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FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Competencia
“Sabido es, que tanto la falsificación en todo o en parte de un documento público, constituye delito, trátese de una alteración material o ideológica del documento. Es igualmente conducta punible el uso que se haga de un documento falso; sin embargo, cuando quien falsifica el documento público es el mismo que lo usa, la Legislación Penal Colombiana, integra en un solo tipo penal estos comportamientos, con indudable beneficio penológico para el incriminado” (Decisión del 1° de septiembre de 1994. M. P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS).
Por ser un solo delito, no puede el funcionario judicial desvertebrarlo para convertirlo, por la vía del sofisma, en dos y tener en cuenta sólo uno con el fin de rehusar la competencia.
PROCESO No. 13511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobada Acta N°116
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ASUNTO POR DECIDIR:
Conoce la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra JESUS ANTONIO GARZON RIOS, por falsedad en documento público agravada por el uso.
HECHOS:
El 13 de mayo de 1993, JESUS ANTONIO GARZON RIOS conducía la motocicleta, placa WGV, de ARGEMIRO ALVAREZ ANACONA quien viajaba como pasajero y al transitar por la carrera 70 con calle 4ª de Cali, fueron interceptados por cuatro hombres que portaban armas de fuego y los despojaron del automotor, valorado en $1’200.000, la licencia de tránsito, certificado de movilización y la póliza del seguro obligatorio.
El 1° de junio de 1993, en la ciudad de Cartago, JESUS ANTONIO GARZON RIOS vende a SANTIAGO ALBERTO MARIN CORREA la motocicleta hurtada, por $900.000 y posteriormente le entrega el formulario de “traspaso” firmado en blanco por ARGEMIRO ALVAREZ ANACONA quien aparece en el respaldo como la persona que autenticó su firma en la Notaría Séptima de Cali, el 11 de junio del mismo año. Signaturas que resultaron ser falsas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Desarrollada la correspondiente fase instructiva, el 30 de junio de 1995, la Fiscalía 34 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra JESUS ANTONIO GARZON RIOS por hurto calificado y agravado en concurso con falsedad de particular en documento público agravada por el uso (fs. 202 y Ss. del cd. de anexos).
Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio. Celebrada la audiencia pública, el 23 de octubre de 1996, el Juez declaró la nulidad de lo actuado en ese Despacho con relación al delito contra la fe pública, al considerar que se trataba de uso de documento público falso (artículo 222 del C. P.), dispuso remitir copia de lo pertinente con destino al Juez Penal del Circuito de Cartago porque el hecho sucedió en esa ciudad y condenó al procesado por hurto calificado y agravado.
El 11 de febrero de 1997, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartago avoca conocimiento del juicio, pero no corre el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Dispone allegar copia auténtica de la providencia que definió provisionalmente la situación jurídica al sindicado y el 25 de abril de 1997 ordena remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y le propone colisión negativa de competencia.
Funda la decisión en que el procesado involucrado en el hurto es el mismo que suscribe el documento apócrifo y posteriormente enajena la motocicleta. Tanto el latrocinio como la alteración ocurrieron en Cali. Por consiguiente, es juez competente el del lugar donde se efectuó la falsedad, sin que importe el lugar donde de usó el documento. La pluralidad de ilícitos obedece a un designio unitario y por ende la separación decretada por el Juez del conocimiento carece de fundamento. Finaliza sosteniendo, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema, la aplicación de la competencia a prevención en cabeza del Juez de Cali por ser allí donde primero fue formulada la denuncia o donde se abrió la investigación.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el 26 de junio de 1997, no acepta los anteriores planteamientos y traba el conflicto demandando la intervención de la Corte.
Esgrime que la conducta fue desplegada en toda su dimensión en Cartago, Municipio en donde JESUS ANTONIO GARZON RIOS vendió la motocicleta hurtada y entregó el documento de “traspaso“ espurio a ALBERTO MARIN CORREA. Considera que en ese Instante se materializó el uso consagrado en el artículo 222 del Código Penal. Precisa que en el momento que un tercero tiene la posibilidad de conocer un documento falso se estructura el uso que tipifica la falsedad y como está demostrado plenamente que allí se consumó el ilícito es de competencia del Juez 4°Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio, sin que sea aplicable la competencia a prevención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria, entre jueces de dos o más distritos judiciales (art. 68-5 C. de P. P.).
La solución del problema no puede hacerse tomando aisladamente uno de los delitos posteriores realizado por el sindicado. Es indispensable remontarse al hecho inicial. En este, cuatro hombres armados y movilizados en motocicletas interceptaron a JESUS ANTONIO GARZON RIOS que conducía un automotor de la misma clase, de propiedad de ARGEMIRO ALVAREZ ANACONA quien viajaba como pasajero. Los despojaron del rodante y de la licencia de tránsito, certificado de movilización y póliza de seguro obligatorio. Previamente JESUS ANTONIO había ganado la confianza del dueño del automotor, lo que le permitió su manejo y el suministro de tales documentos. La conducción y entrega no fueron casuales, todo obedeció al plan acordado con los asaltantes, en el no se corrieron riesgos de reacciones, se garantizó de esa manera el plan criminal y se aseguro el éxito, en cuanto la conducta desarrollada no despertó sospecha en ARGEMIRO ALVARLEZ ANACONA, máxime cuando el sindicado aparentó que los ladrones le despojaron de su cédula de ciudadanía y posteriormente fue él quien formuló denuncia ante la Inspección Permanente de Policía de Cali.
Posteriormente, en la ciudad de Cartago, JESUS ANTONIO GARZON RIOS enajena la motocicleta hurtada a SANTIAGO ALBERTO MARIN CORREA y le hace entrega del formulario de inscripción en la oficina de tránsito respectiva, signado en blanco y con autenticación de la firma de ARGEMIRO ALVAREZ ANACONA ante el Notario Séptimo de Cali. Firmas que no fueron estampadas por el propietario del vehículo.
El apoderamiento de los documentos de la motocicleta más al hecho que éstos aparecían a nombre de ARGEMIRO ALVAREZ ANACONA, fue circunstancia ante la cual fue necesario falsificar la firma en el formulario mencionado. De esa manera el documento falso fue creado para completar la documentación que normalmente es exigida en esta clase de negocios, con el fin de aparentar la procedencia lícita del bien.
Lo anotado demuestra que hay una estrecha relación en los punibles consumados. Tanto el hurto como la falsedad fueron los delitos medio que permitieron la defraudación del patrimonio económico de SANTIAGO ALBERTO MARIN CORREA. Estos comportamientos se encuentran unidos por un hilo conductor, una sola motivación finalista, lo cual corresponde a una de la formas de conexidad sustancial y que PAGLIARO denomina teleológica.
Conexidad consagrada en el ordinal 3° del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal que implica que tales comportamientos deben investigarse y juzgarse conjuntamente (inciso segundo del artículo 88 ibídem). De lo expuesto se colige que mal hizo el Juez Primero Penal del Circuito de Cali al declarar, basado en el factor territorial, la nulidad del juicio para que el Juez de Cartago lo rehiciera.
Además de no tener en cuenta la conexidad, el Juzgado de Cali en la providencia que rompió la unidad procesal consideró que el procesado había incurrido en uso de documento público falso (art. 222 del C. P.), a pesar que el mérito sumarial fue calificado con resolución de acusación por falsedad de particular en documento público (art. 220 id.). No explica las razones por las cuales llega a esa conclusión y se limitó a decir que únicamente obraba un indicio grave “que apenas advierte la posibilidad de una autoría material del acusado en ese hecho”, sin especificarlo.
Apreciación errónea porque examinado en conjunto la actividad desarrollada por JESUS ANTONIO GARZON RIOS, se observa que desde la elaboración del plan delictivo tenía como fin último enajenar personalmente lo hurtado con la utilización del documento apócrifo. De tal manera que la ideación, la asociación, el apoderamiento de la motocicleta y su documentación, la venta, la tenencia y uso del formulario espurio revelan que el sindicado es determinador de la falsedad en la firma autenticada en la Notaría Séptima de Cali.
En la providencia que traba el conflicto, el Juez da a entender que se trata de una falsedad de particular en documento público, pero argumenta como si al procesado únicamente se le imputara el uso de ese escrito y llega a sostener que aparece “establecido plenamente el sitio de consumación del ilícito”, por lo que el Juez de Cartago debe conocer del juicio.
Como lo indicó la Corte en la providencia citada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartago, “sabido es, que tanto la falsificación en todo o en parte de un documento público, constituye delito, trátese de una alteración material o ideológica del documento. Es igualmente conducta punible el uso que se haga de un documento falso; sin embargo, cuando quien falsifica el documento público es el mismo que lo usa, la Legislación Penal Colombiana, integra en un solo tipo penal estos comportamientos, con indudable beneficio penológico para el incriminado” (Decisión del 1° de septiembre de 1994. M. P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS).
Por ser un solo delito, no puede el funcionario judicial desvertebrarlo para convertirlo, por la vía del sofisma, en dos y tener en cuenta sólo uno con el fin de rehusar la competencia.
En el caso concreto, está demostrado que la falsedad aconteció en Calí y el uso, en Cartago y como inicialmente el proceso trataba de dos hechos punibles conexos (hurto y delito contra la fe pública), hay que acudir a las reglas de la competencia a prevención, como se desprende del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal que dice: “Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de la instrucción …
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando se trate de delitos conexos.”
De ahí que equivocadamente fue rota la unidad procesal, sin que esto genere nulidad, según el inciso segundo del artículo 88 Ibídem y como la denuncia fue formulada en Cali y allí se abrió investigación, es el Juez 1° Penal del Circuito de esa ciudad quien debe adelantar el juicio por el delito de falsedad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2° Comunicar esta determinación al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartago.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria