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Proceso No 22757
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 024
Bogotá, D. C., trece (13) de abril del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 10 de mayo del 2001, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al señor Néstor Antonio Bayona Carrascal penalmente responsable del delito de homicidio. Le impuso las sanciones de 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10, prohibición de consumir bebidas alcohólicas por 3, le negó la condena condicional y dispuso su captura. No le impuso el deber de indemnizar los daños, por cuanto lo hizo en el curso del proceso.
El fallo fue apelado por la defensora, sustentado por un nuevo abogado y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de abril del 2004, pero por aplicación favorable del artículo 103 de la Ley 599 del 2000, lo modificó para fijar la sanción en 13 años de prisión.
El mismo apoderado acudió a la casación.
La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal.
HECHOS
Aproximadamente a las 8 de la noche del 26 de agosto de 1995, Alfonso Villamizar Muñoz, en compañía de varios amigos, se encontraba en el sector de la carrera 20 con calle 48, barrio La Concordia de Bucaramanga, cuando de un vehículo que pasaba se apeó Néstor Antonio Bayona Carrascal, quien se hallaba en estado de embriaguez.
Luego de hablar con su familiar Juan Bayona, quien le señaló el sitio donde estaban las otras personas, sin mediar palabra Bayona Carrascal extrajo un revólver y lo disparó contra ellas, causando el deceso de Villamizar y heridas a dos de los reunidos. Después, se alejó del lugar y abordó el automotor.
Días antes, un hijo de Juan Bayona había tenido problemas, que terminaron en golpes y denuncias, con un amigo de quienes resultaron agredidos. Uno de los lesionados, Jorge Eliécer Sarmiento, estuvo presente en los dos incidentes.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 12 de enero de 1996 se acusó al procesado como autor del delito de homicidio doloso. El funcionario dispuso la remisión de copias del proceso para que por separado fueran investigadas las lesiones causadas a Hugo Alberto Afanador Carreño y a Jorge Eliécer Sarmiento.
Luego fueron proferidas las sentencias indicadas.
LA DEMANDA
El defensor formuló un cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de los artículos 36 –por aplicación indebida-, 31 y 33.2 –por falta de aplicación- del Código Penal de 1980, producto de falsos juicios de identidad, porque el contenido de diversos medios probatorios fue cercenado por los jueces.
Transcribió apartes de los argumentos de los dos fallos, relacionados con la embriaguez y el presunto estado de inimputabilidad en que se podía encontrar el acusado.
Otro tanto hizo con la indagatoria y con las declaraciones de Olger Bayona Carrascal, William Bayona Rincón, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Libardo Bayona Quintero, Gladys María Bayona de Bayona y Leidy Judith Bayona Bayona.
Afirmó que esas personas dieron cuenta de la ingestión de sobradas cantidades de licor desde aproximadamente las 9:30 de la mañana y que, por ello, como sucede cuando consume alcohol, a la hora de los hechos el imputado se encontraba medio loco y en un estado físico deplorable, con la consiguiente ausencia o laguna de memoria, similar a otras que había tenido, pues del acto cometido solo se enteró al día siguiente, cuando despertó sin que recordara lo que había hecho.
Anotó que las sentencias no valoraron plenamente cada uno de los contenidos de esos elementos de juicio. Para descartar la inimputabilidad, la de primera instancia se fundamentó exclusiva y restringidamente en dos dictámenes. La del Ad quem incurrió en la misma falencia, por cuanto si bien estimó parcialmente aquellas pruebas, lo hizo solo con el propósito de estructurar el “móvil para delinquir”.
Sobre la trascendencia de los yerros, afirmó que si los jueces hubieran valorado los apartes omitidos habrían tenido por demostrado que el sindicado consumió licor durante más de nueve horas seguidas, circunstancia que unida a sus 55 años de edad llevaba a concluir que no estaba en embriaguez común grado uno, sino en una aguda, profunda y comatosa, con efectos de obstaculización de sus capacidades de comprensión y autodeterminación, en términos de un trastorno mental transitorio.
Agregó que las exclusiones parciales también impidieron valorar los antecedentes vivenciales y familiares del procesado, que apuntaban a episodios similares.
Solicitó se case la sentencia y se emita condena por homicidio a título de inimputabilidad en los términos del artículo 33 del Decreto 100 de 1980.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomendó no casar la sentencia. Sus razones fueron:
1. Para establecer la condición física y psíquica de quien lleva a cabo un acto delictivo, los jueces deben acudir a diversas fuentes: testimonios, conceptos de expertos, médicos, psiquiatras, antecedentes familiares y todas aquellas situaciones que directa o indirectamente puedan llegar a tener relación con lo ocurrido.
2. De las pruebas que se refieren al consumo de alcohol el día de los hechos, y de la historia clínica sobre un tratamiento psicológico, se concluye que a partir de ahí los jueces confrontaron de manera objetiva los medios de convicción y dedujeron que los citados por la defensa perdían entidad frente a los científicos, esto es, que no hubo cercenamiento alguno de la prueba.
3. La investigación probó un móvil: la enemistad previa de la familia del procesado con los “Fontecha”, a punto tal que, antes del acto lesivo, Juan Bayona le mostró las víctimas al acusado. Por tanto, no es cierto que los hechos sucedieran sin que hubieran mediado circunstancias previas.
En su criterio, el análisis serio de todas las pruebas permite concluir que el sindicado sí era imputable cuando causó la muerte.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia por las siguientes razones:
1. La defensa estructura el falso juicio de identidad a partir del cercenamiento que hicieron los jueces de partes trascendentes de la indagatoria y de las declaraciones de Olger Bayona Carrascal, William Bayona Rincón, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Libardo Bayona Quintero, Gladys María Bayona de Bayona y Leidy Judith Bayona Bayona.
Explica que los apartes omitidos en la estimación judicial probaban el consumo de grandes cantidades de alcohol durante todo el día, hasta minutos antes de la ejecución del hecho, momento para el cual el procesado actuaba “como un loco” y había perdido la memoria, que solo recobró al día siguiente. Esta circunstancia, agrega, se confirmaría con datos vinculados a la existencia de antecedentes, que indican episodios similares, todo lo cual conduciría a la afirmación del estado de inimputabilidad, por trastorno mental transitorio.
2. La sentencia de primera instancia, que se fusiona con la del Ad quem porque convergen en el sentido, bajo el título de “RAZONAMIENTO JURÍDICO Y MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN”, expone:
“Valorado el plenario, se obtuvo certeza de la responsabilidad del acusado con base en las siguientes pruebas”.
A partir de esa premisa, el juzgador reseñó, entre otros, los siguientes elementos de juicio:
“6. Declaración de DAGOBERTO OLGER BAYONA CARRASCAL en la cual expuso que el día de los hechos los hermanos BAYONA CARRASCAL iniciaron la ingestión de alicorantes a tempranas horas de la mañana. Posteriormente se dirigieron al restaurante de propiedad de JUAN BAYONA y en ese lugar, bajo el efecto del alcohol, NESTOR ANTONIO BAYONA sacó su revolver”.
“7. Declaración de WILLIAM BAYONA RINCÓN, en la cual relató que… Al salir, observó a NESTOR ANTONIO BAYONA con un revolver en su mano y tras forcejear con él, que se encontraba bajo el efecto de alicorantes, logró subirlo al vehículo de su propiedad. Después de varias vueltas y discusiones con el ebrio… Añadió que el encartado actuó como un loco al amenazarlos en el restaurante con el arma… y que éste obró presa de la furia. Finalmente agregó que es común que NESTOR ANTONIO BAYONA pierda el control o saque su revolver cuando se encuentra bajo el efecto de sustancias alcohólicas”.
“8. Declaración de GABRIEL ANGEL BAYONA CARRASCAL, quien comunicó que NESTOR ANTONIO una vez se encuentra bajo el efecto del alcohol actúa como loco y pierde el sentido por derecho… Relató que NESTOR ANTONIO no frecuenta la ingesta de licor por el problema que presenta, y que comúnmente pierde el sentido por ello”.
“10. Indagatoria de NESTOR ANTONIO BAYONA CARRASCAL, quien manifestó que despertó en la estación de Policía sin saber por qué, pero su sobrino le comentó que la noche anterior había disparado contra un grupo de personas que él desconocía. Relató que desde las 9:30 a.m. aproximadamente del 26 de agosto, había estado ingiriendo licor… aproximadamente a las 4:00 p.m. se habían desplazado al restaurante de su hermano JUAN BAYONA, momento para el que ya se encontraban alterados por los embriagantes. Manifestó que cuando se encuentra con tragos se le olvidan las cosas, y que hacia las 6:30 perdió la memoria de lo que hizo, y solo la recobró hasta la mañana siguiente… le comunicaron que se había ‘enloquecido’… Agregó que cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol se torna necio, y olvidadizo… se declaró inocente, dijo desconocer lo que hizo, pues añadió que actuó como loco”.
“26. Declaración de GLADYS MARÍA BAYONA DE BAYONA, quien manifestó que su esposo (el procesado) ha sido secuestrado dos veces, por lo que considera que este padece de problemas psicológicos. Agregó que el encartado ingiere licor esporádicamente puesto que esto le hace daño, y se torna agresivo. Por otra parte estableció que se presentan lagunas una vez le pasa el efecto del alcohol”.
“27. Declaración de LEIDY JUDITH BAYONA BAYONA, hija del encartado, quien manifestó que su padre ha sufrido de intranquilidad, desconfianza e inseguridad. Agregó que no puede ingerir licor en grandes cantidades puesto que se siente mal y no recuerda nada”.
“31. Declaración de LIBARDO BAYONA quien… manifestó que NESTOR ANTONIO había ingerido licor desde tempranas horas en la mañana, y que estando en el establecimiento de JUAN BAYONA, observaron a tres sujetos en la esquina contra los cuales se dirigió el encartado, para luego desenfundar un arma en su contra”.
La simple confrontación entre los apartes transcritos del fallo de primera instancia y los cargos de la demanda, demuestra que la equivocación radica en estos, no en aquellos.
En efecto, el juez no solo se ocupó de los testimonios señalados por el defensor, sino que los párrafos que estimó a bien resaltar en su síntesis, son los que precisamente apuntan a los aspectos echados de menos por el casacionista. No hay, pues, tergiversación alguna.
3. Y sucede que la decisión del A quo también hizo referencia a otros medios de prueba que evidentemente señalaban un sentido contrario al anhelado por la defensa.
El funcionario anunció que su “razonamiento jurídico”, que lo condujo a la certeza sobre la responsabilidad del acusado, se fundamentó en la “valoración del plenario”, esto es, en el estudio de las pruebas citadas.
Es consecuencia, no hubo desdibujamiento del material demostrativo seleccionado por el actor, menos en la línea que anunciaba, pues ha quedado claro que el objeto de estimación judicial se hallaba conformado precisamente por los aspectos relacionados con el abundante consumo de alcohol, la pérdida de la memoria y los episodios anteriores.
4. Nótese cómo el juzgador insistió en que el autor del hecho fue el acusado, “persona que como quedó establecido según declaraciones de sus familiares y de sus otras víctimas, se encontraba en estado de embriaguez”. Así, el punto que se quería señalar por el censor fue expresamente observado en su integridad por los falladores.
Tras la consideración conjunta de las evidencias señaladas, y de otras, el funcionario arribó a la conclusión de que el procesado era imputable, tanto que luego de lesionar a dos personas, se dirigió al futuro finado, “a quien sentenció con la frase ‘Y Usted también’. Y luego, desde una distancia mínima, le disparó en el pómulo derecho”.
5. El juez dedujo la conciencia y la voluntad en el actuar del indagado de los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y de la valoración de estos, así como de su confrontación con las declaraciones recordadas por el demandante.
Otorgó, entonces, eficacia a la conclusión médica, de acuerdo con la cual en el momento de los hechos el procesado no padecía grave alteración de sus funciones mentales, a pesar del “déficit en la fijación de los recuerdos y la memoria”.
Lo anterior se dio por probado, es obvio, con base en las declaraciones que se dice fueron cercenadas. Y expresamente se concluyó que “para el momento de los hechos” el procesado “no se encontraba alucinando ni delirando”, “tal como lo manifestaron WILLIAM BAYONA y DAGOBERTO BAYONA”, dos de los declarantes cuyos relatos se afirma fueron distorsionados. Lo que se observa es otra cosa: el juez partió de lo narrado por ellos, en el sentido reclamado por el demandante, pero no les concedió eficacia.
6. El juzgador tuvo por demostrada “la embriaguez del encartado, (que) fue producto de ingestión voluntaria y prolongada de bebidas alcohólicas, tal como el mismo lo describió en injurada” y lo dijeron las declaraciones citadas por el casacionista.
Las pruebas, entonces, no fueron cortadas. Al contrario, se admitió su contenido, que coincide con el expuesto por el señor apoderado. Pero a pesar de esas circunstancias verificadas, admitidas, el juzgador, basado en las demás pruebas, y en su parangón con aquellas, dedujo que no había inimputabilidad. Esa tarea, por supuesto, no constituye tergiversación.
7. Para ratificar la aseveración que se acaba de hacer, es decir, que no hubo infracción judicial alguna, repárese cómo el A quo sí apreció los antecedentes clínicos y los testimonios mencionados, sin tergiversarlos. Dijo:
“El historial psicológico allegado al proceso, referente a la atención proporcionada por el galeno…, sumado a las declaraciones brindadas por sus hermanos, sobrinos, esposa e hija, refieren el hecho consistente en malestares y comportamientos violentos, así como lagunas alcohólicas en las cuales perdía la noción de sus actos. Evidentemente el día de los hechos, BAYONA CARRASCAL con conocimiento de las consecuencias que le deparaba la ingestión de alicorantes, voluntariamente procedió a la misma con los resultados hoy por todos conocidos”.
8. Otras consideraciones judiciales, no reprobadas por la defensa, llevaron al Servidor de primera instancia a concluir que las capacidades cognoscitiva y volitiva del sindicado no habían sido alteradas por el alcohol ni por el estado de embriaguez.
Afirmó que los actos que siguieron al hecho delictivo probaban la sanidad mental, al extremo que en compañía de sus familiares el sindicado se dio a la huida y condujo perfectamente el vehículo de su propiedad en diversas direcciones. Como es elemental, todo ello hubiese resultado imposible si sus capacidades hubieran sufrido modificaciones suficientes para hacer desaparecer la imputabilidad y para generar la inimputabilidad.
9. El Tribunal, al confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia, prohijó ese análisis y, por tanto, es obvio, tampoco infringió la prueba por desdibujamiento.
Además, explícitamente escribió que “después del examen detenido del proceso”, concluía que “el estado de inimputabilidad… no está consolidado”. Así el asunto, sus inferencias no fueron producto de estudios parcelados sino de una labor probatoria íntegra e integral de las pruebas practicadas.
Nótese cómo para admitir las conclusiones de los expertos de Medicina Legal, el Ad quem dejó sentado que se fundamentaban, entre otros aspectos, en la valoración física del procesado sobre su estado de embriaguez, en un electroencefalograma, en la evaluación clínica, en una entrevista personal, y en la “… extracción de prueba en lo pertinente a los actos anteriores, concomitantes y posteriores al suceso”.
Es incontrastable, entonces, que sí hubo apreciación de los sectores de las declaraciones escogidas por el defensor para construir su demanda. Frente a la embriaguez y la supuesta inimputabilidad que de allí se pudo derivar, las pruebas que afirmaban los “actos anteriores, concomitantes y posteriores” al hecho investigado, eran precisamente los testimonios reseñados por el casacionista.
Así lo explicó el Tribunal. Y concluyó que acogía el concepto médico, porque esos medios lo llevaban a inferir un estado de embriaguez común, insuficiente para disminuir las facultades de conocimiento, comprensión y autodeterminación.
10. La Corporación sí valoró los aspectos de la prueba testimonial mencionados por el recurrente. Pero, por oposición a éste, los estimó conjuntamente, es decir, los relacionó y fusionó con los estudios clínicos, para, en secuencia lógica y razonada, deducir que la embriaguez no había originado estado de inimputabilidad alguno.
El falso juicio de identidad formulado, y su desarrollo, no son más que una manera diversa de valorar la prueba.
11. El censor dice que el Tribunal distorsionó las declaraciones, por cuanto las apreció parcialmente para extractar de ellas únicamente lo que le permitía demostrar el “móvil” que pudo tener el procesado para cometer el homicidio.
No es cierto. La Corporación dio por demostrado que antes del desenlace, el hermano del acusado, Juan Bayona, le dirigió unas palabras y le señaló el grupo de las posteriores víctimas, en donde precisamente se encontraba una, Jorge Eliécer Sarmiento, que había estado presente en un suceso previo que terminó en golpes y denuncias entre las familias Fontecha y Bayona. Y a partir de esa circunstancia, como bien dice el apoderado, se dedujo que la conducta investigada fue motivada por una especie de retaliación por ese incidente anterior.
El impugnante olvidó el siguiente análisis judicial relacionado con el origen del comportamiento, del cual la justicia también concluyó que si el procesado había podido centrar su atención en lo que le decía su hermano, así como valorar las indicaciones que éste le impartía, era porque contaba con facultades mentales predicables de un imputable. Expresó:
De lo anterior resulta que “sí captaba con sus sentidos lo que ocurría a su alrededor, era parte conciente, con juicio y raciocinio de esa interacción con sus hermanos, comprendía las palabras de sus interlocutores, actuando de idéntica manera a todos, al dirigir sus miradas hacia el punto en referencia indicado por Juan… De ahí que no sea plausible atender la existencia en él de un trastorno que obnubilara sus facultades intelectivas y cognitivas”.
En síntesis, no tiene razón el recurrente, porque el Tribunal no tergiversó los testimonios indicados, toda vez que –se reitera- los apartes supuestamente omitidos sí fueron objeto de atención y de valoración en las dos instancias. Y si el trastorno mental transitorio fue descartado, se hizo con fundamento en el análisis integral de la totalidad de aquello que objetivamente decían las pruebas, y con exposición explícita y sensata de los argumentos.
12. La Sala observa, lo mismo que el Ministerio Público, que la insistencia del defensor se fundamenta en que el procesado era inimputable debido a la embriaguez en que se hallaba y a sus antecedentes de “lagunas”, producto del consumo de alcohol. Se apoya, además, en la afirmación generalizada de que el acusado desplegó su comportamiento sin motivación alguna, en el entendido de que un procedimiento sin ella solo podía tener origen en la obnubilación producida por el licor.
Si bien los jueces al concretar los hechos hicieron referencia a que los disparos se produjeron “sin motivo alguno”, y el casacionista se sustenta en esas frases, lo cierto es que en sus estudios probatorios y jurídicos los funcionarios dejaron sentadas las premisas conforme con las cuales sí existió el germen ya indicado.
Esa situación, que los falladores dieron por demostrada y que el señor apoderado no controvierte, suministra un elemento trascendente para descartar la inimputabilidad alegada.
Si se quería soportar la inimputabilidad en el obrar inmotivado, pero se probó la causa de lo ocurrido, y se demostró que como consecuencia de la misma el sindicado se dirigió al grupo, esgrimió el arma y la disparó en su contra, porque allí se encontraba uno de los “enemigos” de su familia, es indiscutible que no había alteración en sus esferas intelectiva, cognoscitiva y volitiva, pues a pesar de las varias horas dedicadas a consumir diversas bebidas embriagantes, entendió las palabras e indicaciones del pariente y se decidió a actuar en retaliación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No Casar la sentencia demandada.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria