22757(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22757  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 024  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 10 de mayo del 2001,  el   Juzgado   6°   Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  declaró  al  señor  Néstor    Antonio    Bayona   Carrascal    penalmente    responsable    del    delito    de    homicidio.  Le impuso las sanciones de 25  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10,  prohibición  de  consumir  bebidas  alcohólicas  por  3,  le  negó la condena  condicional  y  dispuso  su  captura.  No  le  impuso el deber de indemnizar los  daños, por cuanto lo hizo en el curso del proceso.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensora,  sustentado  por  un  nuevo  abogado  y ratificado por el Tribunal Superior de la  misma  ciudad  el  29  de  abril  del  2004,  pero por aplicación favorable del  artículo  103 de la Ley 599 del 2000, lo modificó para fijar la sanción en 13  años de prisión.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación.   

         

La  Sala resuelve de fondo, una vez recibido  el concepto de la Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 8 de la noche del 26 de  agosto  de  1995,  Alfonso Villamizar Muñoz, en compañía de varios amigos, se  encontraba  en  el  sector de la carrera 20 con calle 48, barrio La Concordia de  Bucaramanga,   cuando   de   un  vehículo  que  pasaba  se  apeó  Néstor  Antonio Bayona Carrascal, quien se  hallaba en estado de embriaguez.   

Luego de hablar con su familiar Juan Bayona,  quien  le señaló el sitio donde estaban las otras personas, sin mediar palabra  Bayona  Carrascal extrajo un  revólver  y  lo  disparó  contra  ellas,  causando  el  deceso de Villamizar y  heridas  a  dos  de  los  reunidos.  Después,  se alejó del lugar y abordó el  automotor.   

Días  antes,  un hijo de Juan Bayona había  tenido  problemas, que terminaron en golpes y denuncias, con un amigo de quienes  resultaron  agredidos.  Uno  de los lesionados, Jorge Eliécer Sarmiento, estuvo  presente en los dos incidentes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  12  de  enero  de  1996  se  acusó  al  procesado  como autor del delito de  homicidio   doloso.   El  funcionario  dispuso  la  remisión  de copias del proceso para que por separado  fueran  investigadas  las lesiones causadas a Hugo Alberto Afanador Carreño y a  Jorge Eliécer Sarmiento.   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  indicadas.   

LA DEMANDA  

El defensor formuló un cargo con fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de   los  artículos    36   –por  aplicación  indebida-,  31  y  33.2  –por  falta  de  aplicación-  del Código Penal de 1980, producto de  falsos  juicios de identidad, porque el contenido de diversos medios probatorios  fue cercenado por los jueces.   

Transcribió apartes de los argumentos de los  dos   fallos,   relacionados   con   la  embriaguez  y  el  presunto  estado  de  inimputabilidad en que se podía encontrar el acusado.   

Otro tanto hizo con la indagatoria y con las  declaraciones  de Olger Bayona Carrascal, William Bayona Rincón, Gabriel Ángel  Bayona  Carrascal,  Libardo  Bayona  Quintero,  Gladys María Bayona de Bayona y  Leidy Judith Bayona Bayona.   

Afirmó que esas personas dieron cuenta de la  ingestión  de sobradas cantidades de licor desde aproximadamente las 9:30 de la  mañana  y  que,  por ello, como sucede cuando consume alcohol, a la hora de los  hechos  el  imputado se encontraba medio loco y en un estado físico deplorable,  con  la  consiguiente  ausencia  o laguna de memoria, similar a otras que había  tenido,  pues  del  acto  cometido  solo  se  enteró  al día siguiente, cuando  despertó sin que recordara lo que había hecho.   

Anotó  que  las  sentencias  no  valoraron  plenamente  cada  uno  de  los  contenidos  de  esos  elementos  de juicio. Para  descartar  la  inimputabilidad, la de primera instancia se fundamentó exclusiva  y  restringidamente  en  dos  dictámenes.  La  del Ad  quem  incurrió  en  la  misma falencia, por cuanto si  bien  estimó  parcialmente  aquellas pruebas, lo hizo solo con el propósito de  estructurar el “móvil para delinquir”.   

Sobre la trascendencia de los yerros, afirmó  que  si  los  jueces  hubieran valorado los apartes omitidos habrían tenido por  demostrado  que  el  sindicado  consumió  licor  durante  más  de  nueve horas  seguidas,  circunstancia que unida a sus 55 años de edad llevaba a concluir que  no  estaba  en  embriaguez  común  grado  uno,  sino  en  una aguda, profunda y  comatosa,  con  efectos de obstaculización de sus capacidades de comprensión y  autodeterminación,      en     términos     de     un     trastorno     mental  transitorio.   

Agregó   que  las  exclusiones  parciales  también  impidieron  valorar  los  antecedentes  vivenciales  y  familiares del  procesado, que apuntaban a episodios similares.   

Solicitó  se  case  la sentencia y se emita  condena       por       homicidio       a      título      de      inimputabilidad  en  los  términos  del  artículo 33 del Decreto 100 de 1980.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomendó  no casar la sentencia.  Sus  razones fueron:   

1.  Para  establecer la condición física y  psíquica  de  quien  lleva  a cabo un acto delictivo, los jueces deben acudir a  diversas  fuentes:  testimonios,  conceptos  de expertos, médicos, psiquiatras,  antecedentes   familiares   y   todas   aquellas   situaciones   que  directa  o  indirectamente puedan llegar a tener relación con lo ocurrido.   

2. De las pruebas que se refieren al consumo  de  alcohol  el  día  de  los  hechos,  y  de  la  historia  clínica  sobre un  tratamiento   psicológico,  se  concluye  que  a  partir  de  ahí  los  jueces  confrontaron  de  manera  objetiva los medios de convicción y dedujeron que los  citados  por la defensa perdían entidad frente a los científicos, esto es, que  no hubo cercenamiento alguno de la prueba.   

3.  La  investigación  probó un móvil: la  enemistad  previa  de  la  familia del procesado con los “Fontecha”, a punto  tal  que,  antes  del  acto  lesivo,  Juan  Bayona  le  mostró las víctimas al  acusado.  Por  tanto,  no  es  cierto que los hechos sucedieran sin que hubieran  mediado circunstancias previas.   

En  su criterio, el análisis serio de todas  las  pruebas  permite  concluir que el sindicado sí era imputable cuando causó  la muerte.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  casará  la  sentencia por las  siguientes razones:   

1.   La   defensa   estructura   el  falso  juicio de identidad a partir  del  cercenamiento  que  hicieron  los  jueces  de  partes  trascendentes  de la  indagatoria  y  de  las  declaraciones de Olger Bayona Carrascal, William Bayona  Rincón,  Gabriel  Ángel  Bayona  Carrascal,  Libardo  Bayona  Quintero, Gladys  María Bayona de Bayona y Leidy Judith Bayona Bayona.   

Explica   que   los  apartes  omitidos   en  la  estimación  judicial  probaban  el  consumo  de  grandes  cantidades  de alcohol durante todo el día,  hasta  minutos  antes  de  la  ejecución  del  hecho,  momento  para el cual el  procesado  actuaba  “como  un  loco”  y  había perdido la memoria, que solo  recobró  al  día  siguiente.  Esta  circunstancia, agrega, se confirmaría con  datos  vinculados  a  la  existencia  de  antecedentes,  que  indican  episodios  similares,   todo   lo   cual   conduciría  a  la  afirmación  del  estado  de  inimputabilidad, por trastorno mental transitorio.   

2. La sentencia de primera instancia, que se  fusiona  con  la  del Ad quem  porque  convergen  en el sentido, bajo el título de “RAZONAMIENTO JURÍDICO Y  MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN”, expone:   

“Valorado  el plenario, se obtuvo certeza  de    la    responsabilidad   del   acusado   con   base   en   las   siguientes  pruebas”.   

A  partir  de  esa  premisa,  el  juzgador  reseñó, entre otros, los siguientes elementos de juicio:   

“6. Declaración de DAGOBERTO OLGER BAYONA  CARRASCAL  en  la  cual  expuso  que  el  día de los hechos los hermanos BAYONA  CARRASCAL  iniciaron  la  ingestión  de  alicorantes  a  tempranas  horas de la  mañana.  Posteriormente  se  dirigieron  al  restaurante  de  propiedad de JUAN  BAYONA  y  en ese lugar, bajo el efecto del alcohol, NESTOR ANTONIO BAYONA sacó  su revolver”.   

“7.   Declaración  de  WILLIAM  BAYONA  RINCÓN,  en  la  cual relató que… Al salir, observó a NESTOR ANTONIO BAYONA  con  un  revolver en su mano y tras forcejear con él, que se encontraba bajo el  efecto  de alicorantes, logró subirlo al vehículo de su propiedad. Después de  varias  vueltas  y  discusiones con el ebrio… Añadió que el encartado actuó  como  un  loco al amenazarlos en el restaurante con el arma… y que éste obró  presa  de  la  furia. Finalmente agregó que es común que NESTOR ANTONIO BAYONA  pierda  el  control  o  saque  su revolver cuando se encuentra bajo el efecto de  sustancias alcohólicas”.   

“8.  Declaración de GABRIEL ANGEL BAYONA  CARRASCAL,  quien  comunicó  que  NESTOR  ANTONIO  una vez se encuentra bajo el  efecto  del  alcohol actúa como loco y pierde el sentido por derecho… Relató  que  NESTOR  ANTONIO  no  frecuenta  la  ingesta  de  licor  por el problema que  presenta, y que comúnmente pierde el sentido por ello”.   

“10. Indagatoria de NESTOR ANTONIO BAYONA  CARRASCAL,  quien manifestó que despertó en la estación de Policía sin saber  por  qué,  pero  su  sobrino le comentó que la noche anterior había disparado  contra  un  grupo  de  personas  que él desconocía. Relató que desde las 9:30  a.m.  aproximadamente  del  26  de  agosto,  había  estado  ingiriendo licor…  aproximadamente  a  las  4:00  p.m.  se  habían desplazado al restaurante de su  hermano  JUAN  BAYONA,  momento  para el que ya se encontraban alterados por los  embriagantes.  Manifestó  que  cuando se encuentra con tragos se le olvidan las  cosas,  y  que  hacia  las  6:30  perdió  la  memoria de lo que hizo, y solo la  recobró   hasta   la   mañana   siguiente…  le  comunicaron  que  se  había  ‘enloquecido’…  Agregó  que cuando se encuentra  bajo  los  efectos  del  alcohol  se  torna  necio,  y olvidadizo… se declaró  inocente,   dijo   desconocer  lo  que  hizo,  pues  añadió  que  actuó  como  loco”.   

“26. Declaración de GLADYS MARÍA BAYONA  DE  BAYONA,  quien  manifestó  que su esposo (el procesado) ha sido secuestrado  dos  veces,  por  lo  que  considera que este padece de problemas psicológicos.  Agregó  que el encartado ingiere licor esporádicamente puesto que esto le hace  daño,  y se torna agresivo. Por otra parte estableció que se presentan lagunas  una vez le pasa el efecto del alcohol”.   

“27.  Declaración de LEIDY JUDITH BAYONA  BAYONA,  hija  del  encartado,  quien  manifestó  que  su  padre  ha sufrido de  intranquilidad,  desconfianza  e inseguridad. Agregó que no puede ingerir licor  en   grandes   cantidades   puesto   que   se   siente   mal   y   no   recuerda  nada”.   

“31.  Declaración  de  LIBARDO  BAYONA  quien…  manifestó  que  NESTOR  ANTONIO había ingerido licor desde tempranas  horas  en  la  mañana,  y  que  estando  en  el establecimiento de JUAN BAYONA,  observaron  a  tres  sujetos  en  la  esquina  contra  los cuales se dirigió el  encartado, para luego desenfundar un arma en su contra”.   

La  simple  confrontación entre los apartes  transcritos  del  fallo  de  primera  instancia  y  los  cargos  de  la demanda,  demuestra que la equivocación radica en estos, no en aquellos.   

En  efecto, el juez no solo se ocupó de los  testimonios  señalados  por  el  defensor, sino que los párrafos que estimó a  bien  resaltar  en su síntesis, son los que precisamente apuntan a los aspectos  echados   de   menos   por   el  casacionista.  No  hay,  pues,  tergiversación  alguna.   

3. Y sucede que la decisión del A  quo  también  hizo referencia a otros  medios  de  prueba que evidentemente señalaban un sentido contrario al anhelado  por la defensa.   

El    funcionario    anunció   que   su  “razonamiento   jurídico”,   que   lo   condujo   a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad   del   acusado,   se   fundamentó  en  la  “valoración  del  plenario”, esto es, en el estudio de las pruebas citadas.   

Es consecuencia, no hubo desdibujamiento del  material  demostrativo  seleccionado  por  el  actor,  menos  en  la  línea que  anunciaba,  pues  ha  quedado  claro  que  el  objeto de estimación judicial se  hallaba  conformado  precisamente por los aspectos relacionados con el abundante  consumo   de   alcohol,   la   pérdida   de   la   memoria   y   los  episodios  anteriores.   

4. Nótese cómo el juzgador insistió en que  el  autor  del  hecho  fue  el  acusado,  “persona que como quedó establecido  según  declaraciones  de sus familiares y de sus otras víctimas, se encontraba  en  estado  de  embriaguez”.  Así,  el  punto  que se quería señalar por el  censor   fue  expresamente  observado  en  su  integridad  por  los  falladores.   

Tras  la  consideración  conjunta  de  las  evidencias  señaladas,  y  de otras, el funcionario arribó a la conclusión de  que  el  procesado era imputable, tanto que luego de lesionar a dos personas, se  dirigió  al  futuro  finado,  “a  quien  sentenció con la frase ‘Y    Usted    también’.   Y   luego,  desde  una  distancia  mínima, le disparó en el pómulo derecho”.   

         

5.  El  juez  dedujo  la  conciencia  y  la  voluntad  en el actuar del indagado de los dictámenes del Instituto de Medicina  Legal  y  de  la  valoración  de  estos, así como de su confrontación con las  declaraciones recordadas por el demandante.   

Otorgó, entonces, eficacia a la conclusión  médica,  de  acuerdo  con  la  cual en el momento de los hechos el procesado no  padecía  grave  alteración  de sus funciones mentales, a pesar del “déficit  en la fijación de los recuerdos y la memoria”.   

Lo  anterior  se dio por probado, es obvio,  con  base  en las declaraciones que se dice fueron cercenadas. Y expresamente se  concluyó  que  “para  el  momento  de  los  hechos”  el  procesado “no se  encontraba  alucinando  ni  delirando”,  “tal  como  lo manifestaron WILLIAM  BAYONA  y  DAGOBERTO  BAYONA”,  dos de los declarantes cuyos relatos se afirma  fueron  distorsionados.  Lo  que  se observa es otra cosa: el juez partió de lo  narrado  por  ellos,  en  el  sentido  reclamado por el demandante, pero        no       les       concedió       eficacia.   

6.  El  juzgador  tuvo por demostrada “la  embriaguez    del    encartado,    (que)    fue    producto    de   ingestión  voluntaria  y  prolongada  de  bebidas  alcohólicas,  tal  como  el  mismo  lo  describió en injurada” y lo  dijeron las declaraciones citadas por el casacionista.   

Las  pruebas, entonces, no fueron cortadas.  Al  contrario,  se  admitió  su  contenido, que coincide con el expuesto por el  señor  apoderado.  Pero  a pesar de esas circunstancias verificadas, admitidas,  el  juzgador,  basado  en  las  demás  pruebas, y en su parangón con aquellas,  dedujo  que  no  había  inimputabilidad. Esa tarea, por supuesto, no constituye  tergiversación.   

7.  Para  ratificar  la aseveración que se  acaba  de  hacer,  es  decir, que no hubo infracción judicial alguna, repárese  cómo  el  A quo sí apreció  los  antecedentes  clínicos  y los testimonios mencionados, sin tergiversarlos.  Dijo:   

“El  historial  psicológico allegado al  proceso,  referente  a la atención proporcionada por el galeno…, sumado a las  declaraciones  brindadas  por sus hermanos, sobrinos, esposa e hija, refieren el  hecho  consistente  en malestares y comportamientos violentos, así como lagunas  alcohólicas  en  las  cuales  perdía la noción de sus actos. Evidentemente el  día  de  los hechos, BAYONA CARRASCAL con conocimiento de las consecuencias que  le  deparaba  la ingestión de alicorantes, voluntariamente procedió a la misma  con los resultados hoy por todos conocidos”.   

8.  Otras  consideraciones  judiciales,  no  reprobadas  por la defensa, llevaron al Servidor de primera instancia a concluir  que  las  capacidades  cognoscitiva  y  volitiva  del  sindicado no habían sido  alteradas por el alcohol ni por el estado de embriaguez.   

Afirmó que los actos que siguieron al hecho  delictivo  probaban  la  sanidad  mental,  al  extremo  que en compañía de sus  familiares  el  sindicado se dio a la huida y condujo perfectamente el vehículo  de  su  propiedad  en diversas direcciones. Como es elemental, todo ello hubiese  resultado   imposible   si   sus  capacidades  hubieran  sufrido  modificaciones  suficientes   para   hacer  desaparecer  la  imputabilidad  y  para  generar  la  inimputabilidad.   

9. El Tribunal, al confirmar en su totalidad  la  decisión  de  primera  instancia,  prohijó  ese análisis y, por tanto, es  obvio, tampoco infringió la prueba por desdibujamiento.   

Además,  explícitamente  escribió  que  “después  del  examen  detenido del proceso”, concluía que “el estado de  inimputabilidad…  no  está consolidado”. Así el asunto, sus inferencias no  fueron  producto  de estudios parcelados sino de una labor probatoria íntegra e  integral de las pruebas practicadas.   

Nótese cómo para admitir las conclusiones  de   los   expertos   de   Medicina   Legal,   el  Ad  quem  dejó  sentado que se fundamentaban, entre otros  aspectos,   en   la  valoración  física  del  procesado  sobre  su  estado  de  embriaguez,  en  un  electroencefalograma,  en  la  evaluación clínica, en una  entrevista  personal,  y  en  la “… extracción de prueba en lo pertinente a  los actos anteriores, concomitantes y posteriores al suceso”.   

Es  incontrastable,  entonces, que sí hubo  apreciación  de  los  sectores  de  las declaraciones escogidas por el defensor  para  construir su demanda. Frente a la embriaguez y la supuesta inimputabilidad  que   de  allí  se  pudo  derivar,  las  pruebas  que  afirmaban  los  “actos  anteriores,   concomitantes   y   posteriores”   al  hecho  investigado,  eran  precisamente los testimonios reseñados por el casacionista.   

Así  lo  explicó el Tribunal. Y concluyó  que  acogía  el  concepto  médico, porque esos medios lo llevaban a inferir un  estado  de  embriaguez  común,  insuficiente  para  disminuir las facultades de  conocimiento, comprensión y autodeterminación.   

10. La Corporación sí valoró los aspectos  de  la  prueba testimonial mencionados por el recurrente. Pero, por oposición a  éste,  los  estimó  conjuntamente, es decir, los relacionó y fusionó con los  estudios  clínicos,  para,  en  secuencia  lógica  y  razonada, deducir que la  embriaguez no había originado estado de inimputabilidad alguno.   

El falso juicio de identidad formulado, y su  desarrollo,   no   son   más   que   una   manera   diversa   de   valorar   la  prueba.   

11.   El  censor  dice  que  el  Tribunal  distorsionó  las  declaraciones,  por  cuanto  las  apreció  parcialmente para  extractar  de  ellas  únicamente  lo que le permitía demostrar el “móvil”  que pudo tener el procesado para cometer el homicidio.   

