9579 (29-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD  CONDICIONAL  /  PERSONALIDAD  DEL  PROCESADO   

4      El artículo 72 del Código Penal señala,  como  requisitos  de  naturaleza  subjetiva  para la liberación condicional del  procesado,  “que  su  personalidad,  su  buena  conducta  en  el establecimiento  carcelario  y  sus  antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su  readaptación  social”, significando así que son varios los elementos de juicio  a  tener  en  cuenta  por parte del funcionario de conocimiento para realizar un  diagnóstico  de  su  personalidad  y  a  partir  de  él formular una prognosis  favorable o desfavorable de readaptación social.   

Si  entre tales parámetros normativos figura  la    personalidad   del  procesado,  cualidad  conformada  por  la  combinación  de  todos  los factores  singularizantes  del  ser  humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y  de  actuar, ha de considerarse necesariamente el delito cometido como parámetro  decisivo  para afirmar o descartar el diagnóstico de readaptación social. Ello  es  así  por  cuanto  el  comportamiento  desviado  es una manifestación de la  conducta y ésta refleja la personalidad.   

PROCESO No. 9579  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. Ricardo Calvete Rangel.   

          Aprobado acta No. 132   

Santafé  de  Bogotá, D. C., veintinueve de  octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

1. ASUNTO  

Estudiar   la  legalidad  del  acuerdo  de  beneficios  por  colaboración  eficaz  suscrito  entre el procesado JORGE ELIAS  MANZUR  JATTIN  y la Fiscalía General de la Nación, y resolver la solicitud de  libertad  condicional  que  con  fundamento en la rebaja de pena por el concepto  anterior y por estudio, eleva el defensor del prenombrado.   

2. ANTECEDENTES  

El 22 de octubre de 1996 la Sala condenó en  proceso  de única instancia a JORGE ELIAS MANZUR JATTIN a las penas principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinticuatro (24) meses, como autor  penalmente  responsable  del  delito  de concusión, le negó el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional y declaró que “el término transcurrido en  detención  domiciliaria por cuenta de estas diligencias, se le tenga como parte  cumplida de la pena” (fl. 342 c.o. No. 2).   

El  12  de  diciembre  de 1996, su apoderado  solicitó  a  la  Fiscalía  General de la Nación, la designación de un Fiscal  Delegado  ante  la Corte para el trámite de beneficios por colaboración eficaz  con la Administración de Justicia.   

El  16  de  enero de 1997, la Jefatura de la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte, dictó la resolución  administrativa  No.  001  asignando el trámite a uno de los Fiscales adscritos,  quien  el  29  de  ese  mismo mes lo escuchó en diligencia de versión libre y,  para  verificar  la información por él suministrada “fueron practicadas varias  diligencias  de  inspección tanto en el Consejo Nacional Electoral, en el Banco  de  Colombia  -sucursales de Montería y Principal de Santafé de Bogotá-, así  como  en  la  Comisión  de  Fiscales Regionales”, llegando a la conclusión que  “sí  existen  referencias serias contra los señores MOISES ELIAS NADER y PEDRO  GHISAYS  CHADID,  quienes  deben ser investigados por un posible enriquecimiento  ilícito  de  particular dada la presencia de cheques provenientes de sociedades  de  ‘fachada’  del  cartel  de  Cali,  consignados  en  sus  cuentas bancarias”,  concluyendo  así  que “no existe duda que la colaboración ha sido eficaz y que  se  dará  traslado  a  la  Autoridad  Judicial competente para que se inicie la  investigación  contra las mencionadas personas” (fls. 132 y ss. c. c. Unidad de  Fiscalía Delegada ante la Corte).    

El  18  de junio del año en curso el Fiscal  General  de la Nación corrió traslado de lo actuado a la Procuraduría General  de  la  Nación  para  que rindiera el concepto previo de que trata el artículo  369A  del  Código  de  Procedimiento Penal. El 7 de julio de esta anualidad, el  Procurador  Cuarto  Delegado  en  lo  Penal  conceptuó favorablemente “sobre la  posibilidad  de conceder beneficios por colaboración eficaz” al procesado JORGE  ELIAS  MANZUR JATTIN, pues “sus afirmaciones, que han venido siendo corroboradas  a  través  del  encuadernamiento,  se  traducen en elementos de juicio valiosos  para  continuar  y  complementar  investigaciones ya cursantes, e iniciar otras”  (fls. 10 y ss. c.o. No. 2, Fiscalía Delegada ante la Corte).   

Mediante   resolución   de  11  de  julio  siguiente,  el  Fiscal General de la Nación designó un Fiscal Delegado ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que  “proponga  al señor JORGE ELIAS MANZUR  JATTIN  un beneficio de rebaja punitiva equivalente a una sexta parte de la pena  que   le   fue   impuesta   por   el   delito  de  concusión”  (fls.  2  y  ss.  ibídem).   

El  31  de  julio  se suscribió el “acta de  acuerdo  de  beneficios  por  colaboración  eficaz”  (fls. 23 y ss. c.o. No. 2,  Fiscalía   Delegada  ante  la  Corte),  en  la  cual  el  procesado  manifestó  expresamente  que  “NO  ACEPTA  EL ACUERDO CONSISTENTE EN LA REBAJA DE UNA SEXTA  PARTE  DE  LA PENA”, pues “los beneficios que se me ofrecen son inocuos” (fl. 25  ib.),  y su defensor, en esa misma diligencia solicitó la nulidad de lo actuado  al  considerar  que  “el beneficio otorgado por el Despacho es insuficiente toda  vez  que  rompe  con  la  exigencia  de proporcionalidad entre lo solicitado, el  grado  de  eficacia de la colaboración prestada y lo finalmente concedido”; “no  existe  medio  procesal  diferente  ya  que  sólo es materia de impugnación la  providencia  que  imprueba  el beneficio de conformidad con lo establecido en el  artículo  369D  del  estatuto  procesal  penal  colombiano”,  y, además, no se  consideró  la  posibilidad  de  concederle el beneficio de libertad condicional  (fls. 29 y ss. ib.).   

El  Fiscal  General  de  la Nación, ante la  inexistencia  de irregularidad alguna en dicho trámite, mediante providencia de  ocho de agosto de 1997 negó la nulidad planteada (fl 32 ib.).   

   

Posteriormente  el  defensor  solicitó  la  reanudación  de  los trámites, en escrito presentado el día 16 de septiembre,  por  lo  que,  el  25  de  ese  mismo  mes  se  acordó,  con  fundamento  en la  colaboración     prestada     por     el     encartado,     “La    Disminución   de   una   sexta  parte  (1/6)  de  la  pena que le  fuera  impuesta  al  doctor  JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, por la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia” (fls. 45 y ss. ib.).   

El  Fiscal  General  de la Nación, mediante  resolución  de  6  de  octubre  de esta anualidad, avaló el acuerdo anterior y  ordenó  someter  a  la consideración de la Corte el acuerdo suscrito, para que  se realice el respectivo control de legalidad (fls. 52 y ss. ib.).   

Con fundamento en la rebaja punitiva acordada  con  la  Fiscalía  General de la Nación, y la que le corresponda por el tiempo  de  estudio  en  el Centro de Reclusión “Las Villas” de la Cárcel del Distrito  Judicial  La  Modelo  de  esta  ciudad,  el  defensor del procesado solicitó la  libertad  provisional  por  considerar  que cumple las dos terceras partes de la  pena  impuesta,  ha  observado buena conducta en el establecimiento carcelario y  carece de antecedentes penales.    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. De conformidad con los artículos 369A y  369D  del Código de Procedimiento Penal (adicionados por los artículos 44 y 47  de  la Ley 81 de 1993, respectivamente), la Corte es competente para estudiar la  legalidad  del  acuerdo  suscrito  entre la Fiscalía General de la Nación y el  procesado  MANZUR  JATTIN,  habida  consideración  de su condición de aforado,  garantía  que  se  conserva  durante  la  ejecución  de la sentencia, pues “la  dignidad  que el cargo representa -razón de ser del instituto-, no se fragmenta  por  el  hecho  de  que  el  proceso  haya  concluido,  ni  desaparece porque la  sentencia  le haya sido adversa al aforado” (cfr. autos 24 de abril de 1996 y 24  de   julio   de   1997,   Mags.   Pons.   Calvete   Rangel  y  Arboleda  Ripoll,  respectivamente).   

3.2.  Del  recuento  procesal  anterior  se  desprende  que  el procedimiento adelantado a instancias de la solicitud elevada  por  el  defensor  del  procesado JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, para acogerse a los  beneficios  por  colaboración  eficaz  con  la  Administración de Justicia, se  adecuó  a  las  previsiones  de  los  artículos  369A  y  369D  del Código de  Procedimiento   Penal,   y   por   lo   mismo,   habrá   de   impartírsele  su  aprobación.   

Lo  anterior  por  cuanto  no  se observa la  existencia   de  circunstancia  alguna  que  pueda  considerarse  enervante  del  consentimiento  otorgado  por  el  procesado,  quien dicho sea de paso, en forma  libre  expresó  su  voluntad  de  acogerse  al  mecanismo en estudio, y siempre  estuvo asistido por su apoderado.     

Al respecto el trámite fue adelantado por un  Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el que para estos efectos, y  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  en  cita  es funcionario  competente  -“el  Fiscal  General de la Nación, o el  Fiscal  que éste designe”-; y el Ministerio Público,  a  través  del  Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal -también dentro de las  previsiones  de  la norma en referencia-, rindió en debida forma el concepto de  rigor  -que  para el caso concreto y con fundamento en una objetiva ponderación  de  la  colaboración prestada por el procesado, fue favorable, según párrafos  precedentes-.   

El  beneficio  concedido  -una sexta parte-,  luego  de  ser  escuchado  en  versión  libre el procesado, y a instancia de la  información  por  él  suministrada allegarse varias probanzas que en sentir de  la  Fiscalía  y  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación “contribuyen al  esclarecimiento  de  la  investigación  relacionada  con la financiación de la  campaña   del  Senador  JORGE  RAMON  ELIAS  NADER  en  1994,  con  dineros  de  procedencia  ilícita  así como para vincular a los señores MOISES ELIAS NADER  y  PEDRO  GHISAYS  CHADID (entre otros) con conductas punibles”, se ajusta a los  parámetros  del  artículo  en  referencia,  sin  que  pueda,  en  conclusión,  predicarse   vulneración   de   las   garantías  propias  del  debido  proceso  establecido  para  el  trámite  de  beneficios  por colaboración eficaz.    

3.3.  Con relación al beneficio de libertad  provisional,  ha  de  tenerse  en  cuenta  que el procesado estuvo en detención  domiciliaria  desde  el  veinticuatro  (24)  de enero de 1994 hasta el dieciocho  (18)  de agosto de 1995 -cuando fue liberado provisionalmente- (fl. 354 c.o. No.  1),  y  fue  capturado  el  22 de octubre de 1996 en acatamiento de la sentencia  condenatoria  impuesta  (fl.  349 c.o. No. 2), de donde se deduce que a la fecha  lleva 31 meses en privación efectiva de libertad.    

Acreditó 1.130 horas de estudio, las que de  conformidad  con el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, representan una rebaja de  pena  equivalente  a  3  meses  y  19 días, los que sumados a los ocho meses de  redención  por  colaboración  eficaz, arrojan un total de 11 meses y 19 días.  Sumado  el  tiempo  de redención de pena al de privación efectiva de libertad,  se  obtiene  un  total  de  34  meses y 19 días, lapso éste superior a las dos  terceras partes de la pena impuesta.   

Se  satisface entonces el primer presupuesto  -de  naturaleza  objetiva- señalado por el artículo 72 del Código Penal, para  otorgar  la libertad provisional, por lo que ha de examinarse a renglón seguido  si  se  reúnen las exigencias subjetivas que para el mismo efecto trae la norma  en mención.   

El  artículo  72 del Código Penal señala,  como  requisitos  de  naturaleza  subjetiva  para la liberación condicional del  procesado,  “que  su  personalidad,  su  buena  conducta  en  el establecimiento  carcelario  y  sus  antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su  readaptación  social”, significando así que son varios los elementos de juicio  a  tener  en  cuenta  por parte del funcionario de conocimiento para realizar un  diagnóstico  de  su  personalidad  y  a  partir  de  él formular una prognosis  favorable o desfavorable de readaptación social.   

Si entre tales parámetros normativos figura  la    personalidad   del  procesado,  cualidad  conformada  por  la  combinación  de  todos  los factores  singularizantes  del  ser  humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y  de  actuar, ha de considerarse necesariamente el delito cometido como parámetro  decisivo  para afirmar o descartar el diagnóstico de readaptación social. Ello  es  así  por  cuanto  el  comportamiento  desviado  es una manifestación de la  conducta y ésta refleja la personalidad.   

De  lo  declarado probado en la sentencia se  tiene  que  el  procesado,  sin  parar mientes en su condición de Gobernador de  Departamento,  y  las  especiales  obligaciones  que  ella  le  generaba ante la  sociedad,  así  como  traicionando  la confianza depositada por sus electores y  por  la  ciudadanía  en general, exigió una fuerte suma de dinero a uno de los  intervinientes  en la licitación orientada a contratar, mediante concesión, el  monopolio   de   las  apuestas  permanentes  -“chance”-,  como  condición  para  adjudicarla,  exigencia  reiterada meses más tarde, amenazando con adjudicar el  contrato  a un tercero si sus reprochables pretensiones no eran satisfechas, por  lo  que  recibió  tres  cheques  por  un  total de setenta millones de pesos, y  finalmente  exigió  treinta  y  cinco  millones  de  pesos  más por un año de  prórroga del contrato (fl. 263 ib.).       

Comportamientos   tan   graves   como  los  desplegados  por  el  procesado  MANZUR  JATTIN  permiten  deducir  en  él  una  personalidad   proclive   al   delito,  sin  ninguna  consideración  sobre  los  parámetros  éticos y de transparencia que deben regir las relaciones entre los  servidores   públicos  y  los  asociados,  alejándolo  de  la  posibilidad  de  suspender   el   tratamiento  penitenciario  a  que  está  siendo  sometido,  y  aconsejando  su  mantenimiento  hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena  impuesta.   

Esta conclusión no la desvirtúa la ausencia  de  antecedentes  penales  del procesado, el hecho de que haya observado “buena”  conducta   en   el  centro  de  reclusión,  o  que  haya  “colaborado”  con  la  Administración  de  Justicia  -aspecto ya compensado con la rebaja de pena cuya  legalidad  avala  la  Corte-,  pues  estas  circunstancias constituyen solamente  temas  adicionales  sobre  los que el juzgador debe soportar el análisis de los  presupuestos  para conceder el subrogado de la libertad condicional, no debiendo  olvidarse  que  en  ellos  también  se  encuentra  la  obligación  de examinar  integral  y  no  aisladamente  la  “personalidad”  y  los  “antecedentes de todo  orden”,  factores  éstos  que,  como  viene de precisarse, recomiendan negar la  liberación del sentenciado.      

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

         RESUELVE   

1.  APROBAR  el  acuerdo  de beneficios por  colaboración  eficaz  celebrado  entre  la Fiscalía General de la Nación y el  procesado  JORGE  ELIAS  MANZUR  JATTIN,  reconociéndole  en  consecuencia, una  rebaja  de ocho (8) meses de prisión, equivalentes a la sexta (1/6) parte de la  pena   impuesta  en  la  sentencia  condenatoria  de  22  de  octubre  de  1996.   

2. NEGAR la libertad condicional solicitada  por su defensor.   

        Notifíquese y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

         NO FIRMO   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

ACLARACION     DE    VOTO                                        NO FIRMO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

***********************************   

ACLARACION DE VOTO  

El  punto  objeto  de  esta  aclaración  consiste  en  que el ordinal 3.3 de la providencia recuerda el abono de pena con  que  se favoreció al doctor Manzur Jattin, pese a no haber estado privado de la  libertad  sino  en detención domiciliaria que materialmente se cumplió como si  fuese  una  “restricción  domiciliaria”  (art.  57  C.P.),  que  la  ley ni  siquiera considera como pena principal o privativa de la libertad.   

Como frente a esa decisión salvé el voto,  he  de  manifestar  que  debiendo  reconocer que se trata de un acto formalmente  ejecutoriado,  sigo  considerando  erróneo dicho reconocimiento por los motivos  que en su momento aludí:   

“ Con toda  consideración   expresamos  brevemente  nuestra  diferencia  con  la  decisión  mayoritaria,  en  vista  de  que  en  este  caso concreto se concede la libertad  provisional  a  partir  de  una  ficción,  como  es  la  de que el procesado se  encuentra privado de la libertad, cuando en realidad no lo está.   

Para  fundamentar  el  beneficio,  la Sala  acude  a  un  argumento  que no viene al caso, como aquél de que el acusado “no  puede   resultar  afectado  por  la  imprecisión  y  amplitud  con  que  se  le  impusieron”  las  exigencias señaladas por la Fiscalía cuando, al contrario de  lo  sostenido  por  la  Corte,  fijó  la  medida de aseguramiento de detención  domiciliaria   sin  retención  o  privación  de  la libertad en la casa o  habitación  del  imputado  .  Optó, en cambio, por una especie de restricción  domiciliaria.   

No debe perderse de vista que la petición  de  libertad  provisional  formulada  por  el  defensor  del procesado Dr Manzur  Jattin,  se  llevó  a  efecto  por  cuanto  “el  tiempo que lleva privado de la  libertad  y  la rebaja de pena a que pueda tener derecho por la realización del  servicio  social  obligatorio  que se le impuso, superan las dos terceras partes  de  la  sanción  que  le  pueda  corresponder  por  su conducta y, además, han  transcurrido  seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin  haberse  celebrado  la  audiencia  pública,  término que venció sin que dicha  circunstancia  pueda  ser  atribuída  al  acusado  o a su defensor” (fl 2 de la  decisión de mayoría).   

La Fiscalía ante la Corte, efectivamente,  había   decretado   medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria  en  resolución  de  Enero  13 de 1994 por delito de concusión. Y sobre ella, sobre  su  alcance,  señaló  que  el  Dr.  Manzur  debía permanecer en el perímetro  urbano del municipio de Lorica (su domicilio) .   

Pues bien, lo que sucede es que no habiendo  existido  privación  de  la  libertad, sino únicamente restricción de ella lo  cual  es  común a todas las medidas de aseguramiento, no se vé por qué razón  se  otorga  libertad  provisional. Ella se predica de las medidas que afectan la  libertad  con  su  privación  y  sólo  en  razón  de  su efectividad. Y si la  detención   domiciliaria   venía   mal  o  erróneamente  concebida  desde  la  investigación,  porque  la  Fiscalía  tiene  o  tuvo otros parámetros para su  entendimiento,  lo  que  procedía  era  ajustarla  a  Derecho,  conforme  la ha  entendido  la  Corte, que no otorgar una excarcelación sobre la ficción de una  detención domiciliaria que no fué detención.   

O   es   que  posteriormente  se  podrá  argumentar  que  para  abonar  la  detención  a  la pena, en estos eventos y si  hubiere  lugar  a  imponerla,  el  procesado  está  en  idéntica situación y,  consecuentemente,  porque  no  puede  resultar  afectado  por  la imprecisión y  amplitud  con  que  le impusieron la domiciliaria, se hace merecedor a que se le  tenga  por  pena  cumplida  el  tiempo  que permaneció con libertad restringida  ?   

Son  muchas  las  disposiciones  que en el  Código  de Procedimiento establecen el vínculo entre la libertad provisional y  la  detención,  entendida  ésta  última  como privación de la libertad. Más  aún,  la  detención  domiciliaria,  como  forma  atenuada  de privación de la  libertad,  supone  que  no  se tenga derecho a la libertad. Y si bien es posible  que   vencidos   los   términos  para  la  calificación  sumarial  o  para  la  celebración  de  audiencia, el detenido domiciliariamente obtenga derecho a ser  liberado  provisionalmente,  ello  no  se concibe sino sobre la base de que haya  estado  privado  de su libertad por haber transcurrido la domiciliaria dentro de  su  residencia o lugar de habitación. Si no fuera así, la ley hubiera regulado  el  beneficio como revocatoria de la medida de aseguramiento y se aplicaría por  igual  para  toda  restricción de la libertad, incluídas ahí la conminación,  la caución y la misma prohibición de salir del país.   

De paso, se genera un trato discriminatorio  para  unos  procesados  respecto  de  otros,  según  haya sido la mayor o menor  amplitud  de  la tesis que sobre el particular haya tenido el investigador de la  Fiscalía  o  la judicatura porque el tema no es de pacífica aceptación. Y eso  contribuye,  no  a  realizar justicia, sino a distorsionar más aún el sistema,  que  bastante  desencajado  está  por razones que no son del caso comentar para  los efectos de éste documento”. (agosto 16/95).   

Con todo respeto,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

   

    

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