestad  del  juez  para  variar  la  calificación  dada  al  hecho.   

Distintos  aspectos deben ser considerados  en  este  propósito.  La  manifestación  del procesado de que es su intención  acogerse  a  este  excepcional  trámite,  y su concurrencia efectiva y personal  expresando  conformidad  con  la imputación que en contra suya eleva el fiscal.  Estos  prespuestos, el derecho del procesado a incoar el procedimiento y su real  participación  en  el  acto  de  formulación y aceptación de los cargos, como  características   esenciales   de   la   acusación,   se  erigen  en  límites  insuperables  de  la  potestad  judicial  para variar la denominación jurídica  establecida  para  el  hecho,  en  tanto  ello  supondría  dejar  sin  efecto y  operancia las manifestaciones de voluntad del procesado.   

Resulta oportuno destacar, en cuanto tiene  que  ver  con  estos mismos aspectos, que tampoco es admisible la pretensión de  legitimar  la variación de la acusación en el fallo, en casos de procedimiento  abreviado,  teniendo  como supuesto que la imputación es puramente fáctica. Al  respecto  debe  tomarse  en cuenta que la terminación anticipada prevista en el  artículo  37  del  Código solo es posible con posterioridad a la ejecutoria de  la  resolución  que  define  la  situación  jurídica,  con  lo  cual se está  haciendo  ver  como el marco de la imputación por el fiscal es la calificación  dada  a  los  hechos  en  esa resolución, desde luego, sin perjuicio de que sea  necesario  ampliar  la  indagatoria y/o practicar pruebas adicionales, actividad  que  también,  entendemos,  debe  tener  por  referente  la  resolución  de la  situación  jurídica. Por todo esto, es de concluir que no se trata en estricto  sentido  de  ninguna  imputación fáctica, que permita tener por sentado que la  denominación  jurídica  del  hecho queda liberada a una nueva estimación, por  manera  que  sea  susceptible  de  concreción en el fallo o de variación la ya  establecida,   en   el  acto  de  imputación  y  aceptación  que  lo  precede.   

No muy diversa de ésta, es la conclusión  a  que  habría de llegarse respecto del criterio especialmente enfatizado en la  sentencia  de  mayoría,  según  el  cual, la disponibilidad por parte del juez  sobre  la  calificación  dada  al  hecho  en  la  acusación  corresponde  a un  supuesto,  sin  consideración  del  tipo  de  procedimiento  de que se trate, y  siempre y cuando no resulte gravosa para el reo.   

Hay   en   este  tipo  de  proposición,  ciertamente  un  supuesto. Creer que en nombre de un aparente favorecimiento del  reo,  el  debido  proceso  legal  puede  adquirir configuración cualquiera, sin  reparar en las repercusiones que esto conlleva.   

El debido proceso, como las reglas para el  cumplimiento  de  la  actividad  judicial  en  la tutela de derechos e intereses  legítimos  de quienes acceden a la justicia, sin negar su carácter de derecho,  corresponde  a  una  objetivización;  a  criterios que han de ser asumidos como  realidad  que  demanda  sujeción.  En  ese  sentido,  tales  reglas  preceden y  actualizan  la  actuación  judicial,  lo  cual, prima facie, impide anteponer a  ellas  las  razones  de  favorabilidad  en procura de obtener su deconocimiento,  pues  esos  contenidos  favorables  precisan  la  observancia  misma del proceso  debido  para  que  los  actos  en que se les reconocen puedan tener legitimidad.   

En  el  tratamiento  del  caso materia del  fallo  que  motiva nuestra discrepancia, en esto termina incurriéndose. Como la  variación  a la calificación jurídica establecida para el hecho implica optar  por  una  especie  delictiva punitivamente más benigna, ella, entonces, se hace  procedente,  sin embargo que el juez resulte imponiendo su criterio al respecto,  en   una  clara,  para  nosotros,  expropiación  del  derecho  a  propiciar  la  acusación  por otro hecho, aunque de consecuencias más graves, y aceptarla una  vez  ha  sido  imputada  por  el fiscal, quien es el titular de la persecución,  según el expreso mandato del artículo 250 de la Carta.   

Ninguna  duda  cabe,  entonces,  en  que  proceder  así  trae  consigo que la objetivización a que ha de corresponder el  debido  proceso,  que  para  el  caso impone atenerse a la calificación dada al  hecho  en  los  términos en que fue imputado y aceptado por el reo en ejercicio  de   su  derecho,  resulta  transgredida  so  pretexto  de  reconocer  aparentes  consecuencias  favorables,  generando con ello toda una paradoja: reconocer como  derecho  un resultado punitivo favorecedor del reo, con desconocimiento de otro;  precisamente  el de acogerse a la terminación anticipada con aceptación de los  cargos  imputados, también con consecuencias punitivas favorables al procesado.   

Para  nosotros  resulta tan evidente en un  evento  como  éstos  la tergiversación al debido proceso, que la reducción de  pena   que   correspondería   reconocer   por  acogimiento  a  la  terminación  anticipada,  pierde  toda  sustentación. Si el fallo se dicta tomando como base  el  nomen  iuris establecido por el juez, luego de variar el que fuera tomado en  cuenta  en  la  diligencia de imputación y aceptación de cargos, obviamente la  sentencia  estará fundándose en un hecho distinto; y desconociendo el supuesto  único  de  la  disminución  punitiva  autorizada  por  la ley, que, para estos  efectos, es el cargo aceptado por el procesado.   

Son  estas  razones  las  que nos llevan a  creer   que  en  tratándose  de  la  terminación  del  proceso  por  sentencia  anticipada,  la  calificación  jurídica  que  al  hecho  se  dé en el acto de  imputación   y   aceptación  de  los  cargos  que  caracteriza  este  tipo  de  procedimiento, es intangible.   

Debe  aclararse, no obstante, que sostener  la   indisponibilidad  de  la  calificación  establecida  para  efectos  de  la  imputación  y  aceptación de los cargos por el procesado, no implica negar del  juez  el  debido  ejercicio  de  control de legalidad sobre la actuación. Baste  recordar  al  respecto  que  el  mismo artículo 37 del Código de Procedimiento  reafirma  esa  potestad  condicionando  el proferimiento del fallo a que no haya  habido  violación  de  las  garantías fundamentales. Solo que esta atribución  presupone  el  cumplimiento  del  procedimiento  configurado  en la ley, con las  características  que  le  son propias, entre ellas la aquí destacada de ser la  denominación  jurídica  del hecho aspecto materia de proposición, concreción  y  aceptación  entre el procesado y el fiscal, dentro de la esfera común a sus  derechos y funciones.   

Significa entonces que no puede confundirse  el  control de legalidad, y los diferentes instrumentos de tipo procesal para su  efectividad,  con la atribución para disponer de la denominación jurídica del  hecho,  en  términos como los que refiere la sentencia de la que nos apartamos,  o   la   invalidación   del   acto   de  aceptación  de  cargos  por  errónea  calificación.   

Al  haberse  dispuesto  por  el  juez  de  instancia  en  el  presente  caso  del  acto de concreción y aceptación de los  cargos,  variando  la denominación jurídica para dictar sentencia por un hecho  distinto  al  imputado, y sobre el cual el procesado expresó su conformidad, en  postura  que  halló  confirmación  en la sentencia de segunda instancia objeto  del   recurso   extraordinario  de  casación,  se  incurrió  en  irregularidad  sustancial  con afectación del debido proceso (art. 304-2 C. de P.P.), la cual,  en  ejercicio  de  su  facultad  oficiosa  (art. 228 id.), ha debido declarar la  Corte,  invalidando  la  actuación  a  partir del fallo dictado por el juzgado.   

        FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

        Magistrado    

                              adhiero   

                                                  DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                Magistrado   

Fecha ut supra.  

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Proceso: 9637 Salvamento de Voto  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  mucho respeto me permito disentir de  la  posición  mayoritaria  de  la  Sala,  en cuanto aceptó  la variación  efectuada  por  el juez de instancia a la calificación dada a los hechos por el  Fiscal  en el acta de formulación de cargos, de falsedad material de particular  en  documento  público  a falsedad material de particular en documento privado,  no    obstante   que   se   trataba   del   trámite   especial   de   sentencia  anticipada.   

Basamos  nuestro  disentimiento  en  lo  siguiente:   “La   sentencia   anticipada   del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  la  sentencia  anticipada previa audiencia especial del  37A,  ibidem,  son parte de los mecanismos político-criminales tendientes a que  principios  como  los  de  celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal  operancia,  a  cambio  de  hacer  menos gravosa la pena”. (Casación Nº 11.362.  Marzo 8/96. M.P.Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda).   

En una época el criterio imperante fue el  de  persecución  rigurosa  que corresponde a la idea de retribución, según la  cual,  el  Estado  ha de castigar, para la realización de la justicia absoluta,  cada  violación  de  la  ley  penal  sin excepción. Este, como titular del ius  puniendi  y  a través de sus respectivos órganos (Policía Judicial, Fiscalía  y  Jueces)  tiene  el  deber-poder  de  perseguir,  investigar  y  sancionar  la  criminalidad  total.  El delito lesiona el orden jurídico, causa alarma y daño  social,  por  lo  que,  en aras del interés público y de la realización de la  justicia,  deber ser sancionado, sin que la voluntad del Fiscal, ni la del Juez,  ni  la de la víctima, ni la del acusado, pueden impedir la persecución y   punición íntegra.    

Pero    el   criterio   estrictamente  retribucionista  de  la  pena  fue  adicionado para señalarle otras finalidades  como  la preventiva, la protectora y la resocializadora. Lo anterior, unido a la  influencia  del  derecho  anglosajón y al desmesurado aumento de los conflictos  sociales,  con  la  natural  congestión y literal atascamiento de los despachos  judiciales,  determinó  que  el  concepto  de  persecución  rigurosa  sufriera  excepciones   a través de mecanismos como la conciliación, la preclusión  por  indemnización  integral,  la sentencia anticipada, la sentencia anticipada  previa   audiencia   especial,  los  beneficios  por  colaboración  eficaz,  la  extinción  de  la  acción  penal  para  el denunciante en el caso del cohecho,  etc.   

Tales figuras se añadieron a otras que ya  existían,   como   el  desistimiento  en  los  delitos  querellables,   la  amnistía  y  el indulto en los delitos políticos, la oblación, la atenuación  de pena por reintegro en el peculado, etc..   

En  todos  estos  eventos,  el  Estado no  sanciona  o, por lo menos, atempera su potestad punitiva por razones de utilidad  social y económica o en aras de una justicia más pronta y eficaz.   

Uno de los casos de aminoramiento parcial  de  la  persecución penal es la sentencia anticipada. “Pero esta facultad del  Estado  en  favor  del  acusado no es gratuita, sino que exige de parte de éste  una  contraprestación  consistente  en  que  debe  reconocer su responsabilidad  penal  con  relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación  de  los  mismos  y  renunciar  a  parte  del  trámite procesal, optando por uno  abreviado,  previsto  en  la  ley,  y  una sentencia inmediata, que sólo podrá  impugnar  en  los  casos  taxativamente  señalados  en  ella. Por los mismo, se  extingue  para  él  cualquier  posibilidad  de  retractación o negación de su  responsabilidad, libremente aceptada”.   

“De  ahí  que  el  legislador  plasme,  consecuentemente  con  la teleología de la terminación anticipada del proceso,  como  regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos  eventos”.  (Casación  Nº  11.362.  Marzo  8/)6.  M.P.  Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda).   

Tales    hipótesis   se   encuentran  expresamente  señaladas  en  el  artículo  37B  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Ahora  bien, aunque el acta contentiva de  los  cargos  aceptados por el procesado sea, según la ley procesal, equivalente  a  la  resolución  de  acusación, no es igual a ella y, por eso, no siempre se  les  puede dar el mismo tratamiento. Entre sus diferencias están no sólo la de  que  la  primera  no  puede  ser  sometida estrictamente a los mismos requisitos  formales  de  la segunda, sino la de que mientras en ésta la calificación dada  a  la  conducta  es  provisional,  en  el  sentido de que el juez puede variarla  dentro  del  respectivo  capitulo, esto es,  sin modificar el nomen iuris y  sin  agravar la responsabilidad del acusado, pudiendo aminorarla, en aquella tal  calificación  debe  entenderse como definitiva, pues no se puede cambiar por el  juez,  ni  siquiera  dentro  de los parámetros previstos, porque este abreviado  trámite  constituye  una particular forma de proceso, en la que ni al procesado  le  es  permitido  recurrir la sentencia por fuera los límites señalados en el  artículo  37B-4  del Código de Procedimiento Penal, a menos que se desconozcan  sus  garantías  fundamentales,  ni  el  Estado  puede  modificar la imputación  fáctica  ni  la jurídica. Ese es el esquema señalado en la ley y desconocerlo  es  vulnerar  las  reglas del debido proceso y faltar a los deberes de lealtad y  buena fe que deben presidir todas las actuaciones.   

Lo  anterior no significa que si el juez,  al  controlar la legalidad del acuerdo, encuentra que la denominación jurídica  dada  a  la  conducta  por el fiscal en el acta de formulación y aceptación de  cargos  no  se  adecua  a  los elementos de juicio que obran en el proceso, deba  aceptarlos  ciegamente,  violentando  la lógica y el derecho. No. El remedio en  tal  caso  es  decretar  la  nulidad  a  partir  de tal pieza,  para que la  adecuación  típica  se  haga  y  acepte  conforme  a la realidad que arroja el  proceso,   de  manera  tal  que  al dictar la sentencia se establezca entre  esta   pieza   y   el   pliego   de   cargos   la   debida   correspondencia   y  armonía.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Magistrado  

Fecha Ut Supra.  

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Proceso   No.   9637   Salvamento   de  Voto   

SALVAMENTO DE VOTO  

Estando  de acuerdo con las observaciones  hechas  en  los salvamentos que preceden a éste, me parece conveniente insistir  sobre  los  siguientes  aspectos,  no  dejando  de  manifestar, por supuesto, mi  respeto y consideración plenos por la tesis de la mayoría:   

    

1. El   proceso   penal   colombiano  tiene  una  estructura  básica  constitucional.  Allí  se  le  concibe  fundamentalmente como un contradictorio  donde  las  funciones  de  investigación – acusación están concentradas en un  órgano del Estado que las ejerce frente a otro y contra alguien.   

2. El  órgano  investigador, durante esa fase, actúa sin embargo en  ejercicio  de  jurisdicción;  por  eso  rige  el  principio  de  oficialidad  o  actuación  oficiosa  (poder  y  deber),  pero  no  lo hace rogadamente sino que  directamente  produce  la prueba, toma las medidas procesales del caso, afecta a  los  sujetos  con  medidas  cautelares,  y  sus  decisiones  se desenvuelven con  sujeción  a  doble instancia. El ente que desarrolla esta tarea es la Fiscalía  General  de  la  Nación  y su composición, funcionamiento y estructura interna  son  especiales.  Pertenece a la Rama Jurisdiccional  pero es independiente  al  interior  de  ella,  es decir, no recibe instrucciones, aunque eventualmente  sus  actos  jurisdiccionales están sujetos a controles específicos, reglados y  limitados,  mientras  conserve  la  facultad  jurisdiscente,  como ocurre con el  control  de  legalidad  de  las  medidas  de aseguramiento, o con la protección  especial del habeas corpus.   

3. Durante  esa  etapa del proceso, decide el derecho definitivamente  aunque  solo  para  precluir.  Unicamente  esta  clase  de  determinación tiene  carácter  de  cosa  juzgada formal y a veces material. Tales determinaciones no  son  revocables   por ningún otro órgano de la administración pública o  de justicia.   

4. Culminada  esa  etapa,  el  órgano  Fiscalía,  si acusa, deja de  ejercer  jurisdicción  y  entra  al juicio a ejercer actos de parte o de sujeto  procesal,  que  no  obstante  ello  tienen  serias  limitaciones  en cuanto a su  disponibilidad  por  el  carácter  público  de  la  función  acusadora  y por  principio  de  legalidad, cuya otra faceta es el de oportunidad reglada. De este  modo  el  Fiscal  no puede ya modificar formalmente la acusación, ni precluirla  para   no  ejercerla.  Puede  cambiar  su  postura  procesal,  pero  rogando  la  decisión, pidiéndola, no tomándola.   

5. En  este  esquema,  el Juez aparece a la manera de un arbitro y su  función  es  decidir  el pleito ajeno. Es más juez, más arbitro (y el proceso  más  acusatorio)  en  tanto menos intervenga correctivamente y más se limite a  decidir la cuestión que plantean los sujetos actuantes.   

6. Las  particularidades con que la ley regule el debido proceso, son  las  que  permiten  saber en un momento dado hasta dónde puede o debe llegar el  Juez  en el ejercicio de ese poder, que es la esencia de su función y la razón  de  ser  de  su  existencia.  Pero  el  problema se presenta cuando la ley no es  explícita,  o  cuando,  como suele suceder, no lo resuelve todo porque no se ha  previsto todo.   

7. Tal  el  caso  de  la  sentencia anticipada. Los disidentes jamás  hemos  buscado  que el Juez, ante el allanamiento o la aceptación de cargos por  parte  del  procesado, sea un invitado de piedra. Lo que consideramos, es que la  estructura   de   ese  procedimiento  tiene  un  fundamento  material  diferente  del   procedimiento  ordinario. Que ese fundamento material es distinto por  la  razón  de  ser  del  uno  y  del  otro  y por sus presupuestos procesales y  probatorios.  Y  que  esa  diferencia  justifica  y  conduce a que el ámbito de  movilidad  del Juez frente al objeto del proceso, frente a los sujetos, y frente  a  la  manera como ha de controlar la legalidad y la justicia del caso, también  funcione distinto.   

8. Por  eso  nos  parece  admisible  que el Juez, al sentenciar en el  procedimiento  ordinario,  se mueva dentro de los límites del género de delito  que  se  ha  precisado  en  la  resolución acusatoria. Si hay error de género,  anula  y reconduce el proceso hacia una calificación correcta para propiciar un  juicio  que  aguante  resolución de fondo sin violentar la validez del proceso,  su  estructura,  la  congruencia entre acusación y sentencia. Si el error es de  especie,  de  grado de culpabilidad, de definición del grado de participación,  bien  puede  dictar  sentencia y atemperar el cargo, aunque no agravarlo. Porque  así no se viola la congruencia, ni se sorprende al acusado.   

9. Pero  este  modelo  de  proceso  parte del supuesto de que todo el  trajín  procesal  se  ha  agotado.  De  que  el  Estado  investigador ha podido  desarrollar  con  plenitud  y eficiencia las etapas pesquisitorias que la ley le  otorga  e  impone, y las facultades de averiguación  que le permiten fijar  el hecho, sus circunstancias y los probables responsables.   

10. En  la  sentencia  anticipada  ese  presupuesto  de  actividad  no  concurre  porque la petición que de ella se hace interrumpe dicha posibilidad y  genera  un  salto en brusco hacia la decisión definitiva de manera más o menos  prematura.  De  ahí  que  nosotros pensemos que cuando en este caso se formulan  los  cargos y el procesado (asistido por su defensor) los acepta de manera libre  en  sus contornos y en su valoración jurídica, el Juez dicta sentencia solo si  encuentra  que  con  ello no viola la legalidad y la justicia. Pero si encuentra  ilegales  los  cargos  o el procedimiento, lo que debe de hacer es abstenerse de  dictar  el fallo para que el proceso se desenvuelva de la manera ordinaria, como  es  su  vocación,  con  pleno  ejercicio  del contradictorio y allí sí, en un  procedimiento  concebido  y  tramitado  con  plenitud  de actividad y de formas,  resuelva como ha de ser.   

11. Que  el  costo  de  un proceder de esta estirpe es mucho, se dice,  porque  el procesado se vería privado de una rebaja de pena, o porque él no es  culpable  de  los  errores  del  Estado . A ello se responde que el procesado, y  menos  su  defensor, están obligados a aceptar cargos inconducentes, que la ley  ofrece   otros   mecanismos  para  discutir  lo  que  sea  discutible  (como  el  procedimiento  de  audiencia  especial)  y  que  la perspectiva de una rebaja no  puede  justificar la patente de corso para que lo que no prospera ante el Fiscal  se  lleve,  por  vía  de  sentencia  anticipada  y  pretermitiendo  la facultad  investigativa del Estado, al dominio prematuro del Juez.   

12. Si  no  fuese  así,  de  esa  manera, se dejaría en manos de las  partes   el  proceso  mismo.  Se  podrá  siempre  renunciar  al  iter  procesal  (obstaculizando  la  labor  de  investigación)  para  que  el  Juez resuelva en  sentencia  un  sumario  que  apenas  comienza,  como sucede en muchas ocasiones,  principalmente  en  los  eventos  de  investigaciones  complejas,  de  conductas  permanentes,  o  continuas,  y  en  casos de infracciones múltiples o de sujeto  pasivo colectivo o plural.     

En  síntesis,  el Juez desarrolla de una  manera  su  poder  decisorio  y controlador al interior del proceso cuando   está  ante  un proceso ordinario, y de otra cuando está ante un allanamiento a  los  cargos.  El  Juez  debe definir siempre la cuestión en su legalidad y  en  su  justicia.  Pero para hacerlo no tiene por qué avasallar a las partes ni  al  proceso.  Como  señalaba  Carnelutti,  “..si  nos  encontrásemos  con un  magistrado  que  sin  ser  requerido  por  alguien  se  dedicase  a  descubrir y  enderezar  entuertos,  lo consideraríamos más que un héroe de la justicia, un  maníaco  peligroso  del  tipo  de  Don  Quijote  o  del  legendario zapatero de  Messina”.  El  proceso colombiano debe propiciar la identidad, cada vez mayor,  de  un  juez árbitro que resuelva el conflicto estado acusador – parte acusada,  pero  para eso es preciso reconocer a uno y otro el pleno ejercicio de sus roles  y,  sobre  todo, tener la paciencia para que el asunto llegue a conocimiento del  Juez en el debido momento.   

La  ley  Colombiana  dispone en el art 37  inciso  3º  que  el  juez  dictará  sentencia   conforme    a   los  hechos  y  circunstancias  aceptados,  siempre  que  no haya habido violación de garantías fundamentales.  Sobre  ese  particular  la  revisión de constitucionalidad que en el momento se  hizo  de  la  norma  expresó  que  dicho control cubre “no sólo los aspectos  formales  o  procedimentales sino también los sustanciales o de fondo” (Sent.  C-425  de  1996).  Por  su  lado,  la conformidad a que alude la disposición no  puede     concebirse     avalorada    jurídicamente,  como  para pretender que sea simplemente fáctica  en  sentido  opuesto  a  lo  normativo.  No. Simplemente, si la formulación del  cargo  y su aceptación, acto jurídico procesal unitario, no pueden fundamentar  la  sentencia  porque  ella  así devendría ilegal o injusta , el Juez no puede  proferirla.   

La pregunta a resolver sería entonces si  el  Juez,  no pudiendo dictar sentencia debe anular la formulación de cargos, o  si  imprueba  el  acto  jurídico  como en el caso de la audiencia especial para  sentencia  anticipada,  o  si  profiere  una  especie de decisión inhibitoria o  cómo debe proceder.   

No  parece  que  sea  la nulidad la mejor  alternativa,  pues  con  ella se termina propiciando lo que se quiere evitar. La  solución  más  adecuada es la indicada en la institución más próxima, en el  trámite  más  cercano,  es  decir  el  de  la  audiencia especial con fines de  sentencia  anticipada  :  la  improbación  del  acto.  Al  fin  y  al cabo  allanarse  a  los  cargos  es  una  forma  de acuerdo no negociado y si éste es  jurídicamente  inaceptable,  la improbación es la herramienta que mejor vacuna  contra  una  interferencia  del juzgador en la labor investigativa cuando ésta,  por la petición de sentencia, no ha sido plenamente desarrollada.   

Y  aunque esta postura aparece bosquejada  en  la  aclaración  de voto que tuve oportunidad de hacer al fallo de Casación  de  Julio  24  de  1996  (M.P.  Dr Córdoba Poveda), he de recordar que en aquel  entonces  se  estaba  ante el texto del art 37 primigenio del C.P.P. y que dicha  institución  se había previsto por una sola vez por lo que, expresé, que “a  la  postre,  dejar  abierto  ese  camino  (la  celebración  de otro acuerdo) me  condujo  a  votar  y  suscribir la decisión …” que fué anulatoria desde la  audiencia  especial.  Por  supuesto  que  en ese entonces no se contaba, para la  audiencia  especial, con la posibilidad de la formulación de observaciones, que  hoy   resuelve  estas  cuestiones,  ni  existía  la  sentencia  anticipada  sin  audiencia especial que hoy prevé el texto del actual art 37.   

Debió   la   Corte,   entonces,  Casar  oficiosamente  el  fallo  para  que  los controles a la legalidad y justicia del  acto  procesal contentivo de los cargos y su aceptación se hicieran por la vía  adecuada,   respetuosa   del   debido   proceso   legal   y  de  la  separación  funcional.   

CARLOS E MEJIA ESCOBAR  

Santafé  de  Bogotá,  fecha  ut  supra.   

     

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