No  es  cierto.  La  Corporación  dio  por  demostrado  que  antes  del  desenlace,  el hermano del acusado, Juan Bayona, le  dirigió  unas  palabras y le señaló el grupo de las posteriores víctimas, en  donde  precisamente  se  encontraba  una,  Jorge  Eliécer Sarmiento, que había  estado  presente  en  un  suceso previo que terminó en golpes y denuncias entre  las  familias Fontecha y Bayona. Y a partir de esa circunstancia, como bien dice  el  apoderado,  se  dedujo  que  la  conducta  investigada  fue motivada por una  especie de retaliación por ese incidente anterior.   

El impugnante olvidó el siguiente análisis  judicial  relacionado  con  el  origen  del comportamiento, del cual la justicia  también  concluyó que si el procesado había podido centrar su atención en lo  que  le  decía  su  hermano,  así  como  valorar las indicaciones que éste le  impartía,  era  porque  contaba  con  facultades  mentales  predicables  de  un  imputable. Expresó:   

De  lo  anterior  resulta  que  “sí  captaba  con sus sentidos lo que ocurría a su alrededor,  era  parte  conciente,  con  juicio  y  raciocinio  de  esa interacción con sus  hermanos,  comprendía las palabras de sus interlocutores, actuando de idéntica  manera  a  todos,  al  dirigir sus miradas hacia el punto en referencia indicado  por  Juan…  De  ahí  que  no sea plausible atender la existencia en él de un  trastorno      que      obnubilara     sus     facultades     intelectivas     y  cognitivas”.   

En síntesis, no tiene razón el recurrente,  porque  el  Tribunal  no  tergiversó  los  testimonios  indicados, toda vez que  –se  reitera- los apartes  supuestamente  omitidos  sí  fueron objeto de atención y de valoración en las  dos  instancias.  Y  si  el trastorno mental transitorio fue descartado, se hizo  con  fundamento  en  el  análisis  integral  de  la  totalidad  de  aquello que  objetivamente  decían  las  pruebas,  y con exposición explícita y sensata de  los argumentos.   

12.  La  Sala  observa,  lo  mismo  que  el  Ministerio  Público,  que  la  insistencia del defensor se fundamenta en que el  procesado  era  inimputable  debido  a  la  embriaguez en que se hallaba y a sus  antecedentes  de  “lagunas”,  producto  del  consumo  de  alcohol. Se apoya,  además,  en  la  afirmación  generalizada  de  que  el  acusado  desplegó  su  comportamiento  sin  motivación alguna, en el entendido de que un procedimiento  sin  ella  solo  podía  tener  origen  en  la  obnubilación  producida  por el  licor.   

Si  bien los jueces al concretar los hechos  hicieron  referencia a que los disparos se produjeron “sin motivo alguno”, y  el  casacionista  se  sustenta  en esas frases, lo cierto es que en sus estudios  probatorios   y  jurídicos  los  funcionarios  dejaron  sentadas  las  premisas  conforme con las cuales sí existió el germen ya indicado.   

Esa  situación,  que los falladores dieron  por  demostrada  y  que  el  señor  apoderado  no  controvierte,  suministra un  elemento trascendente para descartar la inimputabilidad alegada.   

Si se quería soportar la inimputabilidad en  el  obrar inmotivado, pero se probó la causa de lo ocurrido, y se demostró que  como  consecuencia  de  la misma el sindicado se dirigió al grupo, esgrimió el  arma  y  la  disparó  en  su  contra,  porque  allí  se  encontraba uno de los  “enemigos”  de  su familia, es indiscutible que no había alteración en sus  esferas  intelectiva,  cognoscitiva y volitiva, pues a pesar de las varias horas  dedicadas  a  consumir  diversas  bebidas embriagantes, entendió las palabras e  indicaciones del pariente y se decidió a actuar en retaliación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

         No    Casar  la sentencia demandada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

        Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